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domingo, 16 de noviembre de 2025

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».



3.La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero, al estimar el del Sr. Jesús Carlos -a quien, según declara, «no incumbe la obligación impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses moratorios del artículo 20 citado»-, revocó la resolución apelada y desestimó la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y a la aseguradora las de su recurso de apelación.

La Audiencia Provincial concluyó que la causa exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona y que el conductor del camión no infringió norma alguna ni siquiera omitió las más elementales normas de cuidado; por ello, descarta toda culpa, incluso concurrente, del conductor y aprecia la culpa exclusiva de la víctima. 4.La demandante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y casación que han sido admitidos y a los que la aseguradora se ha opuesto.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 449.3 de la LEC «al haber admitido el recurso de apelación cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho denunciado en la oposición al recurso de apelación, vulnerando con ello al perjudicado y su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española.».

La recurrente alega que «[e]l fallo de la Sentencia de Primera Instancia es único, y los condenados son solidariamente obligados a su cumplimiento y, en consecuencia, aplicando la solidaridad, a cualquiera de ellos se les puede exigir en ejecución su cumplimiento de la condena en su totalidad, por lo tanto conforme a la norma art. 1144 y 1145 del C.C. siendo la obligación solidaria, ambos están obligados en el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal más intereses, y a cualquiera de ellos el deudor puede exigir dicho cumplimiento, lo cual no admite interpretación alguna.».

2. Decisión de la Sala El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

El art. 20 de la LCS regula la mora del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, imponiéndole intereses moratorios de carácter sancionador por la demora en el pago. En el presente caso, la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la demanda su pago «al no haberse consignado cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro».

En consecuencia, la constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables.

Además, debe recordarse que el art. 449.3 de la LEC, en cuanto impone una carga que condiciona el derecho de acceso a los recursos, ha de interpretarse de forma restrictiva, sin extender su aplicación a supuestos distintos de los expresamente contemplados (sentencia 11/2011, de 3 de febrero). Desde esta premisa, tampoco cabría exigir al conductor el depósito de unos intereses a cuyo pago tan solo está obligada la aseguradora.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no incurrió en infracción alguna al admitir el recurso de apelación de aquel sin que se hubieran depositado tales intereses.

TERCERO. Recurso de casación. Planteamiento. Decisión de la Sala

1.Planteamiento. En el recurso de casación se denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas (se citan las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, 26 de noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014).

La recurrente alega que «[...] el origen y causa del accidente ha de ser atribuido a la concurrencia de dos conductas imprudentes (sic) Una, atribuible al actor que resultó atropellado por haber cruzado la calle sin respetar la fase roja de su semáforo que le prohibía hacerlo y otra, imputable al conductor del camión, por no haber adoptado todas las precauciones y cautelas, dado que se encontraba en una zona urbana, con falta de visibilidad debidas a las dimensiones del camión que conducía, a pesar de lo cual éste inicia la marcha invadiendo y cruzando un paso de cebra sin mirar, sin comprobar y sin prestar atención a la presencia en el mismo o sus aledaños de una persona con manifiesta intención de cruzar la calle, realizando un giro en sentido contrario a la circulación de la vía es decir de derecha a izquierda.».

2. Decisión de la Sala. El motivo, y con él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan la tesis de la sentencia apelada y los argumentos de la demanda. Se considera probado -por las declaraciones de los testigos y la sincronización de los semáforos constatada por la policía- que la recurrente comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos, infringiendo así la norma reglamentaria que le obligaba a ceder el paso.

La Audiencia Provincial sostiene correctamente que la víctima se puso voluntariamente en peligro al: i) bordear el camión por delante, en vez de esperar o cruzar por detrás; ii) caminar o correr muy próxima al vehículo, lo que impedía que el conductor pudiera verla debido a la altura de la cabina (2,20 m); y iii) proceder desde el lado derecho del camión, el más alejado de la posición del conductor, lo que reducía aún más su campo de visión. Concluye, al propio tiempo, que era materialmente imposible que el conductor la viera antes del impacto, dada su posición (a la izquierda), la altura del camión y la trayectoria de la peatona (por delante y muy pegada al lateral derecho).

La declaración de un testigo que circulaba en sentido contrario («la señora echó a correr por delante del camión en oblicuo respecto al paso») y de la dependienta de una tienda situada en las cercanías («la señora atropellada cruzaba muy deprisa») acreditan la precipitación y rapidez del cruce, reforzando la conclusión de que el atropello se debió exclusivamente a la actuación imprudente de la peatona.

El camión inició la marcha con su semáforo en verde, a velocidad muy reducida y siguiendo en todo momento las indicaciones de los señalistas de una obra próxima, sin que existiera maniobra prohibida ni comportamiento temerario o negligente. La maniobra de giro a la izquierda que realizaba el vehículo no estaba prohibida, pues la calle a la que pretendía acceder se hallaba en ese momento cortada al tráfico por obras de asfaltado visibles y debidamente señalizadas. Los operarios de la obra, que actuaban como señalistas, regulaban el tráfico en la zona y guiaban al conductor en su maniobra de acceso, necesaria para cumplir el encargo de recogida de materiales. En tales circunstancias, el camión efectuó el giro de manera controlada y conforme a las indicaciones de los señalistas, lo que incluso fue advertido por el testigo que circulaba en sentido contrario y que detuvo su vehículo para facilitar la maniobra. Además, el conductor podía confiar razonablemente en que ningún peatón cruzaría el paso estando su semáforo en fase roja ni se interpondría por delante de un vehículo de gran tamaño que acababa de iniciar la marcha, por lo que no era exigible prever ni evitar una conducta tan anómala y contraria a las normas de tráfico.

De todo ello se desprende que el comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa, como correctamente concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar imprudente de la peatona.

CUARTO. Costas y depósitos

Las costas de los recursos se imponen a la recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).?

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