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domingo, 16 de noviembre de 2025

Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados a los usuarios por la interrupción del servicio de telefonía por parte de las compañías suministradoras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770607?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En abril de 2011, Azagador de las Pymes S.L. (en adelante Azagador), celebró un contrato con la compañía Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), en virtud del cual la última se obligaba a suministrar a Azagador cincuenta y seis líneas telefónicas.

2.-Desde 8 de septiembre de 2011 a 22 de marzo 2012, sin previo aviso, Vodafone interrumpió el servicio, volviéndose a interrumpir, indebidamente, a partir del 22 de junio de 2012, sin que volviera a restituirse.

3.-Azagador formuló una demanda contra Vodafone, en la que solicitó que se restituyese el servicio y se condenara a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados de 459.905,82 €, partiendo de una cuota de 20 euros por línea, multiplicada por cinco (art. 15.1 b) RD 899/2009) más el interés legal desde la fecha de corte del suministro hasta la fecha de interposición de la demanda, minorada en 19.299,04 € ya abonados por la demandada. Y caso de que se no fuera posible la restitución del servicio, se declarase resuelto el contrato, con igual indemnización. En la demanda también se indicaba, que en la facturación emitida el 26 de junio de 2011, por importe de 664,34 euros, no se habían aplicado los descuentos procedentes, debiendo abonar la demandante la mitad de su importe.

4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando resuelto el contrato de servicio de telefonía, por incumplimiento de la demandada, indemnizando a la parte actora por la suspensión del servicio, en definitiva, conforme al art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, pero tomando como cuota 10 euros por línea.

5.-La Audiencia Provincial, estimó, parcialmente el recurso de apelación de la suministradora, desestimando la pretensión indemnizatoria de la parte actora, y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por Azagador dirigido a obtener la indemnización reclamada en la demanda, al estimar que las reglas de fijación del quantum indemnizatorio del art. 15 del RD 899/2009 no resultan aplicables al caso.

6.-La parte actora ha interpuesto recurso por infracción procesal y casación.



SEGUNDO.- Procedencia del examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos, toda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio y 130/2022, de 21 de febrero. Por ello, procede examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto.

TERCERO.- Formulación de los tres motivos de casación. Conexidad argumentativa. Resolución conjunta

1.-El primer motivo de casación considera infringido el Art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprobó la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con lo establecido en las condiciones generales del contrato suscrito por las partes contendientes.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1255 del Código Civil, estableciendo en su desarrollo que, en las citadas condiciones generales Vodafone insertó por propia iniciativa y plena voluntad, los exactos parámetros contenidos en el artículo 15 del vigente Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, aprobatorio de la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas, asumiendo Vodafone como obligación contractual, dicho contenido regulatorio.

3.-El tercer motivo de casación estima infringido el art. 1152 CC. Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, que deba aplicarse imperativamente la pena establecida en el contrato para caso de interrupción del servicio telefónico por causa no imputable al abonado a calcular conforme a los parámetros del art. 15 del RD 899/2009.

4.-Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los tres motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de si, ante la reclamación de una indemnización por el cese injustificado de la prestación de servicios telefónicos por parte de la compañía de telecomunicaciones demandada, resulta de aplicación el art. 15 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, que fija el derecho a indemnización por la interrupción temporal del servicio; o por el contrario, si es de aplicación el régimen de responsabilidad civil contractual y han de acreditarse, además del incumplimiento, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, de conformidad con la remisión al régimen general que realiza el art. 18 del mismo RD.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Régimen legal aplicable a la indemnización de daños y perjuicios causados por la interrupción del servicio de telefonía. Estimación del recurso de casación

1.-El marco normativo en el que, por razones cronológicas, se encuadra la cuestión litigiosa está constituido, fundamentalmente, por la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva del servicio universal), transpuesta en España por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, que aprueba el Reglamento sobre las condiciones de prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios; y el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que aprueba la Carta de Derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

2.-En la sentencia 1122/2024 de 16 de septiembre, examinando cuestión similar a la que constituye el objeto del recurso de casación, donde también existió incumplimiento contractual por parte de la recurrente, interrumpidas injustificadamente las líneas telefónicas que, en definitiva, no volvieron a ser restauradas, establecimos que, constatado el incumplimiento contractual, debe operar el derecho a la indemnización de la parte perjudicada:

«5.- Para la determinación de los daños causados a los usuarios, el art. 18 de la Carta de Derechos se remite a la legislación civil y mercantil y, en su caso, al TRLCU, cuando el usuario tenga la condición legal de consumidor -lo que no sucede en el presente caso- y aclara en su párrafo segundo que dicha responsabilidad por daños es «distinta e independiente de la prevista en los artículos precedentes» (entre los que se incluye el art. 15, que regula el derecho a la indemnización por la interrupción temporal del servicio telefónico). Ahora bien, que puedan concurrir e incluso acumularse dos indemnizaciones diferentes, una por la interrupción temporal del servicio y otra por otros daños al usuario de telefonía, no significa que en algún caso no puedan ser coincidentes. Y eso es lo que sucede en este caso: la demandante no ha probado (ni siquiera lo ha pretendido) la existencia de unos perjuicios superiores a los que le corresponden legalmente por la interrupción temporal del suministro y ciñe su reclamación a ese concepto y a su cuantía, por lo que no se aprecia ningún inconveniente en atender su reclamación en esos términos. Al fin y a la postre, el sentido de la indemnización de daños y perjuicios es resarcir al perjudicado por el menoscabo económico que le ha producido el incumplimiento contractual de la contraparte (arts. 1101, 1106 y 1107, en relación el art. 1124, CC), por lo que, si ese menoscabo se contrae a los daños por la interrupción del servicio, en eso mismo debe consistir la indemnización, sin que ello suponga contravención de los arts. 15 y 18 de la Carta de Derechos ni de los preceptos que rigen la indemnización de daños y perjuicios en el Código Civil. Se trata de una indemnización predeterminada por el ordenamiento jurídico, como ocurre en otros campos, sin que se exija prueba de que el daño se haya concretado en esa cuantía.»

3.-Por tanto, debe estimarse el recurso de casación, y al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la demandada, sin discutir que la indemnización establecida en primera instancia, de acuerdo con las previsiones del artículo 15 del RD 899/2009, se ajustase a los parámetros establecidos en tal norma, una vez acreditada la interrupción del servicio por Vodafone indebidamente.

Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación de la parte actora, que prescinde del periodo real durante el que estuvo interrumpido el servicio, así como de la cuota por línea de 10 euros que resulta de la facturación en el periodo de prestación del servicio, y del importe establecido en ella, 664,34 euros, que, como resulta de la primera y segunda página de los documentos 4 y 5 de la demanda, procede de una cuota por línea de 10 euros mantenida durante la prestación del servicio, y ello al margen de la aplicación del descuento promocional, que hacía reducir a la mitad el importe de la facturación, que, como resulta de la demanda y reclamaciones a la suministradora, provocaría que el pago se redujese a 332,17 euros, sin resultar que se aplicase en ningún momento una cuota por línea de 20 euros, como sostiene la demandante. Ninguna incongruencia cabe apreciar, por concederse menos de lo solicitado en la demanda, sin aquietarse la demandada al pago de la indemnización exigida, cuya procedencia debe justificar la demandante, cuando además en la contestación a la demanda se indicaba que no estaban acreditados los hechos en los que se sustentaba, sin aplicarse además los descuentos comprometidos.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinarios, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-La desestimación de los recursos de apelación implica que deban imponerse a las apelantes las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Asimismo, procede ordenar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos extraordinarios de infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Azagador de las Pymes S.L., contra la sentencia n.º 543/2020, de 17 de diciembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el recurso de apelación núm. 492/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Vigo, confirmando todos sus pronunciamientos.

3.º-Se imponen a Vodafone España S.A.U. y Azagador de las Pymes S.L. las costas causadas por sus recursos de apelación.

4.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

5.º-Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en apelación.

6.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

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