Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son antecedentes fácticos de interés para la
resolución del recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Ana,
admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los
siguientes:
1.-D.ª Ana, nacida como D.ª Angustia, nació en
DIRECCION000 el NUM000 de 1957 y es hija biológica de Adela, sin filiación
paterna conocida. D.ª Adela tuvo además otros seis hijos (D. Remigio, D.
Segundo, D. Agustín, D.ª Casilda, Dª Angelica y Dª Juana), que, a la vista de
sus apellidos, tampoco tenían filiación paterna conocida.
2.-Cuando D.ª Ana tenía 7 años, esto es, en
torno a 1964, fue adoptada por el matrimonio formado por D. Faustino y D.ª Ana,
residentes en DIRECCION001 (Valencia). Pasó a residir entonces en dicha
localidad y a ostentar los apellidos de sus padres adoptivos (DIRECCION002
Madrid).
3.-La sentencia recurrida declara probado que
D.ª Ana nunca perdió la relación con su familia biológica. Durante los primeros
años visitaba a su familia biológica una vez al año y pasado un tiempo, cuando
contaba con 21 años y contrajo matrimonio (esto es, en una edad y en unas
circunstancias en las que podía tomar decisiones con libertad y autonomía), lo
hacía con más frecuencia, unas tres o cuatro veces al año. Además, durante el
verano pasaba unos dos meses con su familia biológica, alojándose indistintamente
en casa de alguno de sus hermanos, hasta que compró una vivienda en el lugar de
DIRECCION003 (Cabana), a escasos kilómetros del domicilio familiar.
4.-D.ª Juana, hermana biológica de D.ª Ana,
falleció el 22 de julio de 2016 a consecuencia de un atropello imputable al
conductor de la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM001, asegurada en
Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, Allianz). El
conductor del vehículo y la aseguradora reconocieron la culpa exclusiva del
primero e indemnizaron a los hijos y hermanos de la fallecida, a excepción de
la demandante.
5.-D.ª Ana fue incluida en la esquela como
hermana de la fallecida.
6.-D.ª Juana había convivido con Dª Ana en
casa de esta última durante unos cinco meses.
7.-Ante la negativa de la aseguradora a
indemnizar a D.ª Ana, esta formuló la demanda que ha dado lugar a este
procedimiento, en reclamación de la suma de 15.400 €, alegando su condición de
perjudicada por el fallecimiento de la que había sido su hermana biológica y la
aplicación del principio de indemnidad. Invocó su condición de perjudicada
funcional tabular o, cuando menos, de perjudicada funcional o por analogía en
el nuevo baremo.
8.-Allianz se opuso a la demanda. Esgrimió la
falta de legitimación de la actora por la ruptura del vínculo jurídico con la
familia de origen que produjo la filiación adoptiva y negó tanto la existencia
de un parentesco funcional como el cumplimiento de los requisitos de
convivencia necesarios para generar el derecho a la indemnización propio de los
allegados.
9.-La sentencia de primera instancia desestimó
la demanda. Consideró que la situación de la demandante no encajaba
literalmente en ninguna de las categorías autónomas de perjudicados del art.
62 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM), en la versión dada por la reforma
introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación (en adelante, Ley 35/2015), y además que el art. 178 del
Código Civil (CC) establece claramente que la adopción produce la extinción de
los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
Añadió que la construcción jurisprudencial del
perjudicado extratabular era anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre,
que ya reconoce como categoría autónoma la existencia de perjudicados
funcionales o por analogía en el art. 62.3 y que desde la entrada en vigor de
esta norma ya no corresponde a la discrecionalidad judicial valorar la
condición de perjudicado funcional, pues ha sido el legislador quien ha
establecido los requisitos que han de concurrir para acceder a tal categoría, y
tales requisitos no se dan en este caso.
Aunque la sentencia consideró probado que la
demandante ejercía de hecho y de forma continuada las funciones que
corresponden a la categoría de los hermanos, entendió que no se daba la segunda
condición para ostentar la condición de perjudicado funcional, esto es, que
esas funciones se ejercieran por inexistencia o incumplimiento de las que
corresponderían a las personas de esa concreta categoría. Sería pues,
necesario, que la fallecida no tuviera ningún otro hermano o que los hermanos
existentes hubieran incumplido las funciones que les corresponde en función de
su parentesco, lo que aquí no sucede, y su condición de perjudicada provocaría
además el efecto de que, al haber sido indemnizados los hermanos biológicos,
tendrían que devolver su indemnización si fueran sustituidos en dicha condición
por la demandante.
Por último, la sentencia razonó que la
demandante tampoco cumplía las exigencias establecidas en el art. 67.1 de
la Ley 35/2015 para la figura de los allegados, que requiere la
convivencia durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento; y que tampoco resultaba de aplicación el perjuicio excepcional
reconocido en el art. 33.6 de la misma norma,
pues se refiere a perjuicios concretos no contemplados en el baremo, pero no
permite ampliar las categorías de perjudicados.
10.-La demandante recurrió en apelación y la
Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso, en el único sentido no
hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, por apreciar
dudas de derecho. Sobre la pretensión principal de la demanda, reiteró en
términos más resumidos los argumentos empleados por el Juzgado de Primera
Instancia.
11.-La demandante ha interpuesto recurso de
casación basado en un único motivo, que será analizado a continuación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
Planteamiento.La recurrente alega como infringidos los arts. 4.1 y 3.1 CC,
en relación con los arts. 62.2, 62.3 y 33 de la Ley 35/2015,
con vulneración de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en la sentencia
de 26 de marzo de 2012, que atribuyó por vía analógica la condición de
perjudicado al primo hermano de la víctima con la que convivía en régimen de
acogimiento familiar permanente.
En su desarrollo, alega que D.ª Ana ha sufrido
el mismo daño moral que el resto de los hermanos, y que, pese a la ruptura del
vínculo jurídico por razón de la adopción, la víctima y ella eran hermanas
biológicas y se habían tratado como tales, por lo que su derecho a ser
indemnizada está amparado por una interpretación del art. 62.3 que, según
su espíritu y finalidad, admita la analogía, según lo dispuesto en los arts.
3.1 y 4.1. CC, así como por el principio de indemnidad recogido en el
art. 33.1 TRLRCSCVM.
Discrepa la recurrente, además, de que su
consideración como perjudicada suponga la exclusión del resto de los hermanos
de la categoría de perjudicados, y añade que el art. 62.3 parece estar
pensado para los progenitores, pero no para los hermanos, sin que la doctrina
jurisprudencial anterior en relación con la analogía en la determinación de los
perjudicados haya sido modificada por la Ley 35/2015.
Por todo ello, solicita que se fije como
doctrina que cuando se dan las circunstancias fácticas para la aplicación de la
analogía (art. 4.1 CC) en un supuesto de un perjudicado que ha mantenido una
relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su
concreto parentesco en un perjudicado tabular, la aplicación de la analogía
para ser indemnizado, según el principio de reparación íntegra del daño que es
un principio fundamental del sistema de valoración (art. 33.1 LRCSCVM), no
puede condicionarse a que los perjudicados tabulares pertenecientes a la
categoría concreta en que se incluya por analogía el reclamante, no existan o
no ejerzan sus funciones.
Causas de inadmisibilidad y de oposición
Allianz alegó como causa de inadmisibilidad
del recurso que la sentencia citada para justificar el interés casacional (STS
200/2012, de 26 de marzo) se refería al sistema de valoración anterior a la ley
35/2015, y se opuso en lo demás al recurso con el argumento esencial de que el
nuevo sistema de valoración ya define los perjudicados funcionales por analogía
e introduce, además, la figura del allegado, y la demandante no cumple los
requisitos necesarios para ser incluida en ninguna de las dos categorías.
La causa de inadmisibilidad invocada no es
tal, pues se basa en un argumento que forma parte de la cuestión sustantiva
controvertida, por lo que será tratado en la resolución del recurso y no como
un obstáculo al estudio del fondo del asunto.
Decisión de la sala (I). Jurisprudencia sobre
el art. 62.3 TRLRCSCVN
1.-Esta sala se ha ocupado recientemente de la
interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM, concretamente en la sentencia
384/2025, de 13 de marzo, en la que se reconoció la condición de perjudicado, y
el correspondiente derecho indemnizatorio, de la persona que había ejercido las
funciones del progenitor del fallecido, hijo de su esposa, frente al padre
biológico que había desatendido de forma absoluta sus obligaciones parentales
desde la separación matrimonial.
En síntesis, y sin perjuicio del análisis más
detallado que se abordará a continuación, la sala interpretó que el denominador
común de todos los perjudicados en el nuevo sistema de la Ley 35/2015 es
el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima, que se
presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las
cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM (el cónyuge viudo, los
ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón de ese vínculo
familiar; y que en el caso de los allegados (que pueden ser familiares
distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia con la
víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores a su
fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados funcionales o
por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de ser probado y
que quien invoque su condición de perjudicado ejerza la función u ocupe la
posición de uno de esos familiares nominados.
2.-El art. 62 TRLRCSCVM, en la versión
dada por la reforma introducida por la Ley 35/2015, entró en vigor el 1 de
enero de 2016 y resulta, por tanto, de aplicación a este caso, en el que el
accidente se produjo el 22 de julio de 2016. Esta norma establece lo
siguiente:
«1. En caso de muerte existen cinco categorías
autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los
descendientes, los hermanos y los allegados.
»2. Tiene la condición de perjudicado quien
está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran
circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
»3. Igualmente tiene la condición de
perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por
incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una
categoría concreta o asume su posición».
La figura de los hermanos, como categoría
autónoma de perjudicados, está regulada en el art. 66 TRLRCSCVM:
«1. Cada hermano recibe una cantidad fija que
varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta.
»2. A estos efectos, el hermano de vínculo
sencillo se equipara al de doble vínculo».
Por otro lado, los allegados se definen en el
art. 67 TRLRCSCVM como «aquellas personas que, sin tener la condición de
perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con
la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o
afectividad».
3.-La cuestión que resolvió la sentencia
384/2025, de 13 de marzo, era si el recurrente en casación, padre biológico de
la víctima del accidente, tenía derecho a ser indemnizado como perjudicado
ascendiente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, cuando estaba
acreditado que, desde su separación matrimonial, había incumplido sus funciones
parentales y que las funciones paternofiliales habían sido ejercidas, en su
lugar, por la nueva pareja de la madre. La sentencia analizó en estos términos
la figura del perjudicado funcional o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM:
«La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que
regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo
que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al
resarcimiento (como derecho propio -iure propio-, en función del perjuicio
verdaderamente sufrido, no iure hereditatis) de los perjuicios reflejos (de
índole patrimonial y extrapatrimonial) causados a las personas vinculadas con
la víctima directa fallecida.
»En el sistema anterior a la reforma de 2015,
los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de
ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran
categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos more uxorio,
more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (arts. 912 y ss.
CC).
»En ese sistema, difícilmente tenían cabida
los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia
admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de
analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía
analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla
I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en
unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta
interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas
prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría
ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el
propio Anexo:
"Esta interpretación analógica permite
reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional
idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso
de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su
pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente
establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de
perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad
equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en
cualquier de los beneficiarios legales".
»4. La reforma introducida por la Ley 35/2015,
como explica la exposición de motivos, conllevó: por una parte, la
configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como acontecía en
el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas, admitiendo que
"sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma cuantía con
independencia de que concurran o no con otras categorías de perjudicados";
y, por otra parte, que a fin de reflejar en el sistema lo que ya era una
realidad jurisprudencial, la condición de perjudicado tabular "se completa
con la noción de perjudicado funcional o por analogía que incluye a aquellas
personas que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por
incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una
categoría concreta o que asumen su posición". En correspondencia, "el
alcance de la condición de perjudicado tabular se restringe al establecerse que
puede dejar de serlo cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección
familiar o la inexistencia de toda relación personal o afectiva que
"supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir". De este modo, el
vigente art. 36 dispone que tienen la condición de perjudicados: i) la víctima
del accidente y ii) las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo
62, en caso de fallecimiento de la víctima.
[....]
»Según este precepto, ser allegado y
perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una
persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición
legal, quien reúna los requisitos del art. 67 "sin tener la condición de
perjudicado según las reglas anteriores".
»5. El común denominador de todos los
perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el
perjudicado y la víctima. Este vínculo afectivo se presume existente en el caso
de perjudicados pertenecientes a alguna de las citadas cinco categorías del
art. 62.1 TRLRCSCVM: en el caso de los familiares expresamente indicados (el
cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos), por razón
del ese vínculo familiar; y en el caso de los allegados (que pueden ser
familiares distintos de aquellos o no familiares), por razón de la convivencia
con la víctima durante el tiempo legalmente establecido (cinco años anteriores
a su fallecimiento). Por el contrario, en el caso de los perjudicados
funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM, el vínculo afectivo ha de
ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la
posición de uno de esos familiares nominados.
La importancia del vínculo afectivo,
fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en
que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento
de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).
De tal forma que está en la ratio de la norma
reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima,
a las personas incluidas en alguna de las cinco categorías a las que alude el
art. 62.1 TRLRCSCVM, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que
se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y
también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a
la indemnización, ya que el apdo. 2 del mismo artículo, cuando refiere "salvo
que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a
resarcir", asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos
en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno.
Lo que se complementa con el apdo. 3, que introduce la figura del perjudicado
funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto
y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado
perteneciente a alguna de las referidas cinco categorías, sea por inexistencia
de este o porque este incumpla sus funciones y las ejerza aquel.
»6. En nuestro caso, se trata de reconocer el
derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía que, de facto y de forma
continuada, ejerce las funciones del ascendente progenitor (esto es, las
inherentes a la patria potestad conforme a los arts. 154 y ss. CC,
consistentes en velar por los hijos, convivir con ellos, alimentarlos,
educarlos y procurarles una formación integral), no por inexistencia del
progenitor, sino por incumplimiento de este. El reconocimiento del derecho del
perjudicado funcional o por analogía exige que el progenitor incumpla sus
deberes legales (que deje de prestar sustento económico y emocional), hasta el
punto de que con ello desaparezca el vínculo afectivo, y, correlativamente, que
sea la persona que ejerce las funciones del padre incumplidor en lugar de este
la que, con su conducta continuada, cubra las necesidades económicas y
emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese
vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.
»Al ocupar el perjudicado por analogía la
posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el
primero) excluye la del otro.
»7. La resolución recurrida se acomoda a esta
interpretación legal, a la vista de lo acreditado en la instancia [...]: el
recurrente desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con sus
hijos, entre ellos el que luego falleció, como mínimo desde la separación
matrimonial en 1998, ya que apenas mantuvo contacto con ellos, no se preocupó
de su educación y desarrollo, ni les proveyó de lo necesario, desde un punto de
vista económico, para cubrir sus más elementales necesidades; y fue [...] la
nueva pareja de la madre, ante el incumplimiento del padre biológico, quien
desde que comenzó la convivencia con la madre y los dos hijos del matrimonio
bajo custodia materna (en 2005, cuando el luego fallecido tenía trece años) se
ocupó de cubrir todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el
afectivo, generando un vínculo afectivo entre él y los hijos análogo al que
cabe presumir existente entre un padre legal (biológico o adoptivo) y sus
hijos, cuando no existe desafecto motivado porque el primero no ejerza sus
funciones como tal.
Al constar acreditado el incumplimiento
funcional del recurrente, así como el cumplimiento de facto y continuado de
dichas funciones por el recurrido, es correcta la conclusión de la Audiencia de
apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, en relación
con el 62.1 del mismo texto legal, y reconocer [...] la condición de
perjudicado ascendente progenitor paterno por el fallecimiento [...]».
Decisión de la sala (II). La interpretación
del 62.3 TRLRCSCVM desde la perspectiva del principio de indemnidad en el grupo
de perjudicados de los hermanos de la víctima.
1.-Concurren en este caso circunstancias
ciertamente tan singulares que justifican que la interpretación que debe darse
en este concreto litigio al art. 62.3 TRLRCSCVM, desde la perspectiva del
principio de indemnidad establecido en el art. 33 de la misma norma, conduzca a
la estimación del recurso de casación. Estas circunstancias tan peculiares no
son, desde luego, extrapolables a otros supuestos de vinculación afectiva con
la víctima no tipificada en los arts. 62 a 67 TRLRCSCVM, pero sí merecen una
interpretación del art. 62.3 que sea respetuosa con el elemental principio de
indemnidad.
2.-En efecto, el art. 33 TRLRCSCVM resulta
esencial en el enfoque interpretativo que las peculiaridades del caso
transfieren a la literalidad del art. 62.3, porque es esta norma la que define
los principios fundamentales del sistema de valoración, y lo hace de este modo,
que se transcribe solo en lo que resulta de interés para el litigio:
«1. La reparación íntegra del daño y su
reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema
para la objetivación de su valoración.
»2. El principio de la reparación íntegra
tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios
padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera
circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima,
incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución
de la capacidad de obtener ganancias.
»3. El principio de la reparación íntegra rige
no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las
morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante
cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las
víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
3.Es importante resaltar que el contexto de la
cuestión controvertida es el propio de la reparación del daño moral causado por
el fallecimiento de la víctima del accidente de circulación, que es un
escenario muy diferente, por ejemplo, al propio de los derechos sucesorios. Ya
destacamos en la sentencia 384/2015, de 13 de marzo, que uno de los
pilares esenciales de la reforma de la Ley 35/2015 fue la configuración da las
indemnizaciones por causa de muerte destinadas al resarcimiento de los
perjudicados como un derecho propio -iure propio-,en función del
perjuicio verdaderamente sufrido, y no iure hereditatis,de los
perjuicios patrimoniales y morales causados a las personas vinculadas con la
víctima directa fallecida.
Nos encontramos, pues, en el campo del
resarcimiento del daño, y ello explica que las soluciones previstas para un
ámbito completamente distinto, como es el derecho sucesorio, no impidan una
interpretación extensiva del art. 62.3 TRLRCSCVM, en los términos que ahora se
explicarán y en función, insistimos, de las especiales circunstancias del
vínculo biológico y afectivo que existió entre la recurrente y la víctima.
Ciertamente, es doctrina jurisprudencial pacífica que la ruptura del vínculo
jurídico que produce la adopción anula los derechos sucesorios de las personas
adoptadas con respecto a los miembros de su familia biológica, pues la
equiparación de la filiación entre hijos biológicos y adoptivos lleva consigo,
como lógsica consecuencia, la extinción de los vínculos jurídicos entre el
adoptante y la familia biológica y, consiguientemente, la de los derechos
hereditarios que aquel pudiera ostentar respecto de ésta (STS 895/2006, de 18
de septiembre).
Sin embargo, esta doctrina no obsta a la
constatación de que D.ª Ana sufrió un innegable daño moral por el trágico
fallecimiento de su hermana biológica y a quien siguió tratando como tal por
encima de la formal ruptura del vínculo jurídico que produjo la adopción. Es
más, si la recurrente y sus hermanos, cuya conexión biológica está fuera de
toda duda, mantuvieron durante tantos años y con el grado de intensidad que se
ha declarado probado una relación afectiva propia de los hermanos de sangre,
pese a la ruptura de ese vínculo jurídico, quedará fuera de toda duda la
solidez de un vínculo fraterno que tantos obstáculos tuvo que superar: la
adopción de D.ª Ana cuando contaba con siete años de edad -y ni ella ni su
hermana D.ª Juana pudieron hacer nada para evitar una decisión en la no podían
influir-, el cambio de residencia de Galicia a Valencia y las dificultades que
indudablemente presentaba la distancia geográfica para el mantenimiento
continuo de la relación familiar. Ninguno de estos serios y objetivos inconvenientes
impidió que esa relación familiar se mantuviera y que, además, se intensificara
cuando Dª Ana, por su edad y por sus circunstancias, pudo tomar decisiones
propias. El daño moral de la recurrente se nos presenta por todo ello como
innegable y de igual intensidad que el que debieron sufrir el resto de los
hermanos.
Como dijimos en la sentencia 384/2025, de
15 de febrero, el denominador común de todos los perjudicados en el nuevo
sistema de la Ley 35/2015 es el vínculo afectivo que existe entre el
perjudicado y la víctima, y ese vínculo afectivo cobra tal protagonismo que su
ausencia permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado.
Por ello, el principio de indemnidad quedaría menoscabado si, en un supuesto
como el que nos ocupa, la persona que en definitiva es hermana biológica de la
víctima -aunque en la interpretación literal del art. 178 CC no pueda
ser considerada estrictamente como tal- y ha mantenido con ella durante toda su
vida una conexión afectiva propia de la relación fraterna quedara excluida del
derecho al resarcimiento.
4.-A ello se une la necesidad de dar una
interpretación coherente al art. 62.3 CC para los perjudicados cuyo
grado de parentesco no está legal y fácticamente acotado, en el sentido de ser
considerados como parientes «únicos». La víctima solo puede tener dos
progenitores y cuatro abuelos, como mucho, y un cónyuge, y en estos grupos de
parientes acotados es lógico que se exija a quien pretenda ser considerado
perjudicado funcional por analogía, que acredite el incumplimiento de las
funciones o la inexistencia del pariente primario cuya función ocupa.
Sin embargo, la posición de otros parientes
que, por definición, no tienen por qué ser «únicos», como sucede con los
descendientes y los hermanos, puede ser diversa, hasta el punto de evidenciar
matices diferenciadores que deben ser necesariamente contemplados para dotar al
principio de indemnidad del contenido que le es propio.
En un caso como este, la condición de
parientes potencialmente acumulativos de los restantes hermanos no tiene por
qué hacer siempre necesario el requisito de la inexistencia o el incumplimiento
de los deberes del pariente desplazado. Se trata esta, desde luego, de una
exigencia ineludible en el grupo de parientes que demos denominado «únicos»,
pero que puede y debe matizarse cuando concurren circunstancias como las que
han quedado acreditadas en este caso respecto de las categorías de perjudicados
acumulativos. Dª Ana era hermana biológica de la fallecida, se vio afectada por
una ruptura del vínculo jurídico propio de una adopción en la que su voluntad
no contaba, mantuvo pese a todo la relación fraterna con D.ª Juana durante toda
su vida y sufrió el mismo daño moral que el resto de los hermanos. En esta
situación, no es relevante que la víctima tuviera otros hermanos que cumplieran
correctamente sus deberes fraternales. Lo verdaderamente importante es que D.ª
Ana sufrió un daño moral que no es diferente ni inferior al del resto de los
hermanos. Y es esta la peculiaridad que obliga a matizar en el caso concreto la
interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM y a considerar a la recurrente
perjudicada funcional por analogía con derecho a resarcimiento.
5.-Téngase en cuenta, además, que uno de los
factores más innovadores de la Ley 35/2015 consistió precisamente en erradicar
el anterior sistema de perjudicados identificados por categorías excluyentes, y
que esa filosofía que quedó atrás ni siquiera impidió que la jurisprudencia
admitiera la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización, por la vía
de la interpretación analógica, al primo hermano de la víctima que convivía con
ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar, pese a no formar
parte literal de esas categorías excluyentes (STS 200/2012, de 26 de marzo). Si
en el actual sistema de valoración del daño la configuración de los
perjudicados deja de estar adscrita a ese modelo de grupos excluyentes, se
entenderá con mayor razón que, en los grupos de parientes acumulativos, sea
posible una interpretación del art. 62.3 TRLRCSCVM que cumpla verdaderamente
con el principio de indemnidad si se dan circunstancias tan especiales como las
de este caso.
6.-No creemos que el preámbulo de la Ley
35/2015, que la parte recurrida trae a colación al oponerse al recurso, impida
una interpretación del art. 62.3 como la que ha quedado explicada,
precisamente porque pone el acento en la desaparición de los grupos
excluyentes, al tiempo que no impide una interpretación sistemática del art.
62.2 TRLRCSCVM que permita conectarlo adecuadamente con el principio rector del
art. 33 TRLRCSCVM. Según dicho preámbulo:
«En el ámbito de los perjuicios
extrapatrimoniales, tal vez la mayor novedad se encuentra en la
reestructuración del perjuicio personal básico en las indemnizaciones por causa
de muerte y de su relación con los perjuicios particulares, que ahora se amplían.
Así, a diferencia del sistema actual, que configura los perjudicados en grupos
excluyentes, la reforma configura los perjudicados en cinco categorías
autónomas y considera que sufren siempre un perjuicio resarcible y de la misma
cuantía con independencia de que concurran o no con otras categorías de
perjudicados. Además, la condición de perjudicado tabular se completa con la
noción de perjudicado funcional o por analogía, que incluye a aquellas personas
que de hecho y de forma continuada, ejercen las funciones que por
incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una
categoría concreta o que asumen su posición. El alcance de la condición de
perjudicado tabular se restringe al establecerse que puede dejar de serlo
cuando concurran circunstancias que indiquen la desafección familiar o la
inexistencia de toda relación personal o afectiva que "supongan la
inexistencia del perjuicio a resarcir"».
»Este sistema uniforme, en el que cada
perjudicado obtiene de modo autónomo la indemnización correspondiente a su
categoría, se particulariza mediante el reconocimiento de un conjunto de
"perjuicios particulares", en especial los de "perjudicado
único" o de "víctima única", que se refieren a la situación
personal del perjudicado o a la especial repercusión que en él tiene la
situación de la víctima».
7.-Por todo ello, el recurso de casación será
estimado y, asumiendo la instancia, estimaremos el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Ana contra la sentencia de primera instancia, que se
revoca, acordando en su lugar la estimación íntegra de la demanda formulada
contra Allianz, y la condena a dicha aseguradora a indemnizar a la demandante
en la cuantía de 15.400 €.
No procede, en cambio, la imposición de los
intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, por
aplicación del apartado octavo de dicha norma y de la jurisprudencia de esta
sala, que ha apreciado la concurrencia de la causa justificada del art.
20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario
acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional
en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la
resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes
en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10
de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019,
de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de
julio, entre otras muchas). Y este es sin duda, uno de esos casos.
Las dudas jurídicas que plantea la cuestión
controvertida fueron reconocidas por la propia recurrente al solicitar con
carácter subsidiario en el recurso de apelación la no imposición de las costas
de la primera instancia precisamente con fundamento en la existencia de esas
dudas de derecho. Por tanto, el interés solicitado solo podrá devengarse desde
la fecha de esta sentencia y no desde la fecha del siniestro.
Por esa misma razón, mantenemos la no
imposición de las costas de la primera instancia, por las dudas de derecho que
ya fueron apreciadas, a instancia de la recurrente, por la Audiencia
Provincial, y no hacemos expresa imposición de las costas del recurso de
apelación, puesto que debió ser estimado (art. 398 LEC, en la redacción
aplicable al caso).
TERCERO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los arts. 394 y 398 LEC.
2.-Procede la devolución de los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Ana contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de
apelación 161/2020, derivado del juicio ordinario 71/2018 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Carballo.
2.º-Casar dicha sentencia y acordar en su
lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto por D.ª Ana contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Carballo el 11 de marzo de 2019 en el juicio ordinario 71/2018, con la
consecuencia de estimar la demanda formulada contra Allianz Compañía de Seguros
y Reaseguros, S.A., a quien condenamos a abonar a la demandante la suma de
15.400 € más los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la fecha
de esta sentencia, manteniendo la no imposición de las costas procesales de la
primera instancia.
3.º-No imponer las costas del recurso de
apelación ni del recurso de casación.
4.º-Devolver a la recurrente los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación.
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