Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
de casación partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-Es objeto del presente procedimiento la
división judicial de la herencia de D. Silvio, fallecido el 15 de mayo de 2014,
seguido entre sus hijas D.ª Noemi y D.ª Irene. Como requisito previo para
llevar a efecto la división y adjudicación de los bienes entre las coherederas
de D. Silvio, se procedió a liquidar la sociedad legal de gananciales
constituida, en su día, con la que fue su esposa D.ª Adela, también fallecida.
Las litigantes discrepan sobre una de las
partidas del activo de la precitada sociedad de gananciales, concretamente
sobre la naturaleza de los 93.000 €, depositados en la entidad Bankia; puesto
que la recurrente D.ª Noemi considera que dicha suma de dinero es privativa de
su madre, al proceder de la venta de unas propiedades inmobiliarias titularidad
de sus abuelos maternos; mientras que, por el contrario, la recurrida D.ª Irene
entiende que se trata de dinero ganancial, toda vez que dicha suma provenía de
una cuenta de la que eran cotitulares el matrimonio.
2.º-El procedimiento finalizó por sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandía, que atribuyó a
dicho capital la naturaleza de bien privativo, y, por lo tanto, lo excluyó de
la herencia del causante.
El juzgado partió de la base de que D.ª Adela
y su hermana D.ª Irene vendieron distintos bienes inmuebles, propiedad de sus
padres, concretamente el 6 de abril de 1983, el 4 de junio de 1987 y el 14 de
junio de 2001; transmisiones patrimoniales con las que obtuvieron, cada una de
las vendedoras, 36.060,72 €, 29.364,43 € y 10.048,92 €, respectivamente, lo que
hace un total de 75.474,07 €.
El matrimonio era cotitular de una cuenta a plazo
fijo en la entidad financiera Bankia. El 23 de diciembre de 2013 venció dicho
plazo fijo y se abrió, en la misma entidad financiera, un depósito por importe
de 63.000 euros a nombre de D.ª Adela y de su hija D.ª Noemi. El 31 de
diciembre de dicho año se concertó con dicha entidad otro contrato de depósito
fácil por importe de 20.000 euros, cuyas titulares eran las mismas personas. Y,
por último, el 9 de junio de 2014, un tercer contrato de depósito fácil por
valor de 10.000 euros de nuevo a nombre de madre e hija.
El juzgado consideró que la cantidad de 93.000
euros, de la que eran inicialmente cotitulares D. Silvio y su esposa D.ª Adela
se nutrió con la suma de dinero de la venta de los inmuebles adquiridos por D.ª
Adela por herencia de sus padres, y que, por lo tanto, tenían naturaleza
privativa, con cita de la STS 637/2021, de 27 de septiembre.
3.º-Contra la referida sentencia se interpuso
por la coheredera D.ª Irene el correspondiente recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de
Valencia, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado.
En su resolución, el tribunal provincial
centró el objeto de la controversia en la naturaleza jurídica de los 93.000
euros correspondientes a las tres operaciones denominadas depósito fácil por
importe de 63.000, 20.000 y 10.000 euros respectivamente. Se argumentó que el
juzgado reputó dicho capital como privativo por tener su origen en una venta de
unos inmuebles adquiridos por herencia de los padres de la esposa del causante,
todo ello en aplicación de lo establecido en el art. 1346 2.º y 3.º
del Código Civil.
La audiencia razona que no cuestiona que D.ª
Adela adquiriese los precitados inmuebles, que vendió juntamente con su hermana
en los años 1983, 1987 y 2001; es decir, 30, 26 y 12 años antes de la inversión
en los depósitos bancarios; pero añade que no hay prueba alguna para concluir
que el dinero que sirvió para constituir los depósitos litigiosos -dos a
finales de 2013 y otro en junio de 2014-, cuyo dinerario proviene de una cuenta
cotitularidad del matrimonio, fuera dinero privativo de la esposa de D. Silvio.
No existe un indicio sólido ex artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento
civil para obtener tal conclusión, que, además, sería, por tal vía
presuntiva, contraria al mandato legal del artículo 1361 CC.
La audiencia añade que no resulta demostrada
la necesaria trazabilidad entre el numerario obtenido por aquellas ventas y el
dinero impuesto varias décadas después para la realización de la inversiones
litigiosas, por lo que el juzgador alcanzó una presunción sin base, contraria a
lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, y carente del necesario
nexo lógico, en tanto en cuanto se acreditó que el matrimonio ostentaba un
negocio del que obtenían rendimientos comunes y que eran titulares de varias
cuentas bancarias.
El dinero, que nutrió los denominados
depósitos fáciles, procedía de una cuenta común del causante y su esposa, y que
cuando dicha cuenta venció se pusieron a nombre de D.ª Adela y su hija Noemi,
circunstancia que no atribuye a dichos depósitos la pretendida naturaleza
privativa.
El tribunal concluyó que si el producto de
inversión se adquirió vigente la sociedad de gananciales -los dos primeros
depósitos-, se nutre de una cuenta bancaria titularidad de ambos cónyuges, y no
hay trazabilidad que demuestre que el importe obtenido por las ventas
inmobiliarias, en décadas anteriores, fuera destinado a las inversiones
litigiosas, no cabe ex artículos 1347 y 1361 del Código Civil,
calificar a los denominados depósitos fáciles como privativos, sin que se diera
el supuesto de hecho de la STS 637/2021, de 27 de septiembre, invocada por
el órgano jurisdiccional del primera instancia.
4.º-Contra esta sentencia se interpuso por la
coheredera D.ª Noemi el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo y fundamento del
recurso de casación interpuesto
El recurso de casación se fundamenta en la
vulneración de los arts.
1319, 1354, 1356, 1364 y 1398.3 del Código Civil, y el
interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de
la STS 295/2019, de 27 de mayo, del pleno, y 637/2021, de 27 de
septiembre, entre otras.
En el desarrollo del recurso, se sostiene que
la sentencia de la audiencia desconoce indebidamente el origen privativo del
dinero, y que el hecho de confundirse con el ganancial no le priva a su titular
del derecho de reembolso por el transcurso del tiempo, o por no haber
efectuado, en su momento, la advertencia de la naturaleza privativa del dinero.
Además, el reconocimiento del derecho de
reembolso fue confirmado por el cónyuge en vida, al permitir el cambio de
titularidad de los depósitos a plazo fijo de esas cantidades, al menos en la
suma de 83.000 euros, permaneciendo el resto 73.000 euros en la cuenta
ganancial.
Se señala que el tribunal provincial obvia que
los productos litigiosos iban renovándose y que provenían de bonos Bancaja de
los años 90, equiparando indebidamente el vencimiento de la última renovación
al de la primera contratación para opinar que ha transcurrido demasiado tiempo.
La parte recurrida se opone al recurso, al
señalar, en síntesis, que se está haciendo supuesto de la cuestión, toda vez
que el tribunal provincial, en la relación fáctica de su sentencia, señala que
los depósitos provienen de una cuenta en común, y no se demostró que esta se
hubiera nutrido con dinero privativo de la exclusiva titularidad de la esposa
del causante y madre de las litigantes.
El tribunal provincial se refiere expresamente
a la falta de trazabilidad del dinero obtenido de la venta de los inmuebles
titularidad de D.ª Adela y su hermana D.ª Irene. Razona que el testimonio del
director de la sucursal de Bankia deja patente que las imposiciones provenían
de una cuenta ganancial y fueron transferidas a nombre de la madre y de la
recurrente, dos de ellas por importe de 63.000 y 20.000 €, justo antes del
fallecimiento del padre, y los últimos 10.000 €, tras su fallecimiento, lo cual
acredita un traspaso interesado y sin respaldo documental del origen privativo
del numerario con el que se nutrieron los precitados depósitos bancarios.
TERCERO.- Desestimación del recurso de
casación
A los efectos decisorios de la presente
controversia judicializada hemos de partir de unas consideraciones previas, que
sistematizamos de la de la forma siguiente:
1. Las relaciones de las masas
patrimoniales en el régimen ganancial y el sistema de reembolsos y reintegros.
En la sociedad de gananciales confluyen tres
masas patrimoniales, la privativa de cada uno de los cónyuges y la común o
ganancial. En el Código Civil, en sede de sociedad legal de gananciales (arts.
1344 y ss. CC), se afrontan los vínculos existentes entre dichas masas
patrimoniales, no solo en la relación interna entre los propios cónyuges a
través del correspondiente régimen de reembolsos (arts.
1362, 1364 y 1398.3 CC), sino con
respecto a las relaciones externas con terceros acreedores (arts. 1365 y ss. CC). También, los cónyuges pueden de
común acuerdo atribuir a determinados bienes la condición de gananciales, sin
perjuicio del oportuno derecho de reintegro (arts.
1355 y 1358 CC).
En definitiva, este régimen económico
matrimonial parte de la regla de que ninguno de los patrimonios se enriquezca a
costa del otro, más allá, claro está, de los casos en los que, conforme
el artículo 1323 del Código Civil, se produzca
una transmisión a título gratuito que, desde luego, no se presume.
A tales efectos, el equilibrio patrimonial se
alcanza mediante la atribución de derechos de crédito, que se hacen efectivos a
través del juego normativo de un sistema de reintegros y reembolsos
contemplados en los arts. 1346 último párrafo;
1347 II, 1352 II, 1358, 1359, 1360, 1364, 1397.3 y 1398.3 CC.
En la determinación de la naturaleza privativa
o ganancial de dichas masas de bienes, deviene esencial tanto la presunción de
ganancialidad que proclama el artículo 1361 del
Código Civil, conforme al cual se presumen gananciales los bienes existentes en
el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los
dos cónyuges, así como el principio de subrogación real, específicamente contemplado
en el artículo 1346.3 CC, respecto de los bienes
privativos, al reputarse como tales los adquiridos a costa o en sustitución de
bienes de tal naturaleza (subrogación por adquisición y sustitución), y el
1347.3 CC, con respecto a los bienes gananciales, que atribuye dicha condición
a los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
Realmente, esta regla de subrogación real
alcanza su virtualidad en la determinación del carácter privativo de los bienes
de los cónyuges, condición jurídica que se transmite o arrastra a los nuevos
bienes que reemplazan, por vía de adquisición o sustitución, a los particulares
de cada uno de ellos, que conservan su naturaleza privativa.
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de
pronunciarse con respecto a la conformación y relaciones entre los patrimonios
privativos y ganancial, así como sobre la observancia del principio de
equilibrio entre ellos, y así hemos declarado sin ánimo exhaustivo:
(i) Que el cónyuge, que sostenga el carácter
privativo de un bien adquirido a título oneroso, debe probar el carácter
privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o, en su caso, de los arts. 1354 o 1356
CC), y que, para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de
uno de ellos, o que lo es el dinero empleado en su adquisición, es bastante la
confesión del otro, pero tal confesión, por sí sola, no perjudica a los
herederos forzosos del confesante ni a los acreedores sean de la comunidad o de
cada uno de los cónyuges, según resulta del art.
1324 CC (SSTS 295/2019, de 27 de mayo y 282/2023, de 21 de
febrero).
(ii) Que, en las relaciones entre cónyuges,
aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero
privativo se aporta como ganancial (sentencias 657/2019, de 11 de
diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 795/2021, de 22 de
noviembre; 128/2022, de 21 de febrero y 322/2022, de 25 de
abril, entre otras).
(iii) También, nos hemos pronunciado, en la
interpretación de los arts. 1355 y 1358 CC, que frente a la atribución de ganancialidad
realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del
carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar
la naturaleza del bien; toda vez que esta que ha quedado fijada por la
declaración de voluntad de los cónyuges; sin embargo, la prueba del carácter
privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) es determinante
a los efectos del derecho de reembolso a favor del aportante en aplicación
del art. 1358 CC (SSTS 295/2019, de 27 de
mayo, del Pleno, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de
junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de
junio, 1345/2023, de 3 de octubre y 40/2024, de 15 de enero).
(iv) En definitiva, la atribución del carácter
ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su
adquisición, y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio
mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si
no se ha hecho efectivo con anterioridad, en aplicación de los arts. 1358 y 1398.3.ª
CC (STS 806/2023, de 23 de mayo, y las citadas en ella).
(v) En las sentencias 657/2019, de 11 de
diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de 1 de
junio y 637/2021, de 27 de septiembre, hemos afirmado igualmente,
insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en
una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en
consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la
familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges de común acuerdo
atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su
titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del
dinero en la cuenta.
2. La titularidad de las cuentas
bancarias.
En el presente proceso, nos encontramos ante
la problemática de la determinación de la naturaleza jurídica de unos depósitos
bancarios, que se reputan privativos por la parte recurrente en contra del
criterio del tribunal provincial.
Sobre la problemática, concerniente a la
titularidad de las cuentas bancarias, nos hemos pronunciado en numerosas
ocasiones en los términos siguientes:
(i) El dato de que una cantidad de dinero se
ingrese en una cuenta conjunta abierta a nombre de dos o más personas no
prejuzga, como es evidente, la titularidad dominical de las sumas ingresadas.
(ii) Tampoco, en las relaciones entre
cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el
dinero privativo se aporta como ganancial (SSTS 657/2019, de 11 de
diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre; 454/2021, de 28 de
junio, 637/2021, de 27 de septiembre, con cita de otras anteriores).
(iii) Los depósitos indistintos no presuponen
comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse
a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la
originaria procedencia del dinero para calificar el carácter dominical de los
fondos (SSTS 1090/1995, de 19 de diciembre; 83/2013, de 15 de
febrero; 534/2018, de 28 de septiembre, y 454/2021, de 28 de junio,
entre otras).
De esta manera, en la STS 128/2022, de 21
de febrero, hemos declarado también que:
«El mero hecho de ingreso de dinero privativo
en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea
para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de
bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial,
surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva
de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias
657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero; 216/2020, de
1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre)».
(iv) El cotitular, que sostenga el ánimo de
liberalidad, deberá probarlo cumplidamente (SSTS 1090/1995, de 19 de
diciembre; 83/2013, de 15 de febrero; 534/2018,
de 28 de septiembre y 454/2021, de 28 de
junio, 637/2021, de 27 de septiembre entre
otras).
En el mismo sentido, entre otras muchas,
las SSTS 322/2022, de 25 de abril y 608/2022, de 16 de septiembre.
3.- La necesaria vinculación a los
hechos declarados probados por el tribunal provincial. La casación no es una
tercera instancia, no cabe hacer supuesto de la cuestión.
En efecto, constituye reiterado
pronunciamiento jurisprudencial el que sostiene que la casación no es una
tercera instancia que posibilite una nueva revisión del material fáctico del
proceso, sino que cumple una función asaz diferente; por un lado, nomofiláctica
o protectora de las normas jurídicas de derecho material o sustantivo; y, por
otra, de fijación de doctrina, mediante el establecimiento de criterios
uniformes de interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho en los términos del art.
1.6 del CC, que sirva de orientación y pauta de actuación para resolver asuntos
que guarden identidad de razón.
La técnica casacional exige, por consiguiente,
razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración
probatoria de la audiencia (SSTS 142/2010, de 22 de
marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012,
de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de
marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más
recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020,
de 29 de junio, 476/2020, de 21 de
septiembre; 83/2021, de 16 de
febrero y 326/2022, de 25 de abril, entre
otras muchas).
En definitiva, como dijimos, en las sentencias 2/2019, de 8 de enero; 795/2021, de 22 de noviembre; 1169/2025,
de 17 de julio y 1178/2025, entre otras), es
doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la
valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:
(i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva
valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente
en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en
la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).
Pues bien, en este caso, la audiencia no
proclama que los fondos que nutren los depósitos bancarios litigiosos
proviniesen de dinero privativo de la esposa del padre de las litigantes, sino
que, por el contrario, procedían de una cuenta común del matrimonio. Y tal
afirmación fáctica, tampoco impugnada por la vía del art.
469.1 4 de la LEC por vulneración del art.
24.1 CE, nos vincula a los efectos decisorios.
Por su relación con el caso presente,
concluimos este apartado con la cita de la STS
531/2005, de 30 de junio, que relativa igualmente a la determinación de la
naturaleza privativa o ganancial de unos bienes, señalamos:
«Un planteamiento como el del recurso, que, en
su aspiración de que se atribuya carácter privativo a determinados bienes por
haber sido adquiridos con el producto de la venta de otros de la misma
naturaleza (principio de la subrogación real), o por corresponder los saldos de
las cuentas bancarias a la contraprestación de ventas de bienes privativos,
sienta conclusiones probatorias distintas de las de la resolución recurrida, es
factible en apelación, pero no en casación, la cual no constituye una tercera
instancia, y limita su función a revisar la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico, esto es, a controlar, si dados unos determinados hechos
que han quedado incólumes por no haber sido desvirtuados eficientemente [lo que
sólo es posible por las vías antes expuestas], es o no jurídicamente adecuada
la resolución impugnada (SS., entre otras, 21
julio y 18 octubre 2.004, y 3 febrero, 20
abril y 19 mayo de 2.005)».
4.- Desestimación del recurso de
casación
En el procedimiento liquidatario del haber
ganancial del causante de la herencia se discute la naturaleza privativa o
común de unos depósitos bancarios. La parte recurrente sostiene que estos
ostentan la condición de privativos, toda vez que fueron adquiridos mediante
dinero procedente de la venta de unos bienes inmuebles pertenecientes a la
herencia de los padres de la esposa del causante. Según resulta del art. 1346.2 del CC son privativos de cada cónyuge
los que adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito (privacidad
por adquisición), también ostentan dicha condición jurídica los adquiridos a
costa o en sustitución de tales bienes (privacidad por subrogación), según lo
establecido en el art. 1346.3 CC.
Por consiguiente, si el dinero obtenido por la
venta de los bienes de la herencia hubiera alimentado el saldo de los depósitos
litigiosos habría que dar la razón a la parte recurrente.
No obstante, no es esto lo que declara la
audiencia, que parte, por el contrario, de una base fáctica asaz diferente,
conforme a la cual la procedencia de los fondos constitutivos de los depósitos
litigiosos proviene de una cuenta común, como declaró el director de la
sucursal bancaria con la que se concertaron dichos depósitos. Cuenta de
titularidad conjunta sobre la que opera además la presunción de ganancialidad
del art. 1361 CC, incluso la de cotitularidad (art. 393 II CC), pero no la de privacidad de tales
fondos como sostiene la recurrente, salvo que hubiera acreditado cumplidamente
que los fondos que la nutrían y que posteriormente se utilizaron para la
apertura de los depósitos litigiosos era privativos suyos, en cuyo caso
operaría el principio de la subrogación real.
La audiencia hace concreta referencia a la
falta de trazabilidad entre el dinero obtenido de la venta de los bienes
privativos y la constitución de los depósitos respectivamente 30, 26 y 12 años
después de tales ventas.
La parte recurrente hace supuesto de la
cuestión e introduce unilateralmente el argumento de que el saldo de los
depósitos proviene de sucesivos vencimientos de otros constituidos con el
dinero de venta de los bienes de la herencia de D.ª Adela, afirmación huérfana
de refrendo en la relación fáctica de la sentencia recurrida.
Es cierto que no se presume el animus
donandi(intención de donar), porque se ingrese dinero privativo en una
cuenta común, lo que sucede es que, en el presente caso, dicho ingreso no se
declaró probado y que con dichos fondos se nutriesen los depósitos
constituidos.
No guarda relación con el presente caso, el
enjuiciado por la STS 295/2019, de 27 de mayo, en
la que se reputaron gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los
esposos, por constar la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al
bien adquirido, pero con la precisión de que, si se prueba que para la
adquisición de aquellos se han empleado fondos privativos -que no es el caso
presente-, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el
importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero
ni sobre su derecho de reembolso.
Tampoco, el caso contemplado en la STS 637/2021, de 27 de septiembre, en el que constaba,
con base en los hechos declarados probados, el origen privativo de los ingresos
efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas
y necesidades propias de la sociedad de gananciales y, por consiguiente,
aplicados en beneficio del consorcio conyugal. Lo que tampoco guarda identidad
de razón con el caso que nos ocupa.
5.- Inaplicación de la doctrina de los
actos propios.
La parte recurrente considera infringida la
doctrina de los actos propios por la circunstancia de que dos de las cuentas
bancarias se abrieron a nombre de la esposa y recurrente, en vida del causante,
poco antes de su muerte, sin que este se hubiera opuesto a ello.
Como señalamos en la STS
619/2024, de 8 de mayo:
«La doctrina jurisprudencial sobre los actos
propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado
momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una
confianza en esa coherencia (sentencias 1/2009, de 28
de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y 63/2018,
de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace
necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la
pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable
como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica,
puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de
la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de
la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias
552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de
marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)».
Pues bien, no consta que el causante hubiera
participado o consentido la constitución de los fondos litigiosos a nombre de
su mujer e hija -incluso el tercero de los depósitos se abre después de su
muerte-, ni tampoco tal circunstancia conforma un acto inequívoco de
reconocimiento del origen privativo del dinero de los depósitos, incluso la
confesión de privacidad no afecta a los herederos forzosos del causante (art. 1324 CC).
CUARTO.- Costas y depósito
1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso
interpuesto, debe imponerse a la recurrente las costas causadas.
2.-Procede acordar igualmente la pérdida del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
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