Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2025 (D. FERNANDO CERDA ALBERO).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734273?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Cuestión controvertida y
resumen de antecedentes
1.El objeto del presente litigio consiste en
resolver si, en un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional (en
el ámbito médico), la cláusula de limitación temporal de la cobertura del
seguro («claim made») cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS) de destacarse de manera especial dicha
cláusula limitativa.
2.Para la resolución de los presentes recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte
demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en
la instancia o que no han sido discutidos por las partes o que éstas han
admitido.
3.D.ª Estefanía (en adelante, «la Sra.
Estefanía») sufrió una infección en el transcurso de unas infiltraciones que
llevó a cabo la especialista en unidad del dolor Dra. Casilda (en lo sucesivo,
la «Dra. Casilda»), y que provocó importantes secuelas a la Sra. Estefanía. En
concreto, la Sra. Estefanía se había sometido a dichas infiltraciones, a fin de
recuperar la dificultad que presentaba para subir y bajar escaleras y a efectos
de paliar la sensación de falta de lubricación de su rodilla derecha tras haber
sido intervenida quirúrgicamente de una bursitis infrapatelar profunda y rotura
del cuerno anterior del menisco. La última infiltración que le realizó la Dra.
Casilda fue el 6 de abril de 2017 y provocó a la Sra. Estefanía una infección
por un Staphylococcus epidermidisque requirió tratamiento
antibiótico y la práctica de dos artroscopias de limpieza por el servicio de
traumatología. A consecuencia de todo ello, su rodilla derecha nunca recuperó
la movilidad completa.
La Dra. Casilda tenía suscrita una póliza de
responsabilidad civil con la entidad Agrupación Mutual Aseguradora A.M.A. (de
ahora en adelante, la «aseguradora A.M.A.»). La póliza de seguro quedó sin
efecto el 1 de junio de 2017 por impago de la prima. La primera reclamación de
la Sra. Estefanía a la aseguradora fue el 25 de octubre de 2017.
4.La Sra. Estefanía demandó el 3 de julio de
2018 a la aseguradora A.M.A., en reclamación de cantidad por 42.991,32 € (de
los cuales 15.000 € son en concepto de daño moral por pérdida de calidad de
vida). Esta demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17
de Madrid (procedimiento ordinario 754/2018).
5.La aseguradora A.M.A. contestó la demanda y
alegó falta de legitimación pasiva, por no encontrarse en vigor la póliza
cuando se efectuó la reclamación y por contener el contrato una cláusula de
delimitación temporal que excluye el siniestro. Además, alegó que no se
acreditó la falta de adopción de medidas de asepsia, ni la relación de
causalidad entre la infiltración y la inoculación de la bacteria. Asimismo,
discrepó de la valoración de las lesiones y secuelas y de su cuantificación.
6.El Juzgado de Primera Instancia n.º 17
de Madrid dictó la sentencia 49/2020, de 10 de marzo, en la que estima la
demanda y condena a la aseguradora a abonar a la Sra. Estefanía la cantidad de
27.093,92 € (al reducir en un 30 % la indemnización por las secuelas
funcionales, y en un 50 % la suma solicitada en concepto de daño moral), más
los intereses moratorios, con imposición de costas a la demandada.
7.La entidad aseguradora A.M.A. recurrió en
apelación la sentencia de primera instancia. Como motivos de su recurso alegó
en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva, por indebida
aplicación de los arts. 3 y 73 LCS. A este respecto, alega las condiciones
particulares de la póliza, contenidas en el documento n.º 2 aportado en la
contestación a la demanda, y concretamente la cláusula de delimitación temporal
de la cobertura que consta en su página 11.
8.La Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 18.ª) en su sentencia n.º 353/2020, de 16 de noviembre, estima el
recurso de apelación, por lo que revoca la sentencia del juzgado, con la
consiguiente desestimación de la demanda de la Sra. Estefanía, sin imposición
de las costas generadas en la primera instancia, por la concurrencia de dudas
de derecho, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia
provincial entiende que consta la aceptación expresa y por escrito, por parte
de la tomadora/asegurada (Dra. Casilda), de la referida cláusula limitativa,
que figura en «mayúscula y resaltado» y bajo el título «ACEPTACIÓN EXPRESA DE
LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE
RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL MÉDICOS». Y reproduce el tenor del apartado 4
de esta cláusula limitativa, referido a la delimitación temporal de la cobertura:
«Modificando lo establecido en las Condiciones Generales apartado A)
Responsabilidad Civil Profesional, se conviene expresamente entre las partes,
que la cobertura del presente contrato queda limitada exclusivamente para
aquellos daños objeto de este seguro, cuyas reclamaciones se presenten a A.M.A.
durante la vigencia de esta póliza, con independencia del momento en que
ocurrió o se produjo el hecho causante del daño».
Por tanto, la tomadora/asegurada firmó con
carácter especial y por duplicado la aceptación de esta cláusula limitativa, a
fin de que fuera requisito para la cobertura que la reclamación tuviera lugar
durante la vigencia de la póliza. Puesto que la póliza quedó sin efecto (por
impago de la Dra. Casilda) el 1 de junio de 2017 y la primera reclamación de la
Sra. Estefanía tuvo lugar el 25 de octubre de 2017, la audiencia provincial
concluye que el siniestro reclamado no puede tener cobertura en la póliza.
En consecuencia, la audiencia provincial
estima el recurso de apelación, sin resultar preciso el análisis del resto de
los motivos del mismo.
9.Frente a la sentencia de apelación, la
demandante Sra. Estefanía formula un recurso extraordinario por infracción
procesal, sobre la base de un único motivo, y un recurso de casación,
articulado también en un solo motivo.
SEGUNDO. Motivo único del recurso de
casación
1. Planteamiento. El motivo único del
recurso de casación denuncia la infracción de los arts.
3 y 73 LCS.
En su desarrollo la recurrente alega, de
manera reiterada, que la sentencia de la audiencia provincial yerra, al no
apreciar que la cláusula de limitación temporal inserta en las condiciones
particulares de la póliza no cumple el requisito exigido por el art. 3 LCS (al que remite el art. 73 LCS). En concreto, tal cláusula limitativa no
aparece destacada en la póliza con marca gráfica en negrita, ni siquiera con
subrayado, ni ocupa una posición relevante en el documento, ni la letra
empleada permite distinguir esta cláusula del resto. Y ello a pesar de que
consta la firma del tomador del seguro al pie del documento. En este motivo la
recurrente aduce las sentencias de esta sala 283/2014, de 20 de mayo,
y 134/2018, 8 de marzo.
En consecuencia, al no cumplir este requisito
legal y jurisprudencial, dicha cláusula limitativa no puede oponerse a la
perjudicada (Sra. Estefanía).
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar este motivo por las razones que exponemos a continuación.
2.1.El motivo único del recurso de casación es
sustancialmente idéntico al motivo (también único) del recurso extraordinario
por infracción procesal, ya que en ambos se discute la aplicación del art. 3 LCS (al que remite el art. 73.II LCS).
Puesto que la controversia consiste en
resolver si se cumplen los requisitos para la validez de esta cláusula
limitativa de los derechos del asegurado (y en la acción directa, del
perjudicado), se ha de responder en primer lugar el recurso de casación.
2.2.No hay discusión sobre el contenido de la
cláusula controvertida: se trata de una cláusula de delimitación temporal de la
cobertura (comúnmente, conocida como «claim made»)en su modalidad
de cláusula retrospectiva o de pasado, cuya admisibilidad está regulada por
el art. 73.II, inc. 2º, LCS.
En esta modalidad de cláusula «claim
made» retrospectiva o de pasado, la cobertura de la aseguradora se
circunscribe a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar
durante el período de vigencia de la póliza, siempre que la cobertura se
extienda a los casos en que el nacimiento de la obligación de indemnizar a
cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un
año desde el comienzo de efectos del contrato. En su virtud, la deuda de
responsabilidad se desplaza al momento en que se produzca la reclamación, con
tal que la cobertura se extienda a los casos en que la obligación de indemnizar
haya nacido al menos un año antes de la vigencia del seguro (y aunque haya
habido prórrogas).
Resulta fuera de duda que en el presente caso
dicha extensión temporal mínima legal (a un año antes de la vigencia del
contrato) se cumple con creces, ya que para la cobertura de la aseguradora
(limitada a las reclamaciones que se presenten durante la vigencia de la
póliza) resulta indiferente el momento en que ocurrió el hecho dañoso.
2.3.Ahora bien, como cláusula limitativa de
los derechos del asegurado que es, para la validez de la cláusula «claim
made»se requiere que dicha cláusula resulte probada y que se ajuste a las
previsiones del art. 3 LCS.
A este respecto, no se le puede pedir más
claridad al propio art. 73.II, inc. 2º, LCS, que expresamente remite a
aquella norma, cuando determina: «Asimismo, y con el mismo carácter de
cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3...».
El art. 3.I LCS, tras ordenar en su
inciso segundo que las condiciones generales y particulares se redacten de
forma clara y precisa, a continuación impone en su inciso tercero: «Se
destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».
Así pues, el art. 3.I, inc. 3º,
LCS establece una doble exigencia: (1) el deber de destacar de modo
especial la cláusula limitativa; y (2) su aceptación específica por escrito.
A este respecto, la sala ha declarado que
estos dos requisitos son expresión de un principio de transparencia material
legalmente impuesto en protección del asegurado. Por ende, este principio de
transparencia constituye el fundamento del régimen de las cláusulas limitativas
y opera con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan al
contenido del contrato. Así se afirma, por citar algunas, en
las sentencias de esta sala 516/2009, de 15 de julio, 880/2011, de 28
de noviembre. A este designio de transparencia contractual y al correspondiente
control de transparencia se refiere también la reciente sentencia del
pleno de la sala 602/2025, de 21 de abril (con cita de las sentencias
también de pleno 661/2019, de 12 de diciembre, y 402/2015, de 14 de
julio).
Además, esta sala ha subrayado de manera
reiterada y constante la necesidad de cumplir estos dos rigurosos requisitos
que el art. 3.I, inc. 3º, LCS impone para la validez, efectividad y
admisibilidad de las cláusulas «claim made»: sentencias
283/2014, de 20 de mayo, 134/2018, de 8 de marzo, 252/2018, de 26 de
abril (de Pleno), 185/2019, de 26 de marzo.
En el presente caso no se discute la
concurrencia del segundo requisito (la aceptación por escrito de la
cláusula «claim made»),ya que las condiciones particulares en las
que se contiene esta cláusula limitativa (documento 2 de la contestación a la
demanda) están firmadas por el tomador/asegurado en el reverso de cada una de
las 8 hojas que las componen.
2.4.Empero, la discusión se centra en el
cumplimiento del primer requisito legal: esto es, que dicha cláusula limitativa
de los derechos del asegurado se haya destacado de modo especial.
Naturalmente esta valoración jurídica encierra
un juicio fáctico. No se pretende, pues, que la sala asuma funciones de
valoración probatoria (propias de la primera y segunda instancia), sino que la
sala realice una valoración estrictamente jurídica sobre una base fáctica
documental, a efectos de determinar si la cláusula limitativa debatida cumple
con la exigencia de constar destacada de manera especial (art. 3.I, inc. 3º,
LCS).
En este análisis hemos de partir de la
imprescindible visualización del objeto del debate: la cláusula de delimitación
temporal de la cobertura, que se recoge en las condiciones particulares de la
póliza (documento 2 de la contestación). Dichas condiciones particulares se
componen de 8 hojas, numeradas correlativamente, y en el reverso de cada una de
ellas constan las firmas del tomador/asegurado y de la aseguradora (de hecho,
en el reverso de las hojas 1, 5 y 8 sólo figuran estas firmas). La cláusula limitativa
debatida (de delimitación temporal) aparece en el anverso de la página 6 (por
eso, en los autos se la identifica como el «folio 11»), que reproducimos a
continuación:
En esta página 6 (en su anverso y reverso) y
en más de la mitad del anverso de la página 7 figuran los cinco apartados que
integran la rúbrica «ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS
LIMITATIVAS MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICOS» con la
que se inicia el anverso de la página 6. A continuación se indica: «El
Asegurado, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 3º de la Ley
50/1980, de 8 de octubre (Ley de Contrato de Seguro) y de la Doctrina
Jurisprudencial que interpreta el mismo, MANIFIESTA CONOCER Y ACEPTAR
EXPRESAMENTE LAS SIGUIENTES CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LA PÓLIZA SUSCRITA». Y
unos párrafos después consta la cláusula limitativa «claim made»:
«4.- DELIMITACION TEMPORAL DE LA COBERTURA
Modificando lo establecido en las Condiciones
Generales apartado A) Responsabilidad Civil Profesional, se conviene
expresamente entre las partes, que la cobertura del presente contrato queda
limitada exclusivamente para aquellos daños objeto de este seguro, cuyas
reclamaciones se presenten a A.M.A. durante la vigencia de esta póliza, con
independencia del momento en que ocurrió o se produjo el hecho causante del
daño».
En la apreciación de si esta cláusula
limitativa cumple el requisito legal de destacarse de manera especial (art.
3.I, inc. 3º, LCS) se advierte que el juzgado y la audiencia provincial
sostienen criterios absolutamente opuestos.
El juzgado entendió que la cláusula
limitativa «claim made»controvertida no cumple el requisito
del art. 3.1, inc. 3º, LCS, pues ni aparece destacada en la póliza con
negrita, ni siquiera con subrayado, ni ocupa una posición relevante en el
documento, ni la letra empleada permite distinguir esta cláusula del resto. Por
tanto, al no cumplir tal exigencia, dicha cláusula limitativa no puede oponerse
a la perjudicada Sra. Estefanía. Esta misma valoración, claro está, es la
sostenida por la propia recurrente.
Por el contrario, la audiencia provincial
considera admisible esta cláusula, al considerar que figura en el folio 11 del
documento 2 de la contestación, «incluso en mayúscula y resaltado y como título
el ser la "ACEPTACIÓN EXPRESA DE LAS EXCLUSIONES Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS
MÁS IMPORTANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE MÉDICOS"».
2.5.Esta valoración que realiza la audiencia
provincial es incorrecta y no se ajusta a la doctrina de la sala.
Ciertamente la norma del art. 3.I, inc.
3º, LCS no especifica en qué ha de consistir el resalte de la cláusula
limitativa que, además, debe hacerse «de modo especial». Por ello, en
principio, resulta admisible cualquier procedimiento que cumpla el objetivo de
que la cláusula limitativa no pase desapercibida para el asegurado. Estas
formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un
conocimiento exacto de la cláusula limitativa (sentencias de esta sala
1321/2023, de 27 de septiembre, y 58/2019, de 29 de enero, con citas
de las sentencias 268/2011, de 20 de abril, y 516/2009, de 15 de julio).
La clave, pues, reside en esta finalidad de
que las cláusulas limitativas de derechos figuren «destacadas de modo
especial». Lo determinante es que las cláusulas limitativas de derechos deben
permitir al asegurado comprender su significado y alcance, y poder
diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza. Así pues, los elementos
relevantes son la forma y apariencia de estas cláusulas limitativas, a fin de
llamar la atención del receptor (tomador o asegurado) del mensaje que
contienen. Esta relevancia también ha sido subrayada por el pleno de esta
sala en la sentencia 402/2015, de 14 de julio.
En cuanto a los criterios tipográficos o de
maquetación o edición de textos que ha considerado esta sala para apreciar el
cumplimiento de la exigencia del art. 3.I, inc. 3º, LCS, cabe mencionar
los siguientes.
La sentencia 880/2011, de 28 de
noviembre, confirma que la cláusula limitativa debatida no cumplía, en modo
alguno, dicha exigencia legal, ya que no aparece especialmente destacada con
marca gráfica en negrita, por ejemplo, o en un epígrafe independiente. Además,
la circunstancia de que se consigne en letras mayúsculas no la destaca entre el
resto, pues también las demás cláusulas especiales donde se ubica aparecen en
mayúsculas.
Interesantes pautas se contienen también en
la sentencia 1344/2021, de 3 de octubre, que señala (para la hipótesis de
que la cláusula debatida fuera considerada limitativa) que cumplía el requisito
de estar destacada de manera especial, ya que figuraba dentro de las
condiciones particulares en un epígrafe enmarcado, con marca gráfica en negrita
y con mayúsculas «POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR
DE ACUERDO CON SU CONTENIDO»; además, el texto de dicha cláusula aparece escrito
con marca gráfica en negrita. De todo lo cual resulta que la cláusula no puede
pasar desapercibida para el tomador/asegurado.
Por el contrario, en el presente caso la
cláusula limitativa de delimitación temporal de la cobertura («claim
made»)no cumple la exigencia legal de destacarse de manera especial.
Aunque su título conste en letras mayúsculas,
esta circunstancia es común a todas las demás cláusulas limitativas y
exclusiones contenidas en estas páginas 6 y 7 de las condiciones particulares,
por lo que no es bastante para diferenciarla del resto de cláusulas limitativas
y exclusiones que llevan esta misma tipografía. Es más, la tipografía es común
a todo el texto de las condiciones particulares.
El texto de esta cláusula limitativa tampoco
se ha destacado de manera especial mediante el recurso a las marcas gráficas en
negrita o subrayado. Ni siquiera se ha utilizado un tamaño de letra superior.
Tampoco se ha enmarcado esta cláusula
limitativa en algún recuadro, que llame la atención o facilite su percepción
por el asegurado.
Por todo ello, el motivo único del recurso de
casación ha de ser estimado.
2.6.La estimación del recurso de casación hace
innecesario el examen del recurso extraordinario por infracción procesal.
2.7.Según el artículo 487.3 LEC, si se
tratare del recurso de casación previsto en el ordinal 3º del apartado 2 del
artículo 477, y la sentencia considera fundado el recurso, casará la resolución
impugnada y resolverá sobre el caso. Al estimarse fundado el recurso, procede
-en consecuencia- casar la sentencia recurrida.
Ahora bien, la estimación del recurso y
consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que
la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al
apreciar la falta de legitimación pasiva de la aseguradora A.M.A., la sentencia
de apelación no valoró la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y,
lógicamente, tampoco la ha enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo
absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso.
A este respecto, por una parte, la casación no
es un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre
todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate. De otro
lado, estas cuestiones no han sido enjuiciadas por la audiencia provincial. En
consecuencia, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse a casar la
sentencia recurrida, para que el tribunal de apelación (como órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho objeto del proceso) las resuelva en sentencia que no podrá ya
apreciar la falta de legitimación pasiva de la acción ejercitada en la demanda.
En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
audiencia provincial, serán de tramitación preferente.
TERCERO. Costas
La estimación del recurso de casación, y al no
resultar necesario el examen del recurso extraordinario por infracción
procesal, conduce a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas
procesales (art. 398.2 LEC), y se ordene la devolución de los depósitos
constituidos para recurrir (disp. adic. 15.ª.8 LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Estefanía contra la sentencia n.º 353/2020, de 16 de noviembre,
dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo
371/2020), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 49/2020, de 10
de marzo, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid (procedimiento
ordinario 754/2018).
2.ºCasar la referida sentencia n.º
353/2020, de 16 de noviembre, dictada por la Sección 18.ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, y acordar la devolución de los autos a dicha Sección 18.ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, para que resuelva los motivos de fondo
del recurso de apelación que no fueron resueltos en la sentencia que ha sido
casada. Este recurso de apelación será de tramitación preferente. Asimismo, el
eventual recurso de casación que se formalizara contra la nueva sentencia
dictada por la audiencia provincial también tendría tramitación preferente.
3.ºNo imponer las costas del recurso de
casación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal al haber
sido innecesario su examen.
4.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
No hay comentarios:
Publicar un comentario