Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-D. Mateo falleció en Málaga, lugar en el
que tenía su domicilio habitual, el 19 de agosto de 2016, a los 49 años.
2.º-En el momento de su fallecimiento se
encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, fruto de cuya unión tuvieron tres
hijos: Flor, nacida el NUM000 de 1999, Fermina, el NUM001 de 2002, y Carmelo,
el NUM002 de 2005.
3.º-D. Mateo otorgó testamento abierto, ante
el notario de Málaga D. Antonio Vaquero Aguirre, con fecha 11 de agosto de
2016, número 2488 de su protocolo, en dicho acto de última voluntad manifestó
que se encontraba divorciado de D.ª Estibaliz, de cuyo matrimonio tenía tres
hijos llamados Flor, Fermina y Carmelo, y que desea otorgar testamento conforme
a las cláusulas siguientes.
«PRIMERA.- Instituye herederos universales de
todos sus bienes, derechos y acciones a sus tres citados hijos, Flor, Fermina y
Carmelo, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, solo para el caso
de premoriencia, por sus descendientes, jugando, en su caso, el derecho de
acrecer.
»Ordena el testador que hasta que, cada uno de
los herederos, no alcancen la edad de 25 años, éstos no podrán disponer y/o
gravar ninguno de los bienes procedentes de su herencia, salvo autorización
expresa de los administradores que luego se citan.
»SEGUNDA.- Es deseo del testador, que mientras
sus citados hijos no cumplan la edad de veinticinco años, la administración de
los bienes procedente [procedentes] de esta herencia, no corresponderá en
ningún caso a doña Estibaliz, dadas las acciones judiciales ejercitadas por la
misma así como por las difamaciones que ha realizado contra su persona, si no
que esta será ejercida, SOLIDARIAMENTE, por los hermanos del testador, Don
Amadeo [DNI Y NIF], Don Pedro Antonio [DNI Y NIF], Don Gabino [DNI Y NIF], y
doña Inmaculada [DNI Y NIF], cuya administración se regirá por las normas
aplicables a la Patria Potestad. En caso de fallecimiento, renuncia o
incapacidad de alguno de los administradores designados la administración será
ejercicio (sic) por el resto de los administradores nombrados de forma
solidaria.
»Si cualquiera de sus herederos, siendo mayor
de edad o antes, a través de su representante legal, no quisiera aceptar la
sujeción a dicha administración o la impugnare, o si cualquiera de los
herederos impugnare el presente testamento por cualquier causa, quedarán
privados del tercio de libre disposición, que será adjudicado, a título de
herederos, a los hermanos del testador, antes identificados, por partes iguales
entre ellos, y sustituidos vulgarmente para el caso de premoriencia por sus
descendientes.
»TERCERA.- Nombra ALBACEA, CONTADOR-PARTIDOR,
por plazo legal y prórroga de cinco años a contar desde el fallecimiento del
testador, con todas las facultades legales, incluidas la partición de la
herencia y entrega de legados, a don Alvaro».
4.º-D.ª Flor, en su condición de menor
emancipada, y D.ª Estibaliz, como representante legal y titular de la patria
potestad de sus hijos menores Fermina y Carmelo, presentaron una demanda
judicial contra D. Amadeo, D. Pedro Antonio, D. Gabino y D.ª Inmaculada y
contra el albacea testamentario D. Alvaro.
En dicha demanda interesaron la declaración de
nulidad del referido testamento por absoluta falta de capacidad del testador,
subsidiariamente por falta de las formalidades esenciales del testamento, y
subsidiariamente, también, la declaración de invalidez de las disposiciones
testamentarias contenidas en las cláusulas primera y segunda del referido acto
de última voluntad por entender que constituyen un gravamen de la legítima de
los herederos forzosos (art. 813 del Código Civil).
El conocimiento de la demanda correspondió al
Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga que la tramitó, con oposición
de los demandados, y finalizó por sentencia en la que desestimó las acciones
ejercitadas.
En ella, sucintamente, se entendió que el
causante gozaba de la capacidad necesaria para testar, que era clara la
voluntad del testador de excluir a la madre de la administración de los bienes
dejados en herencia a los hijos. Razonó que no se privaba a estos de la
disposición de los bienes, sino que requería la autorización de sus tíos,
nombrados administradores de la herencia, y que, además, no era una prohibición
perpetúa sino hasta que alcanzasen los 25 años. Y, con relación a la infracción
del art. 164 CC, por vulneración del derecho y
deber de la madre de administrar los bienes de sus hijos, se aplicó la doctrina
de la STS 724/2005, de 6 de octubre, en un supuesto similar al de autos.
5.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, que se fundamentó en la concurrencia de una pluralidad de
motivos:
i) En la existencia de infracción de las
normas y garantías procesales generadoras de indefensión, respecto a la
designación del perito judicial, toda vez que la actora había propuesto que el
dictamen sobre la capacidad del testador se llevará a efecto por la Real
Academia de Medicina.
ii) También, se alegó la infracción de
los artículos 685 y 696 del Código Civil, así como de los artículos 695 y 697
del mismo texto legal, en cuanto a la obligación del notario de cerciorarse de
la capacidad mental del testador para otorgar el acto de última voluntad que,
por ausencia de la capacidad de testar, se consideraba inexistente.
iii) Infracción del artículo
695 del Código Civil, en relación con los artículos
670 y 679 de la misma disposición general,
por vulneración de las formalidades del testamento.
iv) Y, por último, vulneración del art. 813 del Código Civil, al privar o limitar la
legítima de los herederos, y el art. 164 del
Código Civil en cuanto a la administración de los bienes de los hijos por
parte de sus padres.
Por turno de reparto, la decisión del recurso
correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que
desestimó todos los motivos del recurso de apelación y confirmó la sentencia
pronunciada por el juzgado.
En síntesis, argumentó que no se había
vulnerado ninguna garantía procesal y que había sido correcta la actuación del
juzgado con respecto a la designación de perito judicial. Reputó igualmente que
se habían seguido todas las formalidades legales del otorgamiento del
testamento. Se consideró que el testador contaba con la capacidad suficiente
para otorgar su acto de última voluntad mediante un examen de la prueba
testifical y pericial practicada, que fue analizada detenidamente y de la que
concluye que no había sido desvirtuada la presunción de capacidad y el juicio
que, al respecto, había realizado el notario que autorizó el acto, el cual
incluso declaró durante la celebración del juicio. Entendió que las cláusulas
impugnadas respondían a la voluntad del testador, cuya finalidad radicaba en la
protección de sus hijos y la desconfianza que tenía en el ejercicio de tales
funciones por parte de la madre de la que se encontraba divorciado. Se cita la
declaración del albacea, amigo del testador, en el sentido de la preocupación
del padre de asegurar el bienestar de sus hijos. Por último, en relación con
las prohibiciones de disponer, se cita la STS de 13 de diciembre de 2001 y,
por lo que respecta a la infracción del art. 164
del CC, la doctrina de la STS 724/2005, de 6 de octubre.
6.º-Contra la precitada resolución D.ª
Estibaliz, en nombre y representación de su hijo D. Carmelo, menor de edad,
interpuso los recursos extraordinarios de casación e infracción procesal.
Recurso extraordinario por infracción procesal
…
CUARTO.- Desestimación del segundo
motivo de infracción procesal
El segundo motivo se fundamenta también en la
vulneración del artículo 469 1.4 de la LEC, por
incurrir la audiencia en una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria
e ilógica, en tanto en cuanto el testamento no se otorgó en unidad de acto, lo
que supone infracción de los artículos 695 y 699 del Código Civil.
Pues bien, al margen de lo impropio que supone
alegar motivos heterogéneos de derecho procesal y de derecho material o
sustantivo, en el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia alcanza
conclusiones irracionales, contradictorias con las reglas legales de valoración
de la prueba documental -no se expresan cuáles son las vulneradas- al concluir
que el testamento fue otorgado con unidad de acto, así como que el notario
otorgante afirmara que el testador hablara y respondía coherentemente.
Pese a lo sostenido en el recurso, la simple
lectura del testamento permite deducir que se observó la unidad de acto. En
efecto, el alumbramiento de un documento público requiere una fase de
preparación o exposición de los deseos o propósitos de los interesados con la
aportación de la documentación oportuna, y otra posterior de manifestación de
la voluntad ante el fedatario público autorizante en el que los otorgantes
asumen el contenido del documento.
En el régimen jurídico del testamento abierto,
el art. 699 del CC norma que todas las
formalidades expresadas en esta sección se practicarán en un solo acto, que
comenzará con la lectura del testamento, y sin que sea lícita ninguna
interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
En la sentencia
228/1987, de 10 de abril, nos referimos a la unidad de acto, a la regularidad
de las instrucciones previas, y a otros presupuestos formales del testamento
abierto, en los términos siguientes:
«a) En cuanto a la «unidad de acto», porque
dicho requisito viene referido según doctrina de esta Sala al momento del
otorgamiento propiamente dicho. En consecuencia y como se pone de relieve
claramente en la resolución recurrida, no quebranta ese principio que el
Notario autorizante redacte el testamento según las instrucciones recibidas
previamente del otorgante, siempre que después se proceda a su lectura a
presencia del mismo y de los testigos instrumentales, como aquí ha ocurrido (Sentencias de 26 de noviembre de 1902, 28 de junio de 1909, 15 de
febrero de 1911, 16 de noviembre de 1918, 27 de diciembre de 1930, 12
de mayo de 1945, 31 de mayo de 1961); b) con ello
queda también resuelto el aspecto relativo a la manifestación de voluntad del
testador a presencia del Notario y testigos autorizantes igualmente acreditada
según aparece en el fundamento anterior; c) en cuanto al requisito formal de la
determinación en la disposición testamentaria del lugar, día, hora, mes y año a
que también se alude en la motivación, es de indicar, que además de como se
dice en la resolución impugnada ello no fue objeto de alegación ni por tanto de
tratamiento en su momento procesal, es lo cierto que cual quedó expuesto en el
precedente fundamento, dichos requisitos aparecen claramente reflejados en el
testamento impugnado, sin olvidar tampoco que cual tiene dicho la doctrina de
esta Sala, es suficiente que el Notario dé fe de cumplirse las formalidades
legales de conocer a cuantas personas intervinieron en el acto y de todo lo
demás consignado en el testamento».
Pues bien, en este caso, consta cómo el
notario leyó el testamento delante del otorgante, se cercioró que entendiera
sus cláusulas, y que el acto se desarrolló sin interferencia ni interrupción
alguna. Indicó expresamente que se redactó conforme a minuta aportada por el
testador, y que este manifestó ser esa voluntad «que estimo se adecúa a la
legalidad» y que lo firma conmigo. Y, además, da fe: «De haberse observado en
un solo acto y sin interrupción todas las formalidades legales, así como de
todo lo contenido en este testamento».
Por otra parte, no era necesaria la presencia
de testigos instrumentales conforme al art. 697
CC.
Las sentencias de ambas instancias explican
las razones por las cuales consideran que el causante tenía capacidad de
testar, lo que constituye un juicio de apreciación notarial susceptible de
impugnación judicial en cuanto valoración subjetiva del notario; pero la
constatación de los elementos de la unidad de acto está amparada por la
eficacia probatoria del documento público conforme al art.
319.1 LEC, cuando establece que hará prueba plena con respecto al otorgamiento
del acto, de la fecha e identidad de los otorgantes y demás personas que
intervengan en la escritura; es decir, prueba lo que responde a la percepción
sensorial directa del notario autorizante.
En la STS
20/2015, de 22 de enero, señalamos al respecto que:
«La sentencia recurrida no infringe la
doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004, y que más recientemente
se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del
testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la
apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo
del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del
testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en
el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero
requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la
aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por
ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su
apreciación corresponde a la Sala de instancia».
De igual forma, se expresa, más recientemente,
la STS 1640/2024, de 10 de diciembre, que, con cita de la sentencia del pleno de esta sala
146/2018, de 15 de marzo, señala que:
«1.ª) El principio de presunción de capacidad,
que ya resultaba de nuestro ordenamiento (art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1
LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención
proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el
respeto de su dignidad inherente (art. 1).
»2.ª) De manera específica para el testamento,
el art. 662 CC establece que pueden testar
todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se
consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla
general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta
de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de
otra incapacidad.
[...]
»Como ha declarado reiteradamente esta sala,
ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda
ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes
(entre otras, sentencias de esta sala 250/2004,
de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015,
de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio)».
Por otra parte, como hemos señalado con
reiteración, esta sala no es una tercera instancia, y por esta razón solo, de
forma excepcional, se admite la revisión de la valoración probatoria del
tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en
la apreciación de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma
tasada de valoración probatoria, y siempre que no supere, conforme a la
doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible
para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más
recientes, SSTS 132/2019, de 5 de marzo; 572/2019, de 4 de noviembre, 7/2020,
de 8 de enero, 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020,
de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022,
de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022,
de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 380/2024,
de 14 de marzo y 629/2024, de 13 de mayo y 865/2025, de 2 de junio, 986/2025,
de 19 de junio entre otras muchas).
También, hemos señalado reiteradamente que la
valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la
prueba practicada, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar
vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse
conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte
recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal
provincial con arreglo a criterios valorativos divergentes no carentes de
lógica (SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021,
de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo y 607/2025,
de 22 de abril); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e
irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas
distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial
función de la jurisdicción.
Pues bien, en este caso, la sentencia
recurrida contiene una valoración racional de la prueba practicada, sin que,
por la parte recurrente, haya desvirtuado la presunción de capacidad mediante
sólidos criterios racionales explicitados. La sentencia no incurre en una
apreciación arbitraria, absurda o meramente voluntarista, por lo que este
motivo debe ser igualmente rechazado.
Por otra parte, conforme a la disposición
final decimosexta, número 1, regla 7.ª, vigente a la fecha de interposición del
recurso, no se ha recurrido en casación mediante la impugnación del testamento
por tal causa, con lo que la sentencia del tribunal tampoco podría ser
revocada, dado que dicha disposición norma:
«Cuando se hubiese recurrido la sentencia por
infracción procesal al amparo del motivo 2.º del apartado primero del artículo
469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo, dictará nueva sentencia,
teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del
recurso de casación. Del mismo modo resolverá la Sala si se alegare y estimare
producida una vulneración del artículo 24 de la
Constitución que sólo afectase a la sentencia».
Recurso de casación
QUINTO.- Motivo único del recurso de
casación
Conforme al art
477.2.3, y 477.3 de la LEC, por infracción
del art 813 párrafo segundo del Código Civil y
oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto a la
intangibilidad cualitativa de la legitima de los herederos forzosos, al
extenderse la limitación de la administración y disposición de los bienes de la
herencia más allá de la mayoría de edad de los legitimarios, concretamente
hasta los 25 años.
Las sentencias del juzgado y del tribunal
provincial hacen suya la doctrina de la STS
724/2005, 6 de octubre, en un caso en el que se discutía la validez de la
cláusula testamentaria de exclusión del padre de la administración de los
bienes dejados en testamento a la hija menor de la causante, y en el que sus
progenitores estaban separados judicialmente. en aplicación de lo dispuesto en
el art. 164 del CC.
En dicha resolución se señaló:
«Se trata de respetar la voluntad del
causante, que se cumplirá estrictamente sobre la administración y los frutos.
»Para que tenga lugar la restricción deberá
ser clara la intención de exclusión de la administración de los padres respecto
a los bienes de que se trata, y ha de señalarse la persona que, en su lugar,
debe realizar dicha actividad, cuyos presupuestos se han producido en el
supuesto debatido.
»Sobre esta materia, la STS de 16 de abril de 1998 declara lo siguiente:
"Cualquiera que sea el encuadre jurídico que se le dé a la administración
de los bienes integrantes de la herencia del causante padre de los actores
conferida a quienes en la disposición testamentaria fueron designados albaceas,
es decir, ya se considere como una ampliación de las facultades que a éstos
concede el artículo 902 del Código Civil,
constituyendo un albaceazgo de carácter universal, ya se estime que la
administración nombrada en el testamento tuvo por finalidad apartar a la madre
de los hijos menores de edad del causante de la administración que por ley le
correspondería (artículo 164, párrafo 1º y párrafo 2º.1º del Código Civil) como expresamente se
establece en la cláusula tercera del testamento, no obstante prolongarse esa
administración más allá de la minoridad de los hijos hasta los veintitrés años,
lo cierto es que tal administración, y salvo lo expresamente establecido por el
testador, viene regida por las normas generales a las que están sujetos todos
los que por cualquier título administran bienes ajenos; no son aplicables al
caso, ni siquiera analógicamente, las normas de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, concretamente los artículos 1005 y 1019 que se citan en el fundamento jurídico de la
sentencia recurrida que regulan la administración de la herencia en el juicio
de abintestato sometida al control judicial en su ejecución".
»Finalmente, por lo dispuesto en el artículo 164.2º del Código, no es de aplicación al caso
lo expresado en el artículo 6.2 del Código Civil».
«Los padres administrarán los bienes de los
hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las
obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en
la Ley hipotecaria.
»Se exceptúan de la administración paterna:
»1. Los bienes adquiridos por título gratuito
cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá
estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y
destino de sus frutos».
Por otra parte, el art.
162 del CC señala que «los padres que ostenten la patria potestad tienen
la representación legal de sus hijos menores no emancipados», no obstante, se
exceptúan de dicha representación, en su apartado 3.º, «los relativos a bienes
que estén excluidos de la administración de los padres».
Pues bien, en este caso, el padre dispuso de
sus bienes a favor de sus hijos, entonces menores de edad, pero excluyó de su
administración, por las razones expresadas en el testamento, a la madre de
éstos, de la que se encontraba divorciado y mantenía malas relaciones, para
atribuírsela a sus hermanos, tíos de los herederos. Esta disposición es
perfectamente válida y coherente con la voluntad del testador que pretendía
preservar dichos bienes mediante la constitución de una administración de tal
naturaleza.
Ahora bien, el testamento del causante no se
limitaba a atribuir la administración de los bienes dejados en herencia durante
la minoría de edad de sus hijos, sino que, incluso, iba más allá, en tanto en
cuanto la extendía hasta que estos alcanzasen los 25 años de edad, y además
ordenó que hasta entonces, «no podrán disponer y/o gravar ninguno de los bienes
procedentes de su herencia, salvo autorización expresa de los administradores»,
en contra de lo dispuesto en los arts. 315 y 322 del CC, vigentes al otorgarse dicho acto de última
voluntad, así como a la fecha de la muerte del causante, actuales arts. 240 y 246 del
CC, que establecen la mayoría de edad en los 18 años, con pleno goce de los
derechos civiles para administrar y disponer de sus bienes, con lo que dichas
prohibiciones de administrar y disponer lesionan la intangibilidad cualitativa
de la legítima, que regula el art. 813.2 del CC,
cuando norma que el testador: «tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni
condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al
usufructo del viudo y lo establecido en los artículos 782 y 808».
El art. 806 del
CC norma que: «la legítima es la porción de bienes de que el testador no
puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados
por esta razón forzosos», dentro de cuya categoría se encuentran los hijos y
descendientes respecto a sus padres y ascendientes, conforme reconoce el art. 807 del CC.
La legítima opera, de esta forma, como una
suerte de restricción a la facultad de disponer a título gratuito impuesta por
la ley, que la somete además a una concreta y completa regulación jurídica con
múltiples manifestaciones a lo largo del articulado del Código.
Las legítimas no constituyen una pars
reservata bonorum(parte reservada de los bienes), dado que el testador
puede disponer inter vivosy mortis causade su
patrimonio, si bien bajo una eficacia condicionada a la defensa de la
intangibilidad cuantitativa y cualitativa legalmente impuesta. El sistema
legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a
favor de los herederos forzosos y terceros siempre que no perjudiquen a los
otros colegitimarios (art. 819 CC).
En definitiva, como dicen las SSTS 695/2005, de 28 de septiembre; 863/2011, de 21 de noviembre y 468/2019, de 17 de septiembre, las legítimas constituyen
un sistema de reglamentación negativo, dado que la ley deja al causante
disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y
por cualquier título, el deber de respetarlas, confiriendo al legitimario (artículo 763.2 del Código Civil), para el caso de que se
superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las
acciones de defensa cuantitativa de las mismas, con la reclamación del
complemento (artículo 815 del Código Civil), la
reducción de legados excesivos (artículos 817 y 820 del Código Civil y sentencia de 24 de julio de
198) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas artículos
634, 651, 819 y 820 del Código Civil), incluso aunque estén ocultas bajo
negocios aparentemente onerosos (STS de 676/1986, de
14 de noviembre). Y, en el caso de infracción cualitativa, la acción
proveniente del art. 813 II CC.
En consecuencia, procede la estimación del
recurso y tener las cláusulas que confieren a los tíos la administración y
disposición de los bienes del causante después de la mayoría de edad del
demandante como no puestas.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas
causadas por dicho recurso, según ordena el art.
398 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación
implica que no se haga especial pronunciamiento en costas (art.
398 LEC).
3.-En cuanto al destino de los depósitos
constituidos para recurrir se estará a la disposición
adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.
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