Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-Para la resolución del recurso debemos
partir de la siguiente relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
El día 9 de junio de 2015, sobre las 22,00
horas, un perro salió sin bozal de la vivienda de D.ª Amelia al rellano de la
planta NUM000 del edificio sito en el portal DIRECCION000 de DIRECCION001, y
atacó al menor de edad Jesús Manuel, que sufrió lesiones por mordedura en el
brazo izquierdo, a consecuencia de las cuales le quedaron secuelas.
ii) El perro, en dicha fecha, era propiedad y
estaba en posesión de D.ª Amelia, si bien, la titularidad de la licencia del
animal correspondía a D. Adrian.
iii) Consta una póliza de responsabilidad
civil del perro suscrita por D.ª Amelia con Liberty Seguros, Compañía de
Seguros y Reaseguros, S.A., en la que se indica que el seguro entraba en vigor
a las 00,00 horas del día 9 de junio de 2010, sin que haya quedado acreditado
suficientemente un supuesto «error» en la fecha de inicio de la vigencia de la
póliza.
2.-D.ª Elisa, en calidad de representante
legal de su hijo menor Jesús Manuel, interpuso una demanda de juicio ordinario
en reclamación de la cantidad de 23.953 euros en concepto de responsabilidad
civil extracontractual por las lesiones y las secuelas sufridas por su hijo
como consecuencia de la mordedura del perro, frente a D. Adrian, D.ª Amelia y
Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. En el suplico de la
demanda interesaba la condena solidaria de los demandados a abonar la citada
cantidad más los intereses legales correspondientes.
3.Frente a dicha demanda se opusieron los
demandados por las razones que constan en sus respectivos escritos de
contestación.
4.-El Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Marbella dictó sentencia por la que estimó la demanda interpuesta por D.ª
Elisa, en representación de su hijo menor de edad, contra D.ª Amelia, y la
condenó a abonar a la actora la cantidad de 23.953 euros. Asimismo, en el fallo
se acordó que dicha cantidad devengaba el interés legal del dinero desde la
fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y desde
ese momento hasta su pago o consignación, los intereses de mora procesal del art.
576 LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada condenada.
Desestimó la demanda respecto de los otros demandados, sin expresa imposición
de las costas por la demanda interpuesta contra ellos.
5.-D.ª Amelia recurrió en apelación frente a
la sentencia de primera instancia. En el recurso mostró su disconformidad con
la declaración de nulidad del contrato de seguro suscrito por dicha parte con
Liberty Seguros, e interesó se dejara sin efecto dicho pronunciamiento.
6.-D.ª Elisa impugnó la sentencia dictada
sobre la base de tres motivos. En primer lugar, alegó la infracción
del art. 218.1 de la LEC, el error en la valoración de la prueba
documental por la existencia de una póliza de seguro vigente, y la improcedencia
de la nulidad del contrato decretada de oficio. En segundo lugar, alegó el
error en la valoración de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda
y de las grabaciones aportadas por Liberty. Como tercer motivo de recurso,
adujo la infracción del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro. En el
suplico de la impugnación interesó que se revocara en parte la sentencia y se
condenara solidariamente a las codemandadas Liberty y D.ª Amelia a abonar a la
actora la cantidad de 23.953 euros «más intereses», con expresa condena en
costas.
7.-La Audiencia Provincial dictó sentencia y
estimó el recurso de apelación interpuesto por D.ª Amelia y la impugnación
formulada por D.ª Elisa. En su virtud, condenó a la mercantil Liberty Seguros,
Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., «al pago solidario a la actora de la
cantidad de 23.953 euros e interés legal en la forma establecida en la
resolución recurrida, y al pago de las costas causadas en la instancia junto a
la codemandada también condenada». Confirmó el resto de los pronunciamientos
contenidos en la sentencia recurrida, sin expresa condena de las costas
causadas en la alzada.
8.-D.ª Elisa presentó un escrito ante la
Audiencia Provincial en el que interesó la aclaración/complemento de la
sentencia. Alegó que los intereses aplicables a la aseguradora no eran los
del art. 1101 y 1108 del Código Civil, sino los del artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro, que se habían de imponer de oficio.
9.-La Audiencia Provincial desestimó la
solicitud de aclaración. El auto razonó así:
«En el caso, se alega que los intereses por
mora son apreciables de oficio, cosa que es cierta, pero no lo es menos, que la
parte demandante no ha impugnado el pronunciamiento de la sentencia de
instancia relativo al interés de la condena, estableciéndolo en el interés
legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha
de la presente resolución y desde ese momento el interés por mora procesal,
pronunciamiento consentido por la parte, sobre el que esta Sala no puede entrar
ni aplicar de oficio, dado que constituiría, como señala la STC nº 120
/1998 (por todas) una incongruencia procesal, la que tiene lugar, cuando
la decisión de un concreto medio de impugnación ocasiona un agravamiento o un
empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la
resolución impugnada, el cual, de este modo, experimenta un efecto contrario al
perseguido con el recurso».
10.-La sentencia de apelación es recurrida por
D.ª Elisa sobre la base de un único motivo de recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Apreciación de oficio de los intereses del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro . Inaplicabilidad al caso del principio de
prohibición de la reformatio in peius.
1.Formulación. La parte actora formula como
motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la
Ley de Contrato de Seguro, en contradicción con la doctrina jurisprudencial
emanada del Tribunal Supremo, y la incongruencia del auto de 21 de julio
de 2020 que deniega la aclaración de la sentencia.
2.-En el desarrollo del motivo se alega que la
sentencia de primera instancia absolvió a la codemandada Liberty y la sentencia
de la Audiencia Provincial la condenó, si bien, en cuanto a los intereses a
abonar por la aseguradora, estima la recurrente que incurre en incongruencia
porque tras señalar que son apreciables de oficio, a continuación declara que
no puede aplicarlos. Añade que la actora formuló la impugnación de la sentencia
de primera instancia respecto de Liberty Seguros en su totalidad, lo que incluía
los intereses, que los estableció en el interés legal, que considera incluye
los intereses del art. 20 LCS. Se aduce que, en cualquier caso, aun no
habiéndolos solicitado, conforme al art. 20.4 LCS se imponen de
oficio sin necesidad de reclamación judicial. Se invoca la sentencia de
esta sala 489/2014, de 20 de septiembre. Se argumenta en el recurso que resulta
evidente que deben aplicarse dichos intereses a la aseguradora sin que ello
suponga un agravamiento o empeoramiento de la situación jurídica de Liberty
Seguros. Por último, alega que la sentencia infringe el principio de la
prohibición de la reformatio in peius,al establecer los intereses
legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha de la
sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que el Juzgado los fijó hasta la
fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Estimación del recurso de
casación
1.-El artículo 20 de la Ley de Contrato
de Seguro en su apartado 4.º dispone:
«La indemnización por mora se impondrá de
oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual
al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,
incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por
días, sin necesidad de reclamación judicial.
»No obstante, transcurridos dos años desde la
producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por
100».
2.-La Audiencia Provincial, aunque no lo
menciona expresamente, basa la desestimación de la pretensión de condena a la
aseguradora de los intereses del art. 20 LCS, en el principio de
prohibición de la reformatio in peius.Invoca en su fundamentación
la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 120/1995, de
17 de julio -aunque por error señala la STC 120/1998-, que anuló la
sentencia impugnada por estimar que incurrió en incongruencia al extender su
decisión a extremos no pedidos por ninguna de las partes litigantes con un
notorio agravamiento de la situación jurídica en la que habían quedado los
recurrentes.
Esta sala se ha pronunciado sobre la
confrontación entre la apreciación de oficio de los intereses del art. 20
LCS y el principio de prohibición de la reformatio in peiusen
la sentencia 306/2020, de 16 de junio, en la que se parte de que cabe en
apelación una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los
límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor),
que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo
que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de
una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quemha de
contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante
para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en
apelación. Rige igualmente el principio recogido en la regla latina tantum
devolutum quantum apellatum(se transfiere lo que se apela), conforme al
cual, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le
han sido planteadas en el recurso - art. 465.4 LEC-, que constituye una
manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Argumenta esta sala en la sentencia
306/2020, de 16 de junio:
«En definitiva, la prohibición de la reforma
peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia
no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y
no pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio
general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia
214/2016, de 5 de abril,"en aquellos supuestos en que los
pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también
en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse
conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica
situación procesal" (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de
junio de 1998, RC n.º 1039/1994)».
3.Estos límites gozan de una dimensión
constitucional en tanto que están anudados al derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de
derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías
legales correspondientes a los recursos (SSTS 927/2006, de 26 de septiembre;
y 533/2009, de 30 de junio).
Como señalamos en la sentencia 442/2016,
de 12 de mayo, lo que «[e]l Tribunal Constitucional ha llamado
interdicción de la reforma peyorativa (SSTC 143/1988 de 12 de
julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio
general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial
efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo
caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte - ha dicho
el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede
resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no
puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum
devolutum quantum apellatum(SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004,
entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de
congruencia (SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de
febrero; 15/1987, etc)».
La sentencia mencionada 306/2020, de 16 de
junio, concluye que dado que el Juzgado de Primera Instancia no conoció de una
petición de condena de intereses de demora del art. 20 de la LCS, que no
fue formulada, sino de una condena de hacer, ni tampoco los apreció de oficio,
y la parte actora no recurrió dicho pronunciamiento, por lo que lo consintió,
no se puede agravar la posición jurídica de la aseguradora al amparo de su
recurso.
En igual sentido, hemos apreciado que la
imposición de los intereses del artículo 20 LCS constituía una reformatio
in peiusen la sentencia 220/2006, de 8 de marzo, porque la parte
recurrente no hizo valer en el recurso de apelación pretensión alguna
impugnatoria en contra de la decisión del juzgado, que se limitó a aplicar los
intereses legales genéricos del artículo 1108 del Código Civil, pero no
aplicó el incremento de intereses fijado en el 20% anual del importe de la
indemnización por el artículo 20 LCS, porque la estimación de ese recargo
comportaría una reformatio in peius,puesto que supondría agravar la
posición de la parte recurrente respecto de un pronunciamiento consentido por
la otra parte (SSTS, entre otras, de 18 de marzo de 1993, 7 de junio de
1993, 21 de abril de 1993, 29 de noviembre de 1993, 7 de junio
de 1996, 30 de julio de 1996, 7 de diciembre de 2000, 13 de mayo
de 2002, 8 de noviembre de 2002, 20 de junio de 2003, 5 de abril
de 2004, 7 de mayo de 2004, 10 de noviembre de 2005 y 18 de
noviembre de 2005).
4.-En el presente caso, la Audiencia
Provincial estima tanto el recurso de apelación formulado por la codemandada
como la impugnación de la parte actora, hoy recurrente, y condena a la entidad
aseguradora al pago solidario junto con la codemandada condenada en primera
instancia de la cantidad solicitada en concepto de principal. En cuanto a los
intereses, la condena en los mismos términos que dicha codemandada había sido
condenada. Solicitada la aclaración para que se condenara a la aseguradora a
los intereses del art. 20 LCS, es desestimada por entender que ocasiona un
agravamiento o un empeoramiento de la situación jurídica en que ha quedado el
recurrente (sic), aunque la aseguradora no recurrió la sentencia de primera
instancia ya que había sido absuelta.
La parte demandante interesó en la demanda la
condena solidaria de los codemandados al abono de «los intereses legales
correspondientes». En la impugnación de la sentencia solicitó la condena
solidaria de D.ª Amelia -pronunciamiento que ya contenía la sentencia de
primera instancia- y de Liberty Seguros, a abonar a la actora la cantidad de
23.983 euros «más intereses».
5.-Es cierto que la parte actora en la demanda
y en la impugnación de la sentencia no distingue entre los intereses que
corresponden a la Sra. Amelia y los que corresponden a la aseguradora, y no
menciona, respecto de esta última, el art. 20 LCS. Pero ello, conforme se
ha expuesto, no impide que resulte de aplicación el citado precepto, y que
conforme a su apartado 4 deban ser apreciados de oficio, que es lo que debió
hacer la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida o, cuando menos, al
resolver la aclaración interesada.
La argumentación del auto de aclaración no es
correcta. El caso es muy similar al resuelto en la sentencia de esta sala
474/2010, de 22 de julio, en la que se había desestimado la demanda, por lo que
la sentencia de la Audiencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto,
gozaba de plenas facultades revisoras, en aplicación de los intereses
del art. 20 de la LCS, susceptibles de apreciación de oficio.
Efectivamente, en este caso, la sentencia de
primera instancia absuelve a la aseguradora demandada. La Audiencia Provincial
condenó a la aseguradora y debió aplicar de oficio los intereses del art.
20 LCS respecto de dicha demandada, sin que dicho pronunciamiento suponga
un agravamiento de la situación de dicha parte por haberse aquietado la parte
demandante al pronunciamiento de los intereses a imponer a la codemandada Sra.
Amelia, porque tal pronunciamiento no se hizo en primera instancia respecto de
la aseguradora, por haber sido absuelta.
Por tanto, en tanto el recurso de apelación se
constituye en una revisio prioris instantiae(revisión de la primera
instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y
jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación
o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio
recurso de apelación se ha formulado (sentencia 306/2020, de 16 de junio), y
dada la aplicación de oficio de los intereses del art. 20 LCS, conforme a
su apartado 4, la Audiencia Provincial cuando condenó a la aseguradora
solidariamente con la codemandada al abono del principal reclamado, debió
distinguir los intereses de la aseguradora de los que se habían impuesto a la
codemandada Sra. Amelia. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el
de condena de esta demandada al principal e intereses, y es el que quedó firme,
pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la
aseguradora codemandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en
la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron
los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex
specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la
sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la
aclaración/rectificación formulada.
Por todo lo expuesto, el recurso de casación
ha de ser estimado, y la sentencia de apelación ha de ser casada en el único
sentido de acordar que los intereses a cuyo abono se condena a Liberty Seguros
son los del art. 20 LCS.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por
dicho recurso, según determina el art. 398.2 LEC.
2.-Se mantiene el pronunciamiento que acuerda
no hacer una expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y la
imposición a D.ª Amelia y a Liberty Seguros de las costas causadas a la parte
actora en primera instancia.
3.-Finalmente, debe acordarse la devolución
del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por D.ª Elisa contra la sentencia n.º 252/2020, de 28 de mayo, dictada por
la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5.ª, en el recurso de apelación n.º
788/2018.
3.ºCasar dicha sentencia en el único sentido
de condenar a la aseguradora demandada Liberty Seguros, Compañía de Seguros y
Reaseguros, S.A., a abonar a la parte actora los intereses del artículo 20
de la Ley de Contrato de Seguro de la cantidad a la que se le condena.
4.ºSe confirma la sentencia recurrida en el
resto de pronunciamientos.
5.ºNo hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación.
6.ºProcédase a la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
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