Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente proceso
partimos de los siguientes hechos relevantes:
1.º- El objeto del proceso
D. Roberto interpuso una demanda contra D.
Leopoldo, en la que ejercitó una acción personal derivada de un contrato de
fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y
costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número
10 de Zaragoza.
2.º- El proceso en primera instancia
La demanda se construyó sobre la base fáctica
de que, con fecha 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de
reconocimiento de deuda a favor del actor por cuantía de 120.000 €, que fue
avalado por su hermano y demandado en este proceso D. Leopoldo. Dicha deuda
respondía a las relaciones comerciales existentes entre aquellos, surgidas de
un contrato de agencia.
Con la finalidad de devolver la cantidad
adeudada se pactó que D. Feliciano la restituiría mediante el descuento del 60%
de sus comisiones de venta, que el actor directamente le retendría, al tiempo
que le retiraba la facultad de cobrar los pedidos. De esta forma, el demandante
logró recuperar la suma de 44.400 €, con lo que la deuda quedó reducida a
75.600 €.
D. Roberto promovió contra los hermanos
Leopoldo Feliciano un acto de conciliación para el cual se señaló la fecha de
16 de noviembre de 2016, que finalizó sin avenencia con respecto a D. Leopoldo,
y por desistido en relación con su hermano D. Primitivo.
También interpuso una demanda de reclamación
de cantidad contra D. Feliciano, que finalizó por sentencia de 27 de julio
de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, que
condenó al demandado a abonar al actor la suma de 195.400 €, con los intereses
legales desde la fecha de la interpelación judicial. Esta resolución adquirió
firmeza.
Tras resultar infructuosa la realización de la
condena, interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en concepto de fiador, que
constituye el objeto del proceso que ahora nos ocupa, y a la que se opuso el
demandado.
En síntesis, en su contestación negó el
importe de la deuda. Admitió, no obstante, la firma del documento de 31 de
marzo de 2014, en virtud del cual afianzó la cantidad de 120.000 €. Alegó que
el demandante omitió la existencia de otro documento fechado el 1 de julio de
2019 (sic), que es idéntico, salvo en la fecha y en la inexistencia de la
fianza, al firmado por el demandado el 31 de marzo de 2014, el cual fue objeto
de una novación extintiva el 10 de agosto de 2016. En este documento se pactó
una modificación de la forma de pago de la deuda afianzada a la que se refería
el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014.
Discutió la garantía prestada, al señalar que
no admitió asumir la totalidad de la deuda de su hermano, sino la de responder
ante el acreedor de los eventuales incumplimientos en que pudiera incurrir
sobre las condiciones pactadas para su devolución; es decir, si no pagaba su
hermano ese 60% de la comisión mensual que le correspondía, el demandado lo
haría en su lugar.
El contrato no previó, aseveró el demandado,
la posibilidad de reclamarle la totalidad de la deuda en caso de incumplimiento
de los plazos, y, por tanto, la fianza prestada no incluye la pretensión de
pago total de lo debido con respecto al reconocimiento de deuda de 31 de marzo
de 2014.
Sostuvo, también, que el contrato de fianza
debe de ser objeto de una interpretación restrictiva en beneficio del fiador, y
opuso el beneficio de excusión, toda vez que la fianza no se pactó con la
condición de solidaria.
Por último, alegó la extinción de la fianza
por la novación de la obligación garantizada a través del contrato de 10 de
agosto de 2016, en el sentido de que la cantidad a retraer será el 70% para el
pago de la deuda, y que, en el caso de que D. Primitivo incumpla las
condiciones firmadas el 1 de julio de 2016 o las de 10 de agosto de 2016,
cesará de trabajar como representante sin ningún tipo de indemnización.
El juzgado dictó sentencia en que desestimó la
demanda, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el
demandante.
3.º- El proceso en segunda instancia
La audiencia estimó el recurso, y con
revocación de la sentencia pronunciada por el juzgado, dictó otra, en su lugar,
por la que estimó la demanda.
En su fundamentación, el Tribunal provincial
fijó como hechos probados que la deuda del hermano del demandado, como
consecuencia de las relaciones comerciales concertadas con el actor, ascendió a
la suma de 239.800 euros, y que para saldarla redactaron dos documentos. Uno,
de fecha 31 de marzo de 2014, y otro, de 1 de julio de 2019, destinados a
producir sus efectos sucesivamente en el tiempo.
El reconocimiento de deuda fechado el 31 de
marzo de 2014, lo era por un importe de 120.000 €, y contenía el pacto de que
el demandado D. Leopoldo avalaba:
«[e]l reconocimiento de esta deuda y se
compromete, en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada
deuda, en las mismas condiciones que el anterior».
El segundo reconocimiento está datado el 1 de
julio de 2019, lo era por 119.800 €, y no estaba afianzado por el demandado.
El 10 de agosto de 2016, el actor y D.
Primitivo suscriben un nuevo documento en el que manifiestan de una parte:
«Que con fecha 1 de julio de 2019 -tachado el
9 y sustituido autógrafamente por un cuatro- en Zaragoza firmaron un
reconocimiento de deuda.
»Que con fecha de hoy se modifica la
estipulación segunda en el sentido de que a partir del día 1 de Magos (sic) de
2016 la cantidad será del 70% para el pago de la deuda y el 30% para don
Primitivo.
»Que en el caso de que por parte de don
Primitivo se incumpla las condiciones firmadas el día 1 de julio de 2016 en
Zaragoza o de esta de 10 de agosto de 2016 don Primitivo, cesará de trabajar
como representante en este caso, sin ninguno tipo de indemnización».
Esta modificación contractual se aplicó, al
menos, en la mensualidad de agosto de 2016.
El tribunal de segunda instancia también
consideró acreditado que se dictó sentencia de 27 de julio de 2017, que
condenaba a D. Primitivo a abonar al demandante la suma de 195.400 €, así como
que resultó infructuosa la ejecución despachada por ausencia de bienes y
derechos del demandado para hacer efectiva la condena impuesta, y existir,
además, embargos preferentes sobre su salario al menos hasta el año 2020.
Razonó que el demandado afianzó una obligación
cuyo incumplimiento le acarrearía a su hermano la pérdida del plazo, y que el
deudor incumplió las condiciones pactadas, lo que motivó la condena judicial,
de la cual solo había afianzado el demandado los 120.000 euros del
reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014. Por ello, la fianza no se
extinguía por el incumplimiento por el afianzado de su obligación principal,
sino que precisamente devino exigible al no hacer efectiva la deuda
garantizada.
El documento de 10 de agosto de 2016, que no
fue suscrito por el demandado, se fijan dos nuevas obligaciones que fueron
aplicadas tanto al segundo como al primer reconocimiento de deuda; pero ninguna
de ellas supone una ampliación del plazo. El aumento de la cantidad destinada
al pago de la deuda del 60% al 70%, en modo alguno, hace más gravosa la
obligación del fiador, por el contrario contribuía a su más rápida
satisfacción. Y añade:
«Respecto a la extinción de la relación de
agencia, esta consecuencia no ha acreditado que perjudicase al demandado, el
cual, tras acaecer, lo que debía conocer al menos con la conciliación de
noviembre de 2016, nada manifestó al respecto.
»De otra parte, la indemnización por clientela
en el contrato de agencia tiene mera naturaleza patrimonial "dada su
naturaleza la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y
dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función
compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial
tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de
compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas
que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a
su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes
servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial" (STS nº
404/2015, de 9 de julio). Otro tanto cabe decir de la indemnización por daños y
perjuicios.
»En consecuencia, la demandada, al margen del
pacto entre agente y empresario, podía haber ejercitado, por subrogación, las
acciones que tuviera por conveniente para disminuir el importe de la cantidad
por la que debía responder en concepto de fiador, pero en modo alguno podía
instar la nulidad de la fianza por la existencia de nuevas condiciones u
obligaciones que no le afectaban.
»El art. 1851
del CC cuya finalidad es proteger el derecho de repetición del fiador
contra el deudor principal no es aplicable al caso concreto, sino que la norma
decisiva para resolver el conflicto es el art.
1827 del CC, en cuanto la fianza no se extendía a las obligaciones más gravosas
impuestas al deudor principal».
Por último, desestimó el derecho de excusión
del fiador, en tanto en cuanto no se señalaron bienes del deudor principal para
evitar su responsabilidad, y al mismo tiempo había resultado infructuosa la
ejecución contra los bienes del deudor garantizado por carencia de ellos para
hacer efectiva la condena impuesta.
4.º- Los recursos extraordinarios
Contra dicha sentencia interpuso el demandado
recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
…
QUINTO.- Examen del primero de los
motivos del recurso de casación
Se interpone, en virtud de lo dispuesto en
el art. 477.2.3.º de la LEC, por interés
casacional, vulneración de los arts.
1.822, 1.826 y 1.827
del CC, en relación al artículo 1281 del mismo
texto legal, sobre el contenido de la fianza y el alcance de la responsabilidad
del fiador, con cita de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS 864/2005, de 27 de octubre; 919/1992,
de 27 de octubre; 77/2014, de 3 de marzo; y 10984/1990, de 2 de octubre (sic).
En su desarrollo, se sostiene que la fianza no
puede extenderse a más de lo contenido en ella, y que el fiador, en ningún
caso, puede obligarse a más que el deudor afianzado, no solo en la cantidad,
sino también en lo oneroso de las condiciones (in leviorem causam).
Se consideran infringidos dichos preceptos,
dado que, en el texto de la fianza, se expresa que el demandado recurrente:
«AVALA el reconocimiento de esta deuda y se
compromete en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada
deuda, en las mismas condiciones que el anterior».
En definitiva, el recurrente razona que son
los pagos aplazados señalados en el documento de reconocimiento de deuda los
afianzados. En consecuencia, el recurrente no se obligaba sin más al pago de la
deuda, sino a abonarla en las mismas condiciones; esto es, de forma aplazada,
descontando un porcentaje de las comisiones a percibir; por consiguiente, para
hacer efectiva la fianza, la actora debería permitir al recurrente cumplir las
obligaciones que, como agente, incumbían a su hermano, por lo que debió de ser
requerido al efecto para subrogarse en la posición jurídica de éste. De otra
manera, se convierte la fianza en un seguro de caución.
En el contenido del recurso se plantean
cuestiones heterogéneas impropias de la técnica casacional, toda vez que,
además de considerar infringidos los preceptos relativos al contenido de la
fianza (arts. 1826 y 1827
del CC), se cita la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, la
jurisprudencia del aval al primer requerimiento, o se hace referencia al seguro
de caución.
En cualquier caso, la tesis del recurrente no
puede aceptarse.
El deudor afianzado asumió el compromiso,
reflejado en el documento de reconocimiento de deuda, de abonar la cantidad
adeudada al actor mediante descuentos que se le efectuarían en sus comisiones,
lo que motivó su condena judicial, previa comprobación del incumplimiento de
dicha obligación libremente asumida. Este reconocimiento de deuda de 31 de
marzo de 2014 es el que constituye el objeto del proceso, y sobre el que el
recurrente constituyó su aval para responder de dicha deuda.
El recurso se fundamenta en la interpretación
de la expresión del aval de que el recurrente se obliga a «[a]sumir el pago de
la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior». Y que, por lo
tanto, como no se efectuaron las retenciones, ni se le permitió subrogarse en
la condición de su hermano como agente del actor, no surge su obligación de
satisfacer la deuda.
El argumento no puede aceptarse.
La expresión contractual «en las mismas
condiciones» quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el
deudor (120.000 euros) y que de dicha suma, para su pago, se detraería el 60%
de las comisiones correspondientes al deudor en su condición de agente del
demandante, y, de esta manera, se aplicaron a la deuda los 44.400 euros de los
que se benefició el demandado.
Ahora bien, lo que no significa tal expresión
contractual es que, si el deudor afianzado no cumple con sus obligaciones y,
por lo tanto, no devenga con su actividad las comisiones deducibles para el
pago, no pueda exigirse la fianza, ni mucho menos que se le deba de atribuir al
fiador la condición imperativa de agente comercial del demandante, lo que
supondría crear un nuevo vínculo contractual con el acreedor, ajeno a la
naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.
De aceptarse la tesis del recurso, bastaría al
deudor con no trabajar para que el acreedor no le pudiera descontar el importe
de sus comisiones para extinguir la deuda, y, de esta forma, la fianza no
pudiera reclamarse, pues solo se comprometió el recurrente en las condiciones
pactadas, lo que conduce directamente al absurdo, tratándose de un argumento
manifiestamente irracional.
No estamos ante un aval a primer
requerimiento, ni mucho menos ante un seguro de caución, sino ante la
obligación propia de un fiador impuesta por el art.
1822 CC.
En efecto, bajo concepto alguno concurren, en
el presente caso, los requisitos configuradores de un aval de tal clase a los
que nos referimos en la STS 217/2019, de 5 de
abril, cuya doctrina ratificó la más reciente STS
336/2024, de 7 de marzo, en los términos siguientes:
«La denominada garantía o aval a primera
demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que (...)
cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del
acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por
el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una
obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto
garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin
oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación
garantizada (...). En las sentencias 81/2014, de
4 de marzo, 330/2016, de 19 de mayo, y 679/2016, de 21 de noviembre, hemos resaltado que una de
las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la
fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la
efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la
obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta
bastará con la reclamación (...)».
Tampoco, se ha concertado ningún seguro de
caución al que se refieren las SSTS 626/2024, de
9 de mayo y 1467/2024, de 6 de noviembre, en
las que señalamos que:
«[a]unque el seguro de caución se configura en
la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como
un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de
cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga
subsidiariamente por el deudor. De tal modo que opera a resultas de un
incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro
que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado».
En definitiva, el motivo del recurso ha de ser
rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que
el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la
fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC).
SEXTO.- Segundo motivo del recurso de
casación
En este motivo se denuncia la oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en
concreto, a la emanada de las SSTS 470/2013, de
17 de julio, (Rec. 902/2011) y 460/2013, de 20 de
junio, (Rec. 628/2011), en la aplicación del art.
1847 CC, en relación con los artículos
1156, 1204 y 1.207
del mismo texto legal sobre la extinción de la fianza por novación de
condiciones.
El recurso se construye sobre la base de que,
entre el acreedor y el deudor, se concertó un contrato de 10 de agosto de 2016,
en el que variaron las condiciones de pago de la deuda garantizada, mediante la
elevación del importe de las retenciones de las comisiones devengadas para
liquidar la deuda del 60% al 70%, y además acordaron que si el deudor incumplía
«[l]as condiciones firmadas el uno de julio de 2016 en Zaragoza o de esta de 10
de agosto de 2016, D. Primitivo cesará de trabajar como representante de esta
casa, sin ningún tipo de indemnización».
Se considera que la concertación de tal
contrato entre acreedor y deudor nova de forma extintiva la obligación
principal garantizada, y, por ende, la fianza, como obligación accesoria, queda
igualmente extinguida.
No podemos aceptar estos argumentos.
En efecto, el interés casacional se fundamenta
en la cita de sendas sentencias de esta sala. La
primera de ellas, la 470/2013, de 17 de julio, proclama la inexistencia de
novación extintiva, toda vez que, en atención a las concretas circunstancias
del caso, no cabía apreciar la incompatibilidad entre las prestaciones nuevas y
las precedentemente pactadas, con lo que mediante su invocación difícilmente
puede encontrar apoyo el fiador recurrente. En lo que ahora nos interesa, dicha
sentencia señala:
«El efecto novatorio propio o extintivo, que
alega la recurrente, depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la
concurrencia de un "animus novandi" - sentencias
de 27 de diciembre de 1980, 26 de mayo de
1981, 7 de junio de 1982, 4 de junio de 1985, 14 de
noviembre de 1990, entre otras-, el cual puede exteriorizarse no sólo de modo
expreso, sino también tácito o, como establece el artículo
1204 del Código Civil, por ser la nueva prestación de todo punto incompatible
con la antigua.
»Por otro lado, incumbe a los órganos
judiciales de las instancias determinar, tanto la voluntad de novar, que no se
presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio,
y 790/2011, de 4 de abril- y ha de ser
comprobada por medio de la correspondiente interpretación- sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre-, como, en su caso, la
incompatibilidad entre las prestaciones, en la medida en que esto último
depende, fundamentalmente, de las circunstancias concurrentes y, al fin, de la
fijación de los hechos.
»Es más, como expresan las sentencias 782/2010, de 22 de noviembre, y 124/2012, de 6 de marzo -y las que en ellas se
citan-, la concreción de los hechos determinantes de la novación consiste, a
los efectos de la casación, en una cuestión fáctica que, como tal, corresponde
establecer a los Tribunales de las instancias, mientras que la ponderación de
la significación jurídica de tales hechos -tanto para decidir si significan
novación, como, en su caso, si se trata de una novación impropia o
modificativa, con permanencia del vínculo, o propia o extintiva, con extinción
de las obligaciones antiguas y su sustitución por las nuevas- no es más que el
resultado de un juicio de derecho que debe prevalecer en casación en la medida
en que sea razonable a la luz de las reglas técnicas que regulan dicha
calificación».
En la otra sentencia
invocada, para fundar el interés casacional, la 460/2013, de 20 de junio,
tampoco se declaró acreditada la existencia de una novación extintiva, en un
caso en que, de nuevo, no guarda identidad de razón con el que ahora
enjuiciamos, y, además, dicha sentencia declaró que:
«Como dice el artículo
1204 del Código Civil, la novación extintiva de una obligación nunca se
presume, ha de ser expresa (SSTS 28 de mayo de
1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2
de octubre de 1998, etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva
obligación sea de todo punto incompatible con la antigua (SSTS
12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16
de febrero de 1983, etc.)».
Por lo tanto, dicha jurisprudencia no es
aplicable al caso para fundar el invocado interés casacional.
Las partes, al amparo de la libre autonomía de
la voluntad, que proclama el art. 1255 del CC,
que hunde sus raíces en los arts. 1, 10 y 38 de la CE,
pueden constituir un nuevo vínculo contractual que sustituya al anteriormente
concertado, en cuyo caso nos encontraríamos ante una novación extintiva
regulada en el art. 1204 del CC; pero pueden,
también, con subsistencia del vínculo originario, modificar alguna de las
condiciones pactadas, supuesto propio de la novación modificativa del art. 1203 del CC. La primera de ellas extingue las
obligaciones accesorias y, por sus consecuencias jurídicas más radicales, está
sujeta a un mayor rigor en su apreciación, ha de ser objeto de una
interpretación restrictiva, y requiere la concurrencia de un acreditado animus
novandi(intención de novar) extintivo.
En la STS
123/2022, de 16 de febrero, abordamos la distinción entre ambas clases de
novación, en los términos siguientes:
«2.2. En las novaciones extintivas, como
declaró la sentencia de esta sala 647/2018 de 20
noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra
nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la
disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la
voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución
por otra (animus novandi). Por tanto, la novación para ser extintiva
"requiere el efecto dual o doble -doble voluntad- de extinguir el anterior
orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro" (sentencia 1033/2004, de 3 de noviembre).
»La novación extintiva constituye, en
consecuencia, una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC). Además de extinguir la obligación
principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes
de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto
aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento (art. 1207 CC), y la nova obligatio no tiene otra
antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad
de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a
un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien
una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la
incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva
obligación (voluntad tácita).
»2.3. Por su parte, la novación modificativa o
impropia tiene una regulación específica en el art.
1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º
Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona
del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se
trata, por tanto, de una figura jurídica distinta de la novación propia.
»La jurisprudencia de esta sala, siguiendo el
texto legal (art. 1203 CC), ha considerado que para
que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el
rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como
señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el
concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente
para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11
de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de
la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien
afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del
vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las
garantías accesorias.
»2.4. La sentencia
686/2011, de 19 de octubre, añade, además, que "en la duda debe prevalecer
el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el
criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación
económica de la modificación, no resulta irrazonable". En el mismo se
sentido se pronunció la sentencia de 27 de
noviembre de 1990, reiterando la doctrina anterior:
»"cuando no se constate con claridad la
voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es
esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone,
sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así
como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de
novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una
situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente,
de complementariedad».
Por su parte, el art.
1847 del CC proclama que «[l]a obligación del fiador se extingue al mismo
tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones»;
por consiguiente, dicho precepto contempla dos supuestos de extinción de la
fianza.
Uno de ellos, derivado del propio carácter
accesorio de la garantía de manera tal que extinguida la obligación principal
se extingue también la de garantía; la segunda, sería la propia extinción de la
obligación asumida por el fiador, que se extingue por las mismas causas de
extinción de las obligaciones como sería el pago del fiador al acreedor, la
confusión entre las personas de acreedor y fiador, o la condonación del
acreedor, entre otras; es decir, por las causas del art.
1156 del CC.
Pues bien, en este caso, se pretende sostener
la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto
de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014,
conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes
en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera
que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado.
En efecto, el contrato de 10 de agosto de 2016
se limita a establecer que la cantidad que se deducirá al deudor principal, en
el importe de sus comisiones, en vez de ser del 60% será del 70%, lo que
incluso favorece al fiador, al suponer un mayor esfuerzo del deudor principal
que voluntariamente asumió dicho pacto para extinguir la deuda. Su naturaleza
sería, en su caso, meramente modificativa, en modo alguno, extintiva.
Y, en cuanto a la cláusula de incumplimiento,
se refiere a las obligaciones de 1 de julio de 2016 y 10 de agosto de 2016,
como resulta de la literalidad de lo pactado.
Ahora bien, incluso, considerando que dicha
cláusula fuera extrapolable al reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014,
tampoco se deduce de ella un animus novatorioextintivo, al señalar
que el incumplimiento del deudor supone la extinción del contrato de agencia,
lo que es una consecuencia natural de un incumplimiento convencional, y la
renuncia a la indemnización por clientela al margen de su validez jurídica (STS 226/2020, de 1 de junio, y las citadas en ella),
tampoco permite apreciar la extinción, por sustitución, del reconocimiento de
deuda litigioso de marzo de 2014, al que no se refiere expresamente, ni es
incompatible con él.
La finalidad pretendida no era otra que
reforzar el crédito del acreedor, pero no la extinción el reconocimiento de
deuda objeto de este proceso, por lo que no concurre la causa extintiva
alegada.
SÉPTIMO.- Examen del tercero y último
motivo de casación
Se fundamenta en la infracción del art. 1852 CC, en relación con los arts. 1184 y 1272
del CC, y se cita como jurisprudencia vulnerada la emanada de las SSTS 409/2002, de 8 de mayo y 980/1993, de 20 de octubre.
En su desarrollo se señala, escuetamente, que
la resolución del contrato de agencia operada por el demandante impide al
demandado poder hacer frente a la deuda garantizada en las condiciones pactadas
entre él y el deudor afianzado para su devolución.
El art. 1852
CC recoge una cláusula extintiva específica de la fianza, cuyo fundamento
radica en el perjuicio causado por el acreedor al fiador, al perjudicarle, por
un acto que le es imputable, en la subrogación ex legeque le
corresponde conforme al art. 1839 CC.
Como señala la STS
1150/2008, de 4 de diciembre:
«[e]l Art. 1852
CC se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el
cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una
actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, de modo que
la sentencia de 8 de mayo de 2002 dice que
este artículo trata de evitar que por cualquier medio, como puede ser un
acuerdo entre acreedor y deudor, se perjudique al fiador y acabe pagando la
deuda ajena. Hay, en consecuencia, una carga de preservar el derecho de
subrogación del fiador con plenitud de sus efectos y la norma del 1852 CC es
una sanción por el incumplimiento de dicha carga».
Por su parte, la STS
1111/2024, de 16 de septiembre, se ocupa de la exégesis jurídica del art. 1852 del CC, en los términos siguientes:
«Como declara la sentencia
600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto
impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador
con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y
privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad
como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo
o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una
conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.
»Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y
compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del
supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad
(relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y
la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta
no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se
precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo
citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda
previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el
acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda,
sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la
posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho
causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del
fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la
extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una
disposición legal».
Pues bien, en el caso presente, no podemos
atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una
relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación
previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta
merma ha sufrido el recurrente en tal derecho.
Desde luego, no puede constituir un perjuicio
de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del
incumplimiento de lo pactado, precisamente en función de tal incumplimiento se
establecen las fianzas.
La conexión con los arts.
1184 y 1272 del CC resulta
incomprensible, pues no somos capaces de representarnos qué acto del acreedor
determina que la subrogación del fiador resulte legal o físicamente imposible o
que constituya una cosa o servicio que merezca dicho calificativo.
OCTAVO.- Costas y depósito
La desestimación de los recursos interpuestos
conlleva la condena en costas (art. 398 LEC), así
como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
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