Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.-El objeto del presente recurso de
casación se reduce a determinar la fecha inicial del devengo del interés legal
del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley
38/1999 en su redacción aplicable al caso.
La entidad de crédito demandada ha sido
condenada conforme al art. 1-2.ª de la citada ley, pero su responsabilidad en
cuanto a dichos intereses ha sido limitada a los devengados por el total de las
cantidades anticipadas objeto de condena como principal (53.617.09 euros,
frente a los 56.617,09 euros reclamados como principal) desde la fecha de la
demanda o interpelación judicial, tal y como resulta del último párrafo del
fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (aunque nada se diga de
forma expresa en el fallo).
Frente a este criterio de la sentencia
recurrida, el demandante, hoy recurrente, pide que el día inicial se fije en la
respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas por tratarse de
intereses remuneratorios y no moratorios. También pide que se impongan al banco
las costas de la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada en lo
sustancial.
El banco se ha opuesto al recurso de casación
tanto porque considera que la sentencia recurrida es congruente con «lo
realmente solicitado», como porque entiende que, si alguna duda tenía la parte
recurrente al respecto del pronunciamiento sobre intereses del tribunal
sentenciador, debía haber pedido la «aclaración» (en puridad, el complemento,
pues invoca el art. 215 LEC) de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las
siguientes razones:
1.ª) Conforme a la jurisprudencia constante y
reiterada de esta sala (p. ej. sentencias 434/2024, de 1 de abril,
y 389/2024 y 388/2024, las dos de 18 de marzo) los referidos
intereses legales se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de
intereses remuneratorios y no moratorios, y esto fue lo que solicitó el ahora
recurrente en la demanda y reiteró en apelación.
2.ª) En este sentido, el argumento que esgrime
el banco al oponerse al recurso consistente en que la sentencia recurrida es
congruente con lo pedido en materia de intereses contradice los propios
términos del «suplico» de la demanda y del escrito de interposición del recurso
de apelación, de los que resulta que la cantidad de 56.617,39 euros es el total
de lo reclamado como principal, no la suma de principal e intereses legales, y
que estos se reclaman «sobre las mismas», es decir, tomando como base de cálculo
las cantidades entregadas a cuenta («que ascienden» al referido importe total),
y desde su entrega. Esto es también lo que resulta de la fundamentación
jurídica de la demanda al fijar la cuantía del litigio en los referidos
56.617,39 euros «más los intereses legales desde cada uno de los cargos».
3.ª) La sentencia recurrida se opone a esta
jurisprudencia al fijar el comienzo de su devengo, según resulta de su
fundamentación jurídica, en la fecha de interposición de la demanda. A este
respecto, tampoco puede estimarse la alegación del banco sobre la procedencia
de acudir a la vía del art. 215 LEC, pues, vistos los inequívocos términos
en que razona el tribunal sentenciador al respecto de los intereses, no estamos
ni ante un caso de incongruencia omisiva (dado que se da respuesta a todas las pretensiones
objeto de debate) ni ante un caso de incongruencia interna por falta de
motivación (según la definen p.ej. las sentencias 9/2020, de 8 de
enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de
junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de
mayo, 575/2021, de 26 de julio, y 141/2022, de 22 de febrero), sino
ante un mero error material de transcripción que no ha supuesto que la
pretensión sobre intereses haya sido resuelta por el tribunal sentenciador de
forma contradictoria con lo que se motiva.
TERCERO.-En consecuencia, procede casar la
sentencia recurrida en su pronunciamiento sobre intereses y fijar el comienzo
del devengo del interés legal en las fechas de entrega de las cantidades
anticipadas cuya suma total es objeto de condena.
CUARTO.-Conforme al art. 398.2
LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de
casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia, dado que subsiste
la estimación parcial del recurso de apelación del demandante, al haberse
desestimado la demanda en cuanto a una parte (3.000 euros) de la cantidad
reclamada como principal.
En consecuencia, la confirmación de la
sentencia recurrida en todo lo demás incluye su pronunciamiento sobre las
costas de la primera instancia, consistente en no imponerlas a ninguna de las
partes, dado que la demanda se estima solo en parte.
QUINTO.-Conforme a la disposición
adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito
constituido.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por el demandante D. Jorge contra la sentencia dictada el 18 de septiembre
de 2020 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso
de apelación n.º 307/2020.
2.º-Casar la sentencia recurrida en su
pronunciamiento sobre intereses para, en su lugar, estimar el recurso de
apelación del demandante también en este punto y fijar el comienzo del devengo
del interés legal en las fechas de entrega por dicho demandante de las
cantidades objeto de condena.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas del recurso de casación ni las de la segunda y primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el
depósito constituido.
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