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sábado, 10 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Determinación de la fecha inicial del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley 38/1999. Los referidos intereses legales se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497393?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de casación se reduce a determinar la fecha inicial del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso.

La entidad de crédito demandada ha sido condenada conforme al art. 1-2.ª de la citada ley, pero su responsabilidad en cuanto a dichos intereses ha sido limitada a los devengados por el total de las cantidades anticipadas objeto de condena como principal (53.617.09 euros, frente a los 56.617,09 euros reclamados como principal) desde la fecha de la demanda o interpelación judicial, tal y como resulta del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (aunque nada se diga de forma expresa en el fallo).

Frente a este criterio de la sentencia recurrida, el demandante, hoy recurrente, pide que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. También pide que se impongan al banco las costas de la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada en lo sustancial.

El banco se ha opuesto al recurso de casación tanto porque considera que la sentencia recurrida es congruente con «lo realmente solicitado», como porque entiende que, si alguna duda tenía la parte recurrente al respecto del pronunciamiento sobre intereses del tribunal sentenciador, debía haber pedido la «aclaración» (en puridad, el complemento, pues invoca el art. 215 LEC) de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de esta sala (p. ej. sentencias 434/2024, de 1 de abril, y 389/2024 y 388/2024, las dos de 18 de marzo) los referidos intereses legales se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios, y esto fue lo que solicitó el ahora recurrente en la demanda y reiteró en apelación.

2.ª) En este sentido, el argumento que esgrime el banco al oponerse al recurso consistente en que la sentencia recurrida es congruente con lo pedido en materia de intereses contradice los propios términos del «suplico» de la demanda y del escrito de interposición del recurso de apelación, de los que resulta que la cantidad de 56.617,39 euros es el total de lo reclamado como principal, no la suma de principal e intereses legales, y que estos se reclaman «sobre las mismas», es decir, tomando como base de cálculo las cantidades entregadas a cuenta («que ascienden» al referido importe total), y desde su entrega. Esto es también lo que resulta de la fundamentación jurídica de la demanda al fijar la cuantía del litigio en los referidos 56.617,39 euros «más los intereses legales desde cada uno de los cargos».

3.ª) La sentencia recurrida se opone a esta jurisprudencia al fijar el comienzo de su devengo, según resulta de su fundamentación jurídica, en la fecha de interposición de la demanda. A este respecto, tampoco puede estimarse la alegación del banco sobre la procedencia de acudir a la vía del art. 215 LEC, pues, vistos los inequívocos términos en que razona el tribunal sentenciador al respecto de los intereses, no estamos ni ante un caso de incongruencia omisiva (dado que se da respuesta a todas las pretensiones objeto de debate) ni ante un caso de incongruencia interna por falta de motivación (según la definen p.ej. las sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo, 575/2021, de 26 de julio, y 141/2022, de 22 de febrero), sino ante un mero error material de transcripción que no ha supuesto que la pretensión sobre intereses haya sido resuelta por el tribunal sentenciador de forma contradictoria con lo que se motiva.

TERCERO.-En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega de las cantidades anticipadas cuya suma total es objeto de condena.

CUARTO.-Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que subsiste la estimación parcial del recurso de apelación del demandante, al haberse desestimado la demanda en cuanto a una parte (3.000 euros) de la cantidad reclamada como principal.

En consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida en todo lo demás incluye su pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, consistente en no imponerlas a ninguna de las partes, dado que la demanda se estima solo en parte.

QUINTO.-Conforme a la disposición adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Jorge contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2020 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 307/2020.

2.º-Casar la sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimar el recurso de apelación del demandante también en este punto y fijar el comienzo del devengo del interés legal en las fechas de entrega por dicho demandante de las cantidades objeto de condena.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

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