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sábado, 4 de octubre de 2025

Acción de reembolso entre deudores solidarios. Es necesario que el deudor solidario que reclama al otro deudor solidario la parte que le corresponde haya pagado y extinguido la obligación. No basta la existencia de una sentencia condenatoria del demandante si el mismo no ha pagado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707773?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D.ª Reyes interpuso una demanda contra D. Heraclio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] mediante la cual se condene al demandado a:

»1ª.- La obligación de hacer consistente, en que solidariamente junto con la demandante pague al Banco Cetelem el importe de 2.947,43.-€ en virtud del préstamo mercantil suscrito en su día conjuntamente con mi representada, y a las que fue condenada la Sra. Reyes en virtud de sentencia 126/15 de fecha 19 de Octubre de 2015 autos juicio verbal 475/15 de Instancia 1 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de dicha obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera pagar por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son, 1.437,71.-€, por la cotitularidad del negocio que regentaba con la demandante, en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose dicho importe en ejecución de sentencia.

»2ª.- La obligación de hacer consistente en el pago a Heineken España S.A. del importe del 50% de los 5.895,72.-€ a las que fue condenada la Sra. Reyes, en virtud de sentencia 30/18 de fecha 19 de Febrero de 2018 autos del incidente oposición cambiario 840/15 de Instancia 3 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de la obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la misma pudiera por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al demandado, esto son 2.947,86.- € en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose las mismas en ejecución de sentencia y todo ello en atención a la cotitularidad del negocio que ambos regentaban.

»3ª.- Que se condene al demandado a abonar a mi mandante el importe de 1.251,23.-€ correspondientes al 50% del total de 2.502,46.-€ abonados por la Sra. Reyes en concepto de deudas contraídas con la AEAT durante la explotación del negocio del bar de cotitularidad del demandado, en atención al artículo 1.145 del Código Civil».



2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Respecto de las dos primeras partidas, porque la demandante reconocía que no había pagado las cantidades adeudadas respectivamente a Banco Cetelem y a Heineken España. Y respecto de la cantidad que había pagado a la AEAT, porque la deudora tributaria era la demandante.

3.-La demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó la petición subsidiaria ejercitada en la demanda y condenó al demandado a pagar a la demandante «1.437.71 €, 2.947,86 € y 1.251,23 euros (5.636,8 € en total), que se corresponde al 50 % de las deudas a las que ha sido condenada la demandante en procedimientos instados por Cetelem, Heineken España y liquidaciones de la AEAT, más los intereses legales desde la interposición de la demanda».

La sentencia de segunda instancia consideró que, dada la convivencia more uxoriode los litigantes en el periodo en que se contrajeron las deudas, no podía atenderse a quién aparecía formalmente como deudor, sino que ambos estaban solidariamente obligados a su pago, además de que en el préstamo bancario ambos aparecían como prestatarios.

4.-El demandante ha interpuesto un recurso de casación basado en un motivo, que ha sido admitido. La demandada no ha interpuesto recurso por no haberse estimado las pretensiones formuladas con carácter principal en los apartados primero y segundo del suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el único motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 1145 del Código Civil.

La infracción se habría cometido porque «la sentencia que ahora se recurre está estimando una acción de reembolso y condenando a un deudor solidario a abonar a otro deudor solidario el 50% de una deuda que éste último no ha liquidado, contraviniendo el presupuesto básico del derecho de repetición de los deudores solidarios previsto en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil, que es que dicho derecho surge en el momento en el que un deudor solidario cumple con el pago de la deuda, siendo ese pago el que le legitima a reclamar a los otros deudores solidarios su parte», siendo así que «tales deudas no han sido abonadas por la demandante ni a Heineken, ni a Cetelem, ni a la AEAT».

2.- Decisión de la sala. El art. 1145 del Código Civil establece:

«El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.

»El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

»La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno».

Del precepto se desprende que el pago hecho por uno de los deudores solidarios tiene efectos extintivos de la obligación en su totalidad, por lo que el acreedor no podrá exigir su cumplimiento al resto de los deudores. El párrafo segundo concede al deudor que hizo el pago la facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con los intereses del anticipo. El llamado derecho de regreso es un derecho de crédito surgido ex novocon el hecho del pago, que permite al deudor que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda (sentencia 619/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio de las especificidades en caso de concurso de acreedores. En la sentencia 709/2025, de 9 de mayo, hemos declarado:

«Conforme al art. 1145.II CC, el codeudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de regreso frente al resto de codeudores. Es un derecho de crédito que surge ex novoy tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial (sentencias 274/2010, de 5 de mayo; 559/2010, de 21 de septiembre; y 319/2011, de 13 de mayo, y las que en ellas se citan)».

De lo expuesto se desprende que para que el deudor solidario pueda ejercitar la acción de reembolso contra los demás deudores solidarios, ha de haber pagado al acreedor y extinguido la deuda, pues la acción de reembolso nace justamente con el hecho del pago.

En el presente caso solo consta que la demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT. Por tanto, habiendo declarado la sentencia de segunda instancia que esa obligación de pago era solidaria pues, aunque formalmente fuera la demandante quien aparecía como obligada tributaria, el hecho imponible estaba constituido por la actividad empresarial llevada a cabo por ambos convivientes more uxorio,la condena al demandado a reembolsar a la demandante la mitad de lo que esta pagó era correcta.

Pero no puede decirse lo mismo de las otras dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago, derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.

Por tanto, la sentencia ha de ser casada y el recurso de apelación solo puede ser estimado en parte. Procede, en consecuencia, mantener tan solo el pronunciamiento condenatorio relativo a la mitad de lo pagado por la demandante a la AEAT, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.

TERCERO.- Costas

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de costas porque la estimación es parcial, y otro tanto ocurre con las costas de primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia 603/2019, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 359/2019.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Reyes contra la sentencia 44/2019, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, que revocamos.

- Estimar en parte la demanda interpuesta por D.ª Reyes contra D. Heraclio y condenar al demandado a pagar a la demandante 1.251,23 euros, con sus intereses devengados al tipo del interés legal desde la interposición de la demanda.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.

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