Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707773?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-D.ª Reyes interpuso una demanda contra D.
Heraclio, en la que solicitaba se dictara sentencia:
«[...] mediante la cual se condene al
demandado a:
»1ª.- La obligación de hacer consistente, en
que solidariamente junto con la demandante pague al Banco Cetelem el importe de
2.947,43.-€ en virtud del préstamo mercantil suscrito en su día conjuntamente
con mi representada, y a las que fue condenada la Sra. Reyes en virtud de
sentencia 126/15 de fecha 19 de Octubre de 2015 autos juicio verbal 475/15 de
Instancia 1 de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de
dicha obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades
que la misma pudiera pagar por dicho concepto referido al 50% de la deuda que
corresponde al demandado, esto son, 1.437,71.-€, por la cotitularidad del
negocio que regentaba con la demandante, en atención al artículo 1.145 del Código Civil, determinándose dicho
importe en ejecución de sentencia.
»2ª.- La obligación de hacer consistente en el
pago a Heineken España S.A. del importe del 50% de los 5.895,72.-€ a las que
fue condenada la Sra. Reyes, en virtud de sentencia 30/18 de fecha 19 de
Febrero de 2018 autos del incidente oposición cambiario 840/15 de Instancia 3
de Quart de Poblet, y subsidiariamente en caso de incumplimiento de la
obligación de hacer, a abonar a mi mandante el importe de las cantidades que la
misma pudiera por dicho concepto referido al 50% de la deuda que corresponde al
demandado, esto son 2.947,86.- € en atención al artículo
1.145 del Código Civil, determinándose las mismas en ejecución de sentencia y
todo ello en atención a la cotitularidad del negocio que ambos regentaban.
»3ª.- Que se condene al demandado a abonar a
mi mandante el importe de 1.251,23.-€ correspondientes al 50% del total de
2.502,46.-€ abonados por la Sra. Reyes en concepto de deudas contraídas con la
AEAT durante la explotación del negocio del bar de cotitularidad del demandado,
en atención al artículo 1.145 del Código Civil».
2.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó
la demanda. Respecto de las dos primeras partidas, porque la demandante
reconocía que no había pagado las cantidades adeudadas respectivamente a Banco
Cetelem y a Heineken España. Y respecto de la cantidad que había pagado a la
AEAT, porque la deudora tributaria era la demandante.
3.-La demandante apeló la sentencia. La
Audiencia Provincial dictó sentencia en la que estimó la petición subsidiaria
ejercitada en la demanda y condenó al demandado a pagar a la demandante
«1.437.71 €, 2.947,86 € y 1.251,23 euros (5.636,8 € en total), que se
corresponde al 50 % de las deudas a las que ha sido condenada la demandante en
procedimientos instados por Cetelem, Heineken España y liquidaciones de la
AEAT, más los intereses legales desde la interposición de la demanda».
La sentencia de segunda instancia consideró
que, dada la convivencia more uxoriode los litigantes en el periodo
en que se contrajeron las deudas, no podía atenderse a quién aparecía
formalmente como deudor, sino que ambos estaban solidariamente obligados a su
pago, además de que en el préstamo bancario ambos aparecían como prestatarios.
4.-El demandante ha interpuesto un recurso de
casación basado en un motivo, que ha sido admitido. La demandada no ha
interpuesto recurso por no haberse estimado las pretensiones formuladas con
carácter principal en los apartados primero y segundo del suplico de su
demanda.
SEGUNDO.- Motivo único
1.- Planteamiento. En el único motivo del
recurso de casación se alega la infracción del art.
1145 del Código Civil.
La infracción se habría cometido porque «la
sentencia que ahora se recurre está estimando una acción de reembolso y
condenando a un deudor solidario a abonar a otro deudor solidario el 50% de una
deuda que éste último no ha liquidado, contraviniendo el presupuesto básico del
derecho de repetición de los deudores solidarios previsto en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil, que
es que dicho derecho surge en el momento en el que un deudor solidario cumple
con el pago de la deuda, siendo ese pago el que le legitima a reclamar a los
otros deudores solidarios su parte», siendo así que «tales deudas no han sido
abonadas por la demandante ni a Heineken, ni a Cetelem, ni a la AEAT».
2.- Decisión de la sala. El art. 1145 del Código Civil establece:
«El pago hecho por uno de los deudores
solidarios extingue la obligación.
»El que hizo el pago sólo puede reclamar de
sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del
anticipo.
»La falta de cumplimiento de la obligación por
insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de
la deuda de cada uno».
Del precepto se desprende que el pago hecho
por uno de los deudores solidarios tiene efectos extintivos de la obligación en
su totalidad, por lo que el acreedor no podrá exigir su cumplimiento al resto
de los deudores. El párrafo segundo concede al deudor que hizo el pago la
facultad de reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno con
los intereses del anticipo. El llamado derecho de regreso es un derecho de
crédito surgido ex novocon el hecho del pago, que permite al deudor
que pagó reclamar a cada codeudor su parte de la deuda (sentencia
619/2012, de 29 de octubre), sin perjuicio de las especificidades en caso de
concurso de acreedores. En la sentencia 709/2025,
de 9 de mayo, hemos declarado:
«Conforme al art.
1145.II CC, el codeudor solidario que paga al acreedor tiene una acción de
regreso frente al resto de codeudores. Es un derecho de crédito que surge ex
novoy tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de
crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario
del crédito inicial (sentencias 274/2010, de 5 de
mayo; 559/2010, de 21 de septiembre; y 319/2011, de 13 de mayo, y las que en ellas se citan)».
De lo expuesto se desprende que para que el
deudor solidario pueda ejercitar la acción de reembolso contra los demás
deudores solidarios, ha de haber pagado al acreedor y extinguido la deuda, pues
la acción de reembolso nace justamente con el hecho del pago.
En el presente caso solo consta que la
demandante ha pagado la deuda contraída con la AEAT. Por tanto, habiendo
declarado la sentencia de segunda instancia que esa obligación de pago era
solidaria pues, aunque formalmente fuera la demandante quien aparecía como
obligada tributaria, el hecho imponible estaba constituido por la actividad
empresarial llevada a cabo por ambos convivientes more uxorio,la
condena al demandado a reembolsar a la demandante la mitad de lo que esta pagó
era correcta.
Pero no puede decirse lo mismo de las otras
dos partidas en las que solo se alega la existencia de una obligación de pago,
derivada de sendas sentencias condenatorias, pero no que la demandante haya
pagado las cantidades a cuyo pago ha sido condenada.
Por tanto, la sentencia ha de ser casada y el
recurso de apelación solo puede ser estimado en parte. Procede, en
consecuencia, mantener tan solo el pronunciamiento condenatorio relativo a la
mitad de lo pagado por la demandante a la AEAT, con sus intereses legales desde
la interposición de la demanda.
TERCERO.- Costas
No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de
apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de costas porque la
estimación es parcial, y otro tanto ocurre con las costas de primera instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Heraclio contra la sentencia 603/2019, de
20 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Valencia, en el recurso de apelación núm. 359/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Reyes contra la sentencia
44/2019, de 26 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de
Poblet, que revocamos.
- Estimar en parte la demanda interpuesta por
D.ª Reyes contra D. Heraclio y condenar al demandado a pagar a la demandante
1.251,23 euros, con sus intereses devengados al tipo del interés legal desde la
interposición de la demanda.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario