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domingo, 1 de junio de 2025

Contrato de fianza. Carácter accesorio de la garantía. Extensión de la fianza. Inexistencia de novación extintiva de la obligación garantizada. Inexistencia de conducta imputable al acreedor perjudicial para la subrogación ex lege del fiador en sus derechos contra el deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540742?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º- El objeto del proceso

D. Roberto interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en la que ejercitó una acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se construyó sobre la base fáctica de que, con fecha 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor del actor por cuantía de 120.000 €, que fue avalado por su hermano y demandado en este proceso D. Leopoldo. Dicha deuda respondía a las relaciones comerciales existentes entre aquellos, surgidas de un contrato de agencia.

Con la finalidad de devolver la cantidad adeudada se pactó que D. Feliciano la restituiría mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que el actor directamente le retendría, al tiempo que le retiraba la facultad de cobrar los pedidos. De esta forma, el demandante logró recuperar la suma de 44.400 €, con lo que la deuda quedó reducida a 75.600 €.

D. Roberto promovió contra los hermanos Leopoldo Feliciano un acto de conciliación para el cual se señaló la fecha de 16 de noviembre de 2016, que finalizó sin avenencia con respecto a D. Leopoldo, y por desistido en relación con su hermano D. Primitivo.

También interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Feliciano, que finalizó por sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, que condenó al demandado a abonar al actor la suma de 195.400 €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Esta resolución adquirió firmeza.

Tras resultar infructuosa la realización de la condena, interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en concepto de fiador, que constituye el objeto del proceso que ahora nos ocupa, y a la que se opuso el demandado.



En síntesis, en su contestación negó el importe de la deuda. Admitió, no obstante, la firma del documento de 31 de marzo de 2014, en virtud del cual afianzó la cantidad de 120.000 €. Alegó que el demandante omitió la existencia de otro documento fechado el 1 de julio de 2019 (sic), que es idéntico, salvo en la fecha y en la inexistencia de la fianza, al firmado por el demandado el 31 de marzo de 2014, el cual fue objeto de una novación extintiva el 10 de agosto de 2016. En este documento se pactó una modificación de la forma de pago de la deuda afianzada a la que se refería el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014.

Discutió la garantía prestada, al señalar que no admitió asumir la totalidad de la deuda de su hermano, sino la de responder ante el acreedor de los eventuales incumplimientos en que pudiera incurrir sobre las condiciones pactadas para su devolución; es decir, si no pagaba su hermano ese 60% de la comisión mensual que le correspondía, el demandado lo haría en su lugar.

El contrato no previó, aseveró el demandado, la posibilidad de reclamarle la totalidad de la deuda en caso de incumplimiento de los plazos, y, por tanto, la fianza prestada no incluye la pretensión de pago total de lo debido con respecto al reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014.

Sostuvo, también, que el contrato de fianza debe de ser objeto de una interpretación restrictiva en beneficio del fiador, y opuso el beneficio de excusión, toda vez que la fianza no se pactó con la condición de solidaria.

Por último, alegó la extinción de la fianza por la novación de la obligación garantizada a través del contrato de 10 de agosto de 2016, en el sentido de que la cantidad a retraer será el 70% para el pago de la deuda, y que, en el caso de que D. Primitivo incumpla las condiciones firmadas el 1 de julio de 2016 o las de 10 de agosto de 2016, cesará de trabajar como representante sin ningún tipo de indemnización.

El juzgado dictó sentencia en que desestimó la demanda, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante.

3.º- El proceso en segunda instancia

La audiencia estimó el recurso, y con revocación de la sentencia pronunciada por el juzgado, dictó otra, en su lugar, por la que estimó la demanda.

En su fundamentación, el Tribunal provincial fijó como hechos probados que la deuda del hermano del demandado, como consecuencia de las relaciones comerciales concertadas con el actor, ascendió a la suma de 239.800 euros, y que para saldarla redactaron dos documentos. Uno, de fecha 31 de marzo de 2014, y otro, de 1 de julio de 2019, destinados a producir sus efectos sucesivamente en el tiempo.

El reconocimiento de deuda fechado el 31 de marzo de 2014, lo era por un importe de 120.000 €, y contenía el pacto de que el demandado D. Leopoldo avalaba:

«[e]l reconocimiento de esta deuda y se compromete, en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior».

El segundo reconocimiento está datado el 1 de julio de 2019, lo era por 119.800 €, y no estaba afianzado por el demandado.

El 10 de agosto de 2016, el actor y D. Primitivo suscriben un nuevo documento en el que manifiestan de una parte:

«Que con fecha 1 de julio de 2019 -tachado el 9 y sustituido autógrafamente por un cuatro- en Zaragoza firmaron un reconocimiento de deuda.

»Que con fecha de hoy se modifica la estipulación segunda en el sentido de que a partir del día 1 de Magos (sic) de 2016 la cantidad será del 70% para el pago de la deuda y el 30% para don Primitivo.

»Que en el caso de que por parte de don Primitivo se incumpla las condiciones firmadas el día 1 de julio de 2016 en Zaragoza o de esta de 10 de agosto de 2016 don Primitivo, cesará de trabajar como representante en este caso, sin ninguno tipo de indemnización».

Esta modificación contractual se aplicó, al menos, en la mensualidad de agosto de 2016.

El tribunal de segunda instancia también consideró acreditado que se dictó sentencia de 27 de julio de 2017, que condenaba a D. Primitivo a abonar al demandante la suma de 195.400 €, así como que resultó infructuosa la ejecución despachada por ausencia de bienes y derechos del demandado para hacer efectiva la condena impuesta, y existir, además, embargos preferentes sobre su salario al menos hasta el año 2020.

Razonó que el demandado afianzó una obligación cuyo incumplimiento le acarrearía a su hermano la pérdida del plazo, y que el deudor incumplió las condiciones pactadas, lo que motivó la condena judicial, de la cual solo había afianzado el demandado los 120.000 euros del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014. Por ello, la fianza no se extinguía por el incumplimiento por el afianzado de su obligación principal, sino que precisamente devino exigible al no hacer efectiva la deuda garantizada.

El documento de 10 de agosto de 2016, que no fue suscrito por el demandado, se fijan dos nuevas obligaciones que fueron aplicadas tanto al segundo como al primer reconocimiento de deuda; pero ninguna de ellas supone una ampliación del plazo. El aumento de la cantidad destinada al pago de la deuda del 60% al 70%, en modo alguno, hace más gravosa la obligación del fiador, por el contrario contribuía a su más rápida satisfacción. Y añade:

«Respecto a la extinción de la relación de agencia, esta consecuencia no ha acreditado que perjudicase al demandado, el cual, tras acaecer, lo que debía conocer al menos con la conciliación de noviembre de 2016, nada manifestó al respecto.

»De otra parte, la indemnización por clientela en el contrato de agencia tiene mera naturaleza patrimonial "dada su naturaleza la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial" (STS nº 404/2015, de 9 de julio). Otro tanto cabe decir de la indemnización por daños y perjuicios.

»En consecuencia, la demandada, al margen del pacto entre agente y empresario, podía haber ejercitado, por subrogación, las acciones que tuviera por conveniente para disminuir el importe de la cantidad por la que debía responder en concepto de fiador, pero en modo alguno podía instar la nulidad de la fianza por la existencia de nuevas condiciones u obligaciones que no le afectaban.

»El art. 1851 del CC cuya finalidad es proteger el derecho de repetición del fiador contra el deudor principal no es aplicable al caso concreto, sino que la norma decisiva para resolver el conflicto es el art. 1827 del CC, en cuanto la fianza no se extendía a las obligaciones más gravosas impuestas al deudor principal».

Por último, desestimó el derecho de excusión del fiador, en tanto en cuanto no se señalaron bienes del deudor principal para evitar su responsabilidad, y al mismo tiempo había resultado infructuosa la ejecución contra los bienes del deudor garantizado por carencia de ellos para hacer efectiva la condena impuesta.

4.º- Los recursos extraordinarios

Contra dicha sentencia interpuso el demandado recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

QUINTO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

Se interpone, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por interés casacional, vulneración de los arts. 1.822, 1.826 y 1.827 del CC, en relación al artículo 1281 del mismo texto legal, sobre el contenido de la fianza y el alcance de la responsabilidad del fiador, con cita de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS 864/2005, de 27 de octubre; 919/1992, de 27 de octubre; 77/2014, de 3 de marzo; y 10984/1990, de 2 de octubre (sic).

En su desarrollo, se sostiene que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, y que el fiador, en ningún caso, puede obligarse a más que el deudor afianzado, no solo en la cantidad, sino también en lo oneroso de las condiciones (in leviorem causam).

Se consideran infringidos dichos preceptos, dado que, en el texto de la fianza, se expresa que el demandado recurrente:

«AVALA el reconocimiento de esta deuda y se compromete en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior».

En definitiva, el recurrente razona que son los pagos aplazados señalados en el documento de reconocimiento de deuda los afianzados. En consecuencia, el recurrente no se obligaba sin más al pago de la deuda, sino a abonarla en las mismas condiciones; esto es, de forma aplazada, descontando un porcentaje de las comisiones a percibir; por consiguiente, para hacer efectiva la fianza, la actora debería permitir al recurrente cumplir las obligaciones que, como agente, incumbían a su hermano, por lo que debió de ser requerido al efecto para subrogarse en la posición jurídica de éste. De otra manera, se convierte la fianza en un seguro de caución.

En el contenido del recurso se plantean cuestiones heterogéneas impropias de la técnica casacional, toda vez que, además de considerar infringidos los preceptos relativos al contenido de la fianza (arts. 1826 y 1827 del CC), se cita la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, la jurisprudencia del aval al primer requerimiento, o se hace referencia al seguro de caución.

En cualquier caso, la tesis del recurrente no puede aceptarse.

El deudor afianzado asumió el compromiso, reflejado en el documento de reconocimiento de deuda, de abonar la cantidad adeudada al actor mediante descuentos que se le efectuarían en sus comisiones, lo que motivó su condena judicial, previa comprobación del incumplimiento de dicha obligación libremente asumida. Este reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014 es el que constituye el objeto del proceso, y sobre el que el recurrente constituyó su aval para responder de dicha deuda.

El recurso se fundamenta en la interpretación de la expresión del aval de que el recurrente se obliga a «[a]sumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior». Y que, por lo tanto, como no se efectuaron las retenciones, ni se le permitió subrogarse en la condición de su hermano como agente del actor, no surge su obligación de satisfacer la deuda.

El argumento no puede aceptarse.

La expresión contractual «en las mismas condiciones» quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el deudor (120.000 euros) y que de dicha suma, para su pago, se detraería el 60% de las comisiones correspondientes al deudor en su condición de agente del demandante, y, de esta manera, se aplicaron a la deuda los 44.400 euros de los que se benefició el demandado.

Ahora bien, lo que no significa tal expresión contractual es que, si el deudor afianzado no cumple con sus obligaciones y, por lo tanto, no devenga con su actividad las comisiones deducibles para el pago, no pueda exigirse la fianza, ni mucho menos que se le deba de atribuir al fiador la condición imperativa de agente comercial del demandante, lo que supondría crear un nuevo vínculo contractual con el acreedor, ajeno a la naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.

De aceptarse la tesis del recurso, bastaría al deudor con no trabajar para que el acreedor no le pudiera descontar el importe de sus comisiones para extinguir la deuda, y, de esta forma, la fianza no pudiera reclamarse, pues solo se comprometió el recurrente en las condiciones pactadas, lo que conduce directamente al absurdo, tratándose de un argumento manifiestamente irracional.

No estamos ante un aval a primer requerimiento, ni mucho menos ante un seguro de caución, sino ante la obligación propia de un fiador impuesta por el art. 1822 CC.

En efecto, bajo concepto alguno concurren, en el presente caso, los requisitos configuradores de un aval de tal clase a los que nos referimos en la STS 217/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratificó la más reciente STS 336/2024, de 7 de marzo, en los términos siguientes:

«La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que (...) cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (...). En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo, 330/2016, de 19 de mayo, y 679/2016, de 21 de noviembre, hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación (...)».

Tampoco, se ha concertado ningún seguro de caución al que se refieren las SSTS 626/2024, de 9 de mayo y 1467/2024, de 6 de noviembre, en las que señalamos que:

«[a]unque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. De tal modo que opera a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado».

En definitiva, el motivo del recurso ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC).

SEXTO.- Segundo motivo del recurso de casación

En este motivo se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, a la emanada de las SSTS 470/2013, de 17 de julio, (Rec. 902/2011) y 460/2013, de 20 de junio, (Rec. 628/2011), en la aplicación del art. 1847 CC, en relación con los artículos 1156, 1204 y 1.207 del mismo texto legal sobre la extinción de la fianza por novación de condiciones.

El recurso se construye sobre la base de que, entre el acreedor y el deudor, se concertó un contrato de 10 de agosto de 2016, en el que variaron las condiciones de pago de la deuda garantizada, mediante la elevación del importe de las retenciones de las comisiones devengadas para liquidar la deuda del 60% al 70%, y además acordaron que si el deudor incumplía «[l]as condiciones firmadas el uno de julio de 2016 en Zaragoza o de esta de 10 de agosto de 2016, D. Primitivo cesará de trabajar como representante de esta casa, sin ningún tipo de indemnización».

Se considera que la concertación de tal contrato entre acreedor y deudor nova de forma extintiva la obligación principal garantizada, y, por ende, la fianza, como obligación accesoria, queda igualmente extinguida.

No podemos aceptar estos argumentos.

En efecto, el interés casacional se fundamenta en la cita de sendas sentencias de esta sala. La primera de ellas, la 470/2013, de 17 de julio, proclama la inexistencia de novación extintiva, toda vez que, en atención a las concretas circunstancias del caso, no cabía apreciar la incompatibilidad entre las prestaciones nuevas y las precedentemente pactadas, con lo que mediante su invocación difícilmente puede encontrar apoyo el fiador recurrente. En lo que ahora nos interesa, dicha sentencia señala:

«El efecto novatorio propio o extintivo, que alega la recurrente, depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias de 27 de diciembre de 1980, 26 de mayo de 1981, 7 de junio de 1982, 4 de junio de 1985, 14 de noviembre de 1990, entre otras-, el cual puede exteriorizarse no sólo de modo expreso, sino también tácito o, como establece el artículo 1204 del Código Civil, por ser la nueva prestación de todo punto incompatible con la antigua.

»Por otro lado, incumbe a los órganos judiciales de las instancias determinar, tanto la voluntad de novar, que no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril- y ha de ser comprobada por medio de la correspondiente interpretación- sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre-, como, en su caso, la incompatibilidad entre las prestaciones, en la medida en que esto último depende, fundamentalmente, de las circunstancias concurrentes y, al fin, de la fijación de los hechos.

»Es más, como expresan las sentencias 782/2010, de 22 de noviembre, y 124/2012, de 6 de marzo -y las que en ellas se citan-, la concreción de los hechos determinantes de la novación consiste, a los efectos de la casación, en una cuestión fáctica que, como tal, corresponde establecer a los Tribunales de las instancias, mientras que la ponderación de la significación jurídica de tales hechos -tanto para decidir si significan novación, como, en su caso, si se trata de una novación impropia o modificativa, con permanencia del vínculo, o propia o extintiva, con extinción de las obligaciones antiguas y su sustitución por las nuevas- no es más que el resultado de un juicio de derecho que debe prevalecer en casación en la medida en que sea razonable a la luz de las reglas técnicas que regulan dicha calificación».

En la otra sentencia invocada, para fundar el interés casacional, la 460/2013, de 20 de junio, tampoco se declaró acreditada la existencia de una novación extintiva, en un caso en que, de nuevo, no guarda identidad de razón con el que ahora enjuiciamos, y, además, dicha sentencia declaró que:

«Como dice el artículo 1204 del Código Civil, la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa (SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua (SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1983, etc.)».

Por lo tanto, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso para fundar el invocado interés casacional.

Las partes, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del CC, que hunde sus raíces en los arts. 1, 10 y 38 de la CE, pueden constituir un nuevo vínculo contractual que sustituya al anteriormente concertado, en cuyo caso nos encontraríamos ante una novación extintiva regulada en el art. 1204 del CC; pero pueden, también, con subsistencia del vínculo originario, modificar alguna de las condiciones pactadas, supuesto propio de la novación modificativa del art. 1203 del CC. La primera de ellas extingue las obligaciones accesorias y, por sus consecuencias jurídicas más radicales, está sujeta a un mayor rigor en su apreciación, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y requiere la concurrencia de un acreditado animus novandi(intención de novar) extintivo.

En la STS 123/2022, de 16 de febrero, abordamos la distinción entre ambas clases de novación, en los términos siguientes:

«2.2. En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta sala 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi). Por tanto, la novación para ser extintiva "requiere el efecto dual o doble -doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro" (sentencia 1033/2004, de 3 de noviembre).

»La novación extintiva constituye, en consecuencia, una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento (art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

»2.3. Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata, por tanto, de una figura jurídica distinta de la novación propia.

»La jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

»2.4. La sentencia 686/2011, de 19 de octubre, añade, además, que "en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable". En el mismo se sentido se pronunció la sentencia de 27 de noviembre de 1990, reiterando la doctrina anterior:

»"cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad».

Por su parte, el art. 1847 del CC proclama que «[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones»; por consiguiente, dicho precepto contempla dos supuestos de extinción de la fianza.

Uno de ellos, derivado del propio carácter accesorio de la garantía de manera tal que extinguida la obligación principal se extingue también la de garantía; la segunda, sería la propia extinción de la obligación asumida por el fiador, que se extingue por las mismas causas de extinción de las obligaciones como sería el pago del fiador al acreedor, la confusión entre las personas de acreedor y fiador, o la condonación del acreedor, entre otras; es decir, por las causas del art. 1156 del CC.

Pues bien, en este caso, se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado.

En efecto, el contrato de 10 de agosto de 2016 se limita a establecer que la cantidad que se deducirá al deudor principal, en el importe de sus comisiones, en vez de ser del 60% será del 70%, lo que incluso favorece al fiador, al suponer un mayor esfuerzo del deudor principal que voluntariamente asumió dicho pacto para extinguir la deuda. Su naturaleza sería, en su caso, meramente modificativa, en modo alguno, extintiva.

Y, en cuanto a la cláusula de incumplimiento, se refiere a las obligaciones de 1 de julio de 2016 y 10 de agosto de 2016, como resulta de la literalidad de lo pactado.

Ahora bien, incluso, considerando que dicha cláusula fuera extrapolable al reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, tampoco se deduce de ella un animus novatorioextintivo, al señalar que el incumplimiento del deudor supone la extinción del contrato de agencia, lo que es una consecuencia natural de un incumplimiento convencional, y la renuncia a la indemnización por clientela al margen de su validez jurídica (STS 226/2020, de 1 de junio, y las citadas en ella), tampoco permite apreciar la extinción, por sustitución, del reconocimiento de deuda litigioso de marzo de 2014, al que no se refiere expresamente, ni es incompatible con él.

La finalidad pretendida no era otra que reforzar el crédito del acreedor, pero no la extinción el reconocimiento de deuda objeto de este proceso, por lo que no concurre la causa extintiva alegada.

SÉPTIMO.- Examen del tercero y último motivo de casación

Se fundamenta en la infracción del art. 1852 CC, en relación con los arts. 1184 y 1272 del CC, y se cita como jurisprudencia vulnerada la emanada de las SSTS 409/2002, de 8 de mayo y 980/1993, de 20 de octubre.

En su desarrollo se señala, escuetamente, que la resolución del contrato de agencia operada por el demandante impide al demandado poder hacer frente a la deuda garantizada en las condiciones pactadas entre él y el deudor afianzado para su devolución.

El art. 1852 CC recoge una cláusula extintiva específica de la fianza, cuyo fundamento radica en el perjuicio causado por el acreedor al fiador, al perjudicarle, por un acto que le es imputable, en la subrogación ex legeque le corresponde conforme al art. 1839 CC.

Como señala la STS 1150/2008, de 4 de diciembre:

«[e]l Art. 1852 CC se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, de modo que la sentencia de 8 de mayo de 2002 dice que este artículo trata de evitar que por cualquier medio, como puede ser un acuerdo entre acreedor y deudor, se perjudique al fiador y acabe pagando la deuda ajena. Hay, en consecuencia, una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos y la norma del 1852 CC es una sanción por el incumplimiento de dicha carga».

Por su parte, la STS 1111/2024, de 16 de septiembre, se ocupa de la exégesis jurídica del art. 1852 del CC, en los términos siguientes:

«Como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.

»Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal».

Pues bien, en el caso presente, no podemos atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho.

Desde luego, no puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, precisamente en función de tal incumplimiento se establecen las fianzas.

La conexión con los arts. 1184 y 1272 del CC resulta incomprensible, pues no somos capaces de representarnos qué acto del acreedor determina que la subrogación del fiador resulte legal o físicamente imposible o que constituya una cosa o servicio que merezca dicho calificativo.

OCTAVO.- Costas y depósito

La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

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