Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-En una fecha anterior a la vigencia de la
Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la
construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en
Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la
edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador;
empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones
Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5
Construcciones y Mantenimientos S.L.
2.-La vivienda resultante de las obras fue
adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos
constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en
reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la
imposibilidad de uso de la vivienda.
3.-El procedimiento a que dio lugar dicha
demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de
2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una
indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en
ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia
Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al
importe de dos años de un arrendamiento equivalente.
4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de
la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros
ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr.
Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.
5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS
interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto
técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó
que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos
apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62
euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o
subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.
6.-Previa oposición de los demandados, la
sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los
demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde
la interposición de la demanda.
7.-El recurso de apelación de Terratest fue
estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba
prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían
sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no
tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó
diecisiete años después del certificado final de obras.
8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Acción de repetición entre agentes de la edificación anterior a la LOE. Plazo
de prescripción de la acción: inicio
Planteamiento
1.-El único motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1145 CC y la jurisprudencia plasmada en
las sentencias 1231/1998, de 4 de enero de 1999, 559/2010, de 21 de
septiembre, y 619/2012, de 29 de octubre.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que la acción de regreso del codeudor
solidario que satisface la deuda nace en el momento en que realiza el pago al
acreedor, por lo que esa es la fecha en que se inicia el plazo de prescripción.
3.-Los óbices de admisibilidad opuestos por la
parte recurrida no pueden ser atendidos, por cuanto el interés casacional queda
debidamente justificado con la cita de la norma sustantiva que se considera
infringida y la cita de la jurisprudencia de la sala que no se habría
respetado.
Decisión de la Sala
1.-La acción de repetición ejercitada en la
demanda, al ser la obra anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la
Edificación, no se rige por el art. 18.2 de dicha Ley (sentencias 195/2010, de
22 de marzo; 238/2012, de 19 de abril; y 554/2013, de 4 de octubre),
sino por lo previsto en el art. 1145.II CC, por lo que se trata de una
acción de regreso entre codeudores solidarios.
Un caso similar fue analizado por
la sentencia 87/2016, de 19 de febrero, que declaró:
«La sentencia de 12 junio de
2013 declara como presupuestos básicos para que se produzca la subrogación
del asegurador que: (i) se haya cumplido por el mismo la obligación de abonar
al asegurado la indemnización prevista en el contrato; lo que tuvo lugar en
este caso al liberar a aquél, mediante pago, de la responsabilidad civil que,
con carácter solidario, le exigía la Comunidad de Propietarios perjudicada por
vicios ruinógenos. Que esa subrogación es correcta se colige de que la Ley
de Ordenación de la Edificación, que aquí no se ha aplicado pero que nos puede
servir de orientación, contempla la acción de repetición en el artículo
18.2 de la misma no sólo a favor de los agentes que intervienen en el
proceso de edificación, sino también a los aseguradores; (ii) que exista un
crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del
mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador. Efectivamente para
que se produzca la subrogación es necesaria la existencia de un crédito del asegurado
contra un tercero, dirigido precisamente a la obtención de resarcimiento del
daño que ha dado lugar a la indemnización que ha recibido del asegurador, de
modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera
la subrogación (SSTS de 18 de diciembre de 1989, 29 de diciembre de
1993, 9 de julio de 1994, 18 de julio de 1997, 5 de febrero de
1992 y 14 de julio 2004).
[...]
»Nos hallamos en presencia de una acción de
repetición contra quien no ha sido condenado, que precisa de un nuevo juicio
que dilucide su responsabilidad civil, como autoriza la sentencia de 27 de
febrero de 2004, Rc. 909/1998, que partiendo de que la acción originaria se
había dirigido sólo contra la constructora, afirma que «[...] se habilita por
ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables
que resulten condenados respecto de los demás intervinientes en la obra (SS. de
22 de marzo de 1977)».
»Cuando así sucede y la responsabilidad se
ventila entre los agentes de la edificación, en concreto entre quien pagó y el
agente no demandado, la acción de aquél es la de repetición, precisando un
nuevo juicio, como aquí ha sucedido, para determinar la responsabilidad, esto
es, si le es imputable el vicio o defecto y en qué medida, si tal
responsabilidad es solidaria o individual y, de ser solidaria, determinar, ad
intra, su grado de participación en el hecho dañoso.
»Como recoge la sentencia de 21 de
septiembre de 2010, con cita de derecho comparado y de la regla acogida en
el artículo 1135 del Anteproyecto de Modernización del Derecho de
obligaciones, publicado en enero de 2009 por el Ministerio de Justicia, nuestro
sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga
íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código
Civil dispone que «el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus
codeudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses de anticipo».
»Precisamente esta acción, y no la de
subrogación en el crédito del acreedor perjudicado, es la que aquí se ejercita,
compadeciéndose, según lo expuesto, la armónica aplicación del artículo 43
de la LCS en relación con el 1145.2 del Código Civil».
2.-Conforme al art. 1145.II CC, el
codeudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de regreso frente al
resto de codeudores. Es un derecho de crédito que surge ex novoy
tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del
acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito
inicial (sentencias 274/2010, de 5 de mayo; 559/2010, de 21 de septiembre;
y 319/2011, de 13 de mayo, y las que en ellas se citan).
3.-El Código Civil no establece un plazo de
prescripción específico para el ejercicio de la acción de repetición, ni en la
regulación de las obligaciones solidarias (sección 4ª del capítulo III del
Título I del Libro IV CC), ni en la de la prescripción (Título XVIII del Libro
IV CC). Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los
casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en
particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de
las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de
quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de
noviembre de reforma de la LEC .
La subrogación del asegurador en el crédito
del asegurado conforme al art. 43 LCS no altera el régimen de
prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero
responsable. De tal manera que el plazo de prescripción, el inicio de su
cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito
que da origen a la acción que el asegurado transmite al asegurador (sentencia
865/2008, de 1 de octubre y las que en ella se citan).
4.-Respecto del día inicial del plazo de
prescripción de la acción de regreso entre deudores solidarios, con carácter
general, la sentencia 580/2015, de 28 de octubre, estableció que «Es la
fecha del pago realizado por quien ejerce su derecho de repetición la que marca
el inicio del plazo de prescripción de la acción correspondiente pues es
precisamente ese el momento de nacimiento de la acción».
Y respecto de la específica acción de
repetición surgida del art. 1591 CC, la sentencia 1345/2007, de 20 de
diciembre, con cita de la sentencia 1221/1998, de 29 de diciembre, declaró
que la acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el
daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho».
Por lo que en aplicación de tal criterio al
caso que nos ocupa, si el pago se realizó el 26 de mayo de 2010 y la demanda se
presentó el 25 de noviembre de 2016, la acción no estaba prescrita conforme
al art. 1964 CC (sobre la aplicación transitoria de la reforma de
dicho precepto llevada a cabo por la Ley 45/2015, véase la sentencia
29/2020, de 20 de enero).
5.-Como consecuencia de lo expuesto, el
recurso de casación debe ser estimado y, al asumir la instancia, por los mismos
fundamentos jurídicos, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar
la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas,
de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.-La desestimación del recurso de apelación
implica que deban imponerse las costas de dicho recurso a la parte apelante,
según ordena el art. 398.1 LEC.
3.-Asimismo, debe ordenarse la pérdida del
depósito constituido para la formulación del recurso de apelación y la
devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por ASEMAS Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia
núm. 137/2020, de 13 de marzo, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 1068/2018, que casamos y
anulamos.
2.º-Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por Terratest S.A. contra la sentencia núm. 230/2017, de 15 de
diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella, en
el juicio ordinario núm. 1171/2016, que confirmamos.
3.º-Imponer a Terratest S.A. las costas del
recurso de apelación.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
5.-Ordenar la pérdida del depósito constituido
para la formulación del recurso de apelación y la devolución del prestado para
el recurso de casación.
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