Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
En la presente sentencia se aborda la validez
y eficacia de una cláusula de prórroga forzosa a voluntad del arrendatario en
un contrato de arrendamiento de vivienda concertado tras la entrada en vigor de
la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
A los efectos decisorios de tal cuestión
controvertida, partimos de los siguientes antecedentes:
1.º-La Caja de Ahorros Municipal de Burgos y
D. Arcadio suscribieron, con fecha 25 de febrero de 2000, un contrato de
arrendamiento de vivienda, sita en la DIRECCION000, de Burgos, por una renta
mensual de 100.000 pesetas, que se actualizaría conforme a lo dispuesto en
el art. 18 LAU. Al tiempo de interposición de la demanda, la renta
contractual ascendía a la cantidad de 1.040 euros mensuales.
2.º-Con la misma fecha suscribieron un primer
anexo al contrato en el que, entre otras cláusulas, las partes pactaron:
«SEGUNDA.- La vivienda arrendada lo es para
ser destinada única y exclusivamente a satisfacer la necesidad de vivienda
permanente y despacho del arrendatario y su familia.
»TERCERA.- El contrato de arrendamiento tendrá
una duración de ocho años a partir de la firma del presente contrato, con
efectos económicos de 1 de junio de 2000.
»CUARTA.- Caso de que el arrendatario desista
del contrato antes de cumplirse el plazo establecido, no deberá indemnizar al
propietario con una mensualidad del importe que satisfaga en el momento de la
renuncia, por cada año completo que faltase hasta cumplir el plazo».
3.º-También, firmaron un segundo anexo al
contrato con una estipulación especial 1.ª que, bajo el epígrafe prórroga del
plazo, literalmente señala:
«Dada la fuerte inversión que es necesario
realizar en la vivienda objeto de arrendamiento la Comisión Ejecutiva autorizó
que el plazo de este arrendamiento una vez agotado el normal de 5 más 3 años
que figura en el contrato, se prorroga por años sucesivos con carácter
indefinido, condición obligatoria para el arrendador y optativa para el
arrendatario que podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento,
avisando a la caja con 3 meses de anticipación. No se aplicará la penalización
que se contempla en la cláusula cuarta del primer anexo del contrato.
»Tendrá derecho a todas las subrogaciones que
establece la ley en favor de sus familiares, durante todo el plazo de vigencia
de este contrato, preferentemente cónyuge e hijos. Cualquiera de las
subrogaciones no llevará la modificación de la renta, que continuará siendo la
misma que se satisfaga en ese momento y se continuará aplicando la revisión
anual de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC».
En un pacto segundo concerniente a la
ejecución de obras se convino con respecto al arrendatario que:
«Se le autoriza para que por su cuenta pueda
realizar en el interior de la vivienda todas las obras que precise para dejar
el piso en perfecta habitabilidad, debiendo guardar repuestos de los materiales
empleados, por si en el futuro la Caja precisase romper para arreglar algún
elemento común, ya que si no se le facilita el material, se considerará exenta
de reponerlo a su primitivo estado.
»La Caja aceptará, si el inquilino lo desea,
el pago de facturas de obras fijas que se realicen en la vivienda (albañilería,
fontanería, puertas, suelos, etc.) hasta por un importe máximo de 4.800.000
pesetas, presentando facturas a nombre de la Caja con su correspondiente I.V.A.
y repercutirá sobre el total un 5%, es decir 20.000 pesetas mensuales o la
cifra que proporcionalmente corresponda a los pagos que se efectúen, si no
llegasen a la cifra máxima autorizada».
4.º-La demandante Naropa Capital, S.L.,
adquirió el edificio donde se ubica la vivienda litigiosa con lo que se subrogó
en la posición jurídica de arrendadora, y con tal legitimación promovió una
acción de desahucio por expiración del plazo contractual.
La demanda se fundamentó en que, tras la
vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (en adelante LAU), no cabe
establecer una prórroga forzosa obligatoria para el arrendador y optativa para
el arrendatario que, por ser contraria al espíritu de la norma y a la voluntad
del legislador, vulnera lo dispuesto en el artículo 10 de la precitada
disposición general, que es la única prórroga factible en virtud de lo
dispuesto en el art. 4 de la referida ley especial, cuando establece que:
«[l]os arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto en el Título II de
la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las partes y,
supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil».
Por todo ello, consideró aplicable
el art. 1566 CC, relativo a la tácita reconducción, notificó
fehacientemente al arrendatario la intención de no renovar el contrato, que
consideró extinguido el 25 de febrero de 2023, y postuló un pronunciamiento judicial
en tal sentido.
El arrendatario se opuso a la demanda, al
sostener la vigencia y eficacia de la cláusula pactada de prórroga forzosa. Y
alegó, en síntesis, que días después de la celebración del contrato de
arrendamiento, constatada la necesidad de abordar obras cuantiosas en la
vivienda y el compromiso del arrendatario para llevarlas a efecto a su cargo,
la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos reconsideró la
duración inicialmente pactada a la vista de la envergadura y coste de dichas
obras, el compromiso de asumirlas por parte del arrendatario, la dificultad de
arrendar el piso sin un importante desembolso previo y el hecho de encontrarse
gran parte del edificio ocupado por arrendatarios con contratos sometidos a
régimen de prórroga forzosa. Por tal motivo, las partes suscribieron el segundo
anexo, en el que no figura fecha pero que, en todo caso, fue redactado y
firmado posteriormente al contrato de arrendamiento, de ahí su denominación. La
voluntad de las partes fue pactar la prórroga forzosa del artículo 57 del
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
5.º-El Juzgado de Primera Instancia número 6
de Burgos desestimó la demanda. Se fundamentó en el pacto suscrito entre las
partes sobre la prórroga del contrato, y asumió los argumentos contenidos en
la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 18 de
junio de 2015, que se apoyó, a su vez, en la STS 582/2009, de 9 de
septiembre, relativa a un arrendamiento para uso distinto de vivienda, y
entendió aplicable analógicamente el art. 513.1.º del CC, para concluir de
esta forma que la duración del contrato tenía el límite de la vida del
arrendatario y, de esta manera, determinó la duración del arriendo.
6.º-Contra dicha resolución judicial la
arrendadora interpuso un recurso de apelación fundado, en síntesis, en que la
sentencia de primera instancia había incurrido en incongruencia extra
petita,que violó la doctrina jurisprudencial sobre la invalidez de las
cláusulas de prórroga indefinida en los contratos de arrendamiento, al tiempo
que impugnaba los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La decisión del recurso correspondió a la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, que dictó sentencia
confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal provincial entendió que la
sentencia apelada no había incurrido en incongruencia extra petita,al
no haber sido desbordados los términos del debate suscitado en la primera
instancia.
Razonó que el juzgado, al interpretar el
contrato y aplicar analógicamente la doctrina jurisprudencial relativa a la
prórroga forzosa de los arrendamientos de locales comerciales a los de vivienda
y, de esta manera, determinar el plazo del contrato, no vulneró el art.
1543 CC, y añadió:
«[s]e podrá o no compartir la procedencia de
la doctrina e interpretación realizada, pero ello no vulnera el objeto de
debate, aunque no se ajuste a las pretensiones de máximo formuladas por las
partes (extinción del arrendamiento o prórroga indefinida a voluntad del
arrendatario)».
Y, sobre el fondo de la cuestión debatida,
señaló que:
«En el presente la duración del contrato
libremente pactada por las partes se ajustó no solo al periodo legal más el
(sic) prórroga legal prevista en la L.A.U. de 1994 (5 + 3; total 8 años) sino
que una vez agotado el normal de 5 + 3 años que figura en el contrato, se
autorizó expresamente por el arrendador que se prorrogue por años sucesivos con
carácter indefinido, condición obligatoria para el arrendador y optativa para
el arrendatario.
»La mención a años sucesivos de carácter
indefinido no impide considerar la existencia de un pacto claro y terminante de
prórroga forzosa, justificado además por la inversión que se reconoció había
realizado en la vivienda el arrendatario.
»Cuestión distinta es que por la imposibilidad
de indeterminación de la duración prórroga anual a voluntad exclusiva del
arrendatario deba integrarse como ha hecho la sentencia apelada, conforme a lo
indicado por el TS en la sentencia nº 582/2009 de 9 de septiembre de
2009 referido a un supuesto de arrendamiento de uso distinto a vivienda
limitando la duración del contrato al plazo de 30 años por referencia al límite
del usufructo.
[...]
»Es posible la aplicación analógica de lo
resuelto por el TS en el supuesto de arrendamiento de uso distinto al presente
de arrendamiento de vivienda en cuanto que, respetadas en el contrato las
limitaciones de duración y prórroga previstas en la ley en beneficio del
arrendatario, no queda impedido el establecimiento por las partes de un pacto
de establecimiento de prórroga forzosa, si bien integrado por los motivos
referidos en la sentencia del TS ya citada al plazo de 30 años referido; no
justificado hacer de peor condición al arrendatario de la vivienda, respecto
del arrendatario de uso distinto a vivienda».
7.º-Contra dicha sentencia se interpuso, por
la entidad demandante, el presente recurso de casación.
….
TERCERO.- El segundo de los motivos
del recurso de casación
Se fundamentó en la infracción del art.
10 de la LAU, al reputarlo incompatible con una prórroga indefinida del
contrato de arrendamiento a voluntad del arrendatario.
En el desarrollo del recurso, se defiende que
no se cumple la razón de analogía para la aplicación al caso de la doctrina
establecida por la STS 582/2009, de 9 de septiembre, por tratarse de
arrendamientos de distinta naturaleza -local de negocio y vivienda-, así como
que, en el presente caso, el contrato litigioso se suscribió vigente la LAU de
1994, concurre la condición de persona física y no jurídica del arrendatario, y
la cláusula conflictiva establece una duración indefinida del vínculo arrendaticio,
no refleja un pacto de prórroga forzosa, y es contraria al art. 1543 del
CC.
En concreto, solicita la declaración como
doctrina jurisprudencial que:
«En los arrendamientos de vivienda suscritos
vigente la LAU de 1994, la ineficacia de la cláusula de prórroga indefinida que
el contrato pueda albergar debe conllevar a la plena aplicación del art.
10 de la LAU y la determinación de la duración del mismo conforme a dicho
precepto y, por lo tanto, dar por extinguido el contrato litigioso».
La parte recurrida se opone al recurso. Razona
que el arrendamiento se pactó con destino tanto de vivienda como de despacho
profesional del arrendatario (uso distinto de vivienda), el cual quedó
imperativamente sometido, en primer término, a la «voluntad de las partes», en
el caso de uso distinto de vivienda; y «a los pactos, cláusulas y condiciones
determinados por la voluntad de las partes», en el caso de vivienda, con los
límites de la LAU, y sólo, de forma supletoria, conforme a lo dispuesto en el Código
Civil, máxime cuando la arrendadora es una sociedad mercantil, que tiene por
objeto social la explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento, y, por
todo ello, es posible la aplicación analógica de lo resuelto por este Tribunal
Supremo, en el supuesto de arrendamiento de uso distinto de la vivienda, si
bien integrado en el plazo máximo de duración de 30 años relacionado con el
usufructo, pues de ninguna forma se justificaría hacer de peor condición y dar
peor tratamiento al arrendatario de vivienda persona física, respecto del
arrendamiento de local de negocio por persona jurídica.
Añadió, a dicha argumentación, que
el art. 1543 CC no impidió la prórroga forzosa bajo el imperio de la
LAU de 1964, y sin que el RDL 2/1985, de 30 de abril, suprimiese la posibilidad
o libertad de pactar una prórroga de tal clase, siempre y cuando resultase
clara la voluntad de las partes de someterse a ella. Cita, en su apoyo,
las SSTS de 25 de noviembre de 2008, 18 de diciembre de 2009, 30
de mayo de 2011, 19 de febrero y 23 de octubre de
2014 y 31 de marzo de 2020, así como las citadas en ellas.
CUARTO.- La regulación de la prórroga
en los contratos de arrendamiento a voluntad del arrendatario
Este epígrafe lo desarrollaremos en los
apartados siguientes para facilitar la argumentación de la sala:
1. Contratos de arrendamiento
sometidos al Código Civil
La jurisprudencia, en referencia a los
contratos de arrendamiento regidos por el CC y, por lo tanto, al margen de la
legislación especial arrendaticia, se ha manifestado tradicionalmente contraria
a la posibilidad de contratos de tal naturaleza con pacto de duración
indefinida, por considerar inválidas las cesiones de uso perpetuas, así como
por no permitir la disciplina contractual dejar en manos del arrendatario la
subsistencia del vínculo arrendaticio por motivos de su exclusiva conveniencia
en aplicación de lo dispuesto en el art. 1256 CC, y requerir el art.
1543 CC la determinación del plazo del arrendamiento, al reputar la
temporalidad como requisito esencial de estos vínculos convencionales de cesión
del uso y disfrute de una cosa.
En este sentido, se expresó, por ejemplo,
la STS 226/1979, de 7 de junio, que, en el caso de un contrato de
arrendamiento de solar, declaró que:
«[l]a materia relativa a la normativa
aplicable a un determinado contrato es de orden superior a la disponibilidad de
las partes contratantes y ha de determinarse, sea cual sea la voluntad
manifestada por aquéllas, partiendo del esquema legal e institucional a que
responde el instrumento de que se trate».
Por su parte, la STS 558/1984, de 15
octubre, señaló que:
«[c]omo tiene reiteradamente declarado esta
Sala, el contrato de arrendamiento, y en consecuencia el vínculo de tal
naturaleza, es incompatible con la intemporalidad, en cuanto desnaturalizaría
la esencia y naturaleza de tal vínculo jurídico (...) toda vez que la
manifestación de la prórroga contractual en modalidad indefinida, al no venir
condicionada en su aspecto temporal, somete a la exclusiva voluntad del
arrendatario la duración del vínculo arrendaticio cuestionado, conculcando la
prohibición sancionada por el artículo mil
doscientos cincuenta y seis del Código Civil de que el
cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes».
De igual forma, se pronunció la STS
171/1984, de 17 noviembre, que insiste en la doctrina de que la prórroga
voluntaria anual indefinida proyecta efectos desnaturalizadores del contrato de
arrendamiento, y afirma que:
«[u]na cosa es la prórroga del contrato de
arrendamiento prevista a voluntad del arrendatario y otra la forzosa o legal
del indicado artículo cincuenta y siete ya que de una parte mientras el segundo
aspecto-prórroga forzosa o legal tiene una consecuencia de duración mientras la
norma que lo apoya subsista y que de ser derogada en su día no amparará su
efectividad continuadora de vínculo arrendaticio, el primer aspecto de
convalidarse con efecto de vinculación contractual, evidentemente conduciría a
una continuidad arrendaticia intemporal».
Por último, podemos cerrar esta breve
referencia jurisprudencial con la cita de la STS 505/1989, 27 de junio,
que establece que un pacto de tal clase:
«[v]iolaría la idea de plazo concreto y
definido que es consustancial al arrendamiento, como exige el artículo
1.543 del Código Civil, cuyo correctivo para el caso, de omisión o expresión de
plazo indefinido es el precitado artículo 1.581 del referido Cuerpo
legal sustantivo».
Todas estas sentencias son citadas en la
del pleno de esta Sala 582/2009, de 9 de septiembre, que es la aplicada por los
tribunales de instancia.
2. Contratos de arrendamiento
sometidos a la LAU de 1964
Con antecedentes en el Real Decreto de 21 de
junio de 1920, que estableció por primera vez la prórroga forzosa como medida
excepcional, ulteriormente ratificada por Real Decreto de 21 de diciembre de
1925, Decreto de 29 de diciembre de 1931, Ley de Arrendamientos Urbanos de
1946, Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956, el Texto Refundido de la LAU
de 1964 (Decreto 4104/1964) mantuvo, en su artículo 57, la prórroga obligatoria
para el arrendador y potestativa para el arrendatario de los contratos de arrendamiento
sometidos a dicha disposición especial, cualquiera que sea la fecha de la
ocupación de las viviendas con o sin mobiliario y de los locales de negocio.
En definitiva, bajo la vigencia de la LAU de
1964, saber cuál era la duración del contrato tenía una trascendencia
secundaria, toda vez que, cualquiera que fuera el plazo pactado en el contrato,
siempre cabía su prórroga forzosa a voluntad del arrendatario, que podía
imponer la vigencia del vínculo arrendaticio al arrendador derivada de su
exclusiva voluntad.
Bajo dicho régimen jurídico, la única
relevancia, que adquiría el plazo de duración pactado, nacía en los casos de
desistimiento del arrendatario durante el plazo estipulado en el contrato, en
cuyo caso asumía la obligación de indemnizar al arrendador por una cantidad
equivalente a la renta correspondiente al plazo que, según el contrato, quedara
por cumplir; precepto que fue además interpretado por la jurisprudencia en el
sentido de modularse su rigor en la doble perspectiva del arrendador, cuyas
legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al
que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada
cuando su comportamiento, al resolver la relación contractual, no es arbitrario
(por todas STS 72/2006, de 3 de febrero).
3. Contratos de arrendamiento
sometidos al Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril
Posteriormente, el Real Decreto-ley 2/1985, de
30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, introdujo dos modificaciones
trascedentes en la regulación del régimen de los arrendamientos urbanos, cuales
fueron la libertad para la transformación de viviendas en locales de negocio, y
la de pactar la duración del contrato, con la supresión del carácter
obligatorio de la prórroga forzosa.
En efecto, en el artículo 9 de esta
disposición general, se estableció que:
«1. Los contratos de arrendamiento de
viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor
del presente Real Decreto-ley tendrá la duración que libremente estipulen las
partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de
prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, y
sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del
Código Civil.
»2. Dichos contratos, salvo lo dispuesto en el
apartado anterior, se regularán por las disposiciones vigentes sobre
arrendamientos urbanos».
El Tribunal Supremo tuvo oportunidad de
interpretar, en numerosas ocasiones, el alcance y significado de la reforma
introducida por la referida disposición general, y concluyó que, a partir de su
vigencia, eran lícitos los convenios de prórroga forzosa, siempre que existiese
un pacto expreso de las partes o susceptible de ser deducido clara y terminante
de los términos del contrato (SSTS 1002/2008, de 31 de
octubre y 346/2011, de 30 de mayo, entre otras).
Manifestación de tal doctrina, la encontramos,
por ejemplo, más recientemente, en la STS 595/2014, de 23 de octubre, en
la que señalamos:
«[l]a entrada en vigor del Real Decreto-Ley
2/1985, de 30 de abril trajo consigo, como una de las novedades más
trascendentes respecto de la legislación arrendaticia anterior, la supresión
del régimen obligatorio de prórroga forzosa respecto de la duración de los
arrendamientos. Frente al sistema regulado en LAU 1964, se impuso, desde su
entrada en vigor, el 9 de mayo de 1985, una plena libertad a la hora de fijar
la duración de un contrato de arrendamiento urbano. Ello no impide, en el
ejercicio precisamente de esa libertad contractual, consagrada en
el artículo 1255 del Código Civil, que las partes, si así lo estipulan,
puedan someterse al régimen de prórroga forzosa. Ahora bien, en estos
supuestos, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que,
en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del
contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir
en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento
del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios
términos del contrato. Pero aun en estos casos, es decir, cuando no exista una
cláusula específica, la conclusión de duración y sometimiento a la prórroga
forzosa debe ser clara y terminante, de modo que pueda extraerse tal
conclusión, sin ningún género de dudas, del articulado (SSTS 9 de septiembre de
2009 [RC n.º 1071/2005], y de 7 de julio de 2010 [RC n.º 151/2007])».
En definitiva, la entrada en vigor del RDL
2/1985 determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los
anteriores, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores, a los que resultaba
de aplicación la tácita reconducción del art. 1.566 CC, salvo que los
contratantes hubieren convenido el sometimiento al régimen de prórroga forzosa,
mediante la libertad de pactos del art. 1255 CC.
4. Los contratos de arrendamiento por
tiempo indefinido tras el RDL 2/1985, de 30 de abril
Esta Sala ha abordado, también, la cuestión
suscitada por los contratos con cláusulas que contienen pactos de tal clase,
entre otras, en las SSTS 204/2013, de 20 marzo y 88/2016, de 19
de febrero, en las que proclamamos como doctrina establecida que:
«"[e]l alcance que debe darse a la
expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento
celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del
régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos
equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del
articulado del contrato (STS 22 de noviembre de 2010, RC 393/2006)"; a lo
que añade que dicha expresión ("tiempo indefinido") es contraria a la
naturaleza del contrato de arrendamiento, "salvo que del conjunto de las
cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario..."».
En la STS 1053/2008, de 25 de noviembre,
declaramos que:
«[l]a expresión "duración del contrato
por tiempo indefinido" constituye un concepto contrario al arrendamiento,
que se caracteriza por su naturaleza temporal, y siempre ha sido considerado
nulo por la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de febrero de 1992)».
En virtud de lo cual, en esta última
resolución, se rechazó la tesis de la recurrente en el sentido de que la
indefinición temporal del contrato equivalía a una especie de prórroga forzosa
por su sola voluntad, porque sería necesario, para aceptar una tesis de tal
clase, que ese pacto constase con toda claridad y sin duda interpretativa
alguna.
5. Los contratos de arrendamiento para
uso distinto de vivienda concertados tras la vigencia de la LAU de 1994, con
cláusula de prórroga forzosa
Tal cuestión fue abordada por
la sentencia del pleno de esta Sala 582/2009, de 9 de septiembre, en un
supuesto de arrendamiento de cuatro locales de negocio, en los que se
estableció una cláusula de duración de un año, prorrogable por plazos de igual
duración a exclusiva decisión del arrendatario, sin limitación temporal de
dichas prórrogas.
Para la decisión del recurso, el tribunal
partió de la base del carácter esencial del plazo en los contratos de
arrendamiento (arts. 1543 y 1256 del CC), que únicamente el
legislador puede alterar, pero no la voluntad de las partes. En cualquier caso,
distinguió entre arrendamientos de duración indefinida, de duración
determinable y sin plazo, para atribuir a cada uno de ellos su respectivo
tratamiento jurídico, e integró el contrato mediante la aplicación analógica de
lo dispuesto en el art. 515 del CC, relativo al derecho de usufructo y, en
consecuencia, declaró la vigencia del vínculo contractual por el plazo de 30
años, a través de los razonamientos siguientes:
«2. El artículo 4 de la Ley 29/1994, de
24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos, dispone en su apartado 3, que se
erige así por la ley la "voluntad de las partes" como la determinante
con carácter prioritario del contenido contractual y, en concreto de la
duración del arrendamiento, teniendo en cuenta que el apartado 1 del
citado artículo 4º establece que los arrendamientos regulados en dicha
Ley se someterán imperativamente, entre otras normas, a las comprendidas
en su Título IV, dentro del cual (artículo 37) se prevé que la formalización
escrita del contrato habrá de comprender, entre otros extremos, "la
duración pactada".
»Aun cuando se entendiera que, en los términos
regulados por la LAU 1994, la "duración pactada" podría ser
indefinida, como en la práctica se ha admitido en el caso, dicha solución no
puede ser acogida por vulnerar los preceptos de carácter general que
disciplinan los contratos y, en concreto, el de arrendamiento: así
el artículo 1534 del Código Civil -debe decir 1543-, ya citado, que
impone la fijación de un tiempo determinado para el arrendamiento, y el 1256
del mismo código, que impide que la validez y el cumplimiento de los contratos
pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes.
»En este sentido ha de afirmarse que una cosa
es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la
prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los
arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta
que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4º de la
LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia
esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración
determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una
duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del
arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración
en la forma exigida por la ley.
»3. La doctrina suele distinguir entre
arrendamientos de duración indefinida, arrendamientos de duración determinable
y arrendamientos sin plazo. En los primeros, como los que ahora constituyen
objeto del litigio, las partes no sólo no han querido fijar verdaderamente la
duración del contrato, sino que han previsto una relación locaticia que podría
durar para siempre por la sola voluntad del arrendatario. Estos son los que
verdaderamente plantean un problema de duración no resuelto directamente por la
ley. La validez de los segundos -de duración determinable- es generalmente
admitida por la doctrina en tanto que tal duración quedará fijada en relación
con determinados hechos previstos por las propias partes (p.e.: la vida del
arrendatario, su residencia por razones laborales en determinado lugar etc.);
mientras que la de los terceros -arrendamientos sin fijación de plazo- queda
salvada por el propio Código Civil al establecer (artículo 1581) que «si
no se hubiere fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando
se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es
diario».
»[...] Sentado que la intemporalidad que
supone el hecho de dejar exclusivamente a voluntad del arrendatario, de modo
indefinido, el tiempo durante el que habrá de usar la cosa arrendada, conculca
la propia naturaleza del contrato al ser fijada por las propias partes
contratantes- lo que determina que la cláusula que así lo establece no puede
desplegar sus íntegros efectos en la forma convenida- tampoco puede aceptarse
que ello deba equivaler a una absoluta falta de previsión contractual que
pudiera reclamar la directa aplicación de lo establecido en el artículo
1581 del Código Civil y ni siquiera la consideración de que el plazo de
duración sería de un año, dejando entonces al arrendador la facultad de
extinción a la finalización del primer año y posteriores. La solución que, por
vía jurisprudencial, cabe dar al planteamiento de tales situaciones ha de
llevar a integrar la cláusula de la forma más adecuada a efectos de que no se
produzcan unos u otros efectos indeseables. A este respecto, en relación con
arrendamientos sujetos al Código Civil y con base en argumentos que resultan
también aquí aplicables, parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la
analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia,
entender que cuando -como aquí sucede- el arrendatario es persona jurídica la
duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la
voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del
indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite
temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil; solución
que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por
extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de
negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la
cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto
es hasta la misma fecha del año 2028, lo que resulta además acorde con las
exigencias de la buena fe y la contemplación de circunstancias tales como las
expectativas de uso del arrendatario y las posibles inversiones realizadas -tal
como estaba autorizado- para habilitar los locales a efectos de desarrollar en
ellos el negocio de hostelería».
6. Los contratos de arrendamiento de
vivienda concertados tras la entrada en vigor de la LAU de 1994
Ya destacábamos en la STS 582/2009, de 9
de septiembre, que la evolución legislativa se manifestaba claramente en contra
de la prórroga legal, al suprimir, en primer lugar, su carácter forzoso (artículo
9 del RD 2/1985) y abandonar definitivamente su reconocimiento y regulación en
la LAU de 24 de noviembre de 1994, en cuyas disposiciones transitorias se
estableció un sistema de transición temporal de determinados contratos que,
nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para
el arrendador y facultativa para el arrendatario; pero lo cierto es que no
tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la eficacia de los pactos de prórroga
forzosa tras la vigencia de la nueva normativa arrendaticia con respecto al
alquiler de viviendas, problemática jurídica sobre la que existe jurisprudencia
contradictoria de las audiencias provinciales y no aparece contemplada
expresamente en la nueva LAU.
En la exposición de motivos de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos se destaca como una de las
novedades de la nueva ley la supresión de la prórroga forzosa, en los términos
siguientes:
«La regulación de los arrendamientos de
vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente en relación con su
duración. En este sentido, se ha optado por establecer un plazo mínimo de
duración del contrato de cinco años, por entender que un plazo de estas
características permite una cierta estabilidad para las unidades familiares que
les posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa válida a la
propiedad. Al mismo tiempo, no es un plazo excesivo que pudiera constituir un
freno para que tanto los propietarios privados como los promotores
empresariales sitúen viviendas en este mercado.
»Este plazo mínimo de duración se articula a
partir del libre pacto entre las partes sobre la duración inicial del contrato
más un sistema de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar el mínimo de
cinco años de duración, si el pacto inicial hubiera sido por un plazo inferior.
»Se introduce también en la ley un mecanismo
de prórroga tácita, transcurrido como mínimo el plazo de garantía de cinco
años, que da lugar a un nuevo plazo articulado, asimismo, sobre períodos
anuales, de tres años.
[...]
»Teniendo en cuenta los perjudiciales efectos
que ha tenido la prolongada vigencia de la prórroga obligatoria impuesta por la
Ley de 1964, se aborda la necesidad de poner límite a la duración de esta
prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación arrendataria
de conformidad con su propia naturaleza, pero esta modificación se realiza
teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos de la medida tomando en
consideración la situación personal y familiar y la capacidad económica de los
arrendatarios».
La LAU de 1994, en su disposición derogatoria
única, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias, que no
es el caso, derogó la LAU de 1964 y los arts. 8 y 9 del Real
Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y, por
ello la prórroga legal obligatoria del art. 57 de la LAU.
Es decir, que la LAU de 1994, a diferencia de
la LAU de 1964, que impuso la prórroga forzosa como derecho irrenunciable del
arrendatario, no la estableció en la nueva normativa arrendaticia, sino que se
preocupa por determinar el plazo del contrato bajo un régimen de duración
mínima con unas prórrogas legales temporalmente limitadas en los términos que
luego veremos. La simple comparación entre el art. 57 de la LAU de 1964, y
los actuales arts. 9 y 10 de la LAU de 1994, permiten obtener
sin esfuerzo tal conclusión valorativa. Ahora bien, sin que el legislador
prescinda de la voluntad de las partes contratantes dentro límites legalmente
establecidos, y sin que prohibiera expresamente los pactos convencionales de
prórroga del contrato, sin perjuicio de lo que se puede deducir de su
articulado, concretamente de lo dispuesto en los arts.
4.2, 6, 9, 10 y 11 LAU de 1994.
En este sentido, señalamos en la STS
184/2021, de 31 de marzo, si bien no se refiere a un caso como el presente,
que:
«La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, partiendo de ese carácter temporal del arrendamiento y
de la regla general de libertad de pactos, estableció ciertos límites a esta
libertad, y fijó una duración mínima y un régimen de prórroga forzosa para los
arrendamientos sujetos a su ámbito de aplicación en sus arts.
9 y 10».
QUINTO.- Decisión del recurso: validez de
la estipulación especial 1.ª, del anexo segundo del contrato de arrendamiento
litigioso sobre prórroga del plazo
1. Consideraciones previas
En primer lugar, es necesario destacar que la
LAU de 1994 no establece una prórroga legal forzosa de los contratos de
arrendamiento sometidos a dicha disposición especial, y que resulta excepcional
que se pacten cláusulas de prórroga convencional como la que constituye el
objeto de este proceso.
Es necesario tener también en cuenta que no
ofrece duda la voluntad concorde, y no viciada de las partes, de someterse a un
régimen de prórroga convencional obligatoria para el arrendador y potestativa
para el arrendatario, como así resulta de la literalidad de la estipulación
especial 1.ª del segundo anexo al contrato litigioso, en el que, además, se da
una explicación de tal pacto: «dada la fuerte inversión que es necesario
realizar en la vivienda objeto de arrendamiento», que se encontraba en precarias
condiciones de habitabilidad y que fue abordada por el arrendatario.
En definitiva, se acomodó el contrato a los
plazos establecidos en los arts. 9 y 10 LAU, en la redacción
entonces vigente, de 5 y 3 años, y se pactó una prórroga por años sucesivos a
opción del arrendatario, que podrá dar por terminado el contrato, en cualquier
momento, avisando a la arrendadora con 3 meses de anticipación, cuya legalidad
cuestiona la demandante.
2. La regulación de la LAU de 1994
sobre la duración de los contratos de arrendamiento y el juego de la autonomía
de la voluntad.
A la fecha de suscripción del contrato,
el artículo 9 de la LAU de 1994, ubicado dentro del título II, tras
señalar que el plazo de los contratos de arrendamiento de vivienda será el
libremente pactado por las partes -principio de la libre autonomía de la
voluntad que permite contratos por plazo superior al mínimo legalmente
establecido-, impone una prórroga legal obligatoria por plazos anuales hasta un
mínimo de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con
treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de
cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.
En definitiva, la nueva normativa no veda la
operatividad, como es natural en el ámbito contractual, del principio de la
libre autonomía de la voluntad para acomodar los intereses necesariamente
confluentes de ambas partes (art. 1255 CC), eso sí, con la limitación legal
impuesta por el art. 6 de la LAU de la nulidad de las estipulaciones
que modifiquen, en perjuicio del arrendatario o subarrendatario, las normas del
Título II, en el que precisamente se encuentran ubicados los arts.
9 y 10 LAU, salvo en los casos que la ley expresamente lo autorice.
También, se estableció que se entenderán
celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado
plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de
prórroga anual para el arrendatario en los términos resultantes del apartado
anterior (art. 9.2 LAU).
El art. 10 LAU reguló la prórroga
del contrato, una vez transcurrido el mínimo legal de los cinco años del art.
9, o, en su caso, el convencional pactado si fuese superior, mediante el
establecimiento de prórrogas obligatorias de duración predeterminada
dependientes de la voluntad de ambas partes contratantes, en tanto en cuanto su
operatividad se ve condicionada a la circunstancia de que ninguna de ellas se
hubiera opuesto, con un mes de antelación, a la no renovación del vínculo
arrendaticio, en los términos siguientes:
«Si llegada la fecha de vencimiento del
contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración de aquél,
ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de
antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se
prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de
antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su
voluntad de no renovar el contrato».
La diferencia entre el régimen jurídico de
los arts. 9 y 10 LAU es clara, en tanto en cuanto la
oposición a la prórroga del art. 9.1, solo puede realizarla el arrendatario;
mientras que la operatividad de la prórroga del art. 10 exige la voluntad
concorde de ambas partes; es decir, que ostenta naturaleza bilateral, puesto
que ha de concurrir el consentimiento de arrendador y arrendatario de no poner
fin al contrato tras su vencimiento, que la ley presume prestado en el supuesto
de no oponerse a la prórroga con un mes de antelación.
De esta naturaleza convencional, cabría la
eventualidad de un pacto de exclusión de la prórroga del art. 10 LAU,
puesto que la ley no reconoce al arrendatario un derecho incondicionado a ella,
habida cuenta de que siempre cabe que el arrendador la vede mediante la
exteriorización de su voluntad en tal sentido.
Tampoco, existe inconveniente en regular
pactos de prórroga convencional, una vez extinguido el previsto en el art.
10 LAU, como hicieron las partes litigantes, no olvidemos además que la
aplicación de la tácita reconducción de los arts. 1566 y 1581
del CC opera como régimen supletorio en defecto de lo establecido por las
partes en virtud de lo dispuesto en el art. 4.2 LAU, y un pacto de tal
clase no vulnera el art. 10 LAU, suple un vacío legal que es cuestión asaz
diferente y tampoco perjudica al arrendatario (art. 6 LAU).
No podemos, por lo tanto, aceptar que no caben
pactos de prórroga superiores al previsto del art. 10 LAU ni que,
transcurrido el plazo de tres años establecido en tal precepto, el contrato
quede sujeto imperativamente al mecanismo de la tácita reconducción cuando
exista pacto al respecto libremente suscrito por las partes.
El art. 11 LAU, con respecto a los
contratos de duración pactada superior a cinco años -consagración normativa
expresa de la legalidad de las cláusulas convencionales que superen el mínimo
legal de duración, como igualmente resulta del art. 16.4 LAU-, dispone,
por su parte, que podrá el arrendatario, siempre que la relación arrendaticia
hubiera durado al menos cinco años y previo aviso al arrendador con dos meses
de antelación, desistir del contrato.
En definitiva, el art. 10 de la
LAU no impone un régimen legal imperativo que vede, en cualquier caso, el
juego del principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255 CC,
siempre que no perjudique los derechos del arrendatario (art. 6 LAU).
La cuestión controvertida de si un pacto de
prórroga convencional vulnera lo dispuesto en el art. 1543 del CC, de
manera que provoque la ineficacia de este tipo de pactos fue contestada
negativamente por esta sala con base en los argumentos antes transcritos, con
respecto a los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, en
la sentencia del pleno 582/2009, de 9 de septiembre, mediante la
integración del contrato con las normas del usufructo, a los efectos de evitar
cesiones perpetuas de uso y respetar lo pactado entre las partes, y esta
doctrina es aplicada por los órganos de instancia para evitar que el presente
contrato se extendiese indefinidamente en el tiempo, con lo que se determinó la
concreta duración del arriendo y no es objeto específico de recurso.
En definitiva, el contrato no queda al
arbitrio de la parte arrendataria con vulneración del art. 1256 CC y
se respeta el principio de la libre autonomía de la voluntad del art. 1255
del CC, pues no ofrece duda alguna de cuál era la voluntad contractual de ambas
partes, expresamente exteriorizada e incluso explicada en el contrato, bajo un
criterio de reciprocidad contractual por las importantes obras que asumía el
arrendatario. Estipulación de prórroga convencional que fue libremente aceptada
y que permitió la confluencia de voluntades precisas para el nacimiento del
vínculo arrendaticio objeto del proceso.
Por todo ello, el recurso interpuesto y la
postulada fijación de doctrina jurisprudencial en los términos solicitados en
el recurso no puede ser estimada.
SEXTO.- Costas y depósito
1.Procede imponer las costas procesales del
recurso de casación a la parte recurrente al ser desestimado (art. 398 LEC).
2.Se decreta la pérdida del depósito
constituido para recurrir (disposición adicional 15, apartado 9, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación
interpuesto por la demandante Naropa Capital, S.L.U., contra la sentencia
123/2024, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Burgos, en el recurso de apelación n.º 394/2023.
2.º-Imponer a la parte recurrente las costas
procesales del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en
sala pero no pudo firmar por encontrarse de permiso oficial, haciéndolo en su
lugar el presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo (art.
204.2 LEC).
Notifíquese esta resolución a las partes e
insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
VOTO PARTICULARque formula el Excmo. Sr.
Magistrado D. Antonio García Martínez a la sentencia dictada en el recurso de
casación n.º 4796/2024.
1.La cuestión que se plantea en el proceso es
si cabe considerar válida y eficaz una cláusula de prórroga forzosa a voluntad
del arrendatario -persona física- incluida en un contrato de arrendamiento de
vivienda concertado tras la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1994 -en concreto, el 25 de febrero de 2000-. En contra del parecer
de la mayoría, que ha entendido que sí, considero que no, y por ello formulo
este voto particular.
2.La cláusula debatida, en lo que ahora
interesa, dispone lo siguiente:
«Dada la fuerte inversión que es necesario
realizar en la vivienda objeto de arrendamiento, la Comisión Ejecutiva autorizó
que el plazo de este arrendamiento, una vez agotado el normal de 5 más 3 años
que figura en el contrato, se prorroga por años sucesivos con carácter
indefinido, condición obligatoria para el arrendador y optativa para el
arrendatario, que podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento,
avisando a la caja con 3 meses de anticipación. No se aplicará la penalización
que se contempla en la cláusula cuarta del primer anexo del contrato».
3.La sentencia de primera instancia asume
los argumentos de la dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia
Provincial de Madrid el 18 de junio de 2015, la cual -afirmando seguir los
criterios de la sentencia de esta Sala 582/2009, de 9 de septiembre-
estimó procedente aplicar los principios del usufructo, «determinando que el
contrato tendrá eficacia durante la vida de la arrendataria, salvo que la misma
decida resolverlo con anterioridad». En consecuencia, concluye, como expone la
mayoría, «que la duración del contrato tenía el límite de la vida del
arrendatario y, de esta manera, determinó la duración del arriendo».
4.La sentencia de segunda instancia desestima
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirma la dictada
por el Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial considera:
i) Que la duración del contrato, libremente
pactada por las partes, se ajustó al periodo legal de cinco años más la
prórroga legal de tres prevista en la LAU de 1994, y que, una vez agotado dicho
plazo, se pactó válidamente una prórroga por años sucesivos con carácter
indefinido, obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario.
ii) Que tal previsión no impedía apreciar un
pacto claro de prórroga forzosa, justificado además por las inversiones
realizadas por el arrendatario.
iii) Y que, no obstante la indeterminación del
plazo por depender de la sola voluntad del arrendatario, procedía integrar el
contrato conforme a la doctrina de la sentencia ya mencionada -la
582/2009-, aplicando por analogía el límite máximo de treinta años establecido
para el usufructo, por no existir razón para hacer de peor condición al
arrendatario de vivienda que al de uso distinto de vivienda.
5.La sentencia dictada por el Pleno de esta
Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la parte actora. La
mayoría reconoce que la LAU de 1994 no establece una prórroga legal forzosa de
los contratos de arrendamiento incluidos en su ámbito de aplicación, pero
considera, en síntesis, que sí es posible establecer una prórroga convencional
forzosa, por las siguientes razones:
i) Porque la autonomía de la voluntad
reconocida en el art. 1255 del CC permite a las partes pactar
libremente la duración del contrato y sus prórrogas, incluso más allá del
mínimo legal previsto en los arts. 9 y 10 de la LAU, siempre que
no se perjudique al arrendatario conforme al art. 6 de dicha ley.
ii) Porque el art. 10 de la LAU no
excluye la validez de pactos de prórroga convencional una vez agotada la
prórroga legal, siendo legítimo que las partes, en ejercicio de su autonomía
contractual, sustituyan la tácita reconducción prevista en los arts.
1566 y 1581 del CC por un régimen pactado de prórrogas
sucesivas, sin vulnerar el art. 10 de la LAU ni causar perjuicio al
arrendatario.
iii) Porque dicha estipulación no infringe
el art. 1543 del CC, en cuanto la duración resultante no es perpetua ni
queda al arbitrio exclusivo del arrendatario, ya que el pacto obedece a la
voluntad concorde de ambas partes y responde a un criterio de reciprocidad
derivado de las inversiones acometidas por el arrendatario.
iv) Y porque la doctrina de la sentencia
582/2009, relativa a arrendamientos para uso distinto de vivienda, avala la
validez de las prórrogas convencionales mediante la integración del contrato
con las normas del usufructo, a fin de evitar cesiones perpetuas y respetar la
voluntad contractual libremente expresada.
6.A mi juicio, la decisión de la mayoría
contradice la finalidad de la LAU de 1994, vacía de contenido los arts.
9 y 10, desnaturaliza la función del art. 6 y, para salvar la nulidad
de la cláusula, utiliza un precedente cuya aplicación no considero posible en
el presente caso.
6.1. La LAU de 1994 respondió a la necesidad
de restablecer la temporalidad del contrato de arrendamiento como elemento
esencial de su naturaleza jurídica, poniendo fin al sistema de prórroga forzosa
indefinida impuesto por la legislación de 1964. Así se infiere de la exposición
de motivos cuando afirma que la ley pretende «poner límite a la duración de
esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad de la relación
arrendataria de conformidad con su propia naturaleza». Esa finalidad se
articula mediante un equilibrio entre la estabilidad razonable del arrendatario
-garantizada por un plazo mínimo de cinco años más una prórroga tácita de tres-
y la recuperación de la libertad del arrendador una vez transcurrido ese
tiempo.
De este modo, la temporalidad limitada del
arrendamiento se configura como un elemento estructural del nuevo régimen, que
excluye expresamente la perpetuación del uso en favor del arrendatario y, con
ello, la perpetuación de la limitación del dominio del arrendador.
Esta línea de política legislativa ha sido
avalada por la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia 582/2009,
subrayamos que la evolución normativa se había orientado «claramente en contra
de la prórroga [forzosa]», al suprimir primero dicho carácter forzoso (RDL
2/1985) y, posteriormente, eliminar cualquier referencia a ella en la LAU de
1994. El propio tribunal reconoció entonces que el nuevo marco legal consagraba
la libertad de pactos dentro de los límites de la temporalidad esencial del contrato,
y que esa libertad no podía conducir, ni siquiera por vía convencional, a
reproducir figuras equivalentes a la prórroga indefinida o perpetua.
En la sentencia 184/2021, de 31 de marzo,
esta doctrina se reitera con especial claridad: el arrendamiento es, por
naturaleza, un contrato temporal, y el plazo constituye un elemento esencial de
su validez. La Sala recordó que un contrato de duración indefinida es
«contrario al arrendamiento», y que la cesión del uso sin término cierto
equivaldría a una desmembración del dominio, incompatible con el art. 1543
del CC. De ahí que el propio Código Civil -así como la propia LAU en su
art. 9.2- establezca reglas supletorias (arts. 1566 y 1581 CC) para
asegurar la delimitación temporal cuando las partes no la fijan expresamente.
Por tanto, admitir la posibilidad de una
prórroga indefinida forzosa para el arrendador a voluntad exclusiva del
arrendatario, aunque formalmente fundada en la autonomía de la voluntad, supone
en realidad reintroducir por vía contractual el mismo efecto que la LAU de 1994
quiso eliminar por vía legal: la perpetuación de los arrendamientos y la
consiguiente restricción indefinida del derecho del propietario.
6.2. Si se considera válida una cláusula de
prórroga indefinida a voluntad exclusiva del arrendatario, se desactiva el
sistema de duración imperativamente establecido por los arts.
9 y 10 de la LAU y se contradice lo dispuesto en el art. 4 de la
propia ley.
Los arts. 9 y 10 de la LAU, en
su redacción vigente en la fecha de celebración del contrato, establecían un
régimen completo y cerrado de duración y prórroga del arrendamiento de
vivienda. Con este esquema, el legislador quiso asegurar la estabilidad del
arrendatario durante un periodo razonable -ocho años en total- sin convertir el
arriendo en indefinido ni someter al arrendador a una prórroga perpetua.
El art. 4.2 de la LAU refuerza el
carácter preferente, aunque no absolutamente imperativo, del régimen del título
II, y establece que «los arrendamientos de vivienda se rigen por lo dispuesto
en el Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de las
partes y, supletoriamente, por el Código Civil». Su apartado cuarto añade que
«la exclusión de la aplicación de los preceptos de esta ley, cuando ello sea
posible, deberá hacerse de forma expresa respecto de cada uno de ellos».
De este modo, la ley distingue entre las
normas del título II que son de carácter imperativo -aquellas que configuran el
régimen mínimo de protección del arrendatario y la estructura esencial del
contrato- y las que admiten pacto en contrario. Entre las primeras se
encuentran los arts. 9 y 10, que establecen de modo tasado la duración mínima y
las prórrogas obligatorias del arrendamiento de vivienda. Si la duración puede
prolongarse indefinidamente a voluntad exclusiva del arrendatario, las
prórrogas tasadas del art. 10 y la propia duración temporal del art. 9 pierden
toda operatividad, convirtiéndose en meras opciones contractuales. El
arrendador queda así sometido a una prórroga perpetua que el propio legislador
quiso desterrar, y la autonomía de la voluntad se invoca paradójicamente para
neutralizar la norma imperativa que debía limitarla, vulnerando el régimen
aplicable establecido en el art. 4 y privando de contenido las disposiciones
que delimitan imperativamente la duración y prórroga del arrendamiento de
vivienda.
6.3. El art. 6 de la LAU establece,
ciertamente, que son nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que
modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del título II, salvo que la
propia norma lo autorice expresamente. Pero de esa disposición no se sigue que
todo lo pactado en beneficio del arrendatario sea, por ello, válido y eficaz.
El núcleo del precepto no reside en determinar
si la cláusula concreta favorece o perjudica al arrendatario, sino en fijar qué
puede y qué no puede ser objeto de pacto. Lo que el precepto establece es que
aquello que sí puede pactarse no podrá hacerse en perjuicio del arrendatario,
salvo autorización normativa expresa; pero cuando lo que se pacta no puede ser
objeto de estipulación, resulta irrelevante examinar si el contenido del pacto
beneficia o no al arrendatario.
Esto es precisamente lo que sucede con la
cláusula litigiosa: no cabe estipular una prórroga indefinida obligatoria para
el arrendador y optativa para el arrendatario, porque tal pacto introduce una
intemporalidad incompatible con la naturaleza misma del contrato de
arrendamiento y con el régimen imperativo establecido por el legislador de
1994, que quiso romper expresamente con el sistema anterior de prórroga forzosa
indefinida.
En consecuencia, la invocación del art. 6 para
justificar la validez de la cláusula, por considerarla favorable al
arrendatario, invierte su sentido: el precepto no legitima lo que la ley no
permite pactar, sino que únicamente protege al arrendatario dentro del marco de
lo que puede convenirse.
6.4. Por último, no cabe apoyarse, para salvar
la nulidad de la cláusula de duración indefinida, en la doctrina contenida en
la sentencia 582/2009. Es cierto que en esta, tras afirmar que la
intemporalidad derivada del hecho de dejar exclusivamente a voluntad del
arrendatario, y de modo indefinido, el tiempo durante el que habría de usar la
cosa arrendada, conculcaba la propia naturaleza del contrato, se optó por
integrar la cláusula acudiendo al límite temporal previsto para el usufructo,
en el art. 515 del CC.
Sin embargo, la aplicación de ese criterio
integrador no resulta posible en el presente caso. En primer lugar, porque en
el supuesto resuelto por la sentencia de 2009 se trataba de un arrendamiento
para uso distinto del de vivienda, concertado con una persona jurídica,
mientras que en el caso ahora examinado, el contrato tiene por objeto una
vivienda y el arrendatario es una persona física. Ello determina un régimen
jurídico diverso: conforme al art. 4.3 de la LAU, los arrendamientos para
uso distinto del de vivienda se rigen, ante todo, por la voluntad de las
partes, en su defecto por lo dispuesto en el título III y, supletoriamente, por
el CC; mientras que, según el art. 4.2 de la LAU, los arrendamientos de
vivienda, salvo las excepciones expresamente previstas, se rigen por el título
II de la ley, en su defecto por la voluntad de las partes y solo
supletoriamente por el CC.
Esta diferencia no es puramente formal: en los
arrendamientos de vivienda la ley establece un régimen imperativo de duración
(arts. 9 y 10), que no puede quedar desplazado por la aplicación supletoria de
las normas del usufructo. Además, la normativa reguladora del usufructo, al que
acudió la sentencia de 2009, fija límites distintos según se trate de usufructo
a favor de persona física o de persona jurídica. En el presente caso, la
aplicación coherente de dicho régimen conduciría, no al límite de treinta años
que opera para las personas jurídicas, sino al de la vida del arrendatario, que
es la regla general para las personas físicas, y el límite que, precisamente y
de forma plenamente coherente con esta idea, aplicó la sentencia de primera
instancia al integrar la cláusula.
Con todo, ni siquiera esa solución resulta
jurídicamente adecuada, porque no cabe salvar su invalidez e ineficacia
mediante la traslación de reglas propias de un derecho real -el usufructo- a
una relación arrendaticia, que tiene su propio régimen temporal. Lo procedente,
de acuerdo con el art. 9.2 de la LAU, es entender que el contrato, al no
haberse señalado plazo de duración o ser este indeterminado, se ha celebrado
por un año, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario.
Además, conforme a la supletoriedad prevista en el art. 4.2 de la propia
ley, una vez finalizado el plazo de vigencia del arrendamiento, incluidas sus
prórrogas, resulta aplicable el régimen de la tácita reconducción previsto en
el art. 1566 del CC -que por otro lado, como es sabido, no provoca
una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior, sino que da
lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento-. La aplicación de este
criterio, que se infiere de la sentencia 184/2021, hubiera determinado la
estimación del recurso de casación y, a la postre, la estimación de la demanda
interpuesta.
7.Por último, tampoco considero suficiente
para validar una prórroga indefinida la «reciprocidad contractual» -basada en
las obras realizadas por el arrendatario-. El gasto en que este incurrió no
autoriza a imponer una duración indefinida contraria a la política legislativa
que inspira la LAU, cuyo eje es la temporalidad del vínculo. Si la intención de
las partes era compensar la inversión, la solución legítima era pactar un plazo
largo y determinado o prever mecanismos indemnizatorios proporcionados, pero no
establecer una prórroga sin límite que priva de contenido al principio de
temporalidad y convierte en perpetuo un contrato que, por su propia naturaleza,
ha de ser temporal.
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