Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
relevantes.
1.-Son antecedentes fácticos de interés para
la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la
prueba practicada, los siguientes:
i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON
Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía
eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo,
de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º
ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas
ii) En el contrato de suministro, con una
duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se
facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto
período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.
iii) Desde la activación del contrato, E.ON
Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro
de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las
facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la
entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si
bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28
€:
N.ºFACTURA PERÍODO IMPORTE FACTURA IMPORTE
RECLAMADO
NUM000 10/05/2010-07/06/2010 912,51€ 237,77 €
NUM001 07/06/2010-07/07/2010 1.007,53 €
1.007,53 €
NUM002 07/07/2010-09/08/2010 1.483,66 €
1.483,66 €
NUM003 09/08/2010-07/09/2010 1.122,26 €
1.122,26 €
NUM004 11/10/2010-09/11/2010 230,29 € 230,29 €
NUM005 08/03/2011-08/04/2011 751,39 € 751,39 €
NUM006 04/04/2011-09/05/2011 900,27 € 900,27 €
NUM007 09/05/2011-21/07/2011 2.418,62 €
2.478,62 €
iv) Mediante carta certificada con acuse de
recibo de fecha 11 de noviembre de 2011, E.ON Energía S.L. reclamó la cantidad
adeudada al Sr. Gregorio, con resultado infructuoso.
v) Asimismo, realizado el cambio de
denominación, Viesgo Energía S.L. formuló en fecha 6 de abril de 2017 petición
inicial de procedimiento monitorio, que fue turnada al Juzgado de Primera
Instancia n.º 4 de Gandía y dio lugar al procedimiento 498/2017, que finalizó
por decreto de 12 de julio de 2017, al no localizarse al deudor. Archivado el
procedimiento, la actora presentó con fecha 29 de diciembre de 2017 nueva
petición inicial de procedimiento monitorio, que se repartió al mismo órgano y
motivó el procedimiento 181/2018, en el que se practicó diligencia de
averiguación domiciliaria, de la que resultó que el deudor tenía su domicilio
en Alcira; por decreto de 6 de abril de 2018 se acordó el archivo del
procedimiento monitorio por incompetencia territorial.
vi) Con fecha 13 de abril de 2018, Viesgo
Energía S.L. planteó nueva petición inicial de procedimiento monitorio ante los
Juzgados del partido judicial de Alcira y que se turnó al Juzgado de Primera
Instancia n.º 1. Admitida a trámite, se requirió de pago al deudor, que se
opuso a la reclamación.
2.-La entidad Viesgo Energía S.L. presenta
demanda de juicio ordinario en la que, al amparo de los arts. 1088, 1089, 1091 y 1254 y ss. del
Código Civil, los arts. 44 y ss. del texto
refundido de la Ley del Sector Eléctrico, y los arts.
70 y ss. del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula la actividad
de transporte, distribución y comercialización, y suministro y procedimiento de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, ejercita una acción en
reclamación de 7.427.28 €, más el interés de demora previsto en la Ley 3/2004,
de 29 de diciembre, por el importe de las facturas adeudadas por el demandado.
En respuesta a la excepción de prescripción
invocada por el demandado en su escrito de oposición, mantiene que el plazo
prescriptivo que procede aplicar en el supuesto que nos ocupa no es el trienal
que prevé el art. 1967.4ª CC, sino el quinquenal
que contempla el art. 1966.3ª CC, relativo a las
obligaciones que deben hacerse periódicamente por plazos no superiores al año.
Para justificar dicha interpretación, trae a colación los argumentos empleados
en sentencias de distintas Audiencias Provinciales.
3.-El demandado D. Gregorio se opone a la
demanda y solicita su desestimación, con imposición de costas.
Con carácter previo, reitera que la acción se
encuentra prescrita al haber transcurrido el plazo previsto tanto en el art. 1967.4ª como en el art.
1966.3ª. ambos del Código Civil, es decir, tres o cinco años, respectivamente,
desde que se generaron las facturas. Respecto del fondo del asunto, alega la
inexistencia de contrato que pueda determinar los sujetos jurídicos de la
relación contractual.
4.-La sentencia de primera instancia estima
parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad de
3.965,76 €, más los intereses de la Ley 3/2004, sin hacer expresa imposición de
costas.
El Juzgado descarta que la acción haya
prescrito al considerar aplicable el plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC (cinco años, tras la reforma operada
por la Ley 42/2015), de conformidad con la interpretación seguida por la
sentencia que cita de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia
-basada en el principio de interpretación restrictiva que preside esta
institución- y que decía:
«En el presente caso se pretende por la parte
apelante-demandada la aplicación del artículo
1967-4 CC regulador del ejercicio de las acciones cuando establece: [...]
»Debemos decir que la interpretación del
precepto con aplicación al supuesto de reclamación de facturas de suministro
eléctrico no puede ser englobado por este precepto dado que nos encontramos
ante un contrato de suministro de electricidad y por tanto la relación
contractual concertada entre las partes se funda en el mismo y por tanto a
tenor del artículo 1964 CC disponía de un
plazo de prescripción de 15 años. No podemos obviar que se ejercita acción de
resolución contractual al amparo del artículo
1124 CC y reclamación de cantidad en base a dicha resolución
contractual.».
Y con arreglo a esta tesis, el Juzgado razona:
«Examinado lo expuesto el Art. 1964 fue modificado por la Ley 42/2015 estableciendo
un plazo de prescripción para las acciones personales de 5 años, no obstante lo
anterior de conformidad con la Disposición
transitoria 5ª debe seguir siendo de aplicación la redacción del Art. 1964 a las acciones personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, es consecuencia es aplicable el plazo de 15 años.
Examinada la documental de Autos en el que se
reclaman facturas del año 2010 y 2011 e interpuesta la demanda en fecha de 13
de Noviembre del año 2018, procede desestimar la excepción de prescripción
alegada...».
Desestimada la excepción, la sentencia entra
en el fondo del asunto, analiza la prueba practicada y concluye que el
demandado adeuda únicamente las cuatro primeras facturas y la mitad de la
quinta, por importe total de 3.965,76 €, ya que dejó el local y entregó las
llaves el 6 de octubre de 2010, por lo que no debe abonar las devengadas a
partir de esta fecha.
5.-La sentencia es recurrida en apelación por
ambas partes. La demandante Viesgo Energía S.L. alega que el único titular del
contrato de suministro del que derivan las facturas objeto de reclamación era
D. Gregorio, quien en ningún momento presentó escrito de solicitud de baja o de
cambio de titularidad en el contrato, por lo que es él mismo, como único
titular, quien está obligado al pago del servicio. Por su parte, el demandado
D. Gregorio insiste en la prescripción de la acción ejercitada de adverso.
La Audiencia Provincial estima el recurso de
apelación planteado por la demandante y desestima el deducido por el demandado.
Concretamente, respecto del primero, tras
recordar la posición de la Sección en supuestos semejantes, en el sentido de
que no cabe entender producida la novación subjetiva del contrato pues para
ello sería preciso el consentimiento de la acreedora, sin que el demandado haya
cumplido los requisitos que, para el traspaso o subrogación de los contratos de
suministro a tarifa y de acceso a las redes, exige el RD 1955/2000, de 1 de
diciembre, razona:
«Por ello, lleva razón la apelante, porque
aunque no se haya aportado el contrato de suministro, no cabe duda de que el
titular del mismo es el demandado, no solo porque así se desprende del
contenido de las facturas, sino porque él mismo ha reconocido que ha estado
pagando el suministro hasta que dejó el local, y constándole a la
suministradora demandante que el titular era el demandado, que no acredita en
modo alguno haber comunicado a la actora el cambio o traspaso de la póliza de
suministro o cambio de la titularidad del mismo tal como le exige el citado
Real Decreto, es el demandado el que viene obligado al pago de la totalidad del
importe de las facturas reclamadas, sin perjuicio, como ya dijimos en esa
sentencia, de las acciones de repetición que le correspondan, en su caso,
frente a quien ha disfrutado del suministro.».
Y por lo que se refiere al recurso de
apelación del demandado, considera que la acción no ha prescrito porque:
«Esta cuestión no es pacífica y existe
divergencias entre distintas Audiencias Provinciales, pero esta Sala ha
mantenido, como es ejemplo la SAP, Civil sección 6 del 16 de febrero de 2018 (ROJ:
SAP V 208/2018) que:
"no es aplicable el plazo de prescripción
de tres años fijado por el art. 1967-4 º de
Código Civil, equiparando el contrato a una compraventa civil, sino que
atendidas la naturaleza mixta del contrato en cuanto integra elementos propios
del contrato de arrendamiento de servicios y de la compraventa y el tipo de
acción que se ejercita, el plazo de prescripción que debe aplicarse es el
del art. 1964 del Código Civil, que establece
para las acciones personales que no tengan señalado término especial de
prescripción el de quince años, pues si bien este plazo ha sido acortado por la
Ley 42/2015 de 5 de octubre, estableciendo para este tipo de acciones, un plazo
general de cinco años, ha de tenerse en cuenta, que habiendo nacido en este
caso la acción antes de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley 42/2015, ha
de aplicarse la norma anterior que fija el plazo de prescripción de quince años
conforme contempla la Disposición transitoria
quinta de tal Ley y el art. 1939 del Código Civil."
»No existen motivos para cambiar nuestro
criterio, y por esa razón hemos de estimar que el plazo es de quince años dado
que la acción para reclamar nació en 2.010 y 2.011, antes de la entrada en
vigor de la Ley 42/2.015 y, como señala la sentencia apelada, la demanda se
interpuso en noviembre de 2.018 dentro del plazo de prescripción aplicable al
caso.».
6.-El demandado D. Gregorio interpone recurso
de apelación, que se articula sobre tres motivos, todos ellos fundados en la
existencia de interés casacional en relación con la cuestión del plazo de
prescripción de la acción planteada por la demandante.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Motivos
primero, segundo y tercero. El plazo de prescripción de la acción de
reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica.
1.- Planteamiento de los motivos.
En el primer motivo, sostiene la infracción,
por indebida aplicación, del art. 1964 CC, e
inaplicación del art. 1967.4ª del Código Civil y
de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto la prescripción de acciones de
reclamación de cantidad dimanantes de incumplimiento de contrato de suministro
de energía con consumidores finales. Cita las sentencias de la Sala de 13
de mayo de 2015 (analiza el plazo de prescripción para reclamar por
incumplimiento de contrato de suministro de material informático), y de 12 de
mayo de 2006 (aborda el plazo de prescripción para reclamar por incumplimiento
de contrato de suministro de agua).
En el segundo motivo se alega la existencia de
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, respecto la
aplicación del art. 1964 CC y del art. 1967.4ª CC, en cuanto a la prescripción de acciones
de reclamación de cantidad dimanantes de incumplimiento de contrato de
suministro de energía con consumidores finales, sean o no empresarios. Cita
resoluciones de Audiencias Provinciales a favor de considerar el contrato de
suministro de electricidad como un contrato de naturaleza mixta en cuanto
integra elementos propios del contrato de arrendamiento de servicios y de la
compraventa -de modo que la acción personal de reclamación de facturas no
tendría señalado plazo especial de prescripción y sería de aplicación el art. 1964 CC-, y otras que consideran el contrato de
suministro de energía como una compraventa civil, siempre que se celebre con el
consumidor final, sea o no empresario, por lo que entienden aplicable el art. 1967.4ª CC.
A través del tercer motivo, se insiste en que
la sentencia recurrida ha resuelto cuestiones sobre las que existe
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con respecto a
los arts. 1964 y 1966.3ª
CC, y, subsidiariamente, entre los arts. 1966.ª
y 1967.ª CC, solicitando que se fije doctrina
sobre la prescripción de acciones de reclamación de cantidad dimanantes de
incumplimiento de contrato de suministro de energía en general. Cita las
resoluciones anteriormente apuntadas.
Dada la evidente conexión que se observa entre
los tres motivos del recurso de casación, se analizarán conjuntamente.
2.- Naturaleza del contrato de
suministro de energía eléctrica.
La cuestión jurídica controvertida se ciñe a
dilucidar cual es el plazo de prescripción de la acción de reclamación de las
cantidades derivadas del suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, no se discute que las
partes suscribieron un contrato de suministro de electricidad para un
establecimiento de hostelería, como tampoco que, aunque tanto la entidad
comercializadora como el demandado actuaron en su condición de empresarios, nos
hallamos ante un contrato civil, sujeto a las normas generales del Código Civil
y a las específicas reguladoras de la actividad de distribución,
comercialización y suministro eléctrico, en la medida que la energía se
destinaba a la actividad desarrollada en el local.
Con relación a la naturaleza del contrato de
suministro en general, la sentencia 924/2006, de 28 de septiembre, repasa
las características esenciales:
«Según reiterada jurisprudencia, el suministro
es "comprensivo de un conjunto de determinadas mercancías o géneros o
servir en periodos de tiempos determinados o a determinar, son posterioridad, y
por un precio de la forma preestablecida por las partes (sentencia de 8 julio
1988, así como, las de 7 febrero 2002 y 3 abril 2003). Por tratarse
de un contrato atípico, ya desde la sentencia de 30 noviembre 1984 esta
Sala ha entendido que se régimen jurídico "no puede identificarse con
el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las
partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo
1255 del Código Civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código Civil y, en su caso, si
es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y
en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos"
(sentencia de 7 febrero 2002). En definitiva, la semejanza con la compraventa
no implica que se identifique con ella y las normas que regulan el primer
contrato sólo pueden aplicarse al suministro cuando se de la razón de analogía
que lo permita.».
La sentencia 1046/1996, de 2 de diciembre,
con ocasión de resolver el motivo de recurso basado en un supuesto error del
tribunal de apelación al calificar el contrato como de compraventa, en vez de
suministro de mercancías, declara que la cuestión, en cierto modo, resulta un
tanto intranscendente en cuanto que:
«en realidad, el contrato de suministro se
caracteriza por su atipicidad pero no deja de ser, "afin al de
compraventa", según expuso, entre otras, la sentencia de 8 de Julio
de 1.988, entrañando el de suministro, en esencia, "la obligación de una
de las partes, a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra,
prestaciones periódicas, cuya función es la satisfacción de necesidades
continuas para atender al interés duradero del acreedor", conviniendo
aclarar al respecto que no es ajena a la compraventa la nota de que su objeto
venga constituido por "entregas repetidas o diferidas de mercancías",
con lo cual, a los concretos pedidos que originaron la reclamación de
"Redislogar, S.A." cabe, en definitiva, asignarles elementos comunes
a la compraventa y al suministro, no resultando claro, por tanto, su
calificación indiscutida a uno u otro contrato».
En la misma línea, la sentencia 193/1973,
de 9 de abril, resalta la «afinidad» entre el contrato de compraventa y el de
suministro:
«CONSIDERANDO que el negocio jurídico
originario de la litis, es un contrato de los llamados "compraventa por
suministro», o "contrato de suministro», que un sector doctrinal configura
como una modalidad especial de la compraventa y que algunos autores reputan
como contrato atípico, independiente, que aunque participa de las
características de la compraventa, difiere de ella en que la contraprestación
debida en el "suministro» no es única, sino que está integrada por varias
y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas (contrato de tracto
sucesivo).
»CONSIDERANDO que el único Cuerpo legal que en
nuestro ordenamiento jurídico define el "contrato de suministro», es el
texto refundido del impuesto sobre sucesiones y transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados, de 6 de abril de 1967, que dice que "es
aquél por cuya virtud una persona se obliga a entregar a otra, mediante precio
en dinero o signo que le represente, en plazos sucesivos y cuantía que,
condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más
que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles,
unidades métricas de agua, gas o electricidad u otras cosas susceptibles de ser
pesadas, medidas o contadas».
»CONSIDERANDO que como en esta definición se
observa, caben en este contrato ciertas modalidades especiales, cuando el
suministro se hace por medio de una red de distribución, como ocurre en el caso
de autos, en el que, además, las tarifas de coste del servicio, son aprobadas
por la Autoridad administrativa, y el futuro usuario tiene que suscribir la
correspondiente póliza, con lo cual tal modalidad entra también de lleno, en el
grupo de los contratos de adhesión.».
En definitiva, podemos afirmar que el contrato
de suministro es un contrato bilateral, consensual, sinalagmático, que se
caracteriza porque tiene por objeto prestaciones repetidas y autónomas, aunque
conexas entre sí. Se trata de una figura que está reconocida por la doctrina y
por la jurisprudencia como un contrato atípico, ya que no tiene un tratamiento
específico en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe estarse a lo
pactado entre las partes y, únicamente en lo no previsto, por las disposiciones
que regulan el contrato de compraventa, teniendo siempre en cuenta las
particulares circunstancias de esta relación contractual, en el que existe una
interdependencia entre las obligaciones de las partes, con unidad de vínculo en
su constitución y tracto sucesivo en su ejecución y cumplimiento, en este caso
el suministro de energía eléctrica necesario para el funcionamiento del
negocio, por meses consecutivos, a cambio del precio estipulado, que se devenga
en función del consumo mensual, considerado de modo independiente respecto de
la mensualidad anterior y la posterior.
3.- Jurisprudencia recaída sobre el
plazo de prescripción aplicable.
Con base en la naturaleza y notas distintivas
del contrato de suministro que se acaban de exponer, la jurisprudencia se ha
inclinado tradicionalmente por entender de aplicación, para el ejercicio de las
acciones de reclamación de las cantidades devengadas en los sucesivos períodos
y siempre que se trate de un contrato civil y no de índole mercantil, la
previsión contenida en el art. 1967.4ª CC,
conforme al cual prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el
cumplimiento de la obligación de abonar «a los mercaderes el precio de los
géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto
tráfico».
En este sentido, la sentencia 914/1988,
de 30 de noviembre, aunque estimó aplicable el plazo de quince años al
considerar que no se había cuestionado en forma que se trataba de un contrato
de compraventa (en realidad, suministro) mercantil, proclama:
«es doctrina de esta Sala 1ª de que,
tanto la Sentencia de 14 de mayo de 1969 como la de 30 de mayo de 1979 [suministro
de plantas de un vivero], establecieron la aplicación del art. 1.967.4 del Código Civil al supuesto de venta
de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a
tráfico distinto de aquél, con la consiguiente aplicación del lapso
prescriptivo de los tres años del precepto y; en atención a estar excluido
dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el art. 325 del Código de Comercio, ante la no reventa, pues
si fuera tal negocio perteneciente a dicho cuerpo jurídico, es decir, al
mercantil, procedería la aplicación del art. 1.964 o prescripción genérica y
supletoria de los quince años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de
éste, ante la laguna mercantil (Sentencia de 12 de diciembre de 1983).».
En la misma línea pueden citarse las sentencias
642/1990, de 7 de noviembre, y 499/2006, de 12 de mayo, que, en un
supuesto de suministro de agua mediante precio, argumenta:
«SEGUNDO. El primer motivo se formula por
estimar la recurrente infringidos tanto el artículo
1964, del Código Civil como el artículo
1967, 4º del mismo cuerpo legal, ya que el primer precepto hace referencia
concreta a la prescripción de quince años para las acciones personales que no
tengan señalado un término especial; lo que implica necesariamente decidir si
los contratos de suministro de agua tienen naturaleza civil o mercantil; ya que
de calificarse el negocio o contrato de mercantil sería de aplicación el artículo 1964, por la supletoriedad de éste ante la
laguna que existe en el ordenamiento mercantil y por la referencia que al mismo
orden civil efectúa el artículo 943 del Código de
Comercio. La recurrente estima que los contratos celebrados entre las partes
tienen naturaleza mercantil.
»En virtud de estas consideraciones la
recurrente impugna la estimación de la excepción alegada en la contestación a
la demanda sobre prescripción, al considerar tanto la sentencia de primera
instancia como la sentencia de apelación la aplicación al caso de la
prescripción de tres años del artículo 1967, 4º
del Código Civil.
»La sociedad demandante tiene por objeto
social el suministro de aguas mediante precio. La sociedad demandada tiene la
actividad propia de un club deportivo, entre las que se cuenta el uso de
piscina con agua suministrada por la demandante; por lo que, como expresa la
sentencia apelada el agua se dedica a atender y cubrir las necesidades propias
de su objeto social, con lo que, en cuanto a compraventa civil, el plazo
prescriptivo aplicable no puede ser otro que el tomado en cuenta por el Juzgado
de Primera Instancia.
»Ya las añejas sentencias de 14 de Mayo
de 1969, como la de 30 de Mayo de 1979, declararon la aplicación del artículo 1967,4º del Código Civil al supuesto de
venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que se dedique
a tráfico distinto del de aquél y estar excluido dicho contrato del ámbito
mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo
325 del Código de Comercio, ante la no reventa. Pues si el negocio fuera
mercantil procedería la aplicación del artículo
1964 del Código Civil, con la prescripción genérica de quince años por la
superioridad del texto civil ante la laguna del mercantil en este punto (Sentencias
de 14 y 30 de Mayo de 1979, 12 de Diciembre de 1983, 3 de
Mayo de 1985, y 30 de Noviembre de 1988) (Sentencia del Tribunal Supremo
de 10 de Abril de 2003).».
La sentencia 242/2015, de 13 de mayo, con
motivo de analizar el carácter civil o mercantil de la venta de una licencia de
uso de un programa de aplicaciones informáticas de gestión, con formación del
personal, y pago de cuotas mensuales, insiste en la naturaleza civil de la
relación y en la aplicación del art. 1967.4.ª CC:
«La distinción entre compraventa civil o
compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que
versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamación por
el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el
precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años (art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter
mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo
que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico
jurídico-mercantil.
»Hay otra corriente científica y
jurisprudencial que ha reputado siempre civil el contrato mixto, como la STS
de 7 de mayo de 1973 . En ella, la Sala refiere que no puede considerarse
mercantil un contrato de compraventa y arrendamiento de obra, pues el
fabricante se obligó no sólo a la entrega, sino al montaje de la maquinaria.
»En nuestro caso, no ha sido discutido que el
precio correspondía a la venta de un programa de solución integrada de gestión
para la administración del negocio denominado ERP (Enterprise Resource
Planning), como una herramienta de gestión para el mejor funcionamiento
administrativo, pero el suministro del equipo iba acompañado de la formación
del personal de la recurrente.
»De hecho, la parte del precio que según la
demandada no ha satisfecho corresponde a la falta de formación del personal,
motivo por el cual, junto con el mal funcionamiento del equipo informático
"a partir de 2005 no se procedió a pagar cuota alguna más por dicha
herramienta" (del escrito de contestación, pág. 3, último párrafo). En
este caso, estaríamos en presencia de un contrato mixto de compraventa y
arrendamiento de servicios, por lo que debe reputarse la operación de
compraventa civil.
»Pero además, hay otros factores que nos deben
llevar a la misma conclusión: ni el equipo informático se compra para revender,
ni podía el comprador abrigar el propósito de revenderlo.
»El objeto de la compraventa es una licencia
de uso de un programa de gestión administrativa de uso interno, que se instala
en el servidor de Alcoyana, ahora recurrente. El vendedor es simplemente el
distribuidor de las aplicaciones informáticas que suministra a empresas o
particulares, pero el comprador, sea persona física o jurídica, no puede
comprar para revender lo que no es más que una licencia de uso. Y si no puede
revender, no puede esperar obtener un lucro en la reventa ni en la misma forma
en que se compró o bien en otra diferente.
»La operación de compraventa aquí contemplada
es de naturaleza civil y, por tanto, a efectos de la prescripción de la acción
para reclamar el resto del precio, es de aplicación el plazo de tres años, de
conformidad con el art. 1967.4º CC, por lo que la
acción ejercitada está prescrita.».
Más recientemente, la sentencia 163/2024,
de 7 de febrero, con ocasión de examinar el plazo de prescripción de las
cantidades reclamadas por cuotas de servicio y mantenimiento de contadores,
considera de aplicación el art. 1966.3ª CC precisamente
porque no estamos ante sucesivas entregas que generen sucesivas obligaciones de
pago, es decir, no se trata de un contrato de suministro propiamente dicho,
sino que el contrato en el que se apoya la reclamación se califica como un contrato
necesario de puesta a disposición y mantenimiento de contadores (arrendamiento
de servicios para garantizar el depósito de agua antiincendios) durante el
tiempo de vigencia de la póliza, pero que debe pagarse periódicamente. De ahí
que la sentencia declare:
«El motivo va a ser desestimado porque para la
reclamación a que se refiere este procedimiento, el pago de unas cuotas de
servicio y mantenimiento de contadores que se devengan de manera bimensual, el
precepto aplicable es el art. 1966.3.ª CC,
conforme al cual:
"Por el transcurso de cinco años
prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
siguientes: (...) La de cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o
en plazos más breves".
»El supuesto se acomoda mejor al art. 1966.3.ª CC, pues no se trata de prestaciones
diferentes que vayan generando deudas, no estamos ante sucesivas entregas que
generen sucesivas obligaciones de pago, sino ante la deuda que procede de un
contrato necesario de puesta a disposición y mantenimiento durante el tiempo de
vigencia de la póliza, pero que debe pagarse periódicamente (y otra cosa es
que, establecida desde la reforma del art. 1964
CC la regla general de prescripción en cinco y no en los quince años
previstos en la redacción originaria del Código civil, que respondía a la idea
de evitar acumulaciones de deudas, el plazo para las acciones relativas a pagos
periódicos ya no sea más breve).».
4.- Decisión de la Sala.
Como se acaba de exponer, la jurisprudencia se
ha inclinado, una vez afirmada en el caso concreto la naturaleza civil del
contrato por el que una de las partes se obligaba a suministrar o entregar a la
otra, mediante precio en dinero, en plazos sucesivos y cuantía que,
condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más
que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles,
productos u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas, por
entender que no es de aplicación el plazo de prescripción de quince años,
indicado con carácter general en el art. 1964 CC para
las acciones personales que no tengan plazo especial (hoy, art. 1964.2 CC), ni el plazo de cinco años, indicado en
el art. 1966.3ª CC para exigir el
cumplimiento de «cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en
plazos más breves», sino el plazo de tres años fijado en el art. 1967.4ª CC.
Ciertamente, las sentencias antes citadas no
se extienden sobre las razones por las que entienden aplicable el art. 1967.4ª CC, sino que se limitan a dar por correcta
esta opción.
Pero, en cualquier caso, a juicio de la Sala,
se trata de la solución que más se adecúa con la naturaleza y características
del contrato de suministro de agua o energía.
En efecto, aun cuando nos hallamos ante una
acción personal para la que, dado el carácter atípico del contrato, no existe
una norma específica en materia de prescripción, ello no implica sin más que
deba acudirse a la previsión subsidiaria contenida en el art. 1964 CC (hoy, art.
1964.2 CC), sino que, previamente, habrá de valorarse la clase de acción
ejercitada y si, atendido el contenido y la naturaleza y circunstancias de las
prestaciones a las que respectivamente se obligan las partes, en particular si
implica obligaciones sucesivas, conexas pero autónomas en su ejecución y
cumplimiento, la similitud que puede guardar con los distintos supuestos
descritos en los arts. 1966 y 1967 CC justifica estar a lo dispuesto en estos
preceptos.
Como ya se dijo antes, en virtud del contrato
de suministro una parte se obliga a entregar a la otra, en plazos sucesivos y
cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de
antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos
muebles o productos, de forma que la contraprestación debida en el «suministro»
no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones,
conexas entre sí, pero autónomas, que determinan el precio a abonar por cada
una.
La única diferencia que se observa con el
supuesto contemplado en el art. 1967.4ª CC consiste
en que la expresión «géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se
dediquen a distinto tráfico», tradicionalmente empleada, según el Diccionario
de la Real Academia Española, para aludir a «mercancías, mercaderías,
artículos, productos y existencias», induce a pensar en un bien mueble, pero
nada impide interpretar que también incluye otros productos, como el suministro
de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el
momento en que se aprobó el Código Civil (es sabido que la primera central
eléctrica comercial se remonta a 1875, en Barcelona, para la iluminación de
establecimientos, y la primera central, para el alumbrado público, en Madrid,
seis años más tarde, en 1881).
Por otra parte, no estamos ante «pagos que
deben hacerse por años o en plazos más breves», como sería el caso de la
reclamación de las cuotas por gastos generales en el régimen de propiedad
horizontal en que la obligación no varía (véase la sentencia 182/2021, de
30 de marzo), sino que aquí se trata de distintas obligaciones que responden a
las circunstancias de consumo y precio aplicables en el específico período en
que se devengan, es decir, a prestaciones diversas, autónomas y cuya cuantía
varía en función de las concretas circunstancias.
En definitiva, desde el momento en que el
contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el
supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no
procede aplicar la regulación subsidiaria del art.
1964 CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la
previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada
la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación
contractual.
La doctrina expuesta conduce a la estimación
del recurso, puesto que, si el servicio dejó de prestarse el 21 de julio de
2011 y la carta certificada con acuse de recibo es de fecha 11 de noviembre de
2011, es evidente que, cuando se presentó la primera petición de procedimiento
monitorio, el 6 de abril de 2017, ya había transcurrido el plazo de tres años
legalmente previsto, por la que la acción había prescrito y debe ser
desestimada.
5.- Consecuencias de la estimación del
recurso de casación.
La estimación del recurso de casación comporta
la estimación del recurso de apelación planteado por el demandado y la
desestimación del deducido por la demandante, y, por tanto, la desestimación de
la demanda al apreciar la prescripción de la acción.
TERCERO.- Costas y depósitos.
1.-La estimación del recurso de casación
determina que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por el
mismo (art. 398.2 LEC). En cuanto a las costas de
primera instancia y de los recursos de apelación, la existencia de resoluciones
contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales justifica excepcionar
el principio objetivo del vencimiento, de manera que no procede hacer expreso
pronunciamiento de condena (arts. 394.1 y 398.1 LEC).
2.-Asimismo, la estimación del recurso de
casación y del recurso de apelación interpuestos por el demandado comporta la
devolución de los depósitos constituidos, mientras que la desestimación del
recurso de apelación interpuesto por la demandante determina la pérdida del
depósito (disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por el demandado D. Gregorio, representado por la procuradora D.ª Eva García
Antich, contra la sentencia núm. 205/2020, de 15 de mayo, dictada por la
Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación
núm. 5/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 741/2018 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira.
2.-ºEstimar del recurso de apelación
presentado por D. Gregorio, representado por la procuradora D.ª Eva García
Antich, y desestimar el recurso de apelación formulado por Viesgo Energía S.L
(actualmente Repsol Comercializadora de Electricidad y Gas, S.L.U), representada
por la procuradora D.ª Dolores Alcocer Antón, contra la sentencia núm. 60/2019,
de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcira,
y, en consecuencia, desestimar la demanda presentada por Viesgo Energía S.L
(actualmente Repsol Comercializadora de Electricidad y Gas, S.L.U),
representada por la procuradora D.ª Dolores Alcocer Antón, frente a D.
Gregorio, representado por la procuradora D.ª Eva García Antich.
3.º-Cada parte deberá asumir las costas
procesales devengadas por el recurso de casación, así como en primera y segunda
instancia.
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