Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-D.ª Carmen y D. Edemiro interpusieron una
demanda de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre la fachada del inmueble
de su titularidad, sito en la DIRECCION000, de Los Alcázares (Murcia), contra
el dueño del edificio colindante DIRECCION001 de la precitada avenida, D.
Humberto, y contra la arrendataria Automáticos Mani, S.L., que explota un local
en dicho inmueble.
2.º-La acción ejercitada se fundó fácticamente
en la alegación de que, entre el mes de junio y septiembre de 2018, la
mercantil codemandada ejecutó obras en el local, situado en el DIRECCION001,
para adecuarlo a salón de juegos y cafetería, con invasión del edificio
titularidad de los demandantes en la totalidad vertical de su fachada en un
ancho entre 20 y 25 centímetros.
En el suplico de la demanda, se postuló la
condena de los demandados a reintegrar a los actores en su posesión mediante la
reposición de las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo.
3.º-El conocimiento del procedimiento
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.
Al contestar a la demandada, los demandados
señalaron, en síntesis, que las obras fueron ejecutadas por Automáticos Mani,
S.L. Que su finalidad consistía en la adecuación del local arrendado para
destinarlo a la explotación de máquinas recreativas de tipo B con café-bar. Que
las obras se iniciaron el 1 de marzo de 2018, continuaban ejecutándose a fecha
4 de junio de 2018 y finalizaron el 6 de julio siguiente, tal y como consta en
el expediente administrativo y en el certificado del director técnico de la obra.
Y añadieron que, en cualquier caso, la estructura se asienta íntegramente sobre
la fachada preexistente del edificio DIRECCION001, y ocupa el vuelo delimitado
por la proyección hacia su altura del perímetro de la base de dicho inmueble.
También, opusieron la inviabilidad del ejercicio de la acción de recobrar la
posesión al tratarse de una obra nueva, con cita de la jurisprudencia menor que
avala dicha tesis.
4.º-Tramitado el procedimiento finalizó por
sentencia estimatoria de la demanda. Tras descartar la concurrencia de las
excepciones de falta de legitimación activa y pasiva igualmente formuladas, el
juzgado analizó los requisitos condicionantes del éxito de la acción entablada
que consideró concurrentes. Y, de esta manera, entendió que se había producido
el despojo posesorio fundamento de la acción judicialmente deducida, al
señalar:
«Dicho acto de despojo viene concretado en la
actuación realizada por la demandada y que ella misma reconoce consistente en
ejecutar una obra de adecuación del local invadiendo parte de la fachada
colindante, lo que es reconocido. Si bien aduce que la estructura se asienta
plenamente en la fachada del inmueble DIRECCION001, cuestión que fue debatida
en el acto del juicio a la vista de las fotografías aportadas por la actora y
que obran en el Informe pericial de Ruth, negando la perito de la contraparte Purificacion,
haber anclado la obra a la fachada del local nº 88, si bien termina por
reconocer que aparece totalmente apoyada en Ia misma».
5.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandados el correspondiente recurso de apelación que se fundó en tres
concretos motivos: a) indebido ejercicio de la acción interdictal de recobrar,
pues se debería de haber ejercitado la de suspensión de obra nueva; b) falta de
legitimación pasiva del propietario demandado, al ser el arrendatario ocupante
el que encargó las obras de adecuación; y c) error en la valoración de la
prueba al estimarse la existencia de un despojo posesorio, pese a que las obras
ejecutadas no invaden la fachada del edificio de los demandantes, y además no
concurre un animus spoliandi,sino la creencia racional de
ejercitarse un derecho.
El recurso de apelación fue resuelto por
la sentencia 23/2021, de 2 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la
Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que confirmó la
pronunciada por el juzgado, desestimando tales motivos de apelación. En lo que
ahora nos interesa, razonó en el fundamento jurídico cuarto:
«En cuanto a la doctrina de la inviabilidad de
la acción de recobrar la posesión cuando se hubiera podido impetrar su tutela
por la vía de la obra nueva, como señala la Sentencia de la Sección 1ª de esta
Audiencia Provincial de 18 de septiembre de 2017 (Roj: SAP MU 1922/2017), "tiene
un carácter casuístico y está condicionada por la propia envergadura de las
obras realizadas"rechazando dicha resolución la aplicación en un
supuesto en que dadas las características de la obra, una vez tapado un patio
por una estructura, la obra debería considerarse como finalizada a los efectos
de la prosperabilidad del interdicto de obra nueva. Es algo parecido a lo que
se puede decir en el supuesto enjuiciado, en que cuando los actores conocen lo
que consideran atenta a su posesión, no es cuando se empieza la obra, sino
cuando la estructura sobre la que se monta el forro se hallaba ya colocada,
entienden que invade parcialmente su fachada y lo denuncian en el expediente
administrativo. Entonces ya se había consumado el posible atentado a la
posesión, y el modo eficaz de protegerla es con la acción ejercitada. Por otra
parte, no nos encontramos ante una edificación, sino ante unas meras obras de
adecuación sobre una fachada».
6.º-Contra dicha sentencia se interpuso por
los demandados el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación interpuesto
El recurso se formuló por interés casacional e
infracción del artículo 446 del Código
Civil (en adelante CC), al haberse otorgado a los demandantes la tutela
posesoria impetrada cuando la acción deducida carecía de los requisitos
exigidos para su prosperabilidad.
En el desarrollo del recurso se argumentó que,
tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, se puso
de manifiesto la inviabilidad de la pretensión deducida cuando la lesión
posesoria se produce como consecuencia de la ejecución de una obra, en cuyo
caso es la acción posesoria de suspensión de la obra nueva la que debe
ejercitarse. Se imputa a la sentencia recurrida el error de «olvidar que los
remedios interdictales de obra nueva y de recobrar la posesión no operan en
forma sucesiva de modo que fuera oportuno el primero cuando la obra no está aún
finalizada y el segundo en caso contrario». Además, se impone la reposición
posesoria sin límite, esto es, no solo en la parte ejecutada en el lindero con
los demandantes sino en toda la estructura de envolvimiento de la fachada de
los recurrentes, lo que conforma un efecto desproporcionado a la perturbación
apreciada por el tribunal provincial de unos 20 centímetros sobre la fachada de
los demandantes.
La parte recurrida se opuso al recurso
mediante la utilización de varios argumentos.
En primer lugar, que la litigiosa no era una
obra nueva, sino de simple de rehabilitación por lo que no podía acordarse su
suspensión.
En segundo lugar, que la jurisprudencia
invocada es casuística y está condicionada a la envergadura de la obra. En el
caso enjuiciado, cuando los demandantes conocen el atentado posesorio, no es
cuando comienza la obra, sino cuando la estructura sobre la que se monta el
forro invade su propiedad y, una vez instalada, no se podía suspender, puesto
que el atentado a la posesión se encontraba consumado. Es más, en el proyecto
técnico, no figuraba la inclusión de la instalación de la fachada metálica,
cuya realización se comunica al ayuntamiento con fecha 14 de junio de 2018.
Por otra parte, se señala que nos encontramos
ante un caso en el que la obra de la cual se solicita la reposición a su estado
natural, consiste simplemente en desanclar una estructura metálica y eliminar
dicha estructura de la fachada de los demandantes, no se trata de derribar
muros, y carece de la relevancia suficiente, que se pretende de contrario, para
argumentar la necesidad de haber interpuesto el interdicto de obra nueva.
TERCERO.- Decisión del motivo único del
recurso de casación
Con la finalidad de una mejor comprensión de
la repuesta judicial a las cuestiones controvertidas en el recurso formulado,
la sistematizaremos en los apartados siguientes.
1.- Consideraciones previas
El recurso se construye sobre la base de la
improcedencia del ejercicio de la acción sumaria de protección posesoria frente
a los actos de despojo que regula el art. 250.1.
4.º de la LEC, al sostener la parte recurrente que, cuando la lesión a la
posesión ajena provenga de una obra nueva, la acción procedente es la de
suspensión que regula el art. 250.1.5.º LEC, y no
la ejercitada en la demanda con cita de la jurisprudencia menor que así lo
declara y avala.
Por su parte, los demandantes recurridos,
además de oponerse al recurso, basados en la escasa entidad de las obras, de
manera que cuando se apercibieron del despojo posesorio este se había
consumado, niegan, incluso, que nos encontremos ante una obra nueva, al
tratarse de trabajos de rehabilitación, y, por lo tanto, no sería de aplicación
el procedimiento sumario de suspensión invocado por la parte recurrente.
A los efectos decisorios del único motivo del
recurso, hemos de advertir no se cuestiona la legitimación de las partes, ni la
invasión posesoria de la fachada de los demandantes, en unos 20 centímetros,
mediante la colocación de unos anclajes sobre los que se asienta la estructura
de soporte del forro de fachada levantado por la entidad Automáticos Mani.
En definitiva, la decisión del presente
proceso consiste en dirimir dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas,
si los trabajos ejecutados tienen la condición de obra nueva, pues descartada
tal circunstancia el ejercicio procedente de la acción sumaria de posesión
carecería de cobertura normativa en el art.
250.1.5.º LEC; y, en segundo lugar, constatado tan fundamental presupuesto, si,
en atención a las concretas circunstancias concurrentes -entidad y
características de la obra ejecutada-, cuál era la acción de protección
posesoria procedente en derecho; esto es, la ejercitada en la demanda o la
opuesta por la parte demandada.
La decisión de tales aspectos controvertidos
está condiciona por el respeto a los hechos declarados probados por la
sentencia de la audiencia, como así resulta de lo establecido en la redacción
actual del art. 477.5 de la LEC que,
conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, establece que: «La valoración
de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de
casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir
de las propias actuaciones», error de hecho que, en este caso, no constituye
fundamento del recurso interpuesto.
Nos hemos manifestado sin fisuras que los
motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba
contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede
pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración
probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos
distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la
omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere
acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) -por
todas, SSTS 484/2018, de 11 de septiembre; 1754/2023, de 19 de
diciembre o 1260/2025, de 16 de septiembre, entre otras muchas -.
2.- La tutela sumaria de la posesión
La tenencia o posesión de una cosa o derecho
genera una apariencia de titularidad que determina su protección de jurídica
con la finalidad de que impere la convivencia pacífica entre las personas, y
evitar, de esta forma, que los ciudadanos/as, sin acudir a los órganos
jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, todo ello
en consonancia con lo dispuesto en el art. 441
del CC cuando establece que: «en ningún caso puede adquirirse
violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a
ello».
En congruencia con lo expuesto, la pacífica
convivencia, que el Derecho ha de garantizar, requiere un deber general de
abstención a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la
atribución de una serie de acciones legales a favor de quienes resulten
lesionados en la posesión o detentación de una cosa o derecho. A ellas, se
refiere el art. 446 del CC cuando norma que:
«[t]odo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese
inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los
medios que las leyes establecen».
Como es sabido, el objeto de tal clase de
acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius
possesionis),sin que comprenda su objeto la contienda sobre el mejor
derecho a la posesión (us possidendi),al ser esta materia ajena a
la naturaleza jurídica de estos procedimientos sumarios. Se ha dicho, por ello
y con razón, que por medio del ejercicio de las acciones posesorias se trata de
salvaguardar la «paz jurídica», con la finalidad de impedir que los ciudadanos
se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos
jurisdiccionales para dirimir previamente sus diferencias; mientras que el
juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la «paz justa»,
resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.
3.- Concepto de obra nueva y la
consideración de los trabajos ejecutados por la mercantil demandada como
subsumibles en tal concepto legal
En la STS 149/2022, de 28 de febrero,
abordamos la temática de lo que se considera por obra nueva en los términos
siguientes:
«En principio, se debe entender por obra
nueva, una creación, fruto del esfuerzo humano, que produce una alteración de
una situación fáctica existente antes de la iniciación del proceso ejecutivo en
que consiste. Su configuración jurídica exige la concurrencia de un elemento
dinámico o activo. De esta forma, excluiríamos del ámbito tuitivo del precitado
procedimiento, los posibles daños derivados del mal estado de una construcción,
o la falta de actuación sobre la misma por la pasividad de su dueño, que podría
dar lugar, en su caso, al juego normativo del otrora denominado interdicto de
obra ruinosa, hoy en día contemplado en el art. 250.1.6º LEC, que dispensa
un tipo de tutela diferente.
»El concepto básico a manejar será, pues, el
de alteración de la situación preexistente, mediante la ejecución de trabajos
innovativos, de cierta entidad y relevancia, que comprenden también la
actuación sobre una edificación, ya existente, a través de la variación de su
estado anterior, dándole mayor altura o extensión, o modificando su
configuración, por ejemplo por medio de la apertura de ventanas en fachada
donde antes no existían. No obstante, sería un error identificar obra con
construcción, puesto que una excavación, una perforación o un movimiento de
tierras, entrarían dentro de tal concepto, a los efectos de otorgar al
perjudicado protección jurídica dentro del marco de esta clase de acciones
sumarias, tuitivas de una situación posesoria consolidada».
Por lo tanto, difícilmente puede negarse a los
trabajos ejecutados la condición de obra nueva. Son fruto de un dinámico
esfuerzo humano generador de una palpable alteración en el estado de hecho
precedente. Consisten en la realización de unos trabajos, con utilización y
colocación de materiales de construcción, que alteran la configuración exterior
de la fachada de los inmuebles litigiosos, cuya realización exigía la
correspondiente licencia administrativa con dirección técnica preceptiva, y
cuya conclusión requería un significativo lapso de tiempo. Tampoco, cabe negar
a los trabajos de rehabilitación, mejora o transformación, por tal
circunstancia, la condición de obra nueva, que no cabe identificar únicamente
con la edificación de nueva planta.
4.- El elemento de la obra nueva como
delimitador del ámbito respectivo de los procedimientos de tutela posesoria
Tal problemática la tratamos en la STS
149/2022, de 28 de febrero, en la que señalamos que dicha cuestión:
«[n]o es baladí o de exclusiva naturaleza
teórica, sino de una indiscutible trascendencia práctica, derivada de las
distintas consecuencias jurídicas que dimanan de la elección de una u otra
acción.
»En efecto, en el caso del juicio de la tutela
sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido
despojado de ellos (art. 250.1.4 LEC), la ejecución de la sentencia estimatoria
determina la inmediata reposición posesoria del actor, dejando para el juicio
plenario posterior la discusión, y correlativa decisión judicial, sobre el
mejor derecho de las partes a la posesión definitiva de la cosa o derecho
controvertido objeto del proceso; mientras que, en el supuesto del juicio
sumario de suspensión de obra nueva (art. 250.1.5º LEC), el acogimiento de la
demanda genera, como única consecuencia jurídica, la ratificación de la
suspensión ya acordada, discutiéndose en el declarativo posterior el derecho a
la demolición de la obra o a continuarla hasta su conclusión, con plena
cognición judicial, así como con las garantías que ofrece todo juicio plenario
frente al sumario anterior.
»Pues bien, sobre tal cuestión, constituye un
consolidado criterio el que viene sosteniendo que, cuando el elemento agresor a
la posesión ajena sea una construcción u obra nueva, no queda a disposición del
perjudicado la elección de la clase de acción, que debe ser ejercitada, sino
que la procedente es la que brinda el art. 250.1 5º LEC, solicitando su
suspensión provisional.
»La razón que justifica una decisión de tal
clase viene determinada por el interés jurídico de impedir las indeseables
consecuencias de tolerar la continuación de la obra, en su proyección natural,
a la vista, ciencia y paciencia del demandante, para luego promover un juicio
sumario, de cognición limitada al simple hecho posesorio, sin eficacia de cosa
juzgada (art. 447 LEC), para interesar la demolición de lo construido, o el
sometimiento a la contraparte a una transacción injusta, mediante el ejercicio
de un acción al amparo del art. 250.1 4º de la LEC, cuya prosperabilidad
determinaría la reposición de la situación existente, antes del despojo
sufrido, mediante la demolición de la nueva obra, con la posibilidad cierta de
que, en un ulterior juicio declarativo sobre el mismo objeto, se otorgase la
razón al titular de aquella, mediante el reconocimiento definitivo de que lo
ejecutado era conforme a Derecho. Se evita, de esta forma, el riesgo de tener
que acceder a la destrucción de lo ejecutado, en un procedimiento de naturaleza
sumaria, como el de recobrar la posesión.
»El valor económico que tiene la obra nueva,
así como la naturaleza provisional y sumaria de la tutela posesoria, justifican
la doctrina expuesta, siempre, claro está, que nos hallemos ante una obra de
cierta entidad, y no de escasa importancia e inmediata realización, en cuyo
supuesto, si vedáramos la posibilidad del ejercicio de la acción posesoria de
recobrar, dejaríamos al despojado jurídicamente indefenso, con vulneración de
su derecho a la tutela judicial efectiva.
»Por consiguiente, son dos los elementos a
considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la importancia, entidad y
envergadura de la obra, y 2º) la rapidez o inmediatez en su ejecución. De esta
manera, tendría amparo en el art. 250.1 4º de la LEC, a título de mero
ejemplo, el levantamiento de un pequeño muro para impedir un paso, que se viene
disfrutando, en cuyo supuesto la viabilidad del ejercicio de la acción
del art. 250.1 4º LEC, devendría difícilmente discutible para reponer al
actor en la posesión del paso, pues la suspensión de la obra sería, en tales
casos, imposible de promover, antes de su ejecución.
»En definitiva, no tienen los poseedores un
ius electionis (derecho a elegir) incondicionado, a los efectos de optar
libremente sobre la clase de tutela de la posesión que podrán instar ante los
tribunales de justicia, sino que rige al respecto el criterio de especialidad,
y si de una obra nueva de entidad se trata, será la acción del art. 250.1
5º de la LEC, la que debe ser interpuesta».
La doctrina expuesta se reprodujo, por
ejemplo, en la STS 16/2023, de 16 de enero, en la que se consideró
inadecuada la acción posesoria de recobrar la posesión, toda vez que elemento
agresor de la posesión de la demandante consistía en una obra nueva, y de esta
forma se señaló que:
«Pues bien, en este caso, las obras realizadas
por la entidad demandada, como consta de las fotografías e informes periciales,
no son de rápida e inmediata ejecución, ni la demandada se limitó a la simple
ocupación material de un bien común, sino que son trabajos arquitectónicos de
envergadura, comprendiendo obras de demolición y edificación, que se
prolongaron en el tiempo y que se ejecutaron a la vista de la actora, que
reaccionó tardíamente contra ellas mediante la promoción del presente
procedimiento posesorio en vez de promover, en su momento, el más específico de
obra nueva, por lo que no puede pretender ahora, en un juicio sumario, de
cognición limitada al hecho posesorio, la demolición y reposición de lo
construido a su estado originario, debiendo acudir, para ello, al juicio
ordinario de propiedad horizontal, en su condición de proceso plenario, en el
que las partes pueden dirimir, sin las limitaciones impuestas por los juicio
posesorios, el mejor derecho sobre los trabajos realizados».
5.- Examen de las circunstancias
concurrentes y preceptivo respeto de los hechos declarados probados por la
sentencia recurrida
No ofrece duda que la invasión de la fachada
de la casa de los demandantes se produce por el asentamiento en la misma de la
estructura instalada por la parte demandada que la invade en unos 20
centímetros.
La audiencia no desconoce el ámbito respectivo
de las acciones sumarias de tutela de la posesión y, por lo tanto, que el
interdictante no goza de un derecho de elección para optar libremente por el
tipo de acción que mejor convenga a sus intereses. Lejos de ello, afirma que la
interposición de una u otra acción tiene carácter casuístico y viene
determinada por la envergadura de las obras, cuestión que analiza en su
fundamento de derecho cuarto.
Y es, precisamente, en atención a las
circunstancias concurrentes, por las que el tribunal provincial concluye que
cuando los actores conocen los actos atentatorios a su posesión no es cuando
empieza la obra -incluso en la memoria no figuraba la actuación sobre la
fachada- sino cuando la estructura sobre la que se monta el forro construido se
encuentra colocada y comprueban entonces que invade su fachada y que la lesión
posesoria se había consumado. Como admite la propia parte recurrida la
reposición a su estado natural de la situación precedente consiste simplemente
en desanclar la estructura metálica y eliminarla de la fachada de los
demandantes, no se trata de derribar muros, ni tampoco ir más allá de la tutela
susceptible de ser dispensada en estos juicios posesorios.
Por ello, la audiencia no lesiona la
jurisprudencia de la sala expresada en las SSTS 149/2022, de 28 de
febrero y 16/2023, de 16 de enero, que indican que para determinar la
procedencia de la acción posesoria de obra nueva o la de recobrar la posesión
«son dos los elementos a considerar, en la aplicación de tal doctrina: a) la
importancia, entidad y envergadura de la obra, y 2.º) la rapidez o inmediatez
en su ejecución».
En este caso, no se trata de una obra
ejecutada a la vista, ciencia y paciencia de la demandante con constancia de la
lesión posesoria durante su ejecución, ni derivada de la previsible progresión
natural de las obras, sino de un despojo posesorio del que, según lo declarado
por la audiencia, se desconocía de antemano y, además, era de consumación
inmediata, de manera que el ejercicio de la acción de suspensión de obra nueva
carecería, en las concretas circunstancias concurrentes, no extrapolables a otros
supuestos como los contemplados en las precitadas sentencias de esta sala, de
utilidad práctica en consonancia con la tutela que dispensa (art. 250.1.5.º
LEC).
Es natural, por otra parte, que la reposición
posesoria se produzca sobre la fachada titularidad de los demandantes y así
debe entenderse el fallo de la sentencia del juzgado cuando se refiere a la
restitución de las fachadas al momento anterior a la perturbación, toda vez que
esta no se produce mediante la instalación de la estructura sobre el inmueble
de la parte demandada, cuestión que no constituyó específico motivo del recurso
de apelación.
Y que, además, es coherente con lo interesado
en la demanda en sus pronunciamientos 2.º y 3.º, en los que se postula que se:
«2.º- Condene a los demandados a reintegrar en dicha posesión a mi mandante y a
abstenerse de realizar actos que le perturben» y «3.º- Condene a los demandados
a reponer las cosas al estado anterior a su perturbación o despojo, bajo
apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa».
CUARTO.- Costas y depósito
1.-De conformidad con lo previsto en art.
398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso interpuesto, debe imponerse a la
parte recurrente las costas causadas.
2.-Procede acordar igualmente la pérdida del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
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