Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso,
partimos de los antecedentes relevantes siguientes:
1.º-El proceso se inicia con la demanda
interpuesta por la esposa, hijos y nietos de D. Eliseo, que circulaba, el 25 de
abril de 2018, al volante de la furgoneta Opel Combo, matrícula NUM000.
Al proceder al adelantamiento del camión
compuesto por cabeza tractora matrícula NUM001 y remolque porta vehículos
matrícula NUM002, conducido por D. Luis Angel, colisionó, frontolateralmente,
con el turismo Audi A-8, matrícula NUM003, conducido por D. Pedro Antonio, que
circulaba por el carril contrario a su sentido de marcha. A consecuencia de la
colisión entre ambos móviles falleció el Sr. Eliseo.
La demanda se dirigió contra las compañías
Allianz Seguros, S.A., y Reale Seguros Generales, S.A., respectivamente
aseguradoras del camión y el Audi-8. Las referidas entidades se opusieron a la
demanda con la alegación, entre otros motivos, de la culpa exclusiva de la
víctima.
2.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina de Rioseco, que dictó
sentencia desestimatoria al acoger la excepción de culpa exclusiva de la
víctima alegada por las aseguradoras.
3.º-Contra dicha sentencia se interpuso por la
parte demandante recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó sentencia confirmatoria de
la pronunciada por el juzgado.
En definitiva, el tribunal provincial entendió
que la colisión se produjo como consecuencia de la invasión del carril
contrario a su sentido de marcha por parte de la furgoneta conducida por el
marido, padre y abuelo de los demandantes, y que esta fue la causa material,
directa y eficiente del daño sufrido, toda vez que las condiciones de velocidad
de los vehículos implicados ninguna relevancia causal tuvo en la colisión y
posterior salida de la vía de la furgoneta marca Opel. Se estableció que la
velocidad del Audi 8 oscilaba entre 98 y 108 km, con una limitación de
velocidad, en el lugar de los hechos de 90 km, que la del tracto camión era un
poco superior a 80 km, con una limitación específica de 70 km hora, y la
velocidad que llevaba la furgoneta quedó fijada en 90 km y que, según este tipo
de vehículos, no le está permitido realizar adelantamientos incrementando en 20
km su límite genérico de velocidad de 70 km, en una vía convencional como era
por la que transitaba.
Son hechos que resultan de la sentencia de la
audiencia provincial que la velocidad del Audi no puede considerarse excesiva
ni determinante del accidente, pues rebasaba, escasamente, según el informe de
la Guardia Civil, el límite de velocidad que le era permitido, y que cuando la
furgoneta Opel inicia la maniobra de adelantamiento el Audi se encontraba muy
cerca.
En consecuencia, el tribunal provincial
considera que:
«[e]l accidente no tuvo más causa, como
resulta del informe de la Guardia Civil, que el conductor de la furgoneta
calculó de forma errónea que disponía de espacio suficiente para realizar la
maniobra de adelantamiento con la debida seguridad y de la que debió de
desistir al advertir la presencia del turismo que circulaba en dirección
contraria. El error de cálculo es manifiesto y única causa de la colisión pues
además el conductor de la furgoneta debió valorar que iba a adelantar a un
vehículo largo (camión articulado portavehículos), que la furgoneta por sus
características no es un vehículo que disponga de gran capacidad de aceleración
y que además no podía rebasar en 20 km sus límites máximos de velocidad (70
km/hora) para realizar el adelantamiento por tratarse de una vía convencional».
4.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandantes recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo único del recurso
extraordinario por infracción procesal
Este motivo se interpuso, al amparo
del artículo 469. 1. 2 LEC, por infracción del artículo 217.3 del
mismo texto legal, al atribuir improcedentemente las consecuencias negativas de
la falta de prueba sobre la relevancia del exceso de velocidad de los vehículos
implicados en la producción del accidente y su influencia en el resultado a la
parte recurrente en vez de hacerlo a las compañías aseguradoras.
El motivo no puede ser estimado.
En efecto, no cabe confundir valoración con
carga de la prueba. La primera es una operación intelectual previa, y solo
cuando de la apreciación de la prueba practicada el tribunal llega a la
conclusión de que un hecho relevante para la decisión del proceso adolece de
insuficiencia probatoria deberá atribuir las consecuencias del hecho dudoso a
la parte a la que correspondía su acreditación.
Por consiguiente, el art. 217 de la LEC,
sólo se infringe cuando, ante un hecho dudoso, que no ha resultado acreditado,
se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no
compete su demostración. En este sentido, nos manifestamos, por ejemplo, en
las sentencias 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio;
o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de
mayo; 493/2022, de 22 de junio; 653/2022, de 11 de
octubre; 911/2022, de 11 de octubre, y 762/2025, de 14 de mayo.
En definitiva, mientras que la valoración
probatoria tiene como finalidad fijar qué concretos hechos de los alegados y
controvertidos por las partes deben de considerarse demostrados, las reglas de
la carga de la prueba determinan los efectos procesales que desencadena la
falta de prueba.
En consecuencia, la valoración probatoria
actúa como operación previa y condicionante de la aplicación de las reglas
del onus probandi(carga de la prueba), pues solo cuando se concluye
que un hecho relevante para la decisión del proceso resulta incierto, es cuando
surge la necesidad de determinar a qué parte litigante le perjudica conforme a
las reglas del art. 217 LEC.
Pues bien, en este caso, la audiencia
consideró, tras la valoración de la prueba, que la velocidad de los otros
vehículos implicados no fue determinante en la génesis de la colisión. El
tribunal provincial no vulneró el art. 217 de la LEC, ya que no atribuyó,
indebidamente, a la parte demandante la carga de la prueba ante un hecho
incierto, sino que determinó las velocidades de los vehículos implicados, y
realizó una valoración jurídica relativa a que no se da un concurso de
conductas en la génesis del daño, sino que este responde, de forma absorbente,
a la acción llevada a cabo por el conductor de la furgoneta, al adelantar al
vehículo que le precedía, invadir el carril contrario a su sentido de marcha y
colisionar con el turismo que circulaba por dicho carril.
La vulneración, en su caso, del art. 1 de
la LRCSCVM es un motivo de casación, pero no de infracción procesal.
Recurso de casación
TERCERO.- Fundamentación de los
motivos primero y segundo del recurso de casación
El primero de los motivos del recurso de
casación se fundamentó en la infracción del artículo 1.1 de la LRCSCVM,
párrafos primero y segundo, y oposición a la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo con respecto a la apreciación de la culpa exclusiva de la
víctima en el caso de la concurrencia de daños personales.
El segundo motivo, también interpuesto por
interés casacional, se fundamentó en la infracción de lo dispuesto en
el artículo 1.1, párrafo cuarto, de la LRCSCVM, para accidentes en que
intervienen varios vehículos con relación a la contribución de cada uno de
ellos en la génesis del siniestro.
En definitiva, a través de dichos motivos del
recurso de casación, lo que se pretende es cuestionar la decisión de la
audiencia, que atribuyó la causa del evento dañoso, objeto de enjuiciamiento, a
la conducta del conductor fallecido; por el contrario, los recurrentes
consideran que, conforme al criterio de imputación jurídica del daño por el
riesgo creado, las compañías demandadas deben responder de la indemnización
postulada por no concurrir el supuesto exonerador de la responsabilidad civil
constituido por la culpa exclusiva de la víctima, y descartar indebidamente la
concurrencia de conductas culposas atribuibles a los otros conductores
implicados como consecuencia del exceso de velocidad, y de la falta de
activación de las maniobras evasivas para evitar la colisión productora del
fatal desenlace acaecido.
La íntima conexión existente entre ambos
motivos de casación permite su tratamiento conjunto.
CUARTO.- Desestimación de los motivos
En las actividades reguladas por sistemas de
responsabilidad objetiva, el daño se imputa al agente, no por haberse
comportado sin la diligencia que le era exigible, susceptible de un juicio de
reproche en concepto de culpa, sino porque el evento dañoso se produjo dentro
del ámbito objetivo de aplicación de la ley especial que consagra una
responsabilidad de tal clase, sin perjuicio del establecimiento de mecanismos
de exoneración normativamente previstos.
Lo expuesto no significa, por lo tanto, que
los hechos sometidos a dichos sistemas de responsabilidad sean ajenos a los
problemas de la relación de causalidad, lo que sucede es que presentan unas
particularidades derivadas del propio régimen de imputación jurídica del daño
que, tratándose de la circulación viaria, se regulan en la LRCSCVM, cuyo
art. 1 normativiza una responsabilidad por el riesgo creado por la
circulación de vehículos de motor sometido, además, a un sistema de
aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa exclusiva de
la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente establecidos.
En la STS 987/2023, de 20 de junio, hemos
precisado como opera la responsabilidad civil dimanante de los hechos de la
circulación sometidos a la LRCSCVM, en los términos siguientes:
«1) La imputación de responsabilidad, en el
caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de
motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos,
en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.
»2) El referido título de imputación, sólo se
excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de
la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo.
»3) No obstante, respecto de los daños
materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902
CC (artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de
mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la
incertidumbre causal con daños materiales.
»4) En las colisiones recíprocas, si se puede
acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto
de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-,
aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
»5) Si se determina la concreta contribución
concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el
porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los
daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al
respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo
cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de
cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto
ejecutivo la concurrencia de culpas.
»6) En el supuesto de colisiones recíprocas,
con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder
de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en
atención al riesgo creado por la circulación.
»7) En tales casos, se impone el método de las
condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no
íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y
su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales
sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá
hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor
contra el que colisionó.
»Se ratifica dicha doctrina en la STS
312/2017, de 18 de mayo, en un supuesto en el que se había producido la
colisión frontal entre dos vehículos en una curva, con daños corporales
recíprocos, y desconocimiento de cuál de los dos vehículos implicados había
invadido el carril contrario de circulación».
Ahora bien, en este caso, la sentencia del
tribunal provincial ha podido determinar, tras la valoración de la prueba
practicada, la concreta dinámica de la colisión, con base en la cual atribuyó
al conductor fallecido la causa material, directa y eficiente del daño por
haber realizado una conducta gravemente negligente como es proceder al
adelantamiento del vehículo que le precedía en su sentido de marcha, invadiendo
el carril contrario por el que circulaba el turismo contra el que colisionó, y
esta es la causa del lamentable desenlace sufrido y no otra.
El tribunal provincial analizó la velocidad a
la que circulaban el camión y el Audi y no la consideró relevante, ni que
hubiera impedido el resultado producido, tampoco da por acreditado la
posibilidad de que cupiera una maniobra evasiva susceptible de ser exigida,
lejos de ello declara que, cuando la furgoneta Opel inicia la maniobra de
adelantamiento, el Audi se encontraba muy cerca.
En casos similares al presente de invasión del
carril contrario, los posibles excesos de velocidad, de entidad no
significativa, tampoco se consideraron relevantes.
Así, por ejemplo, en la STS 788/2009, de
20 de noviembre, en la que se señaló:
«El único factor objetivo a atribuir al
conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no
hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano
de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del
riesgo circulatorio ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o
ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es
posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor
del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo
cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora
demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche
culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de
concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente
o negligente del conductor del camión, puesto que, dadas las características
del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de
velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por
su carril».
Y, también, en la STS 471/1997, de 26 de
mayo, que dispuso al respecto:
«La concurrencia de culpas significa que ambos
conductores contribuyen a la producción del resultado dañoso. Pero no se da
cuando, como aquí, la conducta de uno de ellos no contribuye a dicho resultado,
por cuanto la invasión de la mitad izquierda por el otro vehículo hubiera
significado, de todos modos, la colisión con el vehículo del asegurado con tal
de que coincidiera su paso por el punto correspondiente, independientemente de
que su velocidad fuera mayor o menor-, -Lo que pretende exigir la Sentencia de
la Audiencia es que, para eximirse de responsabilidad, el otro conductor
hubiera estado en todo momento en disposición de prever que el que viene en
sentido contrario, invada su parte de la calzada, esquivándose fácilmente, y
yendo para ello bien pegado a su derecha -, - En general, la jurisprudencia
del Tribunal Supremo viene señalando que la culpa es exclusivamente del
conductor que invada el carril contrario (Sentencia de 9 de Octubre de 1.990).
En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de Julio de 1.990, que sólo condena
a quien invada el carril contrario. La Sentencia citada en la aquí
recurrida, de 12 de Julio de 1.989 considera que es de aplicar la
concurrencia de culpas y condena también al conductor que no realizó una
maniobra evasiva -, - Para condenar, la Sentencia no declara probado que pudo
evitar la colisión con alguna maniobra concreta, y por alguna razón precisa y
clara, como, realmente, hacen las Sentencias del Tribunal Supremo, que aplican
la concurrencia de culpas respecto de quien pudo evitar las consecuencias
dañosas mediante una maniobra de frenado u otra parecida, que no hizo -, - En
conclusión, no podemos olvidar que sigue imperando el principio de causalidad.
Y que para que se aplique la concurrencia de culpas, se hace imprescindible que
se dé la coexistencia de conductas contributivas en la relación de causalidad.
Así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de Noviembre de
1.988 - y - No se puede olvidar que la sentencia recurrida no precisa de
qué forma influyó en la producción del daño la velocidad excesiva del conductor
del vehículo asegurado -».
Por todo ello, no podemos considerar que la
sentencia de la audiencia haya infringido el art. 1 de la LRCSCVM, ni que
estemos ante un caso de concurso de conductas culposas en la génesis del daño
con su natural repercusión en el quantumindemnizatorio.
En consecuencia, el recurso no puede
prosperar.
QUINTO.- Costas y depósito
Procede imponer las costas procesales de los
recursos interpuestos a la parte recurrente al ser desestimados (art. 398 LEC),
así como decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir (disposición
adicional 15, apartado 9, LOPJ).
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