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sábado, 24 de mayo de 2025

Legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido. Aplicación de la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23). Normativa PreMIDIF y MIDIF.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527551?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la parte demandante Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales los siguientes:

(i) Entre los meses de enero de 2006 y febrero de 2008, D. Ruperto y D.ª Encarnacion suscribieron con la entidad Banco Banif S.A. los siguientes contratos para la adquisición de los productos financieros que se relacionan:

Producto Fecha Inversión Financiación

1. Obligación Eurosto XX 50 25/01/2006 1.400.000,00 € 100% clientes

2. Acciones Neuropharma 18/12/2006 150.015,78 € 100% clientes

3. Cinco Valores 14/02/2007 400.000,00 € 100% clientes

4. Bono BSCH ING 26/02/2007 250.000,00 € 100% clientes

5. Bono Telefónica-RBS 09/03/2007 76.126,96 € 100% clientes

6. Bono BSCH-BBVA 10/04/2007 600.000,00 € 400.000 € Banif

7. Bono Barclays-RBS 1 27/12/2007 600.000,00 € 400.000 € Banif

8. Bono Barclays-RBS 2 08/02/2008 600.000,00 € 400.000 € Banif

(ii) Para financiar las mencionadas inversiones, D. Ruperto y D.ª Encarnacion concertaron con Banco Banif S.A. tres contratos de crédito.

(iii) Con posterioridad, las partes celebraron tres contratos de permuta para sustituir los productos Obligación Eurosto XX 50, Bono BSCH ING y Bono Telefónica-RBS, por los productos PPR Santander 2009, Santander Totta (26/02/2014) y Abbey National (11/03/2014), respectivamente.

(iv) Los mencionados productos financieros evolucionaron con pérdidas de diferente cuantía.



2.-La Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (en adelante, AUGE), en representación de sus socios D. Ruperto y D.ª Encarnacion, presentó una demanda contra la entidad Banco Banif S.A., en la que ejercitaba una acción de nulidad por error vicio en el consentimiento, al amparo de los arts. 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil, en relación con los ocho contratos celebrados entre las partes para la adquisición de productos financieros, los tres contratos de crédito para la financiación de las inversiones y los tres contratos de permuta o sustitución de los productos financieros inicialmente adquiridos por otros. Interesaba que, además de la nulidad de los citados contratos, se acordase la restitución íntegra de las prestaciones mutuamente aportadas por las partes en ejecución de dichas operaciones conforme al art. 1303 CC y que, por tanto, se condenase a Banco Banif S.A. a reintegrar a los socios de AUGE la cantidad de 3.873.148,13 €, más todos los gastos y comisiones que hubiera percibido la entidad financiera como consecuencia de las inversiones litigiosas, las permutas y los créditos, con intereses legales desde las fechas en que se realizaron.

En síntesis, alegaba el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus deberes legales de información y asesoramiento respecto de ambos clientes, y, en concreto, de la obligación de evaluar la conveniencia de los productos financieros en relación con su concreto perfil de cliente minorista y de informarles acerca de la naturaleza compleja y los elevados riesgos que comportaban, lo que les impidió adoptar decisiones cabales de inversión, con pleno conocimiento de la clase, mecanismo de funcionamiento y carga económica de los productos financieros que el banco les recomendó adquirir y que finalmente se materializaron en las importantes pérdidas que se relatan.

En la audiencia previa, se aportó un nuevo cuadro de inversiones, créditos, intereses y pérdidas, actualizado a fecha 30 de marzo de 2017, por importe de 2.186.461,04 €, en que se cifra la cuantía finalmente reclamada.

3.-La demandada Banif S.A. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Tras invocar la excepción de caducidad de la acción, alegó respecto del fondo del asunto el cumplimiento de los deberes de información legalmente establecidos, el perfil inversor de los clientes y, en todo caso, su conocimiento sobre la índole y características de los productos adquiridos, que excluiría el supuesto error invalidante del consentimiento.

4.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia considera que la acción no se puede considerar caducada porque, tratándose de contratos de tracto sucesivo, como los aquí enjuiciados, el cómputo del plazo de ejercicio no puede empezar a correr hasta que se tiene o puede tenerse cabal conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, es decir, de las características y riesgos del producto complejo adquirido, de forma que, presentada la demanda el 6 de noviembre de 2015, el plazo legal no había transcurrido «visto el devenir de las relaciones financieras de las partes concretadas en los diferentes productos de inversión, su complejidad, su desarrollo, etc, así impugnados con amortizaciones recientes y falta de una percepción real y efectiva del alcance del perjuicio real sufrido por los actores».

En cuanto al fondo, la sentencia analiza de forma pormenorizada la prueba practicada y termina por descartar la existencia de error, dado el perfil de inversor experto que concurre en D. Ruperto, conocedor del mundo empresarial, económico y financiero y con amplia experiencia en la materia, y la información que se le proporciono por los empleados de la demandada.

5.-La sentencia de instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante AUGE, que interesó la estimación de la demanda. La demandada Banco Banif S.A. se opuso a la apelación e impugnó la sentencia en lo relativo a la desestimación de la caducidad.

La Audiencia desestima el recurso de apelación de AUGE, al apreciar la falta de legitimación activa de la referida Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales para el ejercicio de acciones, en representación de sus asociados, sobre la validez y eficacia de operaciones financieras de la naturaleza y complejidad de las que constituyen el objeto del proceso, de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de esta sala 656/2018, de 21 de noviembre de 2018, al entender que tales servicios exceden:

«de la consideración de "servicios de uso común, ordinario y generalizado", a cuya protección prioritaria llama el art. 9 de la vigente LGDCU [...] Siendo este el criterio delimitador que ha de guiar la legitimación de las asociaciones de defensa de los consumidores y usuarios, para el ejercicio de acciones en representación de sus asociados, conforme a la mencionada sentencia del T. Constitucional de 8 de octubre de 2007. De tal forma que no cabe reconocer la legitimación activa de dichas asociaciones cuando se trata del ejercicio de acciones que, como en el presente caso, se limitan a la defensa del interés particular del asociado, sin trascendencia para el general de los consumidores y usuarios, por no afectar a servicios de uso común, ordinario y generalizado. No tanto por el uso fraudulento de la figura de la representación, con la espuria finalidad de eludir una eventual condena en costas, dada la exención que contempla el art. 37.d) de la LGDCU, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita; cuanto por al propio contenido y alcance de la facultad representativa, según los términos del art. 37.c) de aquella ley especial, según el cual, se reconoce como derecho de las asociaciones de consumidores y usuarios el "representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios", En redacción que necesariamente limita el ámbito de la aludida facultad representativa, al objeto y fines propios de la asociación de defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios; y no de los particulares de los asociados, entre los que se cuenta el ejercicio de acciones de nulidad por operaciones que, por su complejidad o singularidad, se alejan de aquellas otras que, por ser "de uso común, ordinario y generalizado", están llamadas a su protección prioritaria conforme al art. 9 de la LGDCU.»

4.-Disconforme con la mencionada sentencia, la demandante AUGE interpone recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con la apreciación de falta de legitimación activa, y recurso de casación, que gira en torno a la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción de nulidad por error y, por tanto, de la pretensión planteada.

Recurso por infracción procesal.

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Legitimación de AUGE. Adaptación de la jurisprudencia de la sala a la doctrina del Tribunal de Justicia.

1.- Formulación del motivo. La recurrente denuncia la infracción de los arts. 10.2 y 11.1 LEC y del art. 37.c) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulan la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en juicio los derechos particulares de sus socios, y del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, que contiene el catálogo de bienes de uso común, ordinario y generalizado.

En el desarrollo del primer motivo alega que no es cierto que las asociaciones de consumidores solo estén legitimadas para defender en juicio los derechos de sus socios cuando se trate de «bienes de uso o consumo común, ordinario y generalizado», sino que, por un lado, el citado requisito solo es aplicable, según la normativa, respecto a la posibilidad de que las asociaciones de consumidores, cuando representan en juicio los derechos de sus socios, disfruten del derecho de asistencia jurídica, pero obsta a que puedan actuar en nombre de los mismos; y, por otro lado, los «servicios bancarios y financieros», en el marco de los cuales se realizaron las inversiones por parte de los socios de la actora, están incluidos en el catálogo legal de «bienes de uso común, ordinario y generalizado» contenido en el Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre.

2.- Decisión de la Sala. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En las sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (verbigracia, se admitió en las sentencias 699/2016, de 24 de noviembre; y 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la STJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la STJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18), en la que el Tribunal interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, suscitó dudas sobre la interpretación del art. 52, apartado 2, de esta última Directiva, en relación con la legitimación activa de las organizaciones de consumidores para defender los intereses individuales de sus miembros, en particular en el caso de pleitos que tuvieran por objeto inversiones en productos financieros de alto valor económico, lo que llevó a la Sala a plantear al Tribunal de Justicia, en el recurso de casación núm. 1215/2019, seguido entre las mismas partes (AUGE y Banco Santander S.A., como sucesor de Banif S.A.), la siguiente cuestión prejudicial:

«Sobre la base de que las asociaciones de consumidores tienen legitimación para representar en juicio a inversores/consumidores que reclaman por un incumplimiento de los deberes de una sociedad de servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos, ¿puede restringirse excepcionalmente esa legitimación por los tribunales nacionales cuando, en el marco de una reclamación individual, se trate de inversores de alta capacidad financiera, que realizan operaciones que no pueden considerarse de uso ordinario y generalizado y que litigan bajo el amparo de la asociación de consumidores con el resultado de poder beneficiarse de una posible exención de costas procesales en un proceso judicial de muy elevada cuantía, evitando el pago de depósitos judiciales y evitando pagar las costas de la parte contraria en caso de demandas infundadas o incluso temerarias?»

Dicha cuestión dio lugar al asunto C-346/23, en el que, con fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), dictó sentencia en la que, tras recordar que el concepto de «consumidor» en el contexto de la Directiva 2004/39 incluye el de «cliente minorista» o «inversor minorista» y que el art. 52, apartado 2, de la Directiva faculta a los Estados miembros para determinar los organismos que disponen de legitimación activa en interés de los consumidores, la naturaleza individual o colectiva de los intereses que pueden defender esos organismos, así como el régimen procesal con arreglo al cual los citados organismos deben actuar en defensa de tales intereses, razonaba:

«49 A este último respecto, el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 establece un derecho de recurso en interés de todos los consumidores/inversores, sin distinguir, en particular, en función de su capacidad económica y de los instrumentos financieros en los que hayan invertido, siempre que esos instrumentos estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

50 Por consiguiente, de esta disposición no se desprende que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, esa legitimación activa pueda reservarse a una determinada categoría de consumidores identificada sobre la base de tales criterios.

51 En el caso de autos, resulta del marco jurídico nacional, tal como ha sido presentado por el órgano jurisdiccional remitente, que el legislador español, en ejercicio de la competencia que le corresponde en virtud del artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39, ha conferido a las asociaciones de consumidores legitimación activa para defender los intereses individuales de sus miembros.

52 Dicho órgano jurisdiccional expone, por un lado, que ha admitido en su jurisprudencia la legitimación activa de las asociaciones de consumidores para defender los intereses de sus miembros en el marco de recursos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/39 y, por otro lado, que los dos miembros representados por la asociación de consumidores de que se trata en el litigio principal tienen la condición de «consumidores».

53 Por otra parte, el citado órgano jurisdiccional ha estimado que las asociaciones de consumidores carecen de legitimación activa para defender los intereses individuales de los consumidores de alta capacidad económica que contratan productos financieros especulativos de alto valor económico, que no pueden considerarse de uso común, ordinario y generalizado.

54 A este respecto, procede observar que la jurisprudencia a la que alude el apartado anterior de la presente sentencia lleva a excluir a determinados consumidores -debido a su capacidad económica, así como al valor económico y al tipo y a la complejidad de sus inversiones- de la posibilidad de ser representados por una asociación que tenga un interés legítimo en la protección de los consumidores».

Y sobre esta base, el Tribunal de Justicia concluye que el art. 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39 debe interpretarse en el sentido de que:

«se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos».

2.-A la luz de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión prejudicial planteada, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias 656/2018, de 21 de noviembre, y 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, y afirmarse la legitimación activa de la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales para ejercitar, en representación de sus miembros, acciones en relación con las inversiones en productos financieros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros de que se trate, lo que comporta la estimación del primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción de ley.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.-La estimación del primer motivo de infracción procesal conlleva que, sin necesidad de examinar los restantes, anulemos la sentencia recurrida y, de conformidad con la regla 7.ª del apartado Primero de la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, que se articula sobre cuatro motivos, si bien el cuarto se fundamenta en la estimación de los anteriores, en cuanto que se postula la nulidad de los contratos de préstamo/crédito concertados, como consecuencia de la previa declaración de nulidad de los de adquisición de productos financieros y de permuta.

2.- Planteamiento del recurrente. A estos efectos, la recurrente alegaba (i) la infracción del art. 78 bis LMV, al fundamentarse la desestimación en que D. Ruperto y D.ª Encarnacion son clientes profesionales del banco, lo que lleva a presumir que tienen experiencia y los conocimientos necesarios sobre el mercado de valores para poder valorar por sí mismos, sin necesidad de ser informados por la entidad, los riesgos de las inversiones litigiosas, cuando en realidad se trata de clientes minoristas que, cuando iniciaron su relación con Banco Banif, a finales de 2005, carecían de toda experiencia y conocimientos en el mundo financiero; (ii) la infracción de los arts. 78.1, letras a) y b), y 79.1, letras a) y e), de la LMV, el art. 4.1 del Código General de Conducta de los Mercados de Valores aprobado por Real Decreto 629/1993, el art. 79.bis.6º de la Ley del Mercado de Valores, y los arts. 72 y 74 del Real Decreto 217/2008, al no haber analizado el incumplimiento por parte de Banco Banif de su deber de evaluar la conveniencia de los productos litigiosos en función del perfil de D. Ruperto y D.ª Encarnacion, así como las consecuencias que se derivan de tal incumplimiento en orden a valorar la concurrencia de error en el consentimiento prestado; y (iii) la infracción de los arts. arts. 78.1.b) y 79.1.e) de la LMV, en la redacción de la Ley 44/2002, el art. 5, apartados 1º y 3º, del Código General de Conducta en los Mercados de Valores, el art. 79 bis, apartados 1º-4º, de la LMV, en la redacción de la Ley 47/2007, el art. 64 del RD 217/2008, y la Circular 3/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, puesto que el incumplimiento por Banco Banif de su deber legal de evaluar la conveniencia de los productos para sus clientes obliga a partir de la presunción de que los socios de AUGE no tenían conocimiento de la naturaleza y de los riesgos asociados a las inversiones realizada, de modo que, al no haber cumplido la entidad con las obligaciones de información que le correspondían, quedaría acreditada la existencia de error y, por ende, la infracción de los arts. 1.265, 1.266 y 1.300 del Código Civil.

Como se desprende de lo expuesto, el razonamiento de la recurrente gira sobre la valoración jurídica de los hechos. Más concretamente, se sostiene que la prueba practicada no permite afirmar ni la condición de «clientes profesionales» o «inversores cualificados» de los socios de la demandante, ni el cumplimiento por parte del banco de sus obligaciones de evaluación del perfil del cliente y de información de la naturaleza y riesgos de los productos cuya adquisición recomendó.

3.- Decisión de la sala. La cuestión suscitada por el recurso se enmarca en la acción de nulidad por error en el consentimiento ejercitada por D. Ruperto y D.ª Encarnacion, respecto de los contratos de adquisición de ocho productos financieros, de permuta de tres de ellos y de préstamo/crédito para su financiación, concertados con el Banco Banif.

Pese a la mención que hace la recurrente en su recurso, no se discute que estos clientes fueran inversores minoristas, esto es, que no habían sido catalogados como inversores profesionales, ni reunían las condiciones legales para merecer tal catalogación. Cuestión distinta es que, a la vista de la prueba practicada, se les pueda considerar como «inversores cualificados».

Seis de los productos se contrataron antes de que fuera traspuesta la Directiva MiFID por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, en los arts. 79 bis y concordantes de la LMV; los otros en fechas 27 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de 2008, una vez en vigor dicha norma. Los contratos de permuta son todos posteriores.

Ya fuera de aplicación la normativa pre-MiFID o la MiFID, era exigible a la entidad que prestaba servicios de inversión, en este caso, al banco que comercializó los productos, unos especiales deberes de información precontractual, en cuanto que debían prestar la información necesaria para que los demandantes pudieran conocer la naturaleza del producto y los riesgos que entrañaban.

La contratación se hizo a través de D. Ruperto, quien de factoasumió la relación con los empleados del banco (en especial, D. Fermín) e intervino directamente en la contratación de las obligaciones, acciones y bonos estructurados, las permutas y el mecanismo de financiación. Consiguientemente, la información le fue suministrada a él, por los empleados de Banco Banif y, en particular, por D. Fermín, a quien ya conocía con anterioridad.

La sentencia de primera instancia señala con relación al origen de la relación financiera:

«La situación patrimonial de los socios de Auge ciertamente cambió a su favor en 2005 desde el punto de vista patrimonial (no profesional) con motivo de la venta de determinados bienes inmuebles de su propiedad, que, como se ha dicho, compartían con el matrimonio Efrain- Andrea (que la misma defensa acciono antes que la presente demanda) y otros socios, y que proporcionó importantes plusvalías a los hoy actores, que ascendieron a la cantidad de 7.150.000 €. El matrimonio buscó entonces ayuda profesional para gestionar/invertir esa importante suma de dinero y a tal fin entró en contacto con don Fermín, empleado de Banif, a quien los actores ya conocían con anterioridad, puesto que había intervenido en la expresada operación inmobiliaria en nombre de Banif, donde aportó la financiación necesaria. Así, el Sr. Fermín, gracias a la relación de amistad y confianza que mantenía con el matrimonio se convirtió en el asesor personal de los demandantes en Banif.»

Pues bien, lo que se cuestiona ahora es si esta información era suficiente o no, a la vista de las circunstancias en que se contrataron los mencionados productos y el perfil inversor de D. Obdulio.

4.-Para valorar este dato, es decir, si la información suministrada cumplía el estándar de suficiencia, a los efectos de poder apreciar si D. Ruperto conocía la naturaleza y riesgos asociados a los productos o contrató con error, es preciso analizar tanto la información efectivamente facilitada, como el perfil inversor del cliente y las circunstancias de la inversión.

En el presente caso, la prueba practicada (documentación aportada por ambas partes -contratos, test de idoneidad, correo electrónico remitido a Banco Banif...-, declaraciones del propio D. Ruperto y de D. Fermín...) conduce a compartir las conclusiones de la sentencia de primera instancia acerca de que la información ofrecida, atendiendo a la formación y experiencia profesional de D. Ruperto, era idónea para disipar cualquier posible error en la contratación.

5.-Respecto a la información contractual contenida en la documentación utilizada en la comercialización de los diferentes productos, aparece redactada de manera clara y comprensible y en la misma se explica el funcionamiento del producto de forma que un cliente como D. Ruperto podía perfectamente conocer en qué invertía y cuáles eran los beneficios y los riesgos que podían derivarse.

Como razona gráficamente la sentencia de primera instancia, en tesis que asume esta sala:

«Pues bien la información escrita, prestada, y plasmada en la documentación utilizada en la comercialización de los diferentes productos e inversiones litigiosos y los términos empleados en su objetividad e imparcialidad, la forma de su redacción y comprensibilidad para D. Ruperto conocedor del mercado empresarial, financiero y fiscal, la hace encuadrable en los términos en que ésta ha quedado configurada por la más reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21/2016, de 3 de febrero) para no hacer responsable a la demandada de que se haya materializado el riesgo de mercado que expresa y reiteradamente estaba advertido a los actores y era conocido, o al menos debía serlo con una diligencia propia, apta, a sus circunstancias y conocimientos profesionales, tanto en las presentaciones comerciales, como en las explicaciones inherentes, llegando a realizar múltiples operaciones de compra y venta, incluso cuando ya estaban sufriendo importantes pérdidas latentes, lo que denota que en absoluto tienen el perfil inexperto y conservador, como ya se dijo, siendo incluso advertidos del especial riesgo derivado de la incertidumbre existente en relación con el sector financiero las propias órdenes de compra suscritas.»

Por otra parte, se acompañan los dos contratos de administración y gestión de carteras de fechas 16 de enero de 2006 y de 1 de octubre de 2009, en los que D. Ruperto y D.ª Encarnacion encargaron a Banco Banif que gestionara discrecionalmente dos partes diferenciadas de su patrimonio (la primera, por importe de 1.400.000 €), atendiendo a un perfil de riesgo «dinámico» y de «emergentes y materias primas», respectivamente, lo que, según el tenor de los anexos de cada contrato, supone, en el primer caso, la posibilidad de destinar hasta un 80% de la inversión a renta variable, mientras que en el segundo alcanza hasta el 100% de renta variable, figurando en este último un anexo, firmado por el cliente, que lleva por título en mayúsculas «ADVERTENCIA DE RIESGOS ASOCIADOS AL PERFIL DE INVERSIÓN DE EMERGENTES Y MATERIAS PRIMAS», en el que se informa por parte del Banco de «ELEVADOS RIESGOS asociados a la selección del perfil de inversión emergentes y materias primas y, en concreto de la posibilidad de estar expuesto a una pérdida parcial o total de su inversión, no siendo un producto apto para inversores con aversión al riesgo» (doc. 18 y 19 de la contestación).

En la misma línea se enmarcan las respuestas de D. Ruperto al test de idoneidad, realizado de forma presencial en fecha 17 de octubre de 2007 y que, como pone de manifiesto la juez de primera instancia, además de evidenciar que la demandada obtuvo la información, suficiente y adecuada, para realizar una evaluación de conveniencia y de idoneidad de D. Ruperto, contiene información sumamente ilustrativa sobre su profesión, el nivel de cultura financiera, la experiencia inversora previa y los objetivos de su inversión (doc. 20):

«afirmó ser empresario, conocer los mercados de valores, los instrumentos financieros y los riesgos derivados de invertir en los mismos. Afirmó también tener experiencia previa en la inversión en productos estructurados sin garantía de capital, en fondos de inversión distintos de los monetarios y garantizados y en la inversión en renta variable (acciones). [...]

»Preguntado expresamente sobre la finalidad de la inversión, el demandante contestó que era la «búsqueda de la máxima rentabilidad posible, con independencia de que el riesgo se incremente significativamente y sea muy alto». También afirmó que ante caídas fuertes y generalizadas de los mercados «aumentarla su inversión buscando la máxima rentabilidad». Finalmente, preguntado sobre qué perdida estaría dispuesto asumir, el demandante eligió la opción más agresiva (+10%) para pérdidas a un mes y a tres meses, y la segunda opción más agresiva (5-10%) para pérdidas a un año.»

Asimismo, consta que D. Ruperto recibía, conocía y entendía los documentos informativos que se le enviaban, solicitaba la información y hacia un seguimiento de sus cuentas y de las operaciones realizadas, formulando las reclamaciones que consideraba oportunas, sin que entre las mismas aparezca ninguna sobre la supuesta inexistencia o insuficiencia de la información ofrecida de la características y riesgos de los productos. A título de ejemplo, en el correo en el que protesta de las comisiones y advierte que (véase la cadena de correos en los que se alude a las reclamaciones de D. Ruperto por el cobro indebido de comisiones y, en concreto, al que se transcribe parcialmente -doc. 125-):

«no es mi interés el abandonar las relaciones con Banco Banif, pero estaría dispuesto a hacerlo si fuera necesario, y a pesar de tener ofertas que mejoran las condiciones que su entidad me ofrece, le ruego tome las medidas oportunas a fin de que no tenga que estar permanentemente revisando todas las gestiones que realizan en mis posiciones. Dejo expresamente claro, por otro lado, que en cuanto a la labor de asesoramiento y relaciones con mi contacto personal de Banif, Sr. Ernesto, me encuentro absolutamente satisfecho, al igual que lo estoy con todo el personal de operativos que me demuestra a diario su eficiencia».

6.-Si restara alguna duda sobre si la información suministrada era bastante para que D. Ruperto pudiera interiorizar la naturaleza, las notas esenciales y las consecuencias económicas que podían derivarse de la evolución de los parámetros a que se vinculaba cada producto, el análisis de su perfil permite descartarla.

En efecto, queda probado que D. Ruperto tiene estudios de derecho y es licenciado en Dirección y Administración Internacional de Empresas (doc. 4). En cuanto a su experiencia empresarial, (i) es el fundador y director de DIRECCION000 (doc. 5), (ii) en unión de D.ª Encarnacion, son o han sido socios, gerentes, apoderados y/o administradores de múltiples sociedades (Herbians Iniciativas Inmobiliarias, S.L., El Sotillo Activa, S.L., Sun & Sea Resorts, S.L., Proyecciones Tecnológicas, S.L., Medios Radiofónicos de Comunicación, S.L., y Venaciti Inversiones, S.L.); y (iii) desde el año 1985, presta servicios de asesoría fiscal, contable y laboral, a personas físicas y jurídicas.

Por otra parte, del informe rentabilidades históricas de todas las carteras que recoge las operaciones realizadas por D. Ruperto y D.ª Encarnacion con Banco Banif desde el 31 de diciembre de 2001, se desprende que, lejos de limitarse a los productos aquí controvertidos, D. Ruperto y D.ª Encarnacion han llevado a cabo numerosas operaciones por un volumen total de 61.031.938,76 €, es decir más de 60 millones de euros, muchas de ellas con productos complejos, con una rentabilidad de más de 1 millón y pérdidas de casi 2 millones de euros (doc. 17).

Ciertamente, hemos dicho en diversas ocasiones que ser administrador de varias sociedades, por sí solo no es determinante de que D. Ruperto tuviera conocimientos suficientes para comprender los productos financieros que contrató, como tampoco el hecho de regentar una asesoría fiscal, laboral y contable.

Pero si a estos datos se añade el número, variedad, cuantía, complejidad y nivel especulativo de las operaciones realizadas antes, durante y después de los contratos que nos ocupan, su fluida relación con los empleados del banco, el contenido de los contratos de gestión y administración de carteras y del test de idoneidad, no cabe sino concluir que D. Ruperto poseía los conocimientos y la experiencia necesarias para percatarse de los riesgos de los diferentes productos, pudiendo calificarse como un «inversor cualificado», con un perfil «agresivo», que buscaba obtener la máxima rentabilidad aun asumiendo un riesgo alto.

Como en los casos resueltos en las sentencias 452/2024, de 3 de abril, y 356/2023, de 8 de marzo, también aquí es posible advertir que el reseñado perfil profesional del inversor y las circunstancias de la inversión (reiterada en productos análogos a lo largo de varios años, en un período de crisis, con la asunción del riesgo de que el descenso generalizado de los mercados, lejos de cesar, se prolongase en el tiempo y llegase a comprometer gravemente su patrimonio), ponen de manifiesto que D. Ruperto estaba en condiciones de conocer el riesgo que implicaba esa contratación, al margen de que, llevado por experiencias pasadas o por la recomendaciones de terceros, incluidos los empleados del banco, no valorara suficientemente la gravedad de ese riesgo. Pero esto último no sería debido al déficit de información, sino al exceso de confianza.

En supuestos similares, por el perfil de los inversores (sentencias 558/2019, de 23 de octubre, 356/2023, de 8 de marzo, y 452/2024, de 3 de abril), concluimos que los inversores debían ser conscientes de que se trataba de contratos de naturaleza aleatoria en los que existía el riesgo de pérdidas importantes, cuando decidieron arriesgar cantidades tan importantes pese a la existencia de esos riesgos, que se acrecentaban en unos momentos de crisis generalizada, la cual, lógicamente, abre nuevas posibilidades de ganancia pero también eleva las de perdidas. Y advertimos que el hecho de que una inversión sea desfavorable no convierte el producto financiero en inadecuado para esos inversionistas, ni determina la existencia de un error invalidante del consentimiento cuando hubo consciencia de qué se estaba contratando y qué riesgos se estaban asumiendo. Y advertíamos que «La ecuación "inversión con pérdidas = inversión inadecuada" no es correcta, porque supone transformar la obligación de asesoramiento, que es una obligación de medios, en una obligación de resultado, que asegure la obtención de los rendimientos esperados por el cliente, lo que no responde a la naturaleza jurídica del contrato de inversión, incluso cuando conlleva la prestación de asesoramiento».

7.-La recurrente argumenta que la sentencia de primera instancia parte de la premisa de que D. Ruperto era un «cliente profesional», cuando en realidad se trata de un cliente minorista que, cuando inició su relación con Banco Banif, a finales de 2005, carecía de toda experiencia y conocimientos en el mundo financiero. Sin embargo, esa afirmación no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, que acredita que se trataba de una persona con experiencia empresarial, en concreto en el ámbito fiscal y contable, y capacidad para comprender la documentación recibida y los términos de los contratos que suscribía, o, en caso de duda, solicitar cualquier aclaración.

Se alega igualmente que el banco incumplió sus obligaciones de evaluar la conveniencia de los productos en función del perfil de los clientes y de proporcionarles la información debida para que pudieran entenderlos en toda su complejidad. Incumplimiento que llevaría a la presunción de que D. Ruperto y D.ª Encarnacion no tenían conocimiento de la naturaleza y de los riesgos asociados a las inversiones realizadas.

Como se dijo antes, el art. 79 letra e) de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción originaria, ya imponía a las empresas de servicios de inversión «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados». Deberes que se precisaron con la reforma operada por la Ley 47/2007, que incorpora al ordenamiento jurídico español, entre otras, la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004; así, el art. 78 bis distingue las clases de clientes y el art. 79 bis detalla las obligaciones de información.

También hemos venido reiterando, desde la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, que, aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no implica necesariamente la apreciación de error en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en las operaciones con clientes minoristas, incide en la apreciación del error.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, «lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información expuestos, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información. Sin perjuicio de que en estos casos hayamos entendido que la falta de acreditación del cumplimiento de estos deberes de información permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. No es que este incumplimiento determine por sí la existencia del error vicio, sino que permite presumirlo» (STS 1627/2023, de 22 de noviembre, con cita de las SSTS 560/2015, de 28 de octubre, y 840/2013, de 20 de enero de 2014).

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado consta acreditado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa aplicable, a lo que se añade el perfil de D. Ruperto quien, aun cuando no fuera un «cliente profesional» en sentido técnico, por su experiencia y cualificación personal, sumada al asesoramiento admitido, tenía la capacidad necesaria para entender el significado y proyección económica de los contratos firmados.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que no proceda hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las devengadas por su intervención, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC. Igualmente,

2.-En la medida en que la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal ha supuesto asumir la instancia, sin entrar a resolver el recurso de casación, tampoco procede hacer ningún pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

3.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de segunda instancia (art. 398.1 LEC).

Adviértase que, conforme a reseñada sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), a la vista de las circunstancias concurrentes, pueden negarse a Auge los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera, como es el caso, que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

4.-Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación y la devolución del constituido para formular el recurso extraordinario por infracción procesal (disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), que actúa en nombre de sus socios D. Ruperto y D.ª Encarnacion, representados por la procuradora D.ª M.ª Elena Avilés Alcarría (luego sustituida por D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez Picazo), contra la sentencia núm. 262/2019, de 24 de mayo de 2019, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en el recurso de apelación núm. 539/2017, que anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación formulado por la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), que actúa en nombre de sus socios D. Ruperto y D.ª Encarnacion, contra la sentencia núm. 76/2017, de 5 de mayo, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Granada, que se confirma en sus propios términos.

3.º-No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-Imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

5.º-Ordenar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación y la devolución del constituido para formular el recurso extraordinario por infracción procesal.

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