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viernes, 14 de noviembre de 2025

Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Condición de perjudicada funcional por analogía (art. 62.3 TRLRCSCVM) de quien fue hermana biológica de la víctima y mantuvo durante toda su vida el vínculo afectivo fraternal pese a la ruptura del vínculo jurídico que supuso la adopción de dicha perjudicada por otra familia. Interpretación del art. 62.3 acorde con el principio de indemnidad del art. 33, ambos del TRLRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770546?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D. Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.

2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana, residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002 Madrid).

3.-La sentencia recurrida declara probado que D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.

4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana, falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de la demandante.

5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como hermana de la fallecida.

6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en casa de esta última durante unos cinco meses.



7.-Ante la negativa de la aseguradora a indemnizar a D.ª Ana, esta formuló la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, en reclamación de la suma de 15.400 €, alegando su condición de perjudicada por el fallecimiento de la que había sido su hermana biológica y la aplicación del principio de indemnidad. Invocó su condición de perjudicada funcional tabular o, cuando menos, de perjudicada funcional o por analogía en el nuevo baremo.

8.-Allianz se opuso a la demanda. Esgrimió la falta de legitimación de la actora por la ruptura del vínculo jurídico con la familia de origen que produjo la filiación adoptiva y negó tanto la existencia de un parentesco funcional como el cumplimiento de los requisitos de convivencia necesarios para generar el derecho a la indemnización propio de los allegados.

9.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la situación de la demandante no encajaba literalmente en ninguna de las categorías autónomas de perjudicados del art. 62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM), en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en adelante, Ley 35/2015), y además que el art. 178 del Código Civil (CC) establece claramente que la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.

Añadió que la construcción jurisprudencial del perjudicado extratabular era anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que ya reconoce como categoría autónoma la existencia de perjudicados funcionales o por analogía en el art. 62.3 y que desde la entrada en vigor de esta norma ya no corresponde a la discrecionalidad judicial valorar la condición de perjudicado funcional, pues ha sido el legislador quien ha establecido los requisitos que han de concurrir para acceder a tal categoría, y tales requisitos no se dan en este caso.

Aunque la sentencia consideró probado que la demandante ejercía de hecho y de forma continuada las funciones que corresponden a la categoría de los hermanos, entendió que no se daba la segunda condición para ostentar la condición de perjudicado funcional, esto es, que esas funciones se ejercieran por inexistencia o incumplimiento de las que corresponderían a las personas de esa concreta categoría. Sería pues, necesario, que la fallecida no tuviera ningún otro hermano o que los hermanos existentes hubieran incumplido las funciones que les corresponde en función de su parentesco, lo que aquí no sucede, y su condición de perjudicada provocaría además el efecto de que, al haber sido indemnizados los hermanos biológicos, tendrían que devolver su indemnización si fueran sustituidos en dicha condición por la demandante.

Por último, la sentencia razonó que la demandante tampoco cumplía las exigencias establecidas en el art. 67.1 de la Ley 35/2015 para la figura de los allegados, que requiere la convivencia durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y que tampoco resultaba de aplicación el perjuicio excepcional reconocido en el art. 33.6 de la misma norma, pues se refiere a perjuicios concretos no contemplados en el baremo, pero no permite ampliar las categorías de perjudicados.

10.-La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el único sentido no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, por apreciar dudas de derecho. Sobre la pretensión principal de la demanda, reiteró en términos más resumidos los argumentos empleados por el Juzgado de Primera Instancia.

11.-La demandante ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que será analizado a continuación.

SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento.La recurrente alega como infringidos los arts. 4.1 y 3.1 CC, en relación con los arts. 62.2, 62.3 y 33 de la Ley 35/2015, con vulneración de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en la sentencia de 26 de marzo de 2012, que atribuyó por vía analógica la condición de perjudicado al primo hermano de la víctima con la que convivía en régimen de acogimiento familiar permanente.

En su desarrollo, alega que D.ª Ana ha sufrido el mismo daño moral que el resto de los hermanos, y que, pese a la ruptura del vínculo jurídico por razón de la adopción, la víctima y ella eran hermanas biológicas y se habían tratado como tales, por lo que su derecho a ser indemnizada está amparado por una interpretación del art. 62.3 que, según su espíritu y finalidad, admita la analogía, según lo dispuesto en los arts. 3.1 y 4.1. CC, así como por el principio de indemnidad recogido en el art. 33.1 TRLRCSCVM.

Discrepa la recurrente, además, de que su consideración como perjudicada suponga la exclusión del resto de los hermanos de la categoría de perjudicados, y añade que el art. 62.3 parece estar pensado para los progenitores, pero no para los hermanos, sin que la doctrina jurisprudencial anterior en relación con la analogía en la determinación de los perjudicados haya sido modificada por la Ley 35/2015.

Por todo ello, solicita que se fije como doctrina que cuando se dan las circunstancias fácticas para la aplicación de la analogía (art. 4.1 CC) en un supuesto de un perjudicado que ha mantenido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en un perjudicado tabular, la aplicación de la analogía para ser indemnizado, según el principio de reparación íntegra del daño que es un principio fundamental del sistema de valoración (art. 33.1 LRCSCVM), no puede condicionarse a que los perjudicados tabulares pertenecientes a la categoría concreta en que se incluya por analogía el reclamante, no existan o no ejerzan sus funciones.

Causas de inadmisibilidad y de oposición

Allianz alegó como causa de inadmisibilidad del recurso que la sentencia citada para justificar el interés casacional (STS 200/2012, de 26 de marzo) se refería al sistema de valoración anterior a la ley 35/2015, y se opuso en lo demás al recurso con el argumento esencial de que el nuevo sistema de valoración ya define los perjudicados funcionales por analogía e introduce, además, la figura del allegado, y la demandante no cumple los requisitos necesarios para ser incluida en ninguna de las dos categorías.

La causa de inadmisibilidad invocada no es tal, pues se basa en un argumento que forma parte de la cuestión sustantiva controvertida, por lo que será tratado en la resolución del recurso y no como un obstáculo al estudio del fondo del asunto.

Decisión de la sala (I). Jurisprudencia sobre el art. 62.3 TRLRCSCVN

1.-Esta sala se ha ocupado recientemente de la interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM, concretamente en la sentencia 384/2025, de 13 de marzo, en la que se reconoció la condición de perjudicado, y el correspondiente derecho indemnizatorio, de la persona que había ejercido las funciones del progenitor del fallecido, hijo de su esposa, frente al padre biológico que había desatendido de forma absoluta sus obligaciones parentales desde la separación matrimonial.

En síntesis, y sin perjuicio del análisis más detallado que se abordará a continuación, la sala interpretó que el denominador común de todos los perjudicados en el nuevo sistema de la Ley 35/2015 es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima, que se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón de ese vínculo familiar; y que en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y que quien invoque su condición de perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

2.-El art. 62 TRLRCSCVM, en la versión dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, entró en vigor el 1 de enero de 2016 y resulta, por tanto, de aplicación a este caso, en el que el accidente se produjo el 22 de julio de 2016. Esta norma establece lo siguiente:

«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.

»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.

»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».

La figura de los hermanos, como categoría autónoma de perjudicados, está regulada en el art. 66 TRLRCSCVM:

«1. Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta.

»2. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo».

Por otro lado, los allegados se definen en el art. 67 TRLRCSCVM como «aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».

3.-La cuestión que resolvió la sentencia 384/2025, de 13 de marzo, era si el recurrente en casación, padre biológico de la víctima del accidente, tenía derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendiente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, cuando estaba acreditado que, desde su separación matrimonial, había incumplido sus funciones parentales y que las funciones paternofiliales habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre. La sentencia analizó en estos términos la figura del perjudicado funcional o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM:

«La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

»En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss. CC).

»En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo:

"Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales".

»4. La reforma introducida por la Ley 35/2015, como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que "sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados"; y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular "se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición". En correspondencia, "el alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir". De este modo, el vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.

[....]

»Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 "sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores".

»5. El común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de esos familiares nominados.

La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).

De tal forma que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere "salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir", asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.

»6. En nuestro caso, se trata de reconocer el derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC, consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

»Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.

»7. La resolución recurrida se acomoda a esta interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia [...]: el recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue [...] la nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus funciones como tal.

Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer [...] la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento [...]».

Decisión de la sala (II). La interpretación del 62.3 TRLRCSCVM desde la perspectiva del principio de indemnidad en el grupo de perjudicados de los hermanos de la víctima.

1.-Concurren en este caso circunstancias ciertamente tan singulares que justifican que la interpretación que debe darse en este concreto litigio al art. 62.3 TRLRCSCVM, desde la perspectiva del principio de indemnidad establecido en el art. 33 de la misma norma, conduzca a la estimación del recurso de casación. Estas circunstancias tan peculiares no son, desde luego, extrapolables a otros supuestos de vinculación afectiva con la víctima no tipificada en los arts. 62 a 67 TRLRCSCVM, pero sí merecen una interpretación del art. 62.3 que sea respetuosa con el elemental principio de indemnidad.

2.-En efecto, el art. 33 TRLRCSCVM resulta esencial en el enfoque interpretativo que las peculiaridades del caso transfieren a la literalidad del art. 62.3, porque es esta norma la que define los principios fundamentales del sistema de valoración, y lo hace de este modo, que se transcribe solo en lo que resulta de interés para el litigio:

«1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.

»2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.

»3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.

3.Es importante resaltar que el contexto de la cuestión controvertida es el propio de la reparación del daño moral causado por el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación, que es un escenario muy diferente, por ejemplo, al propio de los derechos sucesorios. Ya destacamos en la sentencia 384/2015, de 13 de marzo, que uno de los pilares esenciales de la reforma de la Ley 35/2015 fue la configuración da las indemnizaciones por causa de muerte destinadas al resarcimiento de los perjudicados como un derecho propio -iure propio-,en función del perjuicio verdaderamente sufrido, y no iure hereditatis,de los perjuicios patrimoniales y morales causados a las personas vinculadas con la víctima directa fallecida.

Nos encontramos, pues, en el campo del resarcimiento del daño, y ello explica que las soluciones previstas para un ámbito completamente distinto, como es el derecho sucesorio, no impidan una interpretación extensiva del art. 62.3 TRLRCSCVM, en los términos que ahora se explicarán y en función, insistimos, de las especiales circunstancias del vínculo biológico y afectivo que existió entre la recurrente y la víctima. Ciertamente, es doctrina jurisprudencial pacífica que la ruptura del vínculo jurídico que produce la adopción anula los derechos sucesorios de las personas adoptadas con respecto a los miembros de su familia biológica, pues la equiparación de la filiación entre hijos biológicos y adoptivos lleva consigo, como lógsica consecuencia, la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptante y la familia biológica y, consiguientemente, la de los derechos hereditarios que aquel pudiera ostentar respecto de ésta (STS 895/2006, de 18 de septiembre).

Sin embargo, esta doctrina no obsta a la constatación de que D.ª Ana sufrió un innegable daño moral por el trágico fallecimiento de su hermana biológica y a quien siguió tratando como tal por encima de la formal ruptura del vínculo jurídico que produjo la adopción. Es más, si la recurrente y sus hermanos, cuya conexión biológica está fuera de toda duda, mantuvieron durante tantos años y con el grado de intensidad que se ha declarado probado una relación afectiva propia de los hermanos de sangre, pese a la ruptura de ese vínculo jurídico, quedará fuera de toda duda la solidez de un vínculo fraterno que tantos obstáculos tuvo que superar: la adopción de D.ª Ana cuando contaba con siete años de edad -y ni ella ni su hermana D.ª Juana pudieron hacer nada para evitar una decisión en la no podían influir-, el cambio de residencia de Galicia a Valencia y las dificultades que indudablemente presentaba la distancia geográfica para el mantenimiento continuo de la relación familiar. Ninguno de estos serios y objetivos inconvenientes impidió que esa relación familiar se mantuviera y que, además, se intensificara cuando Dª Ana, por su edad y por sus circunstancias, pudo tomar decisiones propias. El daño moral de la recurrente se nos presenta por todo ello como innegable y de igual intensidad que el que debieron sufrir el resto de los hermanos.

Como dijimos en la sentencia 384/2025, de 15 de febrero, el denominador común de todos los perjudicados en el nuevo sistema de la Ley 35/2015 es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima, y ese vínculo afectivo cobra tal protagonismo que su ausencia permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado. Por ello, el principio de indemnidad quedaría menoscabado si, en un supuesto como el que nos ocupa, la persona que en definitiva es hermana biológica de la víctima -aunque en la interpretación literal del art. 178 CC no pueda ser considerada estrictamente como tal- y ha mantenido con ella durante toda su vida una conexión afectiva propia de la relación fraterna quedara excluida del derecho al resarcimiento.

4.-A ello se une la necesidad de dar una interpretación coherente al art. 62.3 CC para los perjudicados cuyo grado de parentesco no está legal y fácticamente acotado, en el sentido de ser considerados como parientes «únicos». La víctima solo puede tener dos progenitores y cuatro abuelos, como mucho, y un cónyuge, y en estos grupos de parientes acotados es lógico que se exija a quien pretenda ser considerado perjudicado funcional por analogía, que acredite el incumplimiento de las funciones o la inexistencia del pariente primario cuya función ocupa.

Sin embargo, la posición de otros parientes que, por definición, no tienen por qué ser «únicos», como sucede con los descendientes y los hermanos, puede ser diversa, hasta el punto de evidenciar matices diferenciadores que deben ser necesariamente contemplados para dotar al principio de indemnidad del contenido que le es propio.

En un caso como este, la condición de parientes potencialmente acumulativos de los restantes hermanos no tiene por qué hacer siempre necesario el requisito de la inexistencia o el incumplimiento de los deberes del pariente desplazado. Se trata esta, desde luego, de una exigencia ineludible en el grupo de parientes que demos denominado «únicos», pero que puede y debe matizarse cuando concurren circunstancias como las que han quedado acreditadas en este caso respecto de las categorías de perjudicados acumulativos. Dª Ana era hermana biológica de la fallecida, se vio afectada por una ruptura del vínculo jurídico propio de una adopción en la que su voluntad no contaba, mantuvo pese a todo la relación fraterna con D.ª Juana durante toda su vida y sufrió el mismo daño moral que el resto de los hermanos. En esta situación, no es relevante que la víctima tuviera otros hermanos que cumplieran correctamente sus deberes fraternales. Lo verdaderamente importante es que D.ª Ana sufrió un daño moral que no es diferente ni inferior al del resto de los hermanos. Y es esta la peculiaridad que obliga a matizar en el caso concreto la interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM y a considerar a la recurrente perjudicada funcional por analogía con derecho a resarcimiento.

5.-Téngase en cuenta, además, que uno de los factores más innovadores de la Ley 35/2015 consistió precisamente en erradicar el anterior sistema de perjudicados identificados por categorías excluyentes, y que esa filosofía que quedó atrás ni siquiera impidió que la jurisprudencia admitiera la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización, por la vía de la interpretación analógica, al primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar, pese a no formar parte literal de esas categorías excluyentes (STS 200/2012, de 26 de marzo). Si en el actual sistema de valoración del daño la configuración de los perjudicados deja de estar adscrita a ese modelo de grupos excluyentes, se entenderá con mayor razón que, en los grupos de parientes acumulativos, sea posible una interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM que cumpla verdaderamente con el principio de indemnidad si se dan circunstancias tan especiales como las de este caso.

6.-No creemos que el preámbulo de la Ley 35/2015, que la parte recurrida trae a colación al oponerse al recurso, impida una interpretación del art. 62.3 como la que ha quedado explicada, precisamente porque pone el acento en la desaparición de los grupos excluyentes, al tiempo que no impide una interpretación sistemática del art. 62.2 TRLRCSCVM que permita conectarlo adecuadamente con el principio rector del art. 33 TRLRCSCVM. Según dicho preámbulo:

«En el ámbito de los perjuicios extrapatrimoniales, tal vez la mayor novedad se encuentra en la reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa de muerte y de su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían. Así, a diferencia del sistema actual, que configura los perjudicados en grupos excluyentes, la reforma configura los perjudicados en cinco categorías autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados. Además, la condición de perjudicado tabular se completa con la noción de perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o que asumen su posición. El alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir"».

»Este sistema uniforme, en el que cada perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de "perjuicios particulares", en especial los de "perjudicado único" o de "víctima única", que se refieren a la situación personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la situación de la víctima».

7.-Por todo ello, el recurso de casación será estimado y, asumiendo la instancia, estimaremos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ana contra la sentencia de primera instancia, que se revoca, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda formulada contra Allianz, y la condena a dicha aseguradora a indemnizar a la demandante en la cuantía de 15.400 €.

No procede, en cambio, la imposición de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, por aplicación del apartado octavo de dicha norma y de la jurisprudencia de esta sala, que ha apreciado la concurrencia de la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas). Y este es sin duda, uno de esos casos.

Las dudas jurídicas que plantea la cuestión controvertida fueron reconocidas por la propia recurrente al solicitar con carácter subsidiario en el recurso de apelación la no imposición de las costas de la primera instancia precisamente con fundamento en la existencia de esas dudas de derecho. Por tanto, el interés solicitado solo podrá devengarse desde la fecha de esta sentencia y no desde la fecha del siniestro.

Por esa misma razón, mantenemos la no imposición de las costas de la primera instancia, por las dudas de derecho que ya fueron apreciadas, a instancia de la recurrente, por la Audiencia Provincial, y no hacemos expresa imposición de las costas del recurso de apelación, puesto que debió ser estimado (art. 398 LEC, en la redacción aplicable al caso).

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC.

2.-Procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Ana contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación 161/2020, derivado del juicio ordinario 71/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo.

2.º-Casar dicha sentencia y acordar en su lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo el 11 de marzo de 2019 en el juicio ordinario 71/2018, con la consecuencia de estimar la demanda formulada contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a quien condenamos a abonar a la demandante la suma de 15.400 € más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha de esta sentencia, manteniendo la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.

3.º-No imponer las costas del recurso de apelación ni del recurso de casación.

4.º-Devolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.

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