Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734438?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.º-La cuestión controvertida, objeto del
recurso de casación, tiene como antecedente un procedimiento ordinario seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, bajo registro
697/2009, como consecuencia de la demanda interpuesta, en marzo de dicho año,
por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de dicha población, contra la
promotora del edificio, la mercantil Reyal Urbis, S.A.
En el suplico de la demanda, se postuló la
condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una
cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a
reparaciones urgentes, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 9, 11, 17 y siguientes de la
Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y 1101, 1124, 1137,
1140, 1144, 1.455 y ss., 1553 y 1964 del Código Civil (en adelante CC).
Una vez emplazada la demandada Reyal Urbis,
solicitó la llamada al procedimiento de los distintos agentes de la
construcción que habían intervenido en la edificación litigiosa, en concreto a
la constructora Dragados, S.A., al arquitecto proyectista y director de la
obra, D. Juan, y a los aparejadores D. Lorenzo y D. Geronimo, como directores
de la ejecución de obra.
De dicha solicitud se dio traslado a la
comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque
fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición
Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron
el trámite de contestación.
2.º-El proceso concluyó por sentencia
93/13, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de
Sevilla en cuyo fallo, tras dos autos de aclaración, resolvió que el
inmueble litigioso adolecía de distintos defectos constructivos descritos en el
fundamento jurídico tercero, y declaró que la sociedad Reyal Urbis estaba
obligada a realizar cuantas obras fueran necesarias en orden su reparación, con
el apercibimiento de que, en el caso de no realizarse, se ejecutarían a su costa;
también condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.320,37
euros reclamados por reparaciones urgentes, con absolución del resto de
peticiones contenidas en la demanda.
En el fundamento jurídico tercero, en virtud
de la llamada al proceso por parte de la promotora, se relacionaron, no solo
los daños en que se concretaba la condena, sino también cuál de los
intervinientes en el proceso constructivo se estimaba responsable de ellos de
la manera siguiente:
A- Falta de adherencia del aplacado de la
fachada, responsables Dragados, S.A., D. Juan, D. Lorenzo y D. Geronimo.
B.- Humedades en la planta sótano,
responsables Dragados, S.A., Juan, Lorenzo y Geronimo.
C.- Movimiento y grietas en zona de rodadura
de la planta sótano, responsable D. Juan.
E.- Humedades en encuentro de fachada con
pérgola, siendo responsable Dragados, S.A., D. Lorenzo y D. Geronimo.
F.- Falta de ventilación en el DIRECCION001,
responsable Dragados, S.A., D. Lorenzo y D. Geronimo.
La sentencia no se llegó a ejecutar contra la
promotora Reyal Urbis, S.A.
3.º-Concluido dicho proceso, la comunidad de
propietarios del DIRECCION000 de Sevilla interpuso una demanda de conciliación
contra la constructora Dragados, S.A., y la dirección facultativa de las obras
constituida por D. Juan, D. Lorenzo y D. Geronimo, que fue turnada
al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, en el que se registró
con el número 990/2013 y que finalizó, el 7 de julio de 2014, sin
avenencia.
4.º-Así las cosas, el 15 de enero de 2.016, la
comunidad de propietarios interpuso la presente demanda contra los referidos
agentes de la construcción, si bien, por el fallecimiento de D. Geronimo,
dirigió la acción contra los herederos de este último.
El conocimiento del litigio correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla, que lo tramitó como
juicio ordinario 133/2016.
En la nueva demanda se hizo referencia al
procedimiento anterior, así como a los defectos reconocidos en la sentencia que
le puso fin, que aún no habían sido reparados dada la pasividad de la promotora
y de los demandados que tenían perfecto conocimiento de ellos.
D. Juan se opuso a la demanda y a tal efecto
esgrimió las excepciones de prescripción y caducidad del plazo de garantía,
negó su responsabilidad en los daños, así como la corrección de su importe,
apuntó la posible responsabilidad de la comunidad demandante por falta de
mantenimiento, y discutió el tipo del IVA aplicable. En definitiva, solicitó la
íntegra desestimación de la demanda.
También, la representación de los arquitectos
técnicos se opuso a la acción contra ellos deducida, negó que la sentencia
anterior produjera el efecto de cosa juzgada, rechazó la responsabilidad en los
daños atribuidos a sus patrocinados, opuso las excepciones de falta de acción,
prescripción, retraso desleal en el ejercicio del derecho, denunció la
improcedencia de la petición de cumplimiento por equivalencia, cuestionó el
tipo del IVA aplicado, y mantuvo que, en todo caso, la distribución de la
responsabilidad entre los intervinientes debe hacerse no por cabezas, sino por
estirpes.
Dragados S.A. se opuso igualmente a la
pretensión ejercitada, aunque, antes del juicio, llegó a un acuerdo con la
actora, que fue judicialmente homologado, en el que se comprometió a abonar a
la demandante la cantidad de 51.892 euros por todos los conceptos.
Continuó el procedimiento con el resto de los
demandados con la exigencia del juzgador de que la actora fijara la nueva cuota
de reclamación contra cada uno de ellos, lo que cumplió mediante un escrito en
el que minoró las reclamaciones por los distintos desperfectos y mantuvo la
reclamación por reparaciones acometidas, tanto respecto del aplacado de fachada
como respecto de los demás conceptos.
5.º-Este segundo procedimiento finalizó por
sentencia en la que se desestimaron las excepciones de prescripción y de
caducidad.
En ella, se consideraron acreditados los daños
reflejados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia anterior, en
base a la prueba pericial judicial que se llevó a efecto en dicho
procedimiento, así como la practicada en este nuevo juicio, y se declaró la
responsabilidad del arquitecto y de los directores de la ejecución de obra en
los términos declarados en la sentencia 93/13, de 22 de mayo.
Por último, se resolvió que lo procedente era
la reparación in natura,no el cumplimiento por equivalencia.
También, entendió demostrados los gastos
acometidos para efectuar reparaciones urgentes, con condena a los demandados en
los términos transcritos en los antecedentes de esta resolución.
6.º-Contra dicha sentencia los demandados
arquitecto y aparejadores interpusieron sendos recursos de apelación en los que
instaron la desestimación íntegra de la demanda, insistiendo en la concurrencia
de la excepción de prescripción.
El conocimiento de los recursos de apelación
correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que
dictó sentencia 247/2020, de 25 de junio, por la que desestimó el recurso de
apelación interpuesto por el arquitecto D. Juan, y con estimación parcial del
formulado por los aparejadores redujo las condenas dinerarias de estos últimos.
De esta manera, declaró que D. Lorenzo habrá
de abonar a la comunidad actora, por los gastos de la reparación del aplacado
de fachada, la cantidad de 3.040,46 euros, y los herederos de D. Geronimo igual
importe por tal concepto y, en cuanto al resto de gastos reclamados, D. Lorenzo
deberá abonar 1.433,75 euros, y los herederos de D. Geronimo otros 1.433,75
euros.
Con respecto a lo que ahora interesa, el
tribunal provincial desestimó las excepciones de prescripción esgrimidas por
los apelantes, en su fundamento de derecho segundo, en el que señaló:
«Pues bien, antes de abordar la cuestión
relativa a la prescripción conviene dejar sentado que en modo alguno puede
entenderse que la actora carezca de acción pues como reconoce la representación
del Sr. Juan el acta de recepción del edificio es de fecha 30 de septiembre de
2.004 y con la documental aportada con la demanda se acredita que ya en el año
2.005 comienzan a ponerse manifiesto los defectos que afectan a la
habitabilidad del edificio, por más que aún no se conocieran las causas que los
motivaban ni su auténtica dimensión, con cual mal se puede sostener que nos
encontremos ante daños producidos concluido el periodo de garantía.
»En efecto, el comienzo de desprendimiento de
aplacado se constata ya el 1 de septiembre de 2.005 (documento obrante al folio
452, del Tomo I). Las humedades en el sótano se reflejan ya el 12 de mayo de
2.005 (folios 432 a 434 del Tomo I). Los defectos de rodadura del sótano se
mencionan el 28 de mayo de 2005 (FOLIO 431 DEL Tomo I). Los problemas de
ventilación del DIRECCION001 son denunciados por un vecino el 1 de junio de
2.005 (folio 428 del Tomo I) y las humedades en las terrazas son denunciadas ya
el 21 de diciembre de 2.004 aunque aún no se apuntara a la causa de las
pérgolas (folio 426 del Tomo I).
»Tratándose de defectos que afectan a la
habitabilidad del edificio y habiendo aparecido todos ellos antes del
transcurso de tres años desde la recepción de las obras no puede estimarse la
excepción de falta de acción por caducidad del plazo de garantía.
»Pasando ya al análisis de la excepción de
prescripción la misma se funda sustancialmente en el argumento de que hasta la
demanda de conciliación en el año 2.013 la actora nunca había dirigido
reclamación alguna ni al arquitecto, ni a los arquitectos técnicos, habiendo
intervenido ellos en el anterior solo a instancias de la promotora con base
la disposición adicional 7ª de la LOE, cosa que
no interrumpe el plazo de prescripción, de forma tal que, existiendo constancia
de los daños al menos desde que se emitió el informe pericial adjuntado a la
demanda anterior, en fecha 29 de mayo de 2.008 y habiendo transcurrido con
creces desde esta fecha hasta la de interposición de la demanda de conciliación
el plazo de dos años previsto en el art. 18 de
la LOE, la acción se encontraba prescrita.
»La clave para la resolución del motivo
estriba en determinar si la llamada al procedimiento de los apelantes en los
autos seguidos ante el Juzgado de Primera nº 19 de Sevilla tiene o no efectos
interruptivos de la prescripción».
A continuación, al abordar la decisión de tal
cuestión controvertida, el tribunal provincial reproduce lo dispuesto en
los arts. 1973 y 1974
del CC, este último relativo a la interrupción de la prescripción en las
obligaciones solidarias y, con respecto a su interpretación en los casos de la
LOE, transcribe parte de la fundamentación jurídica de la STS de 15 de
febrero de 2018, para considerar que dicha resolución se remite, con matices, a
la doctrina sentada por la STS de 14 de marzo de 2003, con respecto a la
interrupción de la prescripción en el caso de la solidaridad impropia y
concurrencia de lazos de conexidad o dependencia.
Concluye, en definitiva, que los apelantes han
tenido conocimiento de la reclamación desde el primer momento, han sido
llamados al proceso planteado contra la promotora, y toda vez que son
demandados, en el presente juicio, ha de considerase interrumpida la
prescripción por los hitos temporales que señala en los términos siguientes:
«Ciertamente de una lectura global de la
sentencia se llega a la conclusión de que la responsabilidad solidaria de los
intervinientes en el proceso constructivo, que se produce por ministerio de la
Ley (salvo en los casos en que estén plenamente delimitadas las causa de los
defectos o esté determinada la cuota de responsabilidad de cada interviniente
en los mismos), determina que la reclamación frente al promotor no interrumpa
la prescripción respecto del resto de agentes, pero no puede perderse de vista
que dicha sentencia dice que, con matices, se mantiene el criterio establecido
en la sentencia de 14 de marzo de 2003, en la que se decía que la
reclamación a uno de los intervinientes no interrumpía la prescripción en los
casos de solidaridad impropia "sin perjuicio de aquellos casos en los que,
por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo
del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido
también demandado".
»En este caso la actora, tuvo conocimiento de
la auténtica dimensión de los daños el 29 de mayo de 2.008 y según resulta del
documento obrante al folio 1.650 del Tomo IV, el 14 de octubre de 2.008 tanto
la constructora como la dirección facultativa sabían que la Comunidad le estaba
reclamando los defectos a Reyal Urbis, con lo cual, a esa fecha ha de
considerarse interrumpida la prescripción, que volvió a correr pero quedó
nuevamente interrumpida cuando los apelantes fueron llamados al procedimiento
entablado contra la promotora, constando que el arquitecto contestó en fecha 2
de febrero de 2.010 (folio 548 del Tomo II y los arquitectos técnicos el 19 de
enero de 2.010 (folio 583 del Tomo II).
»En tal procedimiento, en el que son testigos
directos de la reclamación frente a la promotora recayó sentencia el 22 de
mayo de 2.013 (folio 1.556 del IV) y se interpuso demanda conciliatoria
contra los mismos ese mismo año, celebrándose el acto sin efecto el 7 de julio
de 2.014 (folio 1655 del Tomo IV). Finalmente se dirige la acción contra ellos
mediante la interposición de la demanda de la que trae causa el recurso el 26
de enero de 2.016, resultando emplazados todos los demandados antes del 7 de
Julio de 2.016 en que vencería el de prescripción contado desde la celebración
del acto de conciliación.
»Así las cosas, conforme a la doctrina
jurisprudencial, expuesta entendida en su justo sentido, habiendo tenido
conocimiento los apelantes de la reclamación contra la promotora desde el
primer momento y habiendo sido llamados al procedimiento entablado contra la
misma y efectivamente demandados en éste, debe considerarse interrumpida la
prescripción de la acción y desestimados los motivos que interesan su
apreciación».
7.º-Contra la sentencia de la audiencia, los
técnicos demandados interpusieron los presentes recursos de casación.
SEGUNDO.- Motivos comunes de los
recursos de casación interpuestos: fundamento y desarrollo
El arquitecto Sr. Juan basa su recurso en la
infracción del art. 1973 CC en relación con
el art. 18 LOE, y la jurisprudencia de esta sala
que proclama que la reclamación al promotor no interrumpe el plazo de
prescripción respecto de los demás agentes de la edificación, y que no existió
una voluntad de reclamar contra él por la comunidad demandante. En apoyo del
recurso cita, como vulnerada, la doctrina de las SSTS 331/2020, de 22 de
junio; 509/2015, 510/2015 y 513/2015, todas ellas de 17 de
septiembre; 545/2011, de 18 de julio; 1086/2007, de 19 de
octubre; 1082/2007, de 9 de octubre; 534/2003, de 5 de
junio y 223/2003, de 14 de marzo.
En el desarrollo del motivo, razona que, si
bien es cierto que el recurrente conoció las reclamaciones dirigidas por la
comunidad de propietarios contra Reyal Urbis, S.A., no fue demandado en el
primer procedimiento, y tampoco puede entenderse requerido por razones de
conexidad o dependencia inexistentes, pues la actora decidió, voluntaria y
expresamente, no ampliar la demanda contra él, lo que constituye la más clara
intención de no reclamar contra dicha agente de la edificación (inexistencia
de animus conservandi).Por todo ello, las acciones ejercitadas
contra el Sr. Juan han de declararse prescritas.
También, descartó la aplicación de la doctrina
de la STS 223/2003, de 14 de marzo, puesto que,
para que la excepción por vínculos de dependencia o conexidad operase, es
preciso no solo el conocimiento del hecho que interrumpe la prescripción, sino
que además que el sujeto contra el que se reclama haya sido demandado,
requisito éste último que no concurre, dado que tal condición jurídica
únicamente se da si el demandante decide dirigir la acción contra su persona,
lo que no hizo la comunidad actora, circunstancia que diferencia el caso
presente del contemplado en la STS 331/2020, de
22 de junio.
El recurso interpuesto por los aparejadores se
fundamentó también en el razonamiento de que la acción contra ellos ejercitada
estaba prescrita, lo que defendieron mediante sendos motivos.
El primero de ellos, por infracción de
los artículos 1137, 1973 y 1974-1 del CC, así como 18-1 y 17-2 y 3 de la LOE,
y doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS
761/2014, de 16 de enero del 2015; 765/2014, de
20 de mayo del 2015, del pleno; 418/2018, de 3 de
julio y 223/2003, de 14 de marzo.
El segundo, por vulneración de los artículos 1969, 1973 y 1974-1 del CC y 17-2 y 3 y 18 de la LOE,
así como de la doctrina que los interpreta recogida, entre otras, en las SSTS 12-12-1995 Rec.1778/1992; 877/2005
de 2 de noviembre; 1225/2007 de 12 de
noviembre; 623/2016, de 20 de octubre, 223/2003, de 14 de marzo; 675/2005,
de 27 de septiembre, y 573/2009, de 30 de
septiembre.
El recurso partió de los siguientes hitos
temporales acreditados: la actora tuvo conocimiento de la dimensión de los
daños el 29 de mayo de 2008. La demanda se dirigió, exclusivamente, contra
Reyal Urbis, S.A., que interesó la llamada a juicio de los otros agentes de la
edificación que intervinieron en el proceso constructivo, petición de la que se
dio traslado a la actora que decidió no ampliar la demanda contra ellos. Se
acordó la intervención provocada por auto de 7 de octubre de 2009. Los
recurrentes presentaron contestación con fecha 19 de enero de 2010. Se
dictó sentencia de 22 de mayo de
2013 condenatoria de la promotora. La actora no ejecutó la sentencia
contra dicha mercantil. Se presentó acto de conciliación el 20 de junio de
2013, que se celebró sin avenencia el 7 de julio de 2014, y la demanda se interpuso
el 15 de enero de 2016.
Se argumenta que la única reclamación dirigida
contra los recurrentes fue la demanda de conciliación de 20 de junio de 2013.
Es cierto, que fueron llamados al primer proceso, pero la demandante manifestó
expresamente no querer dirigir la demanda contra ellos, por lo que difícilmente
cabe entender interrumpida la prescripción por una acción judicial no entablada
y expresamente refutada.
La circunstancia de que los agentes conocieran
la reclamación contra la promotora no permite deducir que operase con efectos
interruptivos, porque la solidaridad impropia no se presume y no existía
sentencia que la proclamase. La llamada al proceso, no aceptada por la actora,
no genera ventaja alguna para el demandante, sino para quien ha solicitado la
intervención; es decir la promotora.
Se cita la STS
418/2018, de 3 de julio, cuando establece:
«No consta, y ello es esencial, que la
recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnica de
la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe
prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese
solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina
jurisprudencial de la sala».
Se cuestionó, también, el requisito del animus
conservandi(intención o voluntad de conservar el derecho) cuando hubo una
manifestación expresa de no demandar. Además, no concurren los requisitos para
que opere la interrupción de la prescripción en los términos exigidos en
la STS 1225/2007, de 12 de noviembre, cuando
señala que es necesario:
«1º En primer lugar, que en el acto de
exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende
conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la
que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la
que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o
derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en
calidad de demandado».
La íntima conexión existente entre los motivos
de los recursos interpuestos permite su tratamiento conjunto.
TERCERO.- La intervención provocada en
los procesos de la construcción
Abordaremos tal cuestión, en los apartados
siguientes, para su mejor sistematización en la exposición de la doctrina de la
sala y sus consecuencias jurídicas:
1.- La disposición
Adicional Séptima de la LOE .
Esta norma dispone:
«Quien resulte demandado por ejercitarse
contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes
de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente
Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil
concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros
agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La
notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los
demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados
al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se
dicte será oponible y ejecutable frente a ellos».
Es decir, la LOE regula una suerte de
intervención provocada a instancia de la parte demandada, que solo procede en
los casos establecidos en la ley según resulta de lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en
adelante LEC).
2.- No cabe pronunciamiento alguno de
absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la
parte demandante decide no ampliar la demanda.
La interpretación de dicha disposición
adicional séptima dio lugar a sendas posiciones irreconciliables en la
denominada jurisprudencia menor de nuestras audiencias provinciales, que se
movía en los términos siguientes:
a) Para algunas audiencias, el tercero llamado
al proceso por el agente de la edificación demandado debe ser tenido también
como parte demandada, debe figurar en el fallo de la sentencia con
pronunciamiento de absolución o condena, y, por lo tanto, resulta directamente
afectado por todos sus pronunciamientos incluido el concerniente a las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y
- Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2.ª- de 6 de octubre de 2008,
recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal
de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de
2010).
b) Según la otra línea jurisprudencial, para
que fuera factible condenar a alguno de los agentes de la construcción llamados
al proceso por cualquier demandado, es precisa la solicitud de condena expresa
por parte de alguno de los demandantes, todo ello por elementales exigencias
derivadas de los principios dispositivos, de rogación y congruencia, lo cual no
significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero,
puesto que, en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido
defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que
en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y
eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3.ª- de 6 de
febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial,
de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de
2011).
Los criterios antagónicos expuestos,
determinaron la necesidad de que esta sala se pronunciase al respecto, de
manera que tal problemática fue abordada por la sentencia
del pleno 538/2012, de 26 de septiembre, en un supuesto en el que los hechos
enjuiciados consistían en que la demandante había entablado una acción contra
una sociedad de arquitectura, que había elaborado el proyecto y asumido la
dirección de obra para la ejecución de un edificio de viviendas con locales y
apartamentos, en el que se detectó un exceso en la altura de las construcciones
sobre la cornisa, que provocó la demolición parcial de la cubierta para ajustar
la cumbrera a la normativa urbanística y a la licencia concedida. La sociedad
demandada solicitó la intervención del aparejador que fue judicialmente
aceptada, sin que la actora ampliara la demanda contra éste.
Como consecuencia de dicho recurso de
casación, el Tribunal Supremo tuvo que resolver sendos extremos: 1.º) si el
tercero llamado al proceso, conforme a la Disposición
Adicional 7.ª de la LOE, tiene o no la condición de parte y puede ser condenado
o absuelto en la sentencia y 2.º) los efectos de la sentencia dictada.
Pues bien, la
sala, con cita de la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, contesta
negativamente a la primera cuestión suscitada en los términos siguientes:
«La incorporación al proceso de quien no ha
sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en
la Disposición Adicional Séptima de la Ley de
Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de
responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en
el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa
procesalmente a través del artículo 14 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo
adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la
demanda frente al mismo».
Y concluye:
«El principio dispositivo del proceso civil
tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de
dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial
no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones,
de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el
actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su
absolución o condena».
La referida doctrina es ratificada por
las SSTS 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; 9
de septiembre de 2014, en recurso 2311/2011, en la que se estimó el recurso por
infracción procesal y, en aplicación de la doctrina de las sentencias de pleno,
antes reseñadas, se dejó sin efecto, de oficio, el pronunciamiento condenatorio
de la sentencia de instancia a los agentes de la construcción llamados al
proceso contra los que no se amplío la demanda, añadiendo además que:
«[l]as declaraciones y razonamientos que sobre
la interrupción de la prescripción realiza la sentencia recurrida contra ellos
se dejan también sin efecto, sin que pueda derivarse pronunciamiento alguno
sobre esta cuestión en base a esta sentencia».
Más recientemente las SSTS
459/2020, de 28 de julio (pleno), 409/2021, de 17
de junio, 868/2021, de 15 de diciembre; 1230/2024, de 2 de octubre, y 1264/2024,
de 7 de octubre, esta última insiste en tal doctrina en los términos
siguientes:
«Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero
solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido
solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene
como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún
pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado
mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él (sentencia 971/2024, de 8 de julio)».
3.- Los efectos de la sentencia en
relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su
demanda
También, se ha planteado la problemática de si
el hecho de que la parte demandante no haya ampliado su demanda contra el
agente, que es llamado al proceso con fundamento en la precitada disposición
adicional séptima, impide que pueda examinarse y dictaminarse sobre su
responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión, cuestión que
ha sido resuelta en el sentido de que tal examen procede y, en consecuencia,
deben analizarse las concretas circunstancias de su intervención en el proceso
constructivo, así como que dichos terceros queden vinculados por las
declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el
sentido de que, en un juicio posterior, no podrán alegar que resultan ajenos a
lo ejecutado (SSTS de pleno 459/2020, de 28 de
julio; 409/2021, de 17 de junio; 1230/2024, de 2 de octubre, y 1264/2024,
de 7 de octubre).
Por su parte, la STS
538/2012, de 26 de septiembre, precisa como debe interpretarse la oponibilidad
y ejecutividad del fallo con respecto al tercero, en los términos siguientes:
«[q]uedará vinculado por las declaraciones que
se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso
constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que
resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la
sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es
posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fue llamado al proceso y
como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte
dispositiva de la sentencia».
4.- Criterio impositivo de las costas
En cuanto a la imposición de costas, sin
perjuicio de la previsión normativa del art.
14.5 LEC para la intervención provocada, se manifestó la STS 790/2013, de 27 de diciembre, en un proceso
igualmente relativo a la aplicación de la disposición
adicional 7.ª de la LOE, en la que, con cita de las SSTS
623/2011, de 20 de diciembre y 538/2012, de
26 de septiembre, y con la ratificación de la doctrina de que el tercero cuya
intervención ha sido acordada sólo adquiere la cualidad de parte demandada si
el demandante decide dirigir la demanda contra él, de modo que «si el
demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la
intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del
proceso», y, por lo tanto, «el tercero no será parte demandada y la sentencia
que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio
del tercero», distinguió sendos supuestos: si la parte demandante acepta la
intervención de los terceros llamados al proceso por la parte demandada y amplia
contra estos su demanda, en cuyo caso se aplican los arts.
14.5 y 394 LEC para la imposición de
las costas, y, en el caso contrario, de que la actora no quisiera constituirlo
en parte, el criterio que debe seguirse es el de la litis denuntiatio(la
llamada al proceso); es decir, si esta se encontraba o no justificada.
De esta manera, en el primer caso
(intervención justificada), al entenderse que, por la concreta actuación del
agente de la construcción en el proceso edificatorio, hubiera sido responsable
respecto de los vicios o defectos en los que se basa la acción ejercitada, no
habría lugar a tal pronunciamiento en costas; mientras que (intervención
injustificada), si su llamada a juicio careciera de fundamento fáctico o
jurídico se impondrán las costas al demandado que provocó su intervención, al
haber sido el causante de la generación de los gastos procesales.
5.- Conclusiones de lo expuesto
Existe, en definitiva, una jurisprudencia
pacífica que, aplicada al presente caso, significa que los recurrentes no
ostentan la condición de demandados en la acción entablada por la comunidad de
vecinos en el primero de los procesos exclusivamente dirigido contra la
promotora, toda vez que la comunidad vecinal exteriorizó su voluntad de no
interpelar judicialmente a dichos agentes de la construcción, lo que tendrá sus
consecuencias a los efectos de prescripción como posteriormente analizaremos.
CUARTO.- La prescripción en los
procesos de la LOE
La problemática, que ahora se suscita, radica
en determinar si puede entenderse que la demanda dirigida contra un concreto
agente de la edificación, que llama, a su vez, al proceso a otros agentes por
la vía de la disposición adicional séptima de la
LOE, y con respecto a los cuales la parte actora no desea ampliar su demanda
opera como mecanismo de interrupción de la prescripción, como considera la
sentencia del tribunal provincial.
A los efectos decisorios de tal cuestión
controvertida, es necesario partir de la base de que, como proclama, por todas,
la STS 13/2020, de 15 de enero, en la
interpretación del art. 17.2 LOE:
«[l]a responsabilidad civil de los agentes de
la edificación es personal e individualizada, de manera tal que a cada uno de
ellos únicamente se les puede imputar aquellos daños materiales que deriven de
la infracción de la lex artis, que rige su actividad profesional en la obra de
construcción y que justifica su intervención en la misma.
»Por consiguiente, los vínculos de solidaridad
sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa tales daños o quedase
debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el
grado de intervención de cada agente en el daño producido (art.
17.3 LOE)».
Además, es necesario determinar cuál es el
juego de la interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad en la
interpretación del art. 1974 CC.
Esta última cuestión controvertida fue
resuelta por la STS 223/2003, de 14 de marzo,
según la cual el ámbito de aplicación del art.
1974 CC se circunscribe a los casos de la solidaridad propia; es decir, la
establecida por ley o contrato, pero no opera en los supuestos de la denominada
solidaridad impropia, sin perjuicio de que:
«[p]or razones de conexidad o dependencia,
pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre
que el sujeto en cuestión haya sido también demandado».
Insistimos, posteriormente, en tal doctrina,
por ejemplo, en las SSTS 294/2022, de 6 de abril,
y 1219/2023, de 11 de septiembre, en las que
señalamos:
«1.- Tradicionalmente, la jurisprudencia
consideraba que la reclamación hecha a un deudor solidario interrumpía la
prescripción respecto a todos, sin necesidad de que hubiera existido un
requerimiento específico a cada deudor solidario, pues se entendía que la
obligación es solidaria desde que existe, desde que se produce el daño, siendo
la sentencia declarativa y no constitutiva de la obligación. No obstante, a
partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre
solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
»"El párrafo
primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto
interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio
cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a
la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
»2.- Conforme a la jurisprudencia dictada con
posterioridad a ese Acuerdo de Pleno, como la solidaridad no nace de un vínculo
preexistente, sino del acto ilícito productor del daño, en virtud de la
sentencia que así lo declara, los actos interruptivos operan individualmente
respecto a las personas frente a quienes se han ejercitado y no respecto a las
demás, por lo que no es aplicable el art. 1974.I
CC».
La problemática expuesta fue, también,
específicamente planteada en los procesos promovidos en la aplicación de la
LOE, toda vez que la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la existencia de
vínculos de solidaridad impropia entre los agentes de la edificación, en la
interpretación del art. 1591 del CC, fue
incorporada al art. 17.3 LOE, en el que ahora se
consagra, con carácter normativo que:
«Cuando no pudiera individualizarse la causa
de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas
sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
»En todo caso, el promotor responderá
solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o
defectos de construcción».
La hermenéutica del mentando art. 17.3 LOE dio origen a sendas líneas
interpretativas en la denominada jurisprudencia menor.
En una de ellas, se entendía que la
solidaridad, que establece tal precepto, es una solidaridad propia, y, por lo
tanto, la interrupción de la prescripción respecto del promotor, como deudor
solidario, era transmisible a los restantes agentes constructivos, como
manifestación de lo expuesto se pronunciaron las sentencias
de las Audiencias Provinciales de Segovia, Sección única, de 30 de diciembre de
2010 y 6 de mayo de 2011; Sevilla, Sección 5.ª, de 12 de marzo de 2010; de Asturias, Sección 7.ª, de 3 de diciembre de
2009; de Valladolid, Sección 3.ª, de 2 de junio
de 2011; de Barcelona, Sección 4.ª, de 23 de
diciembre de 2009; Valencia, Sección 7.ª, de 30
de marzo de 2010 entre otras.
En sentido contrario, se defendió que, al ser
la solidaridad impropia, las reclamaciones realizadas por los demandantes
contra la promotora no interrumpían la prescripción en relación contra los
otros agentes de la construcción no interpelados, de esta forma se expresaron
las SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 26 de octubre
de 2011 y 23 de febrero de 2012 entre
otras.
Pues bien, la cuestión fue resuelta por
la sentencia del Pleno de la Sala 1ª 761/2014,
de 16 de enero de 2015, que aceptó ésta última solución. En dicha resolución,
tras señalar que lo único que ha hecho la LOE es incorporar a la norma la
jurisprudencia sobre la materia, señala:
«En definitiva, se podrá sostener que la
solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con
la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como
decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se
trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los
términos del artículo 1137 del Código
Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine,
constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión
consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en
la forma que ya venía establecida por esta Sala
en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta
doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación
solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los
terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que
sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los
agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del
mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige
contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente,
respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe,
pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde
solidariamente con todos ellos "en todo caso" (artículo 17.3.) aun
cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los
daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo (SSTS 24 de mayo y 29
de noviembre de 2007; 13 de Marzo de 2008; 19 de julio de 2010; 11
de abril de 2012)».
La mentada doctrina es ratificada
ulteriormente en la STS 765/2014, de 20 de mayo
de 2015, que fijó la siguiente doctrina jurisprudencial.
«Se fija como doctrina jurisprudencial de esta
sala que en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar
la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de
culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el
daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive,
aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo
obligacional solidario que regula el Código
Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad
que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la
reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción
respecto de los demás intervinientes».
Esta doctrina jurisprudencial ha sido
reiterada en numerosas ocasiones, por ejemplo, en las SSTS
509 y 510/2015, ambas de 17 de
septiembre; 451/2016, de 1 de julio; 86/2018, de 15 de febrero; y 418/2018,
de 3 de julio, entre otras.
Esta última sentencia proclama que:
«No consta, y ello es esencial, que la
recurrida dirigiera individualmente a la recurrente, como arquitecta técnica de
la edificación, ningún requerimiento o reclamación extrajudicial, y no existe
prueba de la conexión o dependencia interpersonal, pues si ésta se coligiese
solo de su relación contractual per se, decaería por su base toda la doctrina
jurisprudencial de la sala».
QUINTO.- Estimación del recurso de
casación interpuesto
Procede, en consecuencia, estimar los recursos
de casación interpuestos, toda vez que el simple conocimiento de la existencia
de que la comunidad de propietarios reclamaba al promotor determinados defectos
constructivos no tiene la naturaleza de acto de interrupción de la prescripción
contra los codemandados recurrentes, los cuales no son interpelados
judicialmente por la comunidad demandante en el primer procedimiento promovido
exclusivamente contra la promotora, y en el que la referida comunidad refutó expresamente
ampliar la demanda contra ellos, de manera que, cuando presenta acto de
conciliación había transcurrido con creces el plazo de dos años del art. 18.1 de la LOE.
Un caso similar al presente, en el que se
planteada la misma cuestión controvertida, la STS
1264/2024, de 7 de octubre, resolvió que no podía reputarse que el primer
proceso interrumpiese la prescripción con relación a los agentes de la
construcción no interpelados por la demandante, con el argumento siguiente que
es perfectamente extrapolable al proceso que ahora enjuiciamos:
«Como ya hemos indicado al resolver el primer
motivo de casación, el anterior procedimiento judicial, en el que los ahora
recurridos fueron llamados como intervinientes por la demandada, no puede tener
el efecto interruptivo de la prescripción que pretende la recurrente, puesto
que en dicho procedimiento la comunidad de propietarios no llegó a formular
pretensión alguna contra ellos, y por eso resultaron absueltos por la Audiencia
Provincial. Por lo que mal puede haber interrupción de la prescripción si cuando
se tuvo oportunidad para ello no se formalizó la pertinente reclamación».
Hemos manifestado, por ejemplo, en la STS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina
reproducen las más recientes sentencias
541/2021, de 15 de julio y 1219/2023, de 11
de septiembre, que:
«Para que opere la interrupción de la
prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio
hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho,
de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la
persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad
conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es
doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige
no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su
realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC n.º
2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º
433/1999, 12 de noviembre de 2007, RC n.º
2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005),
y su acreditación es carga de quien lo alega».
En este caso, la demandante cuando decidió
dirigir la demanda contra los recurrentes, la acción se encontraba prescrita
contra ellos, puesto que, al promover el primer proceso, no concurrían los
requisitos expuestos para reputar la prescripción interrumpida en función de la
expresa exteriorización de la voluntad de la demandante de no efectuar
reclamación judicial contra los recurrentes demandados, que manera que ahora no
puede revivir como supuesto legítimo de interrupción de la prescripción. Ello
no priva de eficacia a la disposición adicional
séptima en una eventual acción de repetición del art.
18.2 LOE o, incluso, por la demandante si realmente hubiera interrumpido
la prescripción (art. 1973 y 18.1 LOE).
No existe razón de identidad con el caso
contemplado en la STS 331/2020, de 22 de junio,
en el que, por las concretas circunstancias concurrentes, se entendió existente
una auténtica reclamación extrajudicial contra los facultativos de la obra, que
además fueron demandados, lo que no es el caso presente en que, cuando lo
fueron, la acción estaba ya prescrita.
La jurisprudencia no puede derogar por la vía
de la interpretación el instituto de la prescripción, pues ello supondría una
patente vulneración del ordenamiento jurídico, así como una desvinculación de
la jurisdicción de su preceptiva sujeción al imperio de la ley impuesta por
el art. 117.1 CE (SSTS
134/1991, de 22 de febrero; 150/2010, de 16 de
marzo; 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio o 584/2025, de 21 de abril, entre otras). El plazo
prescriptivo es improrrogable, y no es posible una interpretación extensiva de
los supuestos de interrupción (SSTS 683/2009, de 19
de octubre; 150/2010, de 16 de
marzo y 326/2019, de 6 de junio, entre
otras).
La estimación del recurso de casación conduce
a la desestimación de la demanda deducida por hallarse prescrita la acción.
SEXTO.- Costas y depósito
La estimación de los recursos de casación
interpuestos determina que no proceda la imposición de las costas procesales (art. 398 LEC) y que proceda la devolución del depósito
constituido para recurrir conforme a la disposición
adicional quince, apartado 8, de la LOPJ.
Las costas de ambas instancias se rigen por el
criterio del vencimiento (arts. 394 y 398 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar los recursos de casación
interpuestos por los demandados recurrentes, contra la sentencia n.º 247/2020, de 25 de junio, dictada por la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación
n.º 10333/2018, todo ello sin especial pronunciamientos en costas y con
devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
2.º-Casar la sentencia recurrida, que se deja
sin efecto, y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual, con estimación
de los recursos de apelación interpuestos por D. Juan, D. Lorenzo, D.ª Elena,
D.ª Joaquina, D. Estanislao y D.ª Visitacion, revocamos la sentencia n.º 107/2018, de 6 de abril, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sevilla, y, en su lugar, dictamos otra
por la que desestimamos la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios
del DIRECCION000 de dicha población, con absolución de dichos demandados e
imposición a la demandante de las costas de primera instancia, y sin hacer
especial pronunciamiento con respecto a las costas de segunda instancia y con
devolución del depósito para apelar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario