Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D.
Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de
cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de
vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».
Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de
agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente
un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada
[...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía.
Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».
Valoró los daños y perjuicios sufridos a
consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la
condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los
intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la
aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición
de las costas a los demandados.
2.La sentencia de primera instancia, tras
valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y
apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en
un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la
peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó
solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad
que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin
imposición de costas».
3.La sentencia de segunda instancia desestimó
el recurso de apelación de la aseguradora -que declaró mal admitido al no
haberse consignado los intereses del art. 20 de la LCS-, pero, al estimar
el del Sr. Jesús Carlos -a quien, según declara, «no incumbe la obligación
impuesta en la condena de la instancia de abonar el importe de los intereses
moratorios del artículo 20 citado»-, revocó la resolución apelada y desestimó
la demanda, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia y a la
aseguradora las de su recurso de apelación.
La Audiencia Provincial concluyó que la causa
exclusiva del accidente fue la conducta imprudente de la peatona y que el
conductor del camión no infringió norma alguna ni siquiera omitió las más
elementales normas de cuidado; por ello, descarta toda culpa, incluso
concurrente, del conductor y aprecia la culpa exclusiva de la
víctima. 4.La demandante ha interpuesto sendos recursos extraordinarios
por infracción procesal y casación que han sido admitidos y a los que la
aseguradora se ha opuesto.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por
infracción procesal. Planteamiento. Decisión de la Sala
1.Planteamiento. En el recurso extraordinario
por infracción procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida
del art. 449.3 de la LEC «al haber admitido el recurso de apelación
cuando ninguno de los condenados había depositado los intereses, hecho
denunciado en la oposición al recurso de apelación, vulnerando con ello al
perjudicado y su derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en
el artículo 24 de la Constitución Española.».
La recurrente alega que «[e]l fallo de la
Sentencia de Primera Instancia es único, y los condenados son solidariamente
obligados a su cumplimiento y, en consecuencia, aplicando la solidaridad, a
cualquiera de ellos se les puede exigir en ejecución su cumplimiento de la
condena en su totalidad, por lo tanto conforme a la norma art.
1144 y 1145 del C.C. siendo la obligación solidaria, ambos están
obligados en el cumplimiento de la totalidad de la obligación principal más
intereses, y a cualquiera de ellos el deudor puede exigir dicho cumplimiento,
lo cual no admite interpretación alguna.».
2. Decisión de la Sala El motivo, y con
él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.
El art. 20 de la LCS regula la mora
del asegurador en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, imponiéndole
intereses moratorios de carácter sancionador por la demora en el pago. En el
presente caso, la condena en primera instancia estableció la solidaridad entre
el conductor y la aseguradora respecto de la obligación principal de pago de la
indemnización; sin embargo, dicha solidaridad no se extiende a los intereses
previstos en el art. 20 de la LCS, cuya responsabilidad recae exclusivamente
sobre la aseguradora, a quien, precisamente por ello, se reclamaba en la
demanda su pago «al no haberse consignado cantidad alguna desde el acaecimiento
del siniestro».
En consecuencia, la constitución del depósito
del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de
los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables.
Además, debe recordarse que el art. 449.3
de la LEC, en cuanto impone una carga que condiciona el derecho de acceso a los
recursos, ha de interpretarse de forma restrictiva, sin extender su aplicación
a supuestos distintos de los expresamente contemplados (sentencia 11/2011, de 3
de febrero). Desde esta premisa, tampoco cabría exigir al conductor el depósito
de unos intereses a cuyo pago tan solo está obligada la aseguradora.
Por consiguiente, la Audiencia Provincial no
incurrió en infracción alguna al admitir el recurso de apelación de aquel sin
que se hubieran depositado tales intereses.
TERCERO. Recurso de casación.
Planteamiento. Decisión de la Sala
1.Planteamiento. En el recurso de casación se
denuncia la infracción del art. 1 de la LRCSCVM, así como la vulneración
de la doctrina jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas (se citan
las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008, 26 de
noviembre de 2010 y 24 de abril de 2014).
La recurrente alega que «[...] el origen y
causa del accidente ha de ser atribuido a la concurrencia de dos conductas
imprudentes (sic) Una, atribuible al actor que resultó atropellado por haber
cruzado la calle sin respetar la fase roja de su semáforo que le prohibía
hacerlo y otra, imputable al conductor del camión, por no haber adoptado todas
las precauciones y cautelas, dado que se encontraba en una zona urbana, con
falta de visibilidad debidas a las dimensiones del camión que conducía, a pesar
de lo cual éste inicia la marcha invadiendo y cruzando un paso de cebra sin
mirar, sin comprobar y sin prestar atención a la presencia en el mismo o sus
aledaños de una persona con manifiesta intención de cruzar la calle, realizando
un giro en sentido contrario a la circulación de la vía es decir de derecha a
izquierda.».
2. Decisión de la Sala. El motivo, y con
él el recurso, se desestiman por lo que se expone a continuación.
La Audiencia Provincial aprecia la culpa
exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas
y técnicas que desvirtúan la tesis de la sentencia apelada y los argumentos de
la demanda. Se considera probado -por las declaraciones de los testigos y la
sincronización de los semáforos constatada por la policía- que la recurrente
comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja
para ella y en verde para los vehículos, infringiendo así la norma reglamentaria
que le obligaba a ceder el paso.
La Audiencia Provincial sostiene correctamente
que la víctima se puso voluntariamente en peligro al: i) bordear el camión por
delante, en vez de esperar o cruzar por detrás; ii) caminar o correr muy
próxima al vehículo, lo que impedía que el conductor pudiera verla debido a la
altura de la cabina (2,20 m); y iii) proceder desde el lado derecho del camión,
el más alejado de la posición del conductor, lo que reducía aún más su campo de
visión. Concluye, al propio tiempo, que era materialmente imposible que el
conductor la viera antes del impacto, dada su posición (a la izquierda), la
altura del camión y la trayectoria de la peatona (por delante y muy pegada al
lateral derecho).
La declaración de un testigo que circulaba en
sentido contrario («la señora echó a correr por delante del camión en oblicuo
respecto al paso») y de la dependienta de una tienda situada en las cercanías
(«la señora atropellada cruzaba muy deprisa») acreditan la precipitación y
rapidez del cruce, reforzando la conclusión de que el atropello se debió
exclusivamente a la actuación imprudente de la peatona.
El camión inició la marcha con su semáforo en
verde, a velocidad muy reducida y siguiendo en todo momento las indicaciones de
los señalistas de una obra próxima, sin que existiera maniobra prohibida ni
comportamiento temerario o negligente. La maniobra de giro a la izquierda que
realizaba el vehículo no estaba prohibida, pues la calle a la que pretendía
acceder se hallaba en ese momento cortada al tráfico por obras de asfaltado
visibles y debidamente señalizadas. Los operarios de la obra, que actuaban como
señalistas, regulaban el tráfico en la zona y guiaban al conductor en su
maniobra de acceso, necesaria para cumplir el encargo de recogida de
materiales. En tales circunstancias, el camión efectuó el giro de manera
controlada y conforme a las indicaciones de los señalistas, lo que incluso fue
advertido por el testigo que circulaba en sentido contrario y que detuvo su
vehículo para facilitar la maniobra. Además, el conductor podía confiar
razonablemente en que ningún peatón cruzaría el paso estando su semáforo en
fase roja ni se interpondría por delante de un vehículo de gran tamaño que
acababa de iniciar la marcha, por lo que no era exigible prever ni evitar una
conducta tan anómala y contraria a las normas de tráfico.
De todo ello se desprende que el
comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y
prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción
alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya
única causa, como correctamente concluyó la Audiencia Provincial, fue el actuar
imprudente de la peatona.
CUARTO. Costas y depósitos
Las costas de los recursos se imponen a la
recurrente, con pérdida de los depósitos para recurrir (arts.
398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado
9.ª, LOPJ, respectivamente).?
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