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viernes, 14 de noviembre de 2025

Nulidad de testamento. La apreciación del juicio notarial de capacidad y de la regla de unidad de acto. Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770877?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.

2.º-En el momento de su fallecimiento se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo, el NUM002 de 2005.

3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de 2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme a las cláusulas siguientes.

«PRIMERA.- Instituye herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de acrecer.

»Ordena el testador que hasta que, cada uno de los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores que luego se citan.

»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma solidaria.



»Si cualquiera de sus herederos, siendo mayor de edad o antes, a través de su representante legal, no quisiera aceptar la sujeción a dicha administración o la impugnare, o si cualquiera de los herederos impugnare el presente testamento por cualquier causa, quedarán privados del tercio de libre disposición, que será adjudicado, a título de herederos, a los hermanos del testador, antes identificados, por partes iguales entre ellos, y sustituidos vulgarmente para el caso de premoriencia por sus descendientes.

»TERCERA.- Nombra ALBACEA, CONTADOR-PARTIDOR, por plazo legal y prórroga de cinco años a contar desde el fallecimiento del testador, con todas las facultades legales, incluidas la partición de la herencia y entrega de legados, a don Alvaro».

4.º-D.ª Flor, en su condición de menor emancipada, y D.ª Estibaliz, como representante legal y titular de la patria potestad de sus hijos menores Fermina y Carmelo, presentaron una demanda judicial contra D. Amadeo, D. Pedro Antonio, D. Gabino y D.ª Inmaculada y contra el albacea testamentario D. Alvaro.

En dicha demanda interesaron la declaración de nulidad del referido testamento por absoluta falta de capacidad del testador, subsidiariamente por falta de las formalidades esenciales del testamento, y subsidiariamente, también, la declaración de invalidez de las disposiciones testamentarias contenidas en las cláusulas primera y segunda del referido acto de última voluntad por entender que constituyen un gravamen de la legítima de los herederos forzosos (art. 813 del Código Civil).

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga que la tramitó, con oposición de los demandados, y finalizó por sentencia en la que desestimó las acciones ejercitadas.

En ella, sucintamente, se entendió que el causante gozaba de la capacidad necesaria para testar, que era clara la voluntad del testador de excluir a la madre de la administración de los bienes dejados en herencia a los hijos. Razonó que no se privaba a estos de la disposición de los bienes, sino que requería la autorización de sus tíos, nombrados administradores de la herencia, y que, además, no era una prohibición perpetúa sino hasta que alcanzasen los 25 años. Y, con relación a la infracción del art. 164 CC, por vulneración del derecho y deber de la madre de administrar los bienes de sus hijos, se aplicó la doctrina de la STS 724/2005, de 6 de octubre, en un supuesto similar al de autos.

5.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que se fundamentó en la concurrencia de una pluralidad de motivos:

i) En la existencia de infracción de las normas y garantías procesales generadoras de indefensión, respecto a la designación del perito judicial, toda vez que la actora había propuesto que el dictamen sobre la capacidad del testador se llevará a efecto por la Real Academia de Medicina.

ii) También, se alegó la infracción de los artículos 685 y 696 del Código Civil, así como de los artículos 695 y 697 del mismo texto legal, en cuanto a la obligación del notario de cerciorarse de la capacidad mental del testador para otorgar el acto de última voluntad que, por ausencia de la capacidad de testar, se consideraba inexistente.

iii) Infracción del artículo 695 del Código Civil, en relación con los artículos 670 y 679 de la misma disposición general, por vulneración de las formalidades del testamento.

iv) Y, por último, vulneración del art. 813 del Código Civil, al privar o limitar la legítima de los herederos, y el art. 164 del Código Civil en cuanto a la administración de los bienes de los hijos por parte de sus padres.

Por turno de reparto, la decisión del recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó todos los motivos del recurso de apelación y confirmó la sentencia pronunciada por el juzgado.

En síntesis, argumentó que no se había vulnerado ninguna garantía procesal y que había sido correcta la actuación del juzgado con respecto a la designación de perito judicial. Reputó igualmente que se habían seguido todas las formalidades legales del otorgamiento del testamento. Se consideró que el testador contaba con la capacidad suficiente para otorgar su acto de última voluntad mediante un examen de la prueba testifical y pericial practicada, que fue analizada detenidamente y de la que concluye que no había sido desvirtuada la presunción de capacidad y el juicio que, al respecto, había realizado el notario que autorizó el acto, el cual incluso declaró durante la celebración del juicio. Entendió que las cláusulas impugnadas respondían a la voluntad del testador, cuya finalidad radicaba en la protección de sus hijos y la desconfianza que tenía en el ejercicio de tales funciones por parte de la madre de la que se encontraba divorciado. Se cita la declaración del albacea, amigo del testador, en el sentido de la preocupación del padre de asegurar el bienestar de sus hijos. Por último, en relación con las prohibiciones de disponer, se cita la STS de 13 de diciembre de 2001 y, por lo que respecta a la infracción del art. 164 del CC, la doctrina de la STS 724/2005, de 6 de octubre.

6.º-Contra la precitada resolución D.ª Estibaliz, en nombre y representación de su hijo D. Carmelo, menor de edad, interpuso los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.- Desestimación del segundo motivo de infracción procesal

El segundo motivo se fundamenta también en la vulneración del artículo 469 1.4 de la LEC, por incurrir la audiencia en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica, en tanto en cuanto el testamento no se otorgó en unidad de acto, lo que supone infracción de los artículos 695 y 699 del Código Civil.

Pues bien, al margen de lo impropio que supone alegar motivos heterogéneos de derecho procesal y de derecho material o sustantivo, en el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia alcanza conclusiones irracionales, contradictorias con las reglas legales de valoración de la prueba documental -no se expresan cuáles son las vulneradas- al concluir que el testamento fue otorgado con unidad de acto, así como que el notario otorgante afirmara que el testador hablara y respondía coherentemente.

Pese a lo sostenido en el recurso, la simple lectura del testamento permite deducir que se observó la unidad de acto. En efecto, el alumbramiento de un documento público requiere una fase de preparación o exposición de los deseos o propósitos de los interesados con la aportación de la documentación oportuna, y otra posterior de manifestación de la voluntad ante el fedatario público autorizante en el que los otorgantes asumen el contenido del documento.

En el régimen jurídico del testamento abierto, el art. 699 del CC norma que todas las formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, que comenzará con la lectura del testamento, y sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

En la sentencia 228/1987, de 10 de abril, nos referimos a la unidad de acto, a la regularidad de las instrucciones previas, y a otros presupuestos formales del testamento abierto, en los términos siguientes:

«a) En cuanto a la «unidad de acto», porque dicho requisito viene referido según doctrina de esta Sala al momento del otorgamiento propiamente dicho. En consecuencia y como se pone de relieve claramente en la resolución recurrida, no quebranta ese principio que el Notario autorizante redacte el testamento según las instrucciones recibidas previamente del otorgante, siempre que después se proceda a su lectura a presencia del mismo y de los testigos instrumentales, como aquí ha ocurrido (Sentencias de 26 de noviembre de 1902, 28 de junio de 1909, 15 de febrero de 1911, 16 de noviembre de 1918, 27 de diciembre de 1930, 12 de mayo de 1945, 31 de mayo de 1961); b) con ello queda también resuelto el aspecto relativo a la manifestación de voluntad del testador a presencia del Notario y testigos autorizantes igualmente acreditada según aparece en el fundamento anterior; c) en cuanto al requisito formal de la determinación en la disposición testamentaria del lugar, día, hora, mes y año a que también se alude en la motivación, es de indicar, que además de como se dice en la resolución impugnada ello no fue objeto de alegación ni por tanto de tratamiento en su momento procesal, es lo cierto que cual quedó expuesto en el precedente fundamento, dichos requisitos aparecen claramente reflejados en el testamento impugnado, sin olvidar tampoco que cual tiene dicho la doctrina de esta Sala, es suficiente que el Notario dé fe de cumplirse las formalidades legales de conocer a cuantas personas intervinieron en el acto y de todo lo demás consignado en el testamento».

Pues bien, en este caso, consta cómo el notario leyó el testamento delante del otorgante, se cercioró que entendiera sus cláusulas, y que el acto se desarrolló sin interferencia ni interrupción alguna. Indicó expresamente que se redactó conforme a minuta aportada por el testador, y que este manifestó ser esa voluntad «que estimo se adecúa a la legalidad» y que lo firma conmigo. Y, además, da fe: «De haberse observado en un solo acto y sin interrupción todas las formalidades legales, así como de todo lo contenido en este testamento».

Por otra parte, no era necesaria la presencia de testigos instrumentales conforme al art. 697 CC.

Las sentencias de ambas instancias explican las razones por las cuales consideran que el causante tenía capacidad de testar, lo que constituye un juicio de apreciación notarial susceptible de impugnación judicial en cuanto valoración subjetiva del notario; pero la constatación de los elementos de la unidad de acto está amparada por la eficacia probatoria del documento público conforme al art. 319.1 LEC, cuando establece que hará prueba plena con respecto al otorgamiento del acto, de la fecha e identidad de los otorgantes y demás personas que intervengan en la escritura; es decir, prueba lo que responde a la percepción sensorial directa del notario autorizante.

En la STS 20/2015, de 22 de enero, señalamos al respecto que:

«La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004, y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia».

De igual forma, se expresa, más recientemente, la STS 1640/2024, de 10 de diciembre, que, con cita de la sentencia del pleno de esta sala 146/2018, de 15 de marzo, señala que:

«1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento (art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

»2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

[...]

»Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio)».

Por otra parte, como hemos señalado con reiteración, esta sala no es una tercera instancia, y por esta razón solo, de forma excepcional, se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la apreciación de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración probatoria, y siempre que no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, SSTS 132/2019, de 5 de marzo; 572/2019, de 4 de noviembre, 7/2020, de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 380/2024, de 14 de marzo y 629/2024, de 13 de mayo y 865/2025, de 2 de junio, 986/2025, de 19 de junio entre otras muchas).

También, hemos señalado reiteradamente que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos divergentes no carentes de lógica (SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 607/2025, de 22 de abril); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

Pues bien, en este caso, la sentencia recurrida contiene una valoración racional de la prueba practicada, sin que, por la parte recurrente, haya desvirtuado la presunción de capacidad mediante sólidos criterios racionales explicitados. La sentencia no incurre en una apreciación arbitraria, absurda o meramente voluntarista, por lo que este motivo debe ser igualmente rechazado.

Por otra parte, conforme a la disposición final decimosexta, número 1, regla 7.ª, vigente a la fecha de interposición del recurso, no se ha recurrido en casación mediante la impugnación del testamento por tal causa, con lo que la sentencia del tribunal tampoco podría ser revocada, dado que dicha disposición norma:

«Cuando se hubiese recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la Constitución que sólo afectase a la sentencia».

Recurso de casación

QUINTO.- Motivo único del recurso de casación

Conforme al art 477.2.3, y 477.3 de la LEC, por infracción del art 813 párrafo segundo del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos, al extenderse la limitación de la administración y disposición de los bienes de la herencia más allá de la mayoría de edad de los legitimarios, concretamente hasta los 25 años.

Las sentencias del juzgado y del tribunal provincial hacen suya la doctrina de la STS 724/2005, 6 de octubre, en un caso en el que se discutía la validez de la cláusula testamentaria de exclusión del padre de la administración de los bienes dejados en testamento a la hija menor de la causante, y en el que sus progenitores estaban separados judicialmente. en aplicación de lo dispuesto en el art. 164 del CC.

En dicha resolución se señaló:

«Se trata de respetar la voluntad del causante, que se cumplirá estrictamente sobre la administración y los frutos.

»Para que tenga lugar la restricción deberá ser clara la intención de exclusión de la administración de los padres respecto a los bienes de que se trata, y ha de señalarse la persona que, en su lugar, debe realizar dicha actividad, cuyos presupuestos se han producido en el supuesto debatido.

»Sobre esta materia, la STS de 16 de abril de 1998 declara lo siguiente: "Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas, es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos concede el artículo 902 del Código Civil, constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le correspondería (artículo 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º del Código Civil) como expresamente se establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años, lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente los artículos 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio de abintestato sometida al control judicial en su ejecución".

»Finalmente, por lo dispuesto en el artículo 164.2º del Código, no es de aplicación al caso lo expresado en el artículo 6.2 del Código Civil».

El art. 164 del CC norma que:

«Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley hipotecaria.

»Se exceptúan de la administración paterna:

»1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos».

Por otra parte, el art. 162 del CC señala que «los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados», no obstante, se exceptúan de dicha representación, en su apartado 3.º, «los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres».

Pues bien, en este caso, el padre dispuso de sus bienes a favor de sus hijos, entonces menores de edad, pero excluyó de su administración, por las razones expresadas en el testamento, a la madre de éstos, de la que se encontraba divorciado y mantenía malas relaciones, para atribuírsela a sus hermanos, tíos de los herederos. Esta disposición es perfectamente válida y coherente con la voluntad del testador que pretendía preservar dichos bienes mediante la constitución de una administración de tal naturaleza.

Ahora bien, el testamento del causante no se limitaba a atribuir la administración de los bienes dejados en herencia durante la minoría de edad de sus hijos, sino que, incluso, iba más allá, en tanto en cuanto la extendía hasta que estos alcanzasen los 25 años de edad, y además ordenó que hasta entonces, «no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores», en contra de lo dispuesto en los arts. 315 y 322 del CC, vigentes al otorgarse dicho acto de última voluntad, así como a la fecha de la muerte del causante, actuales arts. 240 y 246 del CC, que establecen la mayoría de edad en los 18 años, con pleno goce de los derechos civiles para administrar y disponer de sus bienes, con lo que dichas prohibiciones de administrar y disponer lesionan la intangibilidad cualitativa de la legítima, que regula el art. 813.2 del CC, cuando norma que el testador: «tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».

El art. 806 del CC norma que: «la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del CC.

La legítima opera, de esta forma, como una suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código.

Las legítimas no constituyen una pars reservata bonorum(parte reservada de los bienes), dado que el testador puede disponer inter vivosmortis causade su patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios (art. 819 CC).

En definitiva, como dicen las SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 863/2011, de 21 de noviembre y 468/2019, de 17 de septiembre, las legítimas constituyen un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del complemento (artículo 815 del Código Civil), la reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de 198) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos (STS de 676/1986, de 14 de noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción proveniente del art. 813 II CC.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y tener las cláusulas que confieren a los tíos la administración y disposición de los bienes del causante después de la mayoría de edad del demandante como no puestas.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas causadas por dicho recurso, según ordena el art. 398 LEC.

2.-La estimación del recurso de casación implica que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC).

3.-En cuanto al destino de los depósitos constituidos para recurrir se estará a la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

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