Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes
S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone
España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba
a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.
2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo
2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a
interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera
a restituirse.
3.-Azagador formuló una demanda contra
Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la
demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de
459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por
cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte
del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en
19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la
restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual
indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida
el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los
descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por
incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la
suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real
Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del
usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como
cuota 10 euros por línea.
5.-La Audiencia Provincial, estimó,
parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la
pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de
apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización
reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum
indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al
caso.
6.-La parte actora ha interpuesto recurso por
infracción procesal y casación.
SEGUNDO.- Procedencia del examen
previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos, toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en
cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de
casación, habrían perdido relevancia» (sentencias 910/2011, de 21 de
diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de
abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de
noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de
julio y 130/2022, de 21 de febrero. Por ello, procede examinar en
primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo
determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal
igualmente interpuesto.
TERCERO.- Formulación de los tres motivos
de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta
1.-El primer motivo de casación considera
infringido el Art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que
se aprobó la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones
electrónicas, en relación con lo establecido en las condiciones generales del
contrato suscrito por las partes contendientes.
2.-El segundo motivo de casación denuncia la
infracción del art. 1255 del Código Civil, estableciendo en su desarrollo
que, en las citadas condiciones generales Vodafone insertó por propia
iniciativa y plena voluntad, los exactos parámetros contenidos en
el artículo 15 del vigente Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo,
aprobatorio de la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de
Comunicaciones Electrónicas, asumiendo Vodafone como obligación contractual,
dicho contenido regulatorio.
3.-El tercer motivo de casación estima
infringido el art. 1152 CC. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, que deba aplicarse imperativamente la pena establecida en el contrato
para caso de interrupción del servicio telefónico por causa no imputable al
abonado a calcular conforme a los parámetros del art. 15 del RD 899/2009.
4.-Dada la evidente conexión argumental y
sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda
la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante
la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación
de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones
demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de
22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios
de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la
interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el
régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del
incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con
la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Régimen
legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la
interrupción del servicio de telefonía. Estimación del recurso de casación
1.-El marco normativo en el que, por razones
cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido,
fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los
derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en
España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el
Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las
condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el
servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009,
de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
2.-En la sentencia 1122/2024 de 16 de
septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del
recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte
de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que,
en definitiva, no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el
incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la
parte perjudicada:
«5.- Para la determinación de los daños
causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la
legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga
la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y
aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e
independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se
incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la
interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan
concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la
interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de
telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es
lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha
pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le
corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su
reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún
inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre,
el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado
por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de
la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación
el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por
la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin
que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta
de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y
perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por
el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba
de que el daño se haya concretado en esa cuantía.»
3.-Por tanto, debe estimarse el recurso de
casación, y al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación
de la demandada, sin discutir que la indemnización establecida en primera
instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009,
se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la
interrupción del servicio por Vodafone indebidamente.
Igual suerte desestimatoria debe correr el
recurso de apelación de la parte actora, que prescinde del periodo real durante
el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea de 10
euros que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio, y
del importe establecido en ella, 664,34 euros, que, como resulta de la primera
y segunda página de los documentos 4 y 5 de la demanda, procede de una cuota
por línea de 10 euros mantenida durante la prestación del servicio, y ello al
margen de la aplicación del descuento promocional, que hacía reducir a la mitad
el importe de la facturación, que, como resulta de la demanda y reclamaciones a
la suministradora, provocaría que el pago se redujese a 332,17 euros, sin
resultar que se aplicase en ningún momento una cuota por línea de 20 euros,
como sostiene la demandante. Ninguna incongruencia cabe apreciar, por
concederse menos de lo solicitado en la demanda, sin aquietarse la demandada al
pago de la indemnización exigida, cuya procedencia debe justificar la
demandante, cuando además en la contestación a la demanda se indicaba que no
estaban acreditados los hechos en los que se sustentaba, sin aplicarse además
los descuentos comprometidos.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas de los recursos extraordinarios, de conformidad con los artículos
394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.-La desestimación de los recursos de
apelación implica que deban imponerse a las apelantes las costas por su
formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.
3.-Asimismo, procede ordenar la devolución de
los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
extraordinarios de infracción procesal y casación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Azagador de las Pymes S.L., contra la sentencia n.º 543/2020, de 17 de
diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra
en el recurso de apelación núm. 492/2020, que casamos y anulamos.
2.º-Desestimamos los recursos de apelación
interpuestos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo, confirmando todos sus
pronunciamientos.
3.º-Se imponen a Vodafone España S.A.U. y
Azagador de las Pymes S.L. las costas causadas por sus recursos de apelación.
4.º-No imponer las costas por los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación.
5.º-Se acuerda la pérdida de los depósitos
constituidos para recurrir en apelación.
6.º-Ordenar la devolución de los constituidos
para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
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