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martes, 2 de septiembre de 2025

Reclamación por lesiones por atropello con un Kart conducido por una menor frente a la empresa que alquiló el vehículo y el tío de la menor. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores. Posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos. La condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie. Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/busquedaJurisprudencia/search/busquedaJurisprudenciaForm]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se interpone por una señora que, caminando por un paseo del DIRECCION001 (Madrid) de uso común para peatones, bicicletas y patinetes, es atropellada por una bicicleta (kart) que era conducida por una niña de ocho años. En las dos instancias se ha condenado solidariamente a indemnizar los daños causados a la empresa que alquilaba las bicicletas y al recurrente en casación, tío de la niña, que fue quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a su sobrina para que la condujera, sin que los padres de esta se encontraran con ellos. El recurso de casación va a ser desestimado.

1.La sentencia recurrida recoge como hechos acreditados los siguientes.

«D. Luis Pablo el día 12 de Agosto de 2014 alquiló en la entidad DIRECCION000. dos kart durante una hora, como así se desprende del documento que obra al folio 22 de las actuaciones, pasando a conducir uno de ellos su sobrina, Virginia, que entonces tenía 8 años, por el DIRECCION002 en DIRECCION001.

»Tal y como manifestó en el acto del juicio D. Luis Pablo, y ello al contestar a las preguntas que se le formularon, no encontrándose presentes los padres de la menor, Virginia, cuando alquiló la bicicleta y la niña comenzó a pasear con ella por el DIRECCION002 en DIRECCION001, él era el adulto responsable encargado de cuidar de la menor en ese momento.

»Consta en autos que paseando el día 12 de Agosto de 2014 D.ª Mariana, junto con su hermana D.ª Milagros, por el DIRECCION002 en DIRECCION001, resultó atropellada por Virginia con la bicicleta en la que ella circulaba, siendo alcanzada por detrás, como así se desprende de lo manifestado por D.ª Milagros, en relación con lo que consta en el parte de accidente que se levantó por la Policía Municipal y que obra unido a los folios 124 y siguientes, en el testimonio del Juicio de Faltas 930/14 de los seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, unido a los folios 55 y siguientes, procedimiento éste que fue archivado al ser la autora causante de las lesiones una menor de edad, como consta en el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 21 de Mayo de 2015 (folio 99).

»Como consecuencia de este atropello D.ª Mariana cayó al suelo, siendo asistida inmediatamente y entre otras personas por D.ª María Rosa, que se encontraba en ese momento en el mencionado lugar y vio, tal y como refirió en el acto del juicio al contestar a las preguntas que se le formularon, cómo la menor había atropellado a la Sra. Mariana, siendo que como consecuencia de dicho atropello la misma cayó al suelo, acudiendo a asistirla, junto con una amiga que le acompañaba, al ser ambas médicos de profesión. Posteriormente acudió una Unidad de Soporte Vital Avanzado que igualmente asistió a la Sra. Mariana, como se desprende del documento que obra al folio 25 de las actuaciones, trasladando a la misma al Hospital de la Princesa, donde fue diagnosticada de una fractura trimaleolar del tobillo derecho, debiendo ser intervenida quirúrgicamente, precisando de material de osteosíntesis en dicha intervención en la que se le colocó un placa 1/3 de caña y tornillo.



»Del informe pericial emitido por el Dr. Héctor, que figura unido a los folios 319 y siguientes, ha quedado acreditado que como consecuencia de las lesiones padecidas la Sra. Mariana permaneció un total de 13 días hospitalizada, tardando en curar un total de 146 días de los que 84 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y 92 no estuvo impedida para las mismas, quedándole como secuelas: una flexión dorsal de 10 grados, una flexión plantar de 30 grados, supinación de 10 grados, pronación de 5 grados, sin que el material de ostesosíntesis que le había sido colocado al ser intervenida quirúrgicamente le hubiera sido retirado.

»De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que no existe una normativa específica de uso especial en relación con los viales y jardines en general del DIRECCION001, en el que no existe una zona al efecto destinada solo y en exclusiva al paso de bicicletas, no existiendo carriles por el que se deba circular con las mismas, compartiendo espacio bicicletas y peatones concretamente en el DIRECCION002 en el que acaecieron los hechos litigiosos, habiendo sido suficientemente explícito al efecto el Policía Municipal NUM000 al contestar al efecto a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, negando igualmente la existencia de un carril de bicicletas en dicho Paseo la Sra. María Rosa

»De los documentos unidos a los folios 160, 162 y 163 se desprende que la Sra. Mariana se vio obligada a comprar una muletilla plegable y a alquilar una silla de ruedas, por un importe de 16,86 euros y de 47,98 euros».

2.D.ª Mariana interpuso una demanda contra la entidad DIRECCION000. y D. Luis Pablo por la que reclamaba el pago de la suma de 65.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas sufridas así como el pago de determinados gastos.

La entidad DIRECCION000. no se personó ni contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía.

3.D. Luis Pablo se opuso a la demanda alegando que él no se encontrara legitimado pasivamente en tanto que la responsabilidad de la menor que conducía el kart cuando se produjeron los hechos solo podía serle exigida a sus padres, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el art. 1903 CC; también alegó que en todo caso la actora era quien había invadido la parte reservada para la circulación de bicicletas existente en el paseo, además de que no justificaba la cantidad que reclamaba en concepto de indemnización.

4.La sentencia del juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.365,96 € por las lesiones padecidas y 3.604,92 € por las secuelas.

5.Las dos partes recurrieron la sentencia del juzgado.

D.ª Mariana impugnó la cuantía indemnizatoria y la apreciación por el juzgado de concurrencia de culpas, razonando que en este caso toda la responsabilidad derivaba de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia.

D. Luis Pablo denunció la incorrecta aplicación del art. 1903 CC y error en la valoración de la prueba y solicitó la desestimación de la demanda.

6.La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de D. Luis Pablo y estima parcialmente el de D.ª Mariana, modificando la sentencia de primera instancia en el único extremo de declarar que la cantidad en la que debe ser indemnizada D.ª Mariana por parte de la entidad DIRECCION000. y de D. Luis Pablo es la suma de 13.593,84 €.

La sentencia, en primer lugar, considera «evidente» la negligencia del Sr. Luis Pablo, «en relación con la guarda de la menor encomendada a su cargo el día 12 de agosto de 2014 cuando la misma circulaba en bicicleta por el DIRECCION002 en el DIRECCION001, al no prestar atención a cómo circulaba la misma, no evitando que se produjera un hecho como el acaecido, por lo que teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el art. 1903 de nuestro Código Civil aquél viene obligado a reparar el daño causado».

El razonamiento de la Audiencia se basa en las siguientes consideraciones: no se solicita la declaración de responsabilidad de los padres y procede analizar si cuando no están presentes cabe exigir responsabilidad a quien se ocupa de cuidar y vigilar a un menor; la enumeración de personas a que se refiere el art. 1903 CC como obligadas a responder por hechos ajenos, no es exhaustiva ni excluyente, sino simplemente enunciativa o ad exemplum,y puede ampliarse por analogía, de modo que la responsabilidad a que se refiere el art. 1903 CC es la derivada del deber de vigilancia y control del comportamiento de un tercero, una menor de edad, en el supuesto que nos ocupa; el codemandado es responsable por descuido o negligencia, como cuidador o guardador de hecho en el momento en que acaecieron los hechos, al ser él quien además facilitó a Virginia el acceso a una bicicleta con la que paseaba por el DIRECCION002 en DIRECCION001, y él es responsable por su descuido o negligencia, al no estar atento a cómo circulaba en un lugar destinado al recreo público, en el que no existen carriles destinados al uso en exclusiva de una bicicleta, y no evitar un comportamiento irregular de la menor como es que atropellara, arrollando por detrás, a un peatón; la responsabilidad a que se refiere el art. 1903 CC radica en la propia negligencia o descuido del tercero responsable por consentir, permitir o no evitar los hechos que en un supuesto como el que nos ocupa ha realizado una menor no imputable.

En segundo lugar, la sentencia declara que no se puede considerar que exista culpa alguna por parte de la Sra. Mariana ni en el accidente acaecido, ni en las consecuencias derivadas.

Dice la sentencia que ninguna actuación o conducta negligente cabe imputarle a la actora porque no es que paseara por lugar no destinado para ello, o que lo hiciera por un lugar dentro del mismo Parque destinado al uso exclusivo y excluyente para que por él circularan bicicletas, sino que el atropello tuvo lugar en el DIRECCION002 por el que pueden caminar peatones y circular bicicletas, sin que exista un uso preferencial de unos u otros, siendo en consecuencia quien circula con un elemento de mayor riesgo -una bicicleta, un kart, un monopatín...- el que debe extremar la prudencia y atención en cómo maneja el mismo; ninguna conducta evasiva o de especial diligencia cabe exigir a quien se ve sorprendido cuando camina al ser golpeado por detrás, sin posibilidad de ver a quien lo hace sino cuando ya se ha producido tal atropello; poco importa si la menor iba demasiado deprisa con la bicicleta o si no lo iba, en tanto que fue ciertamente un descuido de la misma, con independencia de la velocidad a la que circulara, la que le llevó a impactar contra la Sra. Mariana, sin frenar su bicicleta o constar que realizara maniobra alguna para evitar este atropello.

Finalmente, por lo que se refiere a los daños, a la vista de la duración de las lesiones, número de días en los que estuvo hospitalizada, así como el número de días de los que tardó en curar y de ellos los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, se entiende que la demandante debe ser indemnizada en la suma de 8.709 euros. A la vista de las secuelas que le quedaron, teniendo en cuenta su edad, la sentencia entiende que procede indemnizar a la demandante en la cantidad de 4.320 euros, e igualmente por el material de osteosíntesis que se le colocó al ser intervenida quirúrgicamente en la suma de quinientos euros. También se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por los únicos gastos que acreditados en la cantidad de 64,84 euros.

7.D. Luis Pablo ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento

El recurrente, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción del art. 1903 CC. Considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1903 CC porque no es el padre de la niña.

En su desarrollo argumenta que la responsabilidad de los padres que establece el art. 1903 CC es objetiva, por el hecho de ser padres, es directa y no es trasladable a otras personas. Alega que el Tribunal Supremo viene sosteniendo, desde hace ya varios años, que la citada responsabilidad es desde todo punto de vista objetiva, por el simple hecho de ser padre y tener que responder de los daños causados por sus hijos menores. Cita las sentencias de 8 de marzo y 10 de noviembre de 2006, que han precisado que «el art. 1903 contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no pueda calificarse de culposa».

Concluye que por esta razón no se puede afirmar la responsabilidad del demandado, una vez acreditado que no es el padre de la menor que conducía el kart.

TERCERO.- Decisión de la sala. Marco normativo y jurisprudencial. Desestimación del recurso

1. Marco normativo y jurisprudencial.

1.1. La responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos menores.El daño materialmente causado por los hijos activa la presunción iuris tantumde que los padres han infringido los deberes que les incumben y de esta forma han contribuido a causar el daño. Así resulta de la interpretación conjunta del segundo y del último párrafo del art. 1903.II CC, que regula la responsabilidad por hecho ajeno. Con arreglo al primero, «Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda». El último párrafo del art. 1903 CC termina diciendo que «La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño».

La responsabilidad directa y por culpa presunta de los padres ha venido explicándose tradicionalmente porque los hijos menores no emancipados están bajo su potestad. A los padres les corresponde, como contenido de la misma, tener a los hijos en su compañía, educarlos y proporcionarles una educación integral (art. 154 CC).

La responsabilidad por culpa presunta, que permitiría exonerarse de responsabilidad a los padres cuando demuestren que no ha habido culpa por su parte, conecta además con el planteamiento de que el control sobre los hijos menores, al formar parte de las tareas de crianza, no se ejerce en beneficio propio, sino de toda la sociedad, lo que haría poco adecuado que su responsabilidad fuera más exigente que la que se impone a los empresarios por actos de sus empleados. En este sentido se inspira, por ejemplo, la regulación proyectada en el art. 6:101 de los Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil («La persona que tiene a su cargo otra persona que es menor o sufre discapacidad psíquica responde por el daño causado por esa otra persona a menos que demuestre que ella misma cumplió con el estándar de conducta que le era exigible en su supervisión»).

La jurisprudencia tradicional de la sala, con la finalidad de garantizar la indemnidad de las víctimas solo ha admitido de manera excepcional la exoneración de los padres mediante la prueba de la propia diligencia. Así, se admite la exoneración de los padres en la sentencia 144/2009, de 4 de marzo, en un caso en el que no se aprecia un comportamiento irregular o culposo con incidencia en la relación de causalidad en la conducta del menor que conducía el carruaje de caballos que se desbocaron en una feria.

Pero se ha rechazado la exoneración de los padres cuando el daño es imputable al hijo, aun cuando el padre estuviera trabajando en el momento en que se produce el hecho dañoso (sentencia núm. 974 de 29 diciembre 1962); aun cuando estuviera de viaje y prohibiera que fumara a la hija, que acabó provocando el fuego al tirar al suelo una cerilla (sentencia núm. 152 de 14 abril 1977); aunque los padres escondieran las llaves del coche que el hijo cogió para conducir sin su permiso (sentencia núm. 827 de 22 septiembre 1992); aunque el padre guardara la pistola en un portafolios dentro del coche de su propiedad, con un sólo cargador de municiones, que escondía en la rueda de repuesto del coche, y que el hijo, aficionado a las armas, descubrió al descargar un día el maletero (sentencia núm. 417/1996, de 24 de mayo); aunque recabaran el auxilio de las instituciones públicas para el tratamiento de los trastornos de conducta de larga duración que sufría su hijo, que agredió sexualmente a otro menor (sentencia 1135/2006, de 10 de noviembre). Los argumentos que se reiteran en estas sentencias son que, a la vista de los hechos, las medidas de precaución se han revelado insuficientes y que, de seguirse otro criterio, se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad.

En un caso en el que los padres no vivían juntos, la sentencia núm. 563 de 11 octubre 1990 admitió la responsabilidad del padre (único demandado), bajo cuya custodia estaba el hijo en ejercicio del derecho de visita, aun cuando el convenio regulador de la separación judicial de los padres atribuyó la guarda a la madre. La sentencia núm. 29 de 22 de enero de 1991 rechaza que pueda exonerarse de responsabilidad a la madre por no haber quedado acreditado que el hijo, que convivía con ella, estuviera emancipado ni viviera independientemente (art. 319 CC).

La sala no ha excluido que, acreditada la negligencia del menor se declare también su responsabilidad junto con la de los padres cuando por su edad y capacidad tanto volitiva como intelectual puede comprender la trascendencia de sus actos y los posibles riesgos y resultados de los mismos (sentencia 205/2002, de 8 de marzo, sobre daños causados al jugar con un balón en lugar inapropiado por un menor de diecisiete años, siete meses y veintidós días de edad). Ello resulta coherente con la creciente libertad personal que en la realidad social se reconoce a los menores, especialmente a partir de cierta edad, así como con el equilibrio entre su protección y el ejercicio progresivo de su autonomía, según sus capacidades y circunstancias, como muestran la LO 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y los Tratados Internacionales de los que España es parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas. De ahí que, por ejemplo, el propio legislador, para los supuestos en que la conducta del menor de más de catorce años esté tipificada como delito (por tanto, con culpa), haya previsto expresamente que además del propio menor (en muchas ocasiones insolvente), respondan con él solidariamente otras personas (sus padres, tutores, acogedores, guardadores legales o guardadores de hecho, por este orden), sin bien se permite que el juez modere su responsabilidad cuando no hayan favorecido con dolo o culpa grave la conducta del menor (art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores).

1.2. Responsabilidad de otras personas. El art. 1903 CC no excluye que la responsabilidad por los hechos dañosos causados por menores pueda recaer en otras personas.

En primer lugar, la responsabilidad de los padres puede cesar cuando el menor se encuentra en un centro escolar, y aplicando la regla ahora contenida en el art. 1903.VI CC (redacción actual conforme a la Ley 1/1991, de 7 de enero), la jurisprudencia ha declarado la responsabilidad del centro por los daños causados por menores, generalmente a otros, durante el tiempo en que se encontraban bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias (sentencia 95/1999, de 4 de junio, con cita de las sentencias 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996).

En segundo lugar, la responsabilidad de los padres conforme al art. 1903 CC puede concurrir con la de otras personas que contribuyen con su conducta a la producción del daño, conforme al art. 1902 CC (sentencia 7 enero 1992, rec. 1150/1989, responsabilidad del vendedor de la escopeta de aire comprimido y balines a un menor; sentencia 531/1993, de 28 mayo, responsabilidad de quien coloca en la vía pública un bidón de cola que explota al echar un menor una cerilla; sentencia 49/2010, de 23 febrero, responsabilidad de guarda municipal que entrega unos petardos a su hijo, que los reparte entre sus amigos en una discoteca). Pero es preciso que quede acreditada la culpa o negligencia de ese tercero, por lo que se le exonera de responsabilidad en caso contrario (sentencia 226/2006, de 8 de marzo, no existe responsabilidad del supermercado porque no hay conducta culposa, imprudente o negligente, pues se limitó a proporcionar un producto de libre venta que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudieran haber hecho del mismo quienes lo compraron, en el caso un experimento realizado por unos niños que explotaron una botella de coca cola al mezclarla con salfumán).

Finalmente, también es posible que otras personas que actúan como guardadores de hecho puedan responder conforme a la regla general de responsabilidad civil del art. 1902 CC por culpa o negligencia. Así lo muestra el caso de la sentencia 721/2016, de 5 de diciembre (lesiones en un ojo por disparo de escopeta cuando los niños estaban en casa del abuelo, donde el autor del disparo pasaba las vacaciones). Si bien en el caso la sentencia de apelación condenó exclusivamente a los padres (únicos que recurrieron), en atención a que el arma era de su propiedad y no la guardaron en lugar apropiado para impedir su uso, y absolvió al abuelo con el argumento de que no está incluido en el art. 1903 CC y porque en el caso no era posible el enjuiciamiento de su posible negligencia culpable como guardador de hecho al amparo del art. 1902 CC, al no haberse ejercitado esa acción, sino exclusivamente la de la responsabilidad prácticamente objetiva regulada en el art. 1903 CC.

2.Decisión de la sala. Desestimación del recurso de casación. La sentencia recurrida no es contraria a la doctrina de la sala.

2.1. Conviene hacer algunas precisiones con carácter previo al análisis de lo que plantea el recurrente.

De una parte, que la sentencia recurrida ha considerado que el hecho objetivo de atropellar por la espalda a una paseante en el espacio compartido por peatones, bicicletas, patinetes y karts en un parque público (con independencia de si la conductora del kart iba o no a excesiva velocidad), cuando no puede imputarse a la víctima culpa alguna, genera el derecho a percibir una indemnización.

Por otra parte, en este caso la conductora del kart era una niña de ocho años que estaba acompañada de su tío, que fue quien lo alquiló.

En este caso no se ha planteado la responsabilidad de la menor, una niña de ocho años, respecto de quien, por su edad en el momento de suceder los hechos, obviamente, no se podría sostener su capacidad para prever las consecuencias dañosas de sus actos (conducir por un DIRECCION001 un kart alquilado por su tío, que la acompañaba).

La sentencia recurrida ha condenado solidariamente a indemnizar a la víctima del atropello los daños que ha considerado acreditados (en cuantía inferior a la solicitada) tanto a la empresa de alquiler del vehículo (que no se ha personado, ha sido condenada en rebeldía y cuya responsabilidad no se discute) como al ahora recurrente, tío de la niña.

2.2. La tesis del recurrente es que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1903 CC, solo podrían ser responsables los padres, porque la jurisprudencia de la sala que ha interpretado y aplicado este precepto ha dado lugar a una responsabilidad directa y objetiva, que no se puede traspasar a otras personas.

Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar, pues de acuerdo con la doctrina de la sala, por el principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil, no procede estimar un recurso que no conduzca a una alteración del fallo (entre otras, sentencias 441/2016, de 20 de junio, 1442/2023, de 20 de octubre, y 1526/2024, de 13 de noviembre).

Aunque la sentencia haya realizado algunas afirmaciones discutibles sobre la posible aplicación analógica del art. 1903 CC a otros supuestos, su lectura muestra de forma inequívoca que la condena al recurrente se funda en la apreciación de culpa por su parte, al haber sido él quien proporcionó a la niña la bicicleta (kart) y quien, por las circunstancias y el lugar en el que se encontraban, en un lugar que no era específico para bicicletas, sino que concurrían con paseantes, debió extremar las precauciones para que no atropellara a nadie.

Esta responsabilidad resultaría más propiamente de la aplicación del art. 1902 CC, que también fue invocado en la demanda, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuar los presupuestos en los que se basa la responsabilidad que se le imputa por hecho propio en la sentencia recurrida: la niña es inimputable, el demandado era el guardador efectivo de la niña porque no se encontraban presentes sus padres, fue él quien alquiló la bicicleta y se la proporcionó a la niña para que la condujera en un espacio en el que no hay carriles específicos para bicicletas, por lo que debió vigilarla, cuidando que no pudiera atropellar a nadie.

Se desestima el recurso de casación y se confirma el fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Costas

La desestimación del recurso determina que se impongan las costas devengadas por el mismo al recurrente.

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