Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica que se plantea en el
recurso de casación versa sobre la interpretación de un testamento y la
voluntad del testador acerca de la aplicación del principio de subrogación real
respecto de los bienes fideicomitidos enajenados por la fiduciaria.
1.Son hechos acreditados en la instancia, tal
como se recogen en la sentencia recurrida, los siguientes.
«1. El 20 de octubre de 1995 Obdulio otorgó
testamento abierto que contenía la siguiente disposición: «Instituye heredera
fiduciaria con facultad de disposición por actos inter vivosa su
esposa Remedios, con cláusula de sustitución vulgar, caso de premoriencia, y
como fideicomisarios de residuo para los bienes y derechos de los que no
hubiese dispuesto la heredera al tiempo de su fallecimiento, en favor de sus
hermanos Zaida, Carlota, Alexander, Victorino e Montserrat, por iguales partes
entre sí, sustituidos estos a su vez, caso de premoriencia, vulgarmente por sus
respectivos descendientes».
»2. Obdulio, que tenía su domicilio en El
Saucejo, falleció en Osuna el 10 de abril de 2006.
»3. Su viuda, Remedios, que no aceptó
expresamente la herencia de Obdulio ni liquidó la sociedad de gananciales,
falleció en Hospitalet de Llobregat el 29 de mayo de 2007, bajo testamento
abierto otorgado en el año 2006, ya fallecido su esposo, en el que instituía
heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su hermana Blanca.
»4. Tras otorgar el testamento, el 21 de
diciembre de 2006, Remedios constituyó un depósito a plazo fijo nº NUM001 en la
Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo saldo al día de su fallecimiento
era de 96.250 euros.
»El 28 de septiembre de 2006, junto con su
hermana Blanca apertura un depósito a la vista nº NUM002, cuyo saldo a la fecha
de su defunción era de 4.599,51 euros.
»5. El 23 de julio de 2007, Blanca otorgó
escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de su hermana Remedios
ante la notaria de Osuna Carmen Díaz Molinero, incluyendo en el inventario como
propios de la misma los siguientes bienes: - Un solar sito en El Saucejo en
DIRECCION000 invocando como título el de compra mediante documento privado a
Eloy indicando que se había formalizado escritura pública el 22 de mayo de
2007, pendiente de inscripción, que valoraba en 95.000 euros. - El depósito a
plazo nº NUM001 en la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ascendente a
96250 euros. - Saldo en Libreta Estrella nº NUM002 de la misma entidad,
ascendente a 4.599,51 euros. - Saldo en la cuenta NUM000 de Cajasol, sucursal
de El Saucejo, ascendente a 3.027,37 euros. - Vehículo Citroën C4 matrícula
NUM003 valorado en 17.200 euros. En dicha escritura aceptaba la herencia,
haciendo constar que contra la misma no se conocía pasivo alguno,
adjudicándosela. Tras ello liquidó el Impuesto de Sucesiones y Donaciones con
una base imponible de 285.270,74 euros.
»6. Presentada la escritura de aceptación y
adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad de Osuna, el
Registrador denegó la inscripción el 23 de octubre de 2007, al figurar inscrita
la finca a favor de Obdulio para su sociedad de gananciales.
»7. El 31 de julio de 2008, Blanca otorgó ante
el Notario de Sevilla Luis Peche Rubio escritura de subsanación de la anterior
de aceptación y adjudicación de herencia en la que se hacía constar que el
solar y el vehículo no formaban parte de la herencia de Remedios.
»8. Antes de fallecer, en el Hospital en que
se encontraba ingresada, Remedios otorgó poder notarial con amplias facultades
en favor del marido de Blanca - Coro- que, entre otras, comprendía la facultad
de enajenar bienes.
»9. Coro firmó un documento privado invocando
dicho poder, en representación de Remedios, por el que vendía a Felix el solar
sito en DIRECCION000 por precio de 204.344 euros, en el que se hacía constar
que en el acto de la firma el comprador entregaba 6.000 euros en efectivo, que
servían como señal y parte de pago del precio, comprometiéndose a abonar 12000
euros a lo largo del mes de agosto de 2007 y el resto del precio, ascendente a
186.344 euros al otorgarse la escritura pública de venta. En el documento
figuraba como fecha el 7 de mayo de 2007.
»10. El 22 de mayo de 2007 los herederos de
Eloy y Coro en nombre de Remedios otorgaron escritura pública formalizando la
segregación y venta del solar de DIRECCION000, que de forma verbal se había
llevado a cabo en el año 1.999 por el Sr. Eloy en favor de Obdulio para su
sociedad de gananciales, escritura que dio lugar a la inscripción de la finca
con tal carácter.
»11. Felix interpuso demanda contra Blanca
como heredera de Remedios, solicitando que se le condenara a elevar a público
el contrato de compraventa del inmueble haciendo constar que el mismo se
encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Obdulio para la
sociedad de gananciales, el cual había constituido en su testamente un
fideicomiso de residuo en favor de sus hermanos, demanda a la que Blanca se
allanó y que fue estimada en su integridad mediante sentencia de 29 de
octubre de 2009, dictada en los autos de procedimiento ordinario 156/2009 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Osuna.
»12. El 18 de febrero de 2010 Blanca percibió
en su cuenta la parte de precio de la venta que había quedado diferida hasta el
otorgamiento de la escritura pública de venta».
2. Montserrat, en su nombre y en
beneficio de la comunidad hereditaria de Obdulio, interpuso demanda contra
Blanca en la que sostenía, en síntesis, que la demandada, por sí y en
connivencia con otras personas, había vaciado fraudulentamente los bienes del
fideicomiso dejándolo vacío de contenido, extrayendo del mismo la vivienda, el
vehículo y los depósitos bancarios que, al menos en su mitad, dado su carácter
ganancial, corresponderían a los fideicomisarios. Invocaba a su favor la
doctrina jurisprudencial sobre el fideicomiso de residuo de la que resultaría
la subrogación real de lo obtenido con la venta de los bienes integrados en el
mismo por parte del fiduciante.
El suplico de la demanda se solicitaba que se
dictara sentencia «por la que se declare que, tras el fallecimiento de
Remedios, se reconozca el derecho de los demandantes al fideicomiso de residuo
del testamento de Obdulio, y que el mismo se extienda a la mitad de los bienes
dejados por Remedios al tiempo de su fallecimiento, retrotrayéndose al mismo
las cantidades cuya necesidad de disposición no se han acreditado. Y del mismo
modo declarándose la mala fe y actitud fraudulenta de la demandada se condene a
la misma al reingreso a los fideicomisarios de las cantidades que, previo
inventario y rendición de cuentas, deben entregarse a ellos, ajustándose esta
rendición de cuentas, a efectos de evitar la liquidación de la sentencia, al
testamento original de Remedios y al impuesto de sucesiones abonado a su
efecto. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
3. Blanca se opuso a la demanda,
solicitando su íntegra desestimación. Manifestó que tuvo que rectificar la
escritura de aceptación y adjudicación de herencia porque en la misma se
recogían erróneamente bienes que no eran, en todo o en parte, propiedad de la
causante al momento del fallecimiento, siendo en cambio correcto el inventario
de la escritura de subsanación ulterior. Negó cualquier maniobra fraudulenta
afirmando que, en virtud de lo establecido en el testamento de Obdulio, su
viuda podía vender, como de hecho vendió el inmueble de la DIRECCION000 antes
de morir, razón por la cual ella hubo de allanarse a la demanda sobre elevación
a público que interpuso el comprador, demanda que fue íntegramente estimada
tras practicar prueba la juez de primera instancia pese al allanamiento.
Mantuvo que los depósitos bancarios se constituyeron tras el fallecimiento de
Obdulio, y que el vehículo Citröen también fue comprado por la viuda tras dicho
fallecimiento, por lo que no formaban parte de la herencia de Obdulio y eran de
la exclusiva propiedad de Remedios.
4.La juez de primera instancia dictó sentencia
por la que estimó parcialmente la demanda y declaró que el fideicomiso de
residuo ordenado por Obdulio en su testamento estaba integrado por la mitad de
la cuenta bancaria de Cajasol n.º NUM000, condenando a Blanca a entregar a la
parte actora la cantidad de 1.513,68 euros, sin hacer expresa condena en
costas.
La sentencia de primera instancia consideró
probado que Remedios había vendido válidamente el solar de la DIRECCION000 a
Felix, por lo que el precio no se integraba en el fideicomiso de residuo por
subrogación real, dado que en este caso, frente al contemplado en
la sentencia del Tribunal Supremo invocada por la parte actora de 30 de
octubre de 2012, la fiduciaria estaba autorizada a disponer de los bienes de la
herencia, no solo a título oneroso, sino también gratuito.
Por otro lado, en cuanto a los saldos del
depósito a plazo fijo y del depósito a la vista, la sentencia consideró que, al
haberse constituido ambos tras el fallecimiento de Obdulio, no operaba la
presunción de ganancialidad y, no habiéndose acreditado otra cosa, debían
considerarse de propiedad exclusiva de Remedios, no pudiendo integrarse en
consecuencia en el fideicomiso.
La sentencia no se pronunció sobre el vehículo
al haber admitido la actora en el curso del procedimiento, ante la documental
presentada de contrario, que fue adquirido tras el fallecimiento de Obdulio, y
estimó la demanda en cuanto a la cuenta corriente de Cajasol, respecto de la
cual, la demandada había reconocido en el curso del procedimiento que
correspondía a la sociedad de gananciales de Remedios y su esposo.
5.La parte actora interpone un recurso de
apelación en el que interesa que se reconozca su derecho al fideicomiso de
residuo del testamento de Obdulio en la cantidad del 50% de la cantidad fijada
en la base imponible del impuesto de sucesiones de la herencia de Remedios,
ascendente a 285.270,84 euros, descontando el valor del vehículo, en total
125.435,42 euros, con expresa condena en costas a la contraria por su temeridad
y mala fe.
La demandada se opuso al recurso interesando
su desestimación e impugnando la sentencia en cuanto al pronunciamiento de no
imposición de costas, impugnación a la que se opuso la actora.
6.La sentencia de la Audiencia Provincial
estima el primer motivo del recurso de apelación que denunciaba la infracción
del art. 675 CC por lo que se refiere al alcance de la interpretación
de la sustitución fideicomisaria y, también, a la obligación que pesa sobre el
heredero fiduciario (en el caso la esposa del fideicomitente, Remedios, hermana
de la demandada) respecto a sus facultades de disposición (en concreto respecto
a la venta del inmueble). En la sentencia de la Audiencia Provincial, después
de citar las sentencias 268/2010, de 13 de mayo, 773/1994, de 22 de julio y
624/2012, de 30 de octubre, literalmente se afirma:
«Es cierto que en nuestro caso el testador
confiere a la fiduciaria la facultad de disposición por actos inter
vivos,sin circunscribirlos a los realizados a título oneroso, como sí hizo
en el caso que contempla la sentencia, pero también lo es que el TS ha venido
manteniendo de forma reiterada que en el caso del fideicomiso de residuo las
facultades de disposición han de interpretarse de manera restrictiva
desprendiéndose de la sentencia de 13 de mayo de 2010 que la mención a la
posibilidad de disponer por actos inter vivossin mayores
especificaciones ha de entenderse referida exclusivamente a los actos a título
oneroso.
»Aplicando tal doctrina al caso enjuiciado
considera la Sala que siendo perfectamente lícita la venta realizada por
Remedios que no implica en sentido propio contravención del testamento, la
mitad del precio de la venta, en la parte que no hubiera consumido en vida, en
tanto en cuanto era ganancial habría de integrarse en el fideicomiso de residuo
y ponerse a disposición de los fideicomisarios, al operar el efecto de
subrogación real como se prevé en la sentencia transcrita, dado que no
habiéndose autorizado expresamente a Remedios a disponer a título gratuito,
también en este caso habría de entenderse que solo se autorizó a disponer a
título oneroso».
La Audiencia Provincial no entra a analizar el
motivo segundo del recurso de apelación, en el que se sostenía que la venta del
inmueble de la DIRECCION000 era simulada por entender que la estimación del
primer motivo lo hacía innecesario. Además, la Audiencia añade que no se podía
declarar la simulación en un proceso en el que no era parte el comprador, de
cuya testifical no resultaba en absoluto la simulación, puesto que existía un
rastro documental del pago de una parte importante del precio y, además, el
marido de Blanca reconoció en su testifical que Blanca había percibido otra
cantidad que correspondía al segundo plazo del precio fijado en el documento
privado de compraventa.
En el tercer motivo de apelación se denunciaba
error en la valoración de la prueba, pues a juicio de la apelante debía
presumirse que los depósitos excluidos del fideicomiso por la sentencia de
primera instancia tenían carácter ganancial. Sobre este extremo, en el
fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la Audiencia Provincial se
dice:
«Ahora bien, en tanto la sociedad disuelta no
se liquide persiste una comunidad post ganancial en la que se integran sus
bienes.
»Si el cónyuge supérstite, sin liquidar la
sociedad constituye depósitos o cuentas bancarias nuevos trasvasando los fondos
de las cuentas gananciales a éstos, ello no convierte lo que era dinero
ganancial en privativo.
»Pues bien, en este caso no se ha acreditado,
ni siquiera alegado que Remedios, tras fallecer su esposo, ejerciera actividad
laboral, profesional o empresarial que le propiciara ingresos, que fuera
agraciada con algún premio fruto de un juego de azar, ni tampoco que tuviera
bienes privativos de los que pudieran provenir los fondos con los que
constituyó los depósitos poco después de la muerte de sus (sic) esposo. En
tales circunstancias la Sala considera acreditado por presunciones que el
depósito a plazo se constituyó con fondos gananciales, con lo cual la mitad de
su importe a la fecha del fallecimiento ha de integrarse en el fideicomiso y en
cuanto al depósito a la vista, a falta de otra prueba, ha de entenderse que la
mitad del saldo era de Blanca y la otra mitad de naturaleza ganancial por lo
que una cuarta parte del saldo debiera integrarse igualmente en el
fideicomiso».
Finalmente, la sentencia de apelación contiene
la siguiente recapitulación:
«Recapitulando todo ello y dado que pese al
suplico inicial de la demanda el fallo de la sentencia lo que hace es reconocer
el derecho de la parte actora al fideicomiso de residuo de la herencia de
Obdulio, a determinar la suma que lo integra y a condenar a la demandada a su
pago, sin que la misma en momento alguno se haya tachado de incongruente, la
Sala va a seguir igual sistemática. El fideicomiso de residuo vendría
constituido por las siguientes cantidades:
»- 99.172, que es la mitad de la de 186.344 y
12.000 euros que Blanca admite haber percibido del comprador del solar como
parte del precio (los 6000 restantes no hay prueba de que persistieran en el
patrimonio de Remedios a su fallecimiento).
»- 48.125 euros, que es la mitad del depósito
a plazo.
»- 1.147,37, que es la cuarta parte del
depósito a la vista.
»- 1.513, 68 euros, importe reconocido en la
sentencia apelada por la mitad de la cuenta de Cajasol».
La sentencia declara que estima el recurso de
apelación y literalmente acuerda en el apartado 2 de su parte dispositiva:
«Revocar la resolución recurrida en el sentido
de reconocer que en el fideicomiso de residuo además del concepto reconocido en
la sentencia debieran incluirse los conceptos relacionados en el fundamento
cuarto de esta resolución, fijando no obstante su importe en virtud del
principio de justicia rogada en la cantidad de 125.435,42 €, condenando a
Blanca a entregar tal cantidad a la parte actora, manteniendo el resto de los
pronunciamientos de la sentencia».
7. Blanca ha interpuesto frente a la
sentencia de la Audiencia Provincial un recurso de casación.
El recurso, interpuesto por la vía del interés
casacional, se compone de tres motivos.
La parte recurrida ha invocado causas de
inadmisibilidad, señalando que no concurre interés casacional. Al no invocarse
ninguna de las causas que esta Sala considera absolutas, quedarán respondidas
al resolver el recurso.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo
del recurso de casación. Planteamiento
Los dos primeros motivos van a ser analizados
y resueltos conjuntamente, dada la estrecha vinculación de lo que plantean.
1.En el primer motivo se denuncia la
vulneración del art. 675 CC. En su desarrollo, la parte recurrente
argumenta que, de acuerdo con la cláusula testamentaria, Remedios estaba
facultada para disponer del caudal relicto entre vivos y según interpreta la
Audiencia Provincial, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a
título oneroso. Entiende por ello que, si de acuerdo con la voluntad del
testador, tenía plenas facultades dispositivas inter vivos,sin
restricciones, de modo que la posible entrega de los bienes al fideicomisario
quedaba en manos de la fiduciaria, una vez que dispuso del solar a título
oneroso y que la venta fue válida, el referido bien salió del caudal, con la
consecuencia de que el precio obtenido en la venta del inmueble no debe formar
parte del fideicomiso.
2.En el segundo motivo se denuncia la
infracción de los arts. 781 y 783 CC y de la doctrina de
las sentencias 773/1994, de 22 de julio, 1042/2008, de 7 de noviembre, y
1/2009, de 28 de enero, de los que resultaría que, ante las amplias facultades
que el testador concedió al heredero, no es posible aplicar al fideicomiso de
residuo la subrogación real para los casos de enajenación a título oneroso
respecto de bienes que, transformados, hubiesen vuelto al patrimonio del
heredero. La recurrente argumenta que la sentencia recurrida aplica la doctrina
de la sentencia de 13 de mayo de 2010, que trata de un supuesto diferente.
Alega que el mecanismo de la subrogación real solo opera cuando el testador
haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos.
La recurrente cita jurisprudencia de la Sala
sobre la interpretación de los testamentos y argumenta que, en el caso, puesto
que se trataba de un fideicomiso de residuo, «si aliquid supererit», no es
posible aplicar la subrogación real, pues es clara la voluntad del causante de
autorizar plenamente la facultad de disposición de la fiduciaria por
actos inter vivossin limitación alguna. Añade que la interpretación
del juzgado de primera instancia en este sentido, y revocada por la Audiencia,
no solamente no era arbitraria, irracional o ilógica, sino que se ajustaba al
texto del testamento y a la evidente intención del testador, que era excluir
cualquier modalidad de subrogación real y constituir el fideicomiso únicamente
en relación con los bienes de los que la esposa no hubiera dispuesto en vida en
la forma autorizada.
La recurrente se refiere también a lo que
califica como incongruencia de la parte actora, que en el recurso de apelación
solicitó que el dinero de la venta del solar integre el fideicomiso y en cambio
admitió que no se incluyera el valor del vehículo porque la viuda dispuso del
dinero para comprarlo y no es aplicable el principio de subrogación real y, en
cambio, pretende aplicar ese principio para la venta del inmueble en contra de
la voluntad del testador, que no limitó la facultad de disposición de su viuda
a los casos de necesidad.
La parte recurrente, finalmente, reitera la
denuncia de infracción del art. 675 CC y considera que no es
aplicable en este caso la doctrina de la sentencia de 30 de octubre de
2012, ya que a su juicio se refiere a supuestos distintos, dado que el testador
no se había manifestado en los términos claros en los que lo hizo el causante
en este caso.
3.En el escrito del recurso se termina
solicitando que se case la sentencia y se revoque en el sentido de excluir del
del fideicomiso de residuo la cantidad de 99.172 €, precio percibido del
comprador del inmueble sito en la DIRECCION000 de El Saucejo.
Para el supuesto de que no se admita lo
anterior, la recurrente alega que no puede ordenarse la devolución solicitada
por la parte actora. A estos efectos razona que no se ha juzgado ni cuestionado
en este procedimiento si el dinero procedente de la venta del inmueble existía
a fecha de la interposición de la demanda, pues podría haberse destinado por
parte de la heredera Blanca, según dice, a pagos o deudas de la herencia. Añade
que como este hecho no ha sido juzgado en este procedimiento, no puede
presumirse la existencia del dinero, sin que haya desplegado prueba en contra
por no haberse cuestionado, con lo que se le genera indefensión.
TERCERO.- Doctrina jurisprudencial.
Interpretación de la voluntad del fideicomitente en el fideicomiso de residuo.
Facultades de disposición. El principio de subrogación real. Decisión de la
Sala. Desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación
1.De acuerdo con el art. 781 CC:
«Las sustituciones fideicomisarias en cuya
virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o
parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del
segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del
fallecimiento del testador».
Además, según el art. 783 CC:
«Para que sean válidos los llamamientos a la
sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado
a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que
correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el
testador haya dispuesto otra cosa».
Esta alusión con la que termina el art.
783 CC al «caso en que el testador haya dispuesto otra cosa» permite
entender que, frente a la regla general establecida para las sustituciones
fideicomisarias, en las que el fiduciario debe conservar y transmitir los
bienes de la herencia, en la sustitución fideicomisaria de residuo el
fiduciario puede disponer de los bienes de acuerdo con lo previsto por el
testador.
De esta forma, si bien la figura del
fideicomiso de residuo carece de una regulación expresa en el Código civil, se
admite que, en el marco de la libertad del testador para ordenar su sucesión
dentro de los límites legales, es una modalidad de la sustitución
fideicomisaria a la que alude el inciso final del art. 783 CC. Lo esencial
en las sustituciones fideicomisarias es que exista un llamamiento doble o
múltiple y un orden sucesivo cronológicamente para recibir la herencia primero
un heredero y luego otro, pero la obligación de conservar los bienes para su
entrega al siguiente heredero es un elemento que puede modularse por el
fideicomitente, que puede autorizar al fiduciario para disponer solo a título
oneroso, o solo en determinadas circunstancias, como el caso de necesidad, pero
también puede autorizarle para disponer a título gratuito, e incluso mortis
causa,dando lugar entonces a una sustitución preventiva de residuo o
disposición testamentaria supletoria en caso de abintestato del fiduciario.
2.La jurisprudencia de esta Sala ha declarado
que si se le autoriza a disponer inter vivos,el fiduciario no está
autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que
tal facultad le ha sido atribuida, lo que dependerá en cada caso de la
interpretación del testamento.
Sobre este particular es especialmente
significativa la sentencia 268/2010, de 13 de mayo, que estima el recurso de
casación en el que se denunciaba que, a partir de las sentencias de esta
Sala de 22 de julio de 1994 y 12 de febrero de 2002, las cláusulas
testamentarias que pura y simplemente autoricen al fiduciario a disponer de los
bienes heredados del testador por actos inter vivos,sin más
especificaciones, deben interpretarse como comprensivas únicamente de los actos
de disposición a título oneroso, ya que para entender autorizados también los
actos de disposición a título gratuito es necesario que el testamento lo
declare expresamente. En la sentencia 268/2010, de 13 de mayo, se razona:
«Pues bien, procede estimar el motivo así
planteado porque si bien no es del todo cierto que la sentencia de esta
Sala de 22 de julio de 1994 (rec. 2169/91) se pronuncie sobre la exclusión de
los actos de disposición a título gratuito en caso de no facultarse
expresamente al fiduciario, ya que de lo que trata es, en rigor, de la
subrogación cuando lo que autoriza la cláusula testamentaria es simplemente a
"disponer en vida", no lo es menos que la misma sentencia sí declara
que las facultades del fiduciario "han de interpretarse con criterio
restrictivo, especialmente, porque lo normal es la sustitución fideicomisaria
con deber de conservar, y aunque la figura del fideicomiso no encaje de manera
plena en el marco de las sustituciones comprendidas en el artículo 781 del
Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación, en
aspectos concretos, de sus preceptos reguladores".
»Sí es contundente, en cambio,
la sentencia de 12 de febrero de 2002 (rec. 3102/96) cuando, en relación
con una cláusula sobre los bienes "de que no hubiera dispuesto" la
fiduciaria, declara que "en el poder de disposición del fiduciario en el
fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título
gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el
fideicomitente". Y esta misma doctrina se sigue por la sentencia de 7 de
noviembre de 2008 (rec. 976/03) al señalar que únicamente ha de ser expresa la
facultad de disposición mortis causa,regla interpretativa que, por
otra parte, es la plasmada en el apdo. 2 del art. 426. 53 del Código
Civil de Cataluña cuando dispone que "la facultad de disponer a
título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se
atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de
disponer a título oneroso".
»Si a todo ello se une que en el presente caso
el testador fideicomitente designó expresamente a los tres hijos de la
fiduciaria, habidos de dos matrimonios diferentes, expresando su voluntad de
que los bienes de que la fiduciaria no hubiera dispuesto a su fallecimiento
pasaran a ellos "necesariamente", la conclusión que se impone es, con
arreglo al art. 765 CC, que la voluntad de los testadores, causantes
comunes de su hija y sus nietos, era que éstos les sucedieran por partes
iguales en lo que quedara de lo heredado por su hija, designio igualitario que
desde luego quedaba burlado si la fiduciaria, como efectivamente hizo, donaba
los bienes procedentes de sus padres a dos de sus hijos excluyendo al tercero,
como también entendió, en un caso similar, la sentencia de esta Sala de 8
de mayo de 1986».
Puesto que se trata de identificar la voluntad
del testador, una interpretación sistemática del testamento ha permitido en
algún caso entender que las facultades dispositivas del fiduciario autorizado a
disponer inter vivoscomprendían también los actos a título
gratuito. Así, la sentencia 327/2010, de 22 de junio, concluye que el hijo
fiduciario estaba facultado para disponer tanto a título oneroso como gratuito
en atención a que se le transmitían los bienes que él mismo eligiera para
integrar su derecho hereditario «en pleno y absoluto dominio», sin que se
limitara la disposición a los actos a título oneroso, mientras que en el mismo
testamento se contenía una disposición a favor de la esposa del testador,
también con sustitución fideicomisaria, sin utilizar estos mismos términos
(pleno y absoluto dominio) y precisando que la esposa fiduciaria solo podía
disponer a título oneroso. Y la sentencia de 13 de marzo de 1989 (ROJ: STS
9248/1989 - ECLI:ES:TS:1989:9248), consideró que no era arbitraria ni
ilógica la interpretación según la cual, en el caso, al no recurrir el testador
a ninguna reserva o limitación para limitar los actos dispositivos, no había
sido su intención excluir de tales facultades las relativas a los actos de
disposición gratuita cuando había ordenado en su testamento que un legado del
tercio libre como mejora hecho a favor de los seis hijos del testador y «si
alguno o algunos de sus hijos falleciere sin descendencia legítima y sin haber
dispuesto por actos inter vivosde todos o partes de los bienes»,
que estos pasaran a los otros hijos del testador que sobrevivieran (o sus
descendientes).
3.La aplicación del principio de subrogación
real respecto de los bienes fideicomitidos que hayan sido enajenados de forma
válida por el fiduciario también debe determinarse en cada caso en función de
la voluntad del testador.
En el Código civil no existe una previsión
legal como las contenidas en la ley 239.1 de la Compilación Navarra o en
el art. 426-56 del Código civil de Cataluña, que parten de la regla de la
subrogación real. A falta de una previsión sobre el particular en el
testamento, concluir si procede aplicar el principio de subrogación cuando el
fiduciario, al amparo de las facultades de disposición enajena un bien, es una
cuestión de interpretación de la voluntad del testador. Y, como puso de relieve
la sentencia 682/2014, de 25 de noviembre, «no se trata de analizar las
exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver
la intención que se desprende del texto».
La sentencia 624/2012, de 30 de octubre,
afirma:
«[E]l mecanismo de la subrogación real
respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con
normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad "si
aliquid superit" (si algo queda), cuando el testador haya limitado la
facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio
de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la
finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida
por el testador».
Con anterioridad, la sentencia 22 de julio de
1994 (ROJ: STS 18052/1994 - ECLI:ES:TS:1994:18052), señaló que la
parquedad explicativa del testador, que en el caso se había limitado a expresar
que los bienes de los que la viuda no hubiera dispuesto en vida pasarían por
partes iguales a las sobrinas carnales del testador, obligaba a integrar la
verdadera voluntad del causante, entendiendo que al no haber otorgamiento a la
fiduciaria de la facultad para disponer mortis causadebía
entenderse que fue voluntad del testador la de querer asociar al pleno y libre
dominio de los bienes concedidos a su esposa el criterio de subrogación con la
finalidad de atemperar, en favor de las sobrinas, las facultades de disposición
otorgadas a aquella.
Pero de la interpretación del testamento puede
inferirse que la voluntad del testador era excluir la subrogación real. Así, la
sentencia 1/2009, de 28 de enero, rechaza la aplicación del principio de la
subrogación en atención a que el testador permitía expresamente que el
fiduciario dispusiera de los bienes como si fueran propios, haciendo suyo el
producto de lo enajenado. Y la sentencia 327/2010, de 22 de junio,
confirma la sentencia que, partiendo de la facultad del heredero fiduciario de
disponer sin límites de los bienes de la herencia, incluso a título gratuito,
declaró que no operaba la subrogación real respecto de las enajenaciones
onerosas.
CUARTO.- Decisión del tribunal.
Desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación
1.La sentencia recurrida ha descartado que la
venta del inmueble por parte de la viuda fiduciaria excediera los límites de
sus facultades de disposición, y también ha descartado cualquier actuación
fraudulenta o contraria a la buena fe que permitiera impugnar la validez o la
eficacia de la compraventa. Esos pronunciamientos han quedado firmes. Lo que se
plantea en el recurso de casación interpuesto por la demandada es
exclusivamente si era voluntad del causante que operara la subrogación real,
con la consecuencia de que el dinero obtenido como contraprestación en la
enajenación debe pasar a ocupar el lugar del inmueble en la fiducia.
Por lo que se refiere a la denuncia de
incongruencia que achaca la recurrente a la demandante por mantener una postura
diferente respecto del vehículo adquirido, tal alegación no puede ser atendida,
pues aun en el caso de que se tratara de supuestos semejantes, no es
reprochable que la parte haga valer únicamente las pretensiones que tenga por
conveniente.
2.El juego de la subrogación legal depende de
la voluntad del testador, y para averiguarla es preciso interpretar el
testamento. En esta materia, para averiguar la voluntad del testador resulta
especialmente útil atender a la forma en que ha configurado la facultad de
disposición del fiduciario, pues en las sustituciones fideicomisarias de
residuo lo que reciba el segundo llamado dependerá de ello.
El juzgado entendió que no juega la
subrogación razonando que no es aplicable al presente caso la doctrina de
la sentencia 624/2012, de 30 de octubre, que expresamente se pronuncia a
favor de la subrogación real en los casos en los que solo haya autorizado al
fiduciario para realizar actos a título oneroso. El juzgado partió para ello de
que en el caso litigioso, al autorizarse al fiduciario en virtud de la cláusula
testamentaria a disponer inter vivos,sin mayor especificación, se
estaba autorizando tanto para disponer a título oneroso como a título gratuito.
La Audiencia Provincial, por el contrario,
pone en relación la sentencia 624/2012, de 30 de octubre, con la sentencia
268/2010, de 13 de mayo, y razona que, al haberse autorizado expresamente a la
fiduciaria a disponer por actos inter vivos,sin mayor
especificación, habría que entender que se autorizó exclusivamente para
disponer a título oneroso por lo que, si bien la venta realizada es lícita, en
la parte no consumida en vida ha de integrarse en el fideicomiso de residuo.
Concluye que, por ello, sí es aplicable el principio de subrogación real
respecto del dinero obtenido en la venta del inmueble (la mitad del dinero, en
atención a que el bien era ganancial).
3.Es reiterada la jurisprudencia de esta
Sala contenida, entre otras, en las SSTS 382/2018, de 21 de
junio, 316/2018, de 30 de mayo, y en las numerosas sentencias que en ellas
se citan, acerca de que la interpretación de los testamentos constituye una
función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe
prevalecer en casación a menos que dicha calificación o interpretación resulta
ilógica, absurda o contraria a norma legal.
La Audiencia Provincial es un órgano de
instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y
de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, que permite una
cognición plena sobre las cuestiones sometidas a debate (art. 456 LEC), de modo
que el tribunal de segunda instancia puede resolver con libertad de criterio,
esto es, revisando los puntos y cuestiones planteados en el recurso de
apelación (entre otras muchas, sentencias 1082/2025, de 8 de
julio, 392/2020, de 1 de julio). De ahí que no pueda aceptarse el reproche
que la parte recurrente dirige a la sentencia de apelación por no haber
respetado la interpretación del juzgado.
4.La Sala considera que la interpretación de
la Audiencia Provincial debe ser mantenida porque, contra lo que entiende la
recurrente, no puede ser tachada de arbitraria, absurda, ilógica ni contraria a
la voluntad del causante.
En este caso, resulta clara la voluntad del
testador de favorecer en primer lugar a su esposa, a la que se le conferían
facultades de disposición inter vivos,pero no hay en el testamento
indicio alguno que permita inferir que el testador, que excluía la
disposición mortis causa,quisiera atribuir a la fiduciaria
facultades de disposición a título gratuito. Al entenderlo así, la sentencia no
es contraria a la doctrina que, con cita de la jurisprudencia anterior, se
recoge en la sentencia 268/2010, de 13 de mayo, y según la cual, si el testador
autoriza a disponer inter vivosno está autorizado al fiduciario
para disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal
facultad le ha sido atribuida.
La atribución de los bienes a la esposa le
permitía disfrutarlos por sí misma, bien directamente, bien mediante la
contraprestación que obtuviera al realizar actos de disposición (para lo que el
testador ni siquiera requirió que acreditara una situación de necesidad), pero
es lógico entender que el causante quería que los bienes fideicomitidos no
enajenados o los obtenidos como contraprestación de los enajenados y no
consumidos pasaran a los herederos fideicomisarios que designó en el
testamento.
Partiendo de que las facultades de disposición
de la fiduciaria en este caso no se extendían a los actos gratuitos, procede
concluir sobre la procedencia de la aplicación del principio de la subrogación
real, pues de esta forma se respeta la voluntad del testador, que quería que
sus bienes pasaran a sus propios hermanos, sustituidos en caso de fallecimiento
por sus descendientes, y no a los de la fiduciaria.
Ordenada la sustitución fideicomisaria, aun
con facultad de disposición, no hay cláusula alguna que haga pensar que la
fiduciaria, que no podía disponer mortis causade los bienes
fideicomitidos, pudiera lograr el mismo efecto haciendo uso de la facultad de
disposición sobre el inmueble para luego disponer libremente mortis
causade la contraprestación recibida, pues de esta forma se alcanzaría
indirectamente un resultado no contemplado por el testador, que no quiso dejar
ninguno de sus bienes a los hermanos ni a los sobrinos de su esposa, a quienes
no mencionó en su testamento.
Por todo ello la sentencia recurrida, al
interpretar que es aplicable el principio de subrogación real respecto del
inmueble vendido por la fiduciaria, no es contraria a la doctrina de la Sala ni
infringe los preceptos invocados en los dos primeros motivos del recurso de
casación, que se desestiman.
5.Sobre las cantidades que deben considerarse
que integran el fideicomiso, la sentencia recurrida parte de que el inmueble
enajenado pertenecía a la sociedad de gananciales del matrimonio formado por el
fideicomitente y la fiduciaria. Si bien en la sociedad de gananciales no hay
una cuota sobre cada uno de los bienes que la integran, las partes no han
discutido que, de aplicarse el principio de subrogación real, debe operar sobre
la mitad del precio de venta del inmueble.
La sentencia recurrida toma en consideración
que, del precio de venta percibido por la compraventa, 6000 euros se entregaron
como señal en vida de la fiduciaria, y que no consta que persistieran en su
patrimonio en el momento de su fallecimiento. En consecuencia, descuenta esa
cantidad del fideicomiso, y solo incluye las cantidades que fueron cobradas
después directamente por la demandada, heredera de la fiduciaria.
Ahora la demandada, recurrente en casación, de
manera subsidiaria, introduce en el último párrafo del motivo segundo de
casación una cuestión novedosa, relativa a que, de admitirse la subrogación
real, para no generársele indefensión, no podría ordenarse la devolución porque
no se ha juzgado si el dinero existía en el momento de presentarse la demanda o
fue destinado a pagos y deudas de la herencia.
Tal alegación no puede ser aceptada, pues
plantea con deficiente técnica una cuestión procesal, impropia del recurso de
casación, a la vez que introduce una vía de defensa novedosa, precisamente
porque era la demandada a quien le correspondía oponerse a la demanda
argumentando y probando que el dinero se había consumido en deudas de la
herencia, y no lo hizo. Puesto que la razón por la que no ha sido un tema
controvertido y juzgado es que la demandada recurrente no invocó tal causa para
oponerse a la aplicación del principio de subrogación que resulta de la
voluntad del causante, no puede ahora invocar indefensión, al serle en todo
caso imputable a ella la falta de debate sobre lo que ahora introduce en el
proceso. En conclusión, partiendo de la procedencia de la subrogación real y no
constando que con el dinero de la venta del inmueble se pagaran deudas
generadas por la fiduciaria, la alegación subsidiaria de la recurrente no puede
ser acogida.
CUARTO.- Motivo tercero del recurso de
casación. Planteamiento
En el tercer motivo la recurrente denuncia la
infracción de los arts. 85 y 1392 CC, en tanto que la sentencia
presume la ganancialidad de las cuentas bancarias aperturadas con posterioridad
a la extinción de la sociedad de gananciales, amparada en la lógica simplista e
infundada de que no se ha acreditado que tras el fallecimiento del esposo
Remedios ejerciera alguna actividad laboral, profesional o empresarial que le
permitiera obtener ingresos, ni fuera agraciada con algún premio, fruto de
juegos de azar, ni tuviera bienes privativos de los que pudieran provenir los
fondos.
La recurrente considera que la carga de la
prueba del origen ganancial de los saldos corresponde a la demandante. Añade
que la presunción de ganancialidad no juega después de la disolución del
matrimonio y, en este caso, las cuentas se aperturaron después del
fallecimiento del causante. Denuncia también como infringidos
los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC, y concluye que la
Audiencia invierte la carga de la prueba al pretender que sea la parte
demandada quien acredite el carácter privativo de los saldos que constaban
depositados en cuentas bancarias, apertura con posterioridad al fallecimiento
del causante.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
Desestimación del tercer motivo
El motivo se desestima porque carece
manifiestamente de fundamento. El motivo está formulado con deficiente técnica
casacional, pues mezcla cuestiones sustantivas con cuestiones procesales
referidas a la carga de la prueba, que tal como se plantea serían más propias
de un recurso por infracción procesal que de un recurso de casación.
En realidad, la sentencia recurrida, en
atención a los hechos que considera acreditados (por lo que tampoco habría
inversión de la carga de la prueba respecto de la base fáctica) parte de la
presunción de ganancialidad de los bienes existentes durante la vigencia del
matrimonio (art. 1361 CC) y la pone en relación con otros datos, como la falta
de liquidación de la sociedad disuelta tras el fallecimiento del esposo y la
falta de ingresos propios de la viuda, lo que le permite concluir
razonablemente que el traspaso que hizo de las cuentas comunes para constituir
los depósitos era de dinero ganancial, sin que, como correctamente entiende la
sentencia, ese traspaso pudiera convertir el dinero en privativo suyo.
SEXTO.- Costas y depósito
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas por su recurso, conforme a
lo regulado en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado
9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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