Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-La controversia gira en torno a si
puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero
que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en
el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un
intento previo de interpelación notarial al amparo del art.
1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al
notario.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El 16 de marzo de 2017, Guadalupe interpuso
una demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad frente a Bernardo
y frente a Amanda. En la demanda solicitaba que se realizara previa
averiguación domiciliaria de los demandados porque se había intentado, sin
éxito, previo requerimiento notarial en los últimos domicilios conocidos, sin
que la actora tuviera constancia de ningún otro domicilio.
En el escrito de la demanda se decía que la
actora interponía la demanda en su condición de viuda usufructuaria y que la
reclamación se dirigía también contra la herencia yacente de Jose Pedro, al
amparo de los arts. 6.1.4 y 7.5 LEC. Se afirmaba que: «En cuanto a la procedencia del
pronunciamiento condenatorio de la herencia yacente de Jose Pedro o, en su
caso, de quienes resulten ser sus herederos, son de aplicación los preceptos
del Código Civil en relación a la herencia, singularmente los artículos 657 y 659
del Código Civil, de los cuales resulta que la herencia o, en su caso, los
herederos deben asumir las obligaciones del causante, que en este caso
ascienden a la cantidad de 35.644,23 euros». Se decía también que «la
legitimación pasiva corresponde a la herencia yacente del causante, conforme a
lo que disponen el artículo (sic) 6.1.4 y 7.5 de la LEC en relación con
los artículos 657 y 659
del Código Civil».
En el suplico de la demanda, literalmente, se
solicitaba del juzgado «que tenga por presentada la presente demanda con los
documentos a ella adjuntos y en la representación que ostento se tenga por
formulada demanda reclamación de cantidad por D.ª Guadalupe frente a la
herencia yacente compuesta por los hoy demandados D.ª Amanda, y D. Bernardo, o,
en su caso, ignorados herederos de D. Jose Pedro y, en su virtud, tras los
trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a satisfacer
a mi representada en la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y
cuatro euros con veintitrés céntimos (35.644,23 €), en la proporción en que
resulten herederos de D. Jose Pedro, con más los intereses correspondientes,
todo ello con posición de costas a los demandados».
En la demanda se explicaba que el causante
falleció el 30 de agosto de 2013 bajo testamento otorgado el 23 de septiembre
de 2004, en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus
bienes, con relevación de fianza e inventario, facultándole para tomar posesión
de los mismos, y en el remanente instituía como únicos y universales herederos
por partes iguales a sus cinco hijos. Se decía igualmente que de los cinco
hijos, tres de ellos renunciaron a la herencia mientras que los demandados,
después de haber sido requeridos a través de su abogado, mediante
conversaciones telefónicas, habían manifestado su voluntad de no renunciar a la
herencia, negándose sin justificación alguna a la aceptación expresa, lo que
motivó que el 22 de junio de 2016 se intentase un requerimiento notarial que no
pudo llevarse a efecto ya que en los domicilios conocidos por la actora la
notificación había resultado infructuosa.
La demandante exponía que desde el
fallecimiento del causante había continuado pagando las cuotas del préstamo
hipotecario que gravaba la vivienda en la que había convivido el matrimonio
desde el año 2001 hasta el fallecimiento del causante, todos los gastos de su
última enfermedad y funerarios, así como los impuestos, contribuciones, obras y
mantenimiento de las fincas que tenía en propiedad el causante y los del
vehículo de su propiedad, todo ello por un importe de 35.644,23 euros. Alegaba
que debía entenderse aceptada tácitamente la herencia por los demandados, que
pese a los requerimientos extrajudiciales realizados se habían negado a
satisfacer cantidad alguna a la actora respecto de los bienes que constituyen
el haber hereditario y de las cargas que los gravan.
2.La demanda fue contestada por los demandados
a través de escritos independientes en los que oponían la excepción de falta de
legitimación pasiva por no ser herederos, al ser únicamente llamados a la
herencia por el testamento de su padre, sin que hubieran aceptado la herencia
ni expresa ni tácitamente, lo que podían hacer en el plazo de prescripción de
30 años (arts. 999, 1003, 1963 CC). También opusieron la excepción de defecto legal
en el modo de proponer la demanda por falta de identificación o determinación
de las partes, y para el caso de que no se estimara ninguna de las excepciones
procesales planteadas, contestaron a la demanda oponiéndose en cuanto al fondo
y solicitando su desestimación. Además, negaron haber mantenido conversación
alguna con la actora así como haber recibido ningún requerimiento, argumentando
que el requerimiento notarial aportado por la actora con la demanda no llegó a
realizarse, por lo que no podía surtir los efectos previstos en el art. 1005 CC.
En cuanto a las cantidades reclamadas, los
demandados pusieron de manifiesto: que algunas de las cuotas del préstamo
hipotecario se correspondían con periodos en los que el causante estaba vivo;
que, además, los pagos se habían hecho con cargo a saldos de cuentas que
pertenecían a la herencia yacente del causante, por lo que no los habría
efectuado la actora con su propio dinero; que el préstamo estaba a nombre del
causante y del actora, por lo que si era prestataria no podía reclamar a la
herencia yacente ni a sus herederos el total de las cuotas abonadas; que,
asimismo, por aplicación del art. 510 CC, no
procedía que la actora reclamara cantidad alguna con motivo del préstamo, en
cuya garantía se constituyó la hipoteca que gravaba la vivienda de la que ella
es usufructuaria. Igualmente se opusieron a la reclamación por entender, según
los casos, bien que la viuda era copropietaria de los bienes y codeudora de las
deudas, bien que su pago le correspondía como propietaria o usufructuaria, por
aplicación de los arts. 1145, 1321, 500, 504 y 518 CC.
3.La sentencia de primera instancia desestimó
íntegramente la demanda. El juzgado hizo constar en su sentencia que en la
audiencia previa la representación legal de la actora aclaró que la demanda se
dirigía exclusivamente frente a los demandados, y razonó que, puesto que estos
no habían aceptado, no estaban obligados al pago de ningún crédito que la
actora pudiera tener frente a la herencia yacente.
El juzgado señaló que por esta razón resultaba
innecesario entrar a valorar la procedencia y cuantía de las cantidades
reclamadas por la actora pero, pese a ello, añadió que la actora no acreditaba
la titularidad del inmueble sobre el que recaía la hipoteca y los demás gastos
que reclamaba, ni si era privativo o no de su cónyuge, ni el régimen económico
del matrimonio, o su liquidación, a efectos de poder determinar en qué porción
correspondía a la herencia yacente el pago de los gastos reclamados. Igualmente
señaló que no se acreditaba la titularidad del vehículo y que en cualquier caso
sería aplicable el art. 510 CC, conforme al cual,
el usufructuario puede anticipar sumas para el pago de deudas hereditarias que
correspondan a los bienes usufructuarios y tiene derecho a exigir del
propietario su restitución sin intereses al extinguirse el usufructo.
4.La parte demandante interpuso un recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia. En el recurso de apelación
se denunciaba: 1) infracción por no aplicación del art.
1005 CC, argumentando que, ante la oposición a la demanda alegando la falta de
legitimación pasiva por falta de aceptación de la herencia, para evitar la
incertidumbre se debió haber instado para que en el plazo de treinta días los
demandados hicieran declaración sobre la aceptación de la herencia,
apercibiéndoles de que si no lo hacían transcurrido el término, se entendería
que la habían aceptado; alegó que los intereses propios aducidos en la
contestación a la demanda no eran diferentes de los del patrimonio hereditario,
y que no desaparecía la legitimación de los herederos del finado, o lo que es
lo mismo, de su herencia yacente, evitando así los perjuicios que una demora
pudiera ocasionar en los derechos de los titulares de créditos frente a la
herencia; 2) error en la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia
la existencia de aceptación tácita de la herencia; señaló que de la documental
aportada resultaba que los demandados no se quisieron dar por emplazados, que
el notario practicó la notificación en el domicilio que se indicó a efectos de
ser emplazados con el escrito de la demanda y que hubo de realizar la consulta
al punto neutro judicial, que dio como resultado que los domicilios que constan
los registros públicos consultados son los mismos en los que se practicó el
requerimiento notarial; que finalmente la demandada Amanda verbalmente comunicó
que su último domicilio era otro que no constaba en ninguno de los registros
consultados, y respecto del demandado Jose Pedro, que el domicilio que indica
en su solicitud de justicia gratuita es el mismo que se indica en el
requerimiento notarial; concluía que, por ello, los demandados tuvieron
conocimiento del requerimiento notarial del fallecimiento de su padre, de que
les nombró herederos, también a través del oficial de la notaría, que manifestó
haber contactado con el marido de Amanda, a quien mandó un borrador de la
escritura de adjudicación de la herencia en el que constaban los bienes del
causante y sus deudas, y alternativamente se ofreció a facilitarles un borrador
de escritura de renuncia para el supuesto de que no quisieran aceptar la
herencia; añadió la apelante que la misma conducta obstaculizadora y evidente
abuso de derecho mantuvieron los demandados en el acto del juicio, respondiendo
a evasivas a las preguntas de si aceptaban o repudiaban a la herencia dejada
por su padre; 3) error en la valoración de la prueba por no considerar probado
la sentencia que el inmueble sobre el que recae el préstamo hipotecario era de
titularidad del causante, por resultar así de la documental aportada por la
actora, quien en el juicio, respondió con rotundidad a quién pertenecían los
bienes.
En los escritos de oposición a la apelación
presentados de manera independiente por los demandados, reiteraron que la
condición de heredero no se adquiere sino con la aceptación, y que en el caso
no la había habido ni puede aplicarse lo dispuesto en el art. 1005 CC, pues no tuvieron conocimiento del
requerimiento notarial invocado por la actora, como acredita el acta de
notificación del notario, en la que se hace constar que resultó imposible
comunicarla a los demandados, de acuerdo con lo previsto en el reglamento
notarial, sin que desde la notaría se contactara personalmente con ellos, tal
como declaró el oficial de la notaría; alegaron que de la documental resultaba
que la comunicación no se intentó en los domicilios correctos, sin que la
actora pudiera argumentar que los cambios de domicilio eran hechos nuevos; que
desde la reforma del art. 1005 CC la
interpelación solo puede ser notarial; añadieron que en el juicio, a las
preguntas del abogado de la parte actora, de manera expresa declararon que no
han aceptado la herencia, por lo que no pueden ser condenados a título personal
al pago de las cantidades reclamadas y, si bien la demanda estaba redactada de
manera ambigua, en la audiencia previa se aclaró que se dirigía exclusivamente
frente a los hermanos Bernardo y no frente a la herencia yacente; que no se ha
aportado por la actora documental que acredite la titularidad de los bienes,
pues ni se han aportado escrituras, ni notas simples registrales ni
documentación del vehículo; que la mala fe sería la de la actora al reclamar
cantidades que o bien se pagaron en vida del causante (y respecto de lo cual en
el juicio, en contradicción con la reclamación efectuada, la actora apelante
admitió que la cuota del préstamo hipotecario vencida con anterioridad estaba
saldada en 2013, en la fecha del fallecimiento del causante), o bien se
referían a deudas que la actora debía asumir como prestataria, o que le
correspondían como usufructuaria, y que además se refería a pagos que se habían
efectuado con cargo a cuentas del causante en las que no se acreditaban
ingresos propios, por lo que era factible que se hubieran efectuado con fondos
de la herencia; que la sentencia recurrida descartó la procedencia de la
reclamación de la actora también con apoyo en el art.
510 CC, lo que no se impugnaba en el recurso de apelación de la actora, de modo
que aunque se aceptara alguno de los motivos de la apelación, la sentencia del
juzgado debía ser confirmada.
5.La Audiencia Provincial ha estimado en parte
el recurso y la demanda, condenando a cada uno de los demandados al pago a la
actora de 1.621,76 euros.
La Audiencia Provincial parte del dato de que,
desde la reforma el art. 1005 CC por la Ley
15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, la competencia para
la interrogatio in iurees notarial, pero añade literalmente:
«Ahora bien, una vez interpuesto el presente
procedimiento no sería lógico ni proporcional desde el punto de vista procesal
obligar a la apelante a dirigir un nuevo requerimiento notarial a los
demandados para que aceptaran o repudiaran la herencia, puesto el presente
procedimiento ya les brindaba la oportunidad de hacer tal manifestación. De
manera que aunque no exista aceptación expresa de la herencia por parte de los
demandados, por un lado, el art. 1005
CC siempre ha establecido que expresa debe ser la repudiación de la
herencia, y además existen conductas procesales que equivalen a una aceptación
tácita de la herencia».
Tras citar sentencias de audiencias
provinciales que, con apoyo en la sentencia de la Sala Primera de 27 de junio
de 2000, se ocupan de casos en los que se interpreta que hay aceptación tácita
por el hecho de comparecer en un proceso, la sentencia de la Audiencia
Provincial concluye:
«Recapitulando, la demanda se fundaba en que
los apelados eran herederos porque no habían manifestado nada tras el oportuno
requerimiento notarial (art. 1005 CC). Y si bien dicho
silencio se justificaba por no haber tenido conocimiento del requerimiento, de
lo que no cabe duda es que como demandados tuvieron conocimiento de la demanda,
bastándoles para poner fin al pleito contestarla en el sentido de que
repudiaban la herencia. Y al no hacerlo la solución no puede ser otra que la
misma que dispone el art. 1005 CC según el
cual el silencio equivale a la aceptación de la herencia».
La Audiencia Provincial entiende que lo
anterior significa que:
«[L]a apelante tenía acción contra los
demandados como integrantes de la herencia yacente, debiendo aplicarse al
litigio las reglas que rigen la comunidad de bienes y que obliga a todos los
comuneros -con las especialidades que expondremos a continuación- a contribuir
a los gastos de mantenimiento de la cosa común (art.
395 CC). Idéntica sería la solución si consideráramos a los litigantes como
integrantes de la comunidad postganancial surgida a raíz de la muerte del
causante».
Sobre las concretas cantidades reclamadas, la
Audiencia Provincial considera, de una parte, que la actora puede repercutir a
los demandados como herederos y propietarios el impuesto de circulación del
vehículo por entender que grava exclusivamente como hecho imponible la
propiedad, así como los gastos inherentes a la propiedad, seguro de la vivienda
y reparaciones para que el vehículo supere la ITV. La Audiencia Provincial
rechaza en cambio que la demandante pueda repercutir el IBI de la vivienda y
plaza de garaje y, en cuanto a «los gastos de la hipoteca» (sic) señala que
deben descontarse las cuotas abonadas en vida del causante. Respecto del resto
de las cantidades reclamadas, entiende que debe descontarse la mitad, dado que
la actora era «cotitular» del préstamo.
Añade, además:
«Ahora bien, como alegan los apelados,
desconocemos los saldos de las cuentas bancarias al fallecimiento del D. Jose
Pedro, de las cuales D.ª Guadalupe sería titular de su mitad ganancial,
correspondiendo el restante 50% a los herederos. Tampoco ha probado la apelante
que abonara dicho importe con dinero privativo suyo. Por tanto concurriendo
tales carencias probatorias no puede estimarse esta petición, sin perjuicio de
los ajustes a los que haya lugar cuando se liquide definitivamente la
herencia».
La Audiencia Provincial concluye su
fundamentación afirmando:
«En definitiva, el recurso debe estimarse
parcialmente, condenando a los apelados a abonar a D.ª Guadalupe la suma de
954,54 euros (seguro vehículos), 236,58 euros (impuesto de circulación de
vehículos), 536,18 euros (seguro de la vivienda), 1516,23 euros (reparaciones
del vehículo para la ITV) . Todo ello hace un total de 3243,53 euros, de los
cuales cada uno de los demandados deberá abonar un 50%, o lo que es lo mismo,
1627,16 euros».
Los demandados solicitaron aclaración de la
sentencia de segunda instancia, petición que fue rechazada mediante auto de la
Audiencia Provincial de 23 de junio de 2020.
6. Bernardo ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal (fundado en dos motivos) y un recurso de
casación (fundado en seis motivos), tal como constan en los antecedentes de
hecho de esta sentencia.
7. Amanda presente un escrito en el que
afirma que se persona como recurrida y formula alegaciones dirigidas a apoyar
la estimación de los recursos.
SEGUNDO.- Orden de resolución de los
recursos
Esta Sala ha admitido la posibilidad de
alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los
recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y
examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación
del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción
procesal igualmente interpuesto, «[...] toda vez que las denuncias sobre
infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia
sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014,
de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre, o 170/2019,
de 20 de marzo).
En este caso, por esta razón, y en atención a
que se plantea, comenzaremos resolviendo los tres primeros motivos del recurso
de casación, pues su eventual estimación determinaría que resultara innecesario
pronunciarse sobre el primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal.
Por otra parte, procede que pospongamos el
análisis del motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal,
pues en la medida en que se refiere a la prueba de los gastos por los que se
reclamaba en la demanda, su estudio resultaría innecesario si, al decidir
alguno de los motivos del recurso de casación, concluyéramos que los demandados
no estaban obligados a pagarlos.
TERCERO.- Motivos primero, segundo y
tercero del recurso de casación. Formulación. Oposición de la recurrida.
Admisión
1. Formulación. Los tres primeros motivos
del recurso guardan relación porque se dirigen a rebatir las razones por las
que la sentencia recurrida ha considerado que el demandado ha aceptado la
herencia y, por tanto, debe responder de las deudas que se le reclaman.
En el motivo primero la parte recurrente
denuncia la infracción del art. 1005 CC, según la
redacción dada al precepto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción
voluntaria, que entró en vigor el 23 de julio de 2015. Se invoca interés
casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, porque
el mecanismo de la «interpellatio in iure»se modificó atribuyendo
la competencia exclusivamente al notario, a diferencia del sistema anterior que
establecía un régimen judicial, pero la sentencia recurrida inaplica el
precepto con apoyo meramente en la equidad, al considerar injusto que la actora
tuviese que practicar un nuevo requerimiento notarial. En el desarrollo del
motivo se argumenta que la sentencia entiende que debería haber renunciado a la
herencia cuando tuvo conocimiento del proceso a pesar de que no se le emplazó
para ello ni era el objeto del procedimiento. Advierte que, de acuerdo con
el art. 1005 CC, debe ser el notario quien
comunique y emplace a los llamados a la herencia con expresa advertencia de las
consecuencias de la falta de manifestación de voluntad, sin que el notario
pueda ser suplido por ningún otro sujeto, y menos mediante la incorporación
como anexo a la demanda de un requerimiento notarial que, además, resultó fallido.
El motivo segundo denuncia la infracción de
los arts. 440, 657, 988, 989 y 1003 CC y de la jurisprudencia que los interpreta,
porque la condición de heredero se adquiere desde la aceptación de la herencia,
y sin aceptación no cabe entender que los demandados sean herederos ni, en
consecuencia, deben responder de las deudas de la herencia. Cita las sentencias 637/2000, de 27 de junio, de 15 de junio de 1982 y 10
de noviembre de 1981, y 1372/2006, de 18 de
diciembre. En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia considera
que la parte demandada era heredera cuando no consta que aceptara la herencia
en ningún momento, lo que se ve reforzado por el art.
1005 CC en cuanto a la posibilidad de compeler la aceptación, y por
el art. 1016 CC y su interpretación
jurisprudencial respecto del plazo para la aceptación.
El motivo tercero denuncia la infracción de
los arts. 999 y 1000
CC y de la jurisprudencia que los interpreta, porque si bien se admite la
aceptación tácita, se necesitan actos concluyentes a partir de los que se pueda
deducir la aceptación por los llamados. Cita las sentencias
637/2000, de 27 de junio, 754/2006, de 12 de
julio. En el desarrollo del motivo se razona que en este caso no existe
elemento alguno que pueda conducir a considerar que se ha producido una
aceptación tácita de la herencia, con la consecuencia de que se ha considerado
responsables a quienes son simples llamados a una herencia.
2. Oposición de la parte recurrida. Invocación
de causas de inadmisión.La demandante ahora recurrida argumenta que el
recurso pretende alterar la valoración de la prueba con un ánimo dilatorio a
fin de evitar que se produzcan los efectos de la aceptación de la herencia por
parte de los demandados. A estos efectos reitera los argumentos de su escrito
de apelación acerca de que ya tenían conocimiento de la herencia antes del
requerimiento notarial de 22 de junio de 2016, y que este se practicó en el
mismo domicilio que resultó del punto neutro judicial, y que el domicilio que
facilitó verbalmente Amanda no figuraba en ninguno de los registros
consultados, y respecto a Bernardo, que el domicilio que indica en su solicitud
de justicia gratuita es el mismo que se señala en el requerimiento notarial.
Añade que los demandados también tuvieron conocimiento de que habían sido
nombrados herederos y de los bienes dejados por el causante por parte del
oficial de la notaría. Insiste en el ánimo dilatorio que a su juicio han
seguido los demandados en este procedimiento. Señala que la cuantía del recurso
no alcanza el valor de 600.000 € porque ni el importe de los bienes dejados por
la causante alcanza dicha cuantía ni tampoco la suma a la que han sido
condenados cada uno de los demandados. Añade que las sentencias presentadas por
el recurrente no tratan del supuesto que nos ocupa.
A continuación, la parte recurrida se opone a
algunos de los motivos del recurso de casación.
Al primer motivo opone que el requerimiento
notarial se practicó en todos los domicilios públicos a los que se pudo tener
acceso y añade que, si bien el art. 1005
CC no lleva más de cinco años en vigor, sí existe jurisprudencia de la sala aplicable al caso, pues la sentencia de 15 de
noviembre de 1985 establece los efectos que deben producirse en los casos
en los que el llamado a la herencia no solo obstaculiza con su actitud la
posibilidad de que el requerimiento le llegue pese a tener conocimiento del
mismo, sino que, incluso en sede judicial en el momento de ser emplazado,
tampoco manifiesta en ningún otro sentido su voluntad de aceptar la herencia.
Se opone el segundo motivo señalando que debe
entenderse aceptada tácitamente la herencia desde el momento en que, emplazado
el recurrente, en su contestación, de forma deliberada, y así igualmente
durante la tramitación del procedimiento, especialmente durante el
interrogatorio, tiene la oportunidad para manifestar si acepta o repudia y no
lo hace, por lo que la solución debe ser la misma prevista en el art. 1005 CC.
En su oposición conjunta a los motivos
tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, sostiene que las reglas
aplicables al caso son las que rigen la comunidad de bienes y que obliga a
todos los comuneros a contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa
común, y añade que este es el caso de la comunidad postganancial surgida por la
muerte del causante el 30 de agosto de 2013 (arts.
395 y 393 CC). Añade que la acción se
dirige contra la herencia yacente del causante y que es constante la
jurisprudencia que admite que puede ser parte del procedimiento (art. 6.1.4 LEC), de modo que la comparecencia en juicio
se efectuará por medio de quienes legalmente la administren (art. 7.5 LEC).
3. Admisión.Deben rechazarse los
óbices de admisión que alega la parte recurrida.
Para resolver sobre esta oposición a la
admisibilidad del recurso, hemos de recordar la doctrina de esta Sala sobre
causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de
6 de noviembre de 2013 (recurso n.º 485/2012), y reiterada en las sentencias núm. 351/2015, de 15 de junio, 550/2015, de 13 de octubre, 577/2015,
de 5 de noviembre, y 188/2016, de 18 de marzo.
Concurren causas absolutas de inadmisión del recurso de casación cuando se
plantean motivos procesales y no sustantivos, cuando no se respeta la base
fáctica de la sentencia recurrida y cuando el escrito carece de la necesaria
claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa (art. 477.1 LEC), la individualización del problema
jurídico planteado (art. 481.1 y 3 LEC), y la fundamentación suficiente sobre la
infracción del ordenamiento jurídico alegada (art.
481.1 LEC). Por el contrario, concurren causas relativas de inadmisión cuando,
al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso, secundarios, plantee
con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde
un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Como declara la sentencia de esta Sala núm. 439/2013, de 25 de junio,
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo de la cuestión, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia
de las razones de fondo.
En este caso, los diferentes motivos
identifican con suficiente precisión las normas sustantivas que se consideran
infringidas y el interés casacional está justificado. Respecto del art. 1005 CC vigente desde la reforma por la Ley
15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, contra lo que dice la
recurrida, no existe doctrina de la sala, y la
sentencia de 15 de noviembre de 1985 (ROJ: STS 465/1985 - ECLI:ES:TS:1985:465) que cita en su escrito de
oposición, referida a la imposibilidad de revocar mediante una escritura una
repudiación de la herencia una aceptación tácita producida mediante actos
concluyentes con anterioridad, no solo no dice lo que sugiere la parte
recurrida, sino que además nada tiene que ver con lo que se plantea en el
motivo. En los demás motivos se citan las sentencias de esta Sala que permiten
estimar concurrente el interés casacional, siendo clara la modalidad casacional
elegida, indicando la razón que justifica su formulación.
Es la parte recurrida quien, por el contrario,
prescinde de lo acontecido en el procedimiento, pues en la sentencia del
juzgado se constata de manera expresa que en la audiencia previa la demandante
aclaró que solo demandaba a los hermanos Bernardo y no a la herencia yacente.
Además, reitera las alegaciones de su recurso de apelación (sobre la eficacia
del requerimiento notarial y que los demandados, teniendo conocimiento de su
llamamiento a la herencia obstaculizaron su citación y el emplazamiento) y que
no han sido asumidas por la sentencia recurrida, que si entiende que hay
aceptación tácita es porque considera que la solución del art. 1005 CC debe aplicarse una vez que se notificó
la demanda a los demandados y no repudiaron la herencia, tras partir de que los
demandados no tuvieron conocimiento del requerimiento notarial.
Procede estimar los motivos por las razones
que exponemos a continuación.
CUARTO.- Decisión del tribunal.
Estimación de los tres primeros motivos del recurso de casación
1.La controversia gira en torno a si debe
entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no
repudia la herencia tras ser emplazado en un procedimiento en el que la viuda
usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas que ha pagado y que
considera que deben ser pagadas por los herederos.
La Audiencia Provincial ha estimado que sí,
razonando que la solución debe ser la misma que la prevista en el art. 1105 CC para la interpellatio in iurecon
el argumento de que, si bien la parte demandada no tuvo conocimiento del previo
requerimiento notarial por no haber sido localizada en el domicilio que la
demandante proporcionó al notario, no sería lógico obligar a la demandante a
instar un nuevo requerimiento notarial, pues la parte demandada tuvo
conocimiento de la demanda y, puesto que la repudiación debe ser expresa, el
silencio debe entenderse como aceptación.
Esta manera de razonar de la Audiencia no es
correcta.
2.La sucesión mortis causase abre
en el momento de la muerte y hasta la aceptación por los llamados legal o
voluntariamente la situación es de herencia yacente, el patrimonio se encuentra
sin un titular actual, pero únicamente de manera interina y hasta que los
llamados como herederos ab intestatoo testamentarios acepten la
herencia. En atención a la situación de interinidad en la titularidad del
patrimonio del causante, para salvaguardar la integridad del patrimonio y
también para proteger los derechos de terceros, acreedores del causante o
titulares de créditos que nazcan de la titularidad o conservación de los
bienes, a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y
ser demandada (art. 6.1.4º LEC) y comparecerá en
juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren (art. 7.5 LEC).
La sentencia
590/2021, de 9 de septiembre, recuerda:
«Es cierto que si existiera el menor indicio
de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio (sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en
su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art.
150.2 LEC. Según dispone este precepto: "2. Por disposición del Tribunal,
también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los
mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al
procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos,
cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el
proceso con fines fraudulentos".
»Conviene advertir que en caso de herencia
yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos
llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para
personarse y actuar en interés de la herencia (sentencia
2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990)».
En este caso que juzgamos, el causante había
otorgado testamento y la actora dirigió su demanda ambiguamente contra la
herencia yacente de Jose Pedro o, en su caso, quienes resulten ser sus
herederos, pero solicitó la condena de los demandados a satisfacer la cantidad
que reclamaba en la proporción en que resulten herederos. Como mantenía que los
demandados habían aceptado la herencia, según se recoge en la sentencia de
primera instancia, el letrado de la demandante aclaró en la audiencia previa
que no se dirigía contra la herencia yacente, sino contra los demandados.
Partiendo de que la responsabilidad que se les exigía era a título personal,
como herederos, y la responsabilidad solo se podía afirmar si hubieran aceptado
la herencia, la Audiencia Provincial, para justificar su condena concluye que
hay aceptación por el hecho de comparecer en este procedimiento y no repudiar.
Este razonamiento no es correcto, por lo que
decimos a continuación.
3.El sistema establecido en el Código civil
exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero (arts. 988 ss. CC). La aceptación puede ser expresa o
tácita y, como recuerda la sentencia 259/2019, de
10 de mayo, existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué
actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de
determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha
realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder
también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia (art. 1003 CC), bien para valorar la eficacia de una
renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación (art. 997 CC). De acuerdo con esta jurisprudencia,
conforme al art. 999 CC, para que haya
aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma
clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen
necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles
con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a
ejecutar sino con la cualidad de heredero").
La sentencia 637/2000, de 27 de junio (en la
que se apoya la Audiencia Provincial y que también es invocada por el
recurrente) rechazó que hubiera aceptación tácita en un caso en el que las
instituidas testamentariamente fueron emplazadas como herederas en el
procedimiento iniciado contra su padre, sin que comparecieran para sostener la
apelación formulada por su padre fallecido ni alegaran que no ostentaban dicha
condición. Entre los argumentos que se manejan en esa sentencia se dice: «Cosa
distinta habría sido si las aquí recurridas hubieran comparecido y continuado
el pleito de su padre (en tal sentido resolución 25 mayo 1896), pero no ha sido
así. Y al no comparecer es obvio que no realizaron acto alguno que revele una
voluntad inequívoca de aceptar, pues no puede derivarse semejante intención de
omisiones o circunstancias negativas, como han declarado concretamente
las sentencias de 17 febrero de 1905 y 12 febrero de 1916, precisando esta última que "la
incomparecencia a juicio demuestra que tal persona no llegó a representar la
herencia como aceptada por la dejación del derecho de comparecer en el pleito».
A partir de ahí la sentencia que es objeto de
este recurso de casación infiere que, a contrario, la comparecencia de los
demandados en el procedimiento supone que han aceptado tácitamente la herencia.
Además de lo arriesgado del argumento genérico
a contrario, sin valorar las circunstancias concurrentes para apreciar si la
personación en un procedimiento del instituido heredero solo encuentra
explicación en su condición de heredero, lo cierto es que en este caso que
ahora juzgamos ni siquiera la situación procesal es semejante a la de la sentencia 637/2000, de 27 de junio, pues no se trata de
la continuación de un pleito en el que estaba llamado el causante, sino de un
procedimiento iniciado contra quien estaba instituido testamentariamente como
heredero, y de lo que se trata es de analizar si su comportamiento, en el
contexto en el que se produce, solo encuentra explicación por su condición de
heredero y no como mero llamado a la herencia.
En este caso, la valoración de la sentencia
recurrida de que existe aceptación porque no hay repudiación de la herencia no
es correcta. El recurrente contestó a la demanda alegando expresamente su falta
de legitimación pasiva porque no había aceptado la herencia, postura que ha
venido manteniendo con firmeza en todas las fases de este procedimiento. Las
demás alegaciones acerca de la improcedencia de la reclamación de la viuda (por
ser gastos que le incumbían a ella, por no haberlos pagado con dinero propio
sino con el caudal relicto, por no poder exigir su recuperación hasta la
extinción del usufructo y existir en cambio una alternativa de solicitar que se
enajenen los bienes usufructuados necesarios para pagar las deudas
hereditarias) se han planteado de manera subsidiaria, para el caso de que no se
estimara la excepción de falta de legitimación, lo que no es reprochable ni
comporta aceptación. La conducta procesal del demandado sería razonable no solo
como actos de defensa del patrimonio hereditario para cuidar eventualmente el
propio interés en caso de aceptar, sino que es consecuencia directa de la
postura procesal de la actora ahora recurrida, que exigía que fuera condenado
personalmente al pago de las deudas que reclamaba.
4.La sentencia recurrida considera que la
comparecencia en este procedimiento judicial y la falta de repudiación merecen
la misma solución que si se hubiera producido una interpellatio in
iure,cuando lo cierto es que el objeto del procedimiento no era ese, ni
podía ser desde la reforma del art. 1105 CC por
la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, ni tampoco se
cumplían los presupuestos exigidos para la interpellatiopara
entender que la situación es la misma que resulta de la comunicación notarial
de que se ocupa este precepto, dada la exigencia de que en la comunicación se
indiquen las alternativas que tiene el llamado y la advertencia de las
consecuencias de su no contestación.
Con anterioridad a la Ley 15/2015, de 2 de
julio, la interpelación para la aceptación o repudiación de la herencia la
hacía el juez. En la actualidad, para alcanzar los resultados de la
interpelación a que se refiere el art. 1105
CC solo son competentes los notarios (a diferencia del derecho aragonés,
donde el legislador autonómico expresamente ha querido conservar, junto a la
interpelación notarial, la posibilidad de que la interpelación sea
judicial, art. 348 del Código de derecho civil
foral, modificado por la ley autonómica 10/2023, de 30 de marzo).
La regulación del art.
1005 CC, que es mínima, debe completarse por lo que se refiere al trámite del
expediente de la comunicación por el notario por la legislación notarial, que
en los arts. 202 y siguientes de su Reglamento
regula los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento (a
diferencia del sistema más desarrollado en el art.
461-12 del CC catalán). Si la persona no manifiesta su voluntad se
entiende que ha aceptado pura y simplemente (a diferencia de lo que sucede en
el derecho catalán, que entiende que se ha producido la repudiación salvo que
sean menores de edad), pero el interpelado puede repudiar la herencia o aceptar
a beneficio de inventario. En este último caso, si no tiene en su poder la
herencia ni ha practicado gestión alguna como heredero, puede pedir la
formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios
para que acudan a presenciarlo si les conviniere en el plazo de treinta días a
contar desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese
fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005 CC (arts.
1014 y 1015 CC). Es decir, que ni siquiera
la aplicación de la solución del art. 1005
CC sería simplemente la que pretende la sentencia recurrida.
QUINTO.- Consecuencias de la
estimación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación
1.La estimación de los tres primeros motivos
del recurso de casación conlleva que resulte innecesario analizar los demás
motivos del recurso de casación así como los dos motivos del recurso por
infracción procesal.
La infracción denunciada en el primer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal ha perdido relevancia una
vez que se rechaza que haya habido aceptación tácita de la herencia.
La consecuencia de la estimación de los tres
primeros motivos del recurso de casación es que, al no haber aceptado la
herencia, el recurrente no puede ser condenado a pagar deudas que se le
reclaman como heredero, pues no ha adquirido tal condición. Por aplicación del
principio de congruencia no procede analizar si debía ser condenada la herencia
yacente, pues fue la actora quien en la audiencia previa aclaró que la demanda
se dirigía personalmente contra los llamados a la herencia, por considerar que
sí habían aceptado la herencia.
Ello conlleva que sea innecesario analizar los
motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación, en los que el demandado
recurrente denunciaba, respectivamente: la infracción del art. 500 CC y de la jurisprudencia por cuanto el
usufructuario debe atender los gastos ordinarios de reparación, y mantenimiento
de los bienes del usufructo; la infracción de los arts.
504, y 505 CC, en cuanto a que las cargas y
contribuciones anuales y de las consideradas gravámenes sobre los frutos, son
de cargo del usufructuario; y la infracción del art.
510 CC, que establece que los abonos que realice la usufructuaria debe
reclamarlos a la fecha de extinción del usufructo, no antes, y por tanto,
todavía vigente el mismo sería inexigible. Igualmente carece de interés
analizar el segundo motivo del recurso por infracción procesal, ya que lo que
plantea es que la actora no ha acreditado que pagara las deudas que reclama con
fondos propios, lo que resulta irrelevante una vez determinado que el
recurrente no es heredero porque no ha pagado las deudas.
2.La estimación del recurso de casación
interpuesto por Bernardo determina que, al asumir la instancia, desestimemos la
demanda interpuesta contra él.
En el suplico de su escrito, el único
recurrente solicita que se case la sentencia recurrida y se le absuelva a él
«y, por extensión al guardar idéntica posición a la codemandada», pero no
podemos hacer tal cosa porque la codemandada Amanda no ha interpuesto en tiempo
y forma un recurso de casación contra una sentencia que no condenó de manera
solidaria a los demandados sino de manera individual a cada uno de ellos a
pagar una suma de dinero.
SEXTO.- Costas
La estimación del recurso de casación
determina que no impongamos las costas de este recurso.
No se imponen las costas del recurso
extraordinario por infracción procesal por no haber resultado preciso su
examen.
Se imponen a la parte demandante apelante las
costas de la primera instancia y las de la apelación respecto de Bernardo,
manteniendo en lo demás el pronunciamiento de no imposición de costas de la
sentencia de apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por Bernardo, contra la sentencia de fecha 27 de
mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en
el rollo de apelación n.º 83/2020, dimanante de juicio
ordinario n.º 348/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Granada.
2.ºCasar la sentencia recurrida en el único
extremo de desestimar la demanda interpuesta por Guadalupe contra Bernardo.
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