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domingo, 2 de noviembre de 2025

Contrato de seguro de responsabilidad civil profesional (en el ámbito médico). La cláusula de limitación temporal de la cobertura del seguro («claim made») no cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS) de destacarse de manera especial dicha cláusula limitativa. Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares. El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior. Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDA ALBERO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734273?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1.El objeto del presente litigio consiste en resolver si, en un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional (en el ámbito médico), la cláusula de limitación temporal de la cobertura del seguro («claim made») cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS) de destacarse de manera especial dicha cláusula limitativa.

2.Para la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o que no han sido discutidos por las partes o que éstas han admitido.

3.D.ª Estefanía (en adelante, «la Sra. Estefanía») sufrió una infección en el transcurso de unas infiltraciones que llevó a cabo la especialista en unidad del dolor Dra. Casilda (en lo sucesivo, la «Dra. Casilda»), y que provocó importantes secuelas a la Sra. Estefanía. En concreto, la Sra. Estefanía se había sometido a dichas infiltraciones, a fin de recuperar la dificultad que presentaba para subir y bajar escaleras y a efectos de paliar la sensación de falta de lubricación de su rodilla derecha tras haber sido intervenida quirúrgicamente de una bursitis infrapatelar profunda y rotura del cuerno anterior del menisco. La última infiltración que le realizó la Dra. Casilda fue el 6 de abril de 2017 y provocó a la Sra. Estefanía una infección por un Staphylococcus epidermidisque requirió tratamiento antibiótico y la práctica de dos artroscopias de limpieza por el servicio de traumatología. A consecuencia de todo ello, su rodilla derecha nunca recuperó la movilidad completa.

La Dra. Casilda tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora A.M.A. (de ahora en adelante, la «aseguradora A.M.A.»). La póliza de seguro quedó sin efecto el 1 de junio de 2017 por impago de la prima. La primera reclamación de la Sra. Estefanía a la aseguradora fue el 25 de octubre de 2017.

4.La Sra. Estefanía demandó el 3 de julio de 2018 a la aseguradora A.M.A., en reclamación de cantidad por 42.991,32 € (de los cuales 15.000 € son en concepto de daño moral por pérdida de calidad de vida). Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid (procedimiento ordinario 754/2018).

5.La aseguradora A.M.A. contestó la demanda y alegó falta de legitimación pasiva, por no encontrarse en vigor la póliza cuando se efectuó la reclamación y por contener el contrato una cláusula de delimitación temporal que excluye el siniestro. Además, alegó que no se acreditó la falta de adopción de medidas de asepsia, ni la relación de causalidad entre la infiltración y la inoculación de la bacteria. Asimismo, discrepó de la valoración de las lesiones y secuelas y de su cuantificación.



6.El Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid dictó la sentencia 49/2020, de 10 de marzo, en la que estima la demanda y condena a la aseguradora a abonar a la Sra. Estefanía la cantidad de 27.093,92 € (al reducir en un 30 % la indemnización por las secuelas funcionales, y en un 50 % la suma solicitada en concepto de daño moral), más los intereses moratorios, con imposición de costas a la demandada.

7.La entidad aseguradora A.M.A. recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Como motivos de su recurso alegó en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, por indebida aplicación de los arts. 3 y 73 LCS. A este respecto, alega las condiciones particulares de la póliza, contenidas en el documento n.º 2 aportado en la contestación a la demanda, y concretamente la cláusula de delimitación temporal de la cobertura que consta en su página 11.

8.La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en su sentencia n.º 353/2020, de 16 de noviembre, estima el recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado, con la consiguiente desestimación de la demanda de la Sra. Estefanía, sin imposición de las costas generadas en la primera instancia, por la concurrencia de dudas de derecho, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende que consta la aceptación expresa y por escrito, por parte de la tomadora/asegurada (Dra. Casilda), de la referida cláusula limitativa, que figura en «mayúscula y resaltado» y bajo el título «ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICOS». Y reproduce el tenor del apartado 4 de esta cláusula limitativa, referido a la delimitación temporal de la cobertura: «Modificando lo establecido en las Condiciones Generales apartado A) Responsabilidad Civil Profesional, se conviene expresamente entre las partes, que la cobertura del presente contrato queda limitada exclusivamente para aquellos daños objeto de este seguro, cuyas reclamaciones se presenten a A.M.A. durante la vigencia de esta póliza, con independencia del momento en que ocurrió o se produjo el hecho causante del daño».

Por tanto, la tomadora/asegurada firmó con carácter especial y por duplicado la aceptación de esta cláusula limitativa, a fin de que fuera requisito para la cobertura que la reclamación tuviera lugar durante la vigencia de la póliza. Puesto que la póliza quedó sin efecto (por impago de la Dra. Casilda) el 1 de junio de 2017 y la primera reclamación de la Sra. Estefanía tuvo lugar el 25 de octubre de 2017, la audiencia provincial concluye que el siniestro reclamado no puede tener cobertura en la póliza.

En consecuencia, la audiencia provincial estima el recurso de apelación, sin resultar preciso el análisis del resto de los motivos del mismo.

9.Frente a la sentencia de apelación, la demandante Sra. Estefanía formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un único motivo, y un recurso de casación, articulado también en un solo motivo.

SEGUNDO. Motivo único del recurso de casación

1. Planteamiento. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 73 LCS.

En su desarrollo la recurrente alega, de manera reiterada, que la sentencia de la audiencia provincial yerra, al no apreciar que la cláusula de limitación temporal inserta en las condiciones particulares de la póliza no cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73 LCS). En concreto, tal cláusula limitativa no aparece destacada en la póliza con marca gráfica en negrita, ni siquiera con subrayado, ni ocupa una posición relevante en el documento, ni la letra empleada permite distinguir esta cláusula del resto. Y ello a pesar de que consta la firma del tomador del seguro al pie del documento. En este motivo la recurrente aduce las sentencias de esta sala 283/2014, de 20 de mayo, y 134/2018, 8 de marzo.

En consecuencia, al no cumplir este requisito legal y jurisprudencial, dicha cláusula limitativa no puede oponerse a la perjudicada (Sra. Estefanía).

2. Resolución del tribunal. Procede estimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1.El motivo único del recurso de casación es sustancialmente idéntico al motivo (también único) del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que en ambos se discute la aplicación del art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS).

Puesto que la controversia consiste en resolver si se cumplen los requisitos para la validez de esta cláusula limitativa de los derechos del asegurado (y en la acción directa, del perjudicado), se ha de responder en primer lugar el recurso de casación.

2.2.No hay discusión sobre el contenido de la cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la cobertura (comúnmente, conocida como «claim made»)en su modalidad de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por el art. 73.II, inc. 2º, LCS.

En esta modalidad de cláusula «claim made» retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya habido prórrogas).

Resulta fuera de duda que en el presente caso dicha extensión temporal mínima legal (a un año antes de la vigencia del contrato) se cumple con creces, ya que para la cobertura de la aseguradora (limitada a las reclamaciones que se presenten durante la vigencia de la póliza) resulta indiferente el momento en que ocurrió el hecho dañoso.

2.3.Ahora bien, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula «claim made»se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las previsiones del art. 3 LCS.

A este respecto, no se le puede pedir más claridad al propio art. 73.II, inc. 2º, LCS, que expresamente remite a aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».

El art. 3.I LCS, tras ordenar en su inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Así pues, el art. 3.I, inc. 3º, LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.

A este respecto, la sala ha declarado que estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio, 880/2011, de 28 de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril (con cita de las sentencias también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre, y 402/2015, de 14 de julio).

Además, esta sala ha subrayado de manera reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y admisibilidad de las cláusulas «claim made»: sentencias 283/2014, de 20 de mayo, 134/2018, de 8 de marzo, 252/2018, de 26 de abril (de Pleno), 185/2019, de 26 de marzo.

En el presente caso no se discute la concurrencia del segundo requisito (la aceptación por escrito de la cláusula «claim made»),ya que las condiciones particulares en las que se contiene esta cláusula limitativa (documento 2 de la contestación a la demanda) están firmadas por el tomador/asegurado en el reverso de cada una de las 8 hojas que las componen.

2.4.Empero, la discusión se centra en el cumplimiento del primer requisito legal: esto es, que dicha cláusula limitativa de los derechos del asegurado se haya destacado de modo especial.

Naturalmente esta valoración jurídica encierra un juicio fáctico. No se pretende, pues, que la sala asuma funciones de valoración probatoria (propias de la primera y segunda instancia), sino que la sala realice una valoración estrictamente jurídica sobre una base fáctica documental, a efectos de determinar si la cláusula limitativa debatida cumple con la exigencia de constar destacada de manera especial (art. 3.I, inc. 3º, LCS).

En este análisis hemos de partir de la imprescindible visualización del objeto del debate: la cláusula de delimitación temporal de la cobertura, que se recoge en las condiciones particulares de la póliza (documento 2 de la contestación). Dichas condiciones particulares se componen de 8 hojas, numeradas correlativamente, y en el reverso de cada una de ellas constan las firmas del tomador/asegurado y de la aseguradora (de hecho, en el reverso de las hojas 1, 5 y 8 sólo figuran estas firmas). La cláusula limitativa debatida (de delimitación temporal) aparece en el anverso de la página 6 (por eso, en los autos se la identifica como el «folio 11»), que reproducimos a continuación:

En esta página 6 (en su anverso y reverso) y en más de la mitad del anverso de la página 7 figuran los cinco apartados que integran la rúbrica «ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICOS» con la que se inicia el anverso de la página 6. A continuación se indica: «El Asegurado, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre (Ley de Contrato de Seguro) y de la Doctrina Jurisprudencial que interpreta el mismo, MANIFIESTA CONOCER Y ACEPTAR EXPRESAMENTE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA PÓLIZA SUSCRITA». Y unos párrafos después consta la cláusula limitativa «claim made»:

«4.- DELIMITACION TEMPORAL DE LA COBERTURA

Modificando lo establecido en las Condiciones Generales apartado A) Responsabilidad Civil Profesional, se conviene expresamente entre las partes, que la cobertura del presente contrato queda limitada exclusivamente para aquellos daños objeto de este seguro, cuyas reclamaciones se presenten a A.M.A. durante la vigencia de esta póliza, con independencia del momento en que ocurrió o se produjo el hecho causante del daño».

En la apreciación de si esta cláusula limitativa cumple el requisito legal de destacarse de manera especial (art. 3.I, inc. 3º, LCS) se advierte que el juzgado y la audiencia provincial sostienen criterios absolutamente opuestos.

El juzgado entendió que la cláusula limitativa «claim made»controvertida no cumple el requisito del art. 3.1, inc. 3º, LCS, pues ni aparece destacada en la póliza con negrita, ni siquiera con subrayado, ni ocupa una posición relevante en el documento, ni la letra empleada permite distinguir esta cláusula del resto. Por tanto, al no cumplir tal exigencia, dicha cláusula limitativa no puede oponerse a la perjudicada Sra. Estefanía. Esta misma valoración, claro está, es la sostenida por la propia recurrente.

Por el contrario, la audiencia provincial considera admisible esta cláusula, al considerar que figura en el folio 11 del documento 2 de la contestación, «incluso en mayúscula y resaltado y como título el ser la "ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE MÉDICOS"».

2.5.Esta valoración que realiza la audiencia provincial es incorrecta y no se ajusta a la doctrina de la sala.

Ciertamente la norma del art. 3.I, inc. 3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula limitativa que, además, debe hacerse «de modo especial». Por ello, en principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un conocimiento exacto de la cláusula limitativa (sentencias de esta sala 1321/2023, de 27 de septiembre, y 58/2019, de 29 de enero, con citas de las sentencias 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio).

La clave, pues, reside en esta finalidad de que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo especial». Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta sala en la sentencia 402/2015, de 14 de julio.

En cuanto a los criterios tipográficos o de maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar los siguientes.

La sentencia 880/2011, de 28 de noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además, la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en mayúsculas.

Interesantes pautas se contienen también en la sentencia 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede pasar desapercibida para el tomador/asegurado.

Por el contrario, en el presente caso la cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura («claim made»)no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.

Aunque su título conste en letras mayúsculas, esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares, por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común a todo el texto de las condiciones particulares.

El texto de esta cláusula limitativa tampoco se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.

Tampoco se ha enmarcado esta cláusula limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción por el asegurado.

Por todo ello, el motivo único del recurso de casación ha de ser estimado.

2.6.La estimación del recurso de casación hace innecesario el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.

2.7.Según el artículo 487.3 LEC, si se tratare del recurso de casación previsto en el ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477, y la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución impugnada y resolverá sobre el caso. Al estimarse fundado el recurso, procede -en consecuencia- casar la sentencia recurrida.

Ahora bien, la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora A.M.A., la sentencia de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.

A este respecto, por una parte, la casación no es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate. De otro lado, estas cuestiones no han sido enjuiciadas por la audiencia provincial. En consecuencia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la sentencia recurrida, para que el tribunal de apelación (como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso) las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada en la demanda.

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la audiencia provincial, serán de tramitación preferente.

TERCERO. Costas

La estimación del recurso de casación, y al no resultar necesario el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales (art. 398.2 LEC), y se ordene la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía contra la sentencia n.º 353/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 371/2020), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 49/2020, de 10 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid (procedimiento ordinario 754/2018).

2.ºCasar la referida sentencia n.º 353/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y acordar la devolución de los autos a dicha Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, para que resuelva los motivos de fondo del recurso de apelación que no fueron resueltos en la sentencia que ha sido casada. Este recurso de apelación será de tramitación preferente. Asimismo, el eventual recurso de casación que se formalizara contra la nueva sentencia dictada por la audiencia provincial también tendría tramitación preferente.

3.ºNo imponer las costas del recurso de casación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal al haber sido innecesario su examen.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

 

 

 

 


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