Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
Son antecedentes necesarios para resolver el
recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y
de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los
siguientes:
1.-La parte demandada y recurrida en este
procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica
del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos
relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado
D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.
2.-El procedimiento de liquidación de la
sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el
Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo
asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el
asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que
firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de
honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de
Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la
iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la
sociedad de gananciales.
Tras las sentencias dictadas en el
procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de
mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de
aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60
€, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago
de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con
edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y
la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo
que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además,
debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó
un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe
total de 175.103,92 €.
3.-En directa relación con ese procedimiento
declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución
de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y
en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora
si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la
demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se
identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.
4.-En relación con determinadas operaciones
imputadas a D.ª Purificacion tendentes a obstaculizar el pago de la suma
adeudada a su exesposo, se tramitó a instancia de D. Pascual, ya con la
dirección letrada de D. Hernan, el juicio ordinario 305/2014 del Juzgado
de Primera Instancia número 11 de Valladolid, cuyo objeto concreto no ha
quedado aclarado, y que finalizó con sentencia favorable al demandante y
con imposición de las costas a la parte demandada.
5.-Prácticamente al mismo tiempo, D.ª
Purificacion interpuso una demanda de juicio ordinario contra D. Pascual y
contra los hijos comunes D. Aquilino y D. Roberto. En ella solicitaba la
nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales, con la correspondiente
nulidad de las dos sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de Valladolid sobre formación de inventario y aprobación del cuaderno
particional y, además, la nulidad de otros negocios jurídicos que había
realizado la Sra. Purificacion con sus hijos, D. Aquilino y D. Roberto: la
escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal de 26 de
junio de 2013, la de compraventa de participaciones indivisas de 31 de
diciembre de 2013, y la de extinción de condominio de 7 de enero de 2014
(suscritas las tres por la propia demandante con sus hijos). Esta demanda dio
lugar al juicio ordinario 784/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Valladolid, que es el precedente inmediato de este litigio, ya que los honorarios
controvertidos son precisamente en los devengados en él.
En dicho procedimiento, cuya cuantía fue
fijada en 1.360.487, 60 €, los hijos del matrimonio se allanaron a la demanda y
D. Pascual se opuso a las pretensiones deducidas en ella. La demanda fue
desestimada en primera instancia, con imposición de las costas a D.ª
Purificacion. La sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de
apelación formulado por la Sra. Purificacion, recurso que fue desestimado por
la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, en la sentencia de
11 de diciembre de 2015, en la que igualmente se impusieron las costas a la
exesposa apelante.
6.-Las costas de la primera instancia del
juicio ordinario 784/2014 fueron tasadas en 72.600 €, pero dicha tasación no
pudo hacerse efectiva porque la Sra. Purificacion litigaba con el derecho de
justicia gratuita. Por tal razón, D. Hernan reclamó sus honorarios, por esta
misma cuantía, a su cliente en el correspondiente procedimiento de jura de
cuentas, al que se opuso D. Pascual por considerar dichos honorarios excesivos
e indebidos.
La oposición a la jura de cuentas fue
desestimada por decreto de 16 de octubre de 2019, frente al que D. Pascual
formuló recurso de revisión, que fue desestimado por auto de 28 de noviembre de
2019.
Se inició a continuación la ejecución de
título judicial 315/2019, en la que el abogado Sr. Hernan reclama un total de
94.350 €, por el principal más los intereses y costas de la ejecución.
7.-El abogado inició otro procedimiento contra
su cliente, el juicio ordinario 1060/2019 del Juzgado de Primera Instancia
número 8 de Valladolid, en reclamación de los honorarios devengados en la
segunda instancia del citado juicio ordinario 784/2014 del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de la misma localidad, en cuantía de 50.800 €. En
la sentencia dictada en la segunda instancia de ese procedimiento el 29 de
diciembre de 2021 (sentencia 487/2021) por la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Valladolid se estimó parcialmente la demanda del
abogado, y se redujeron los honorarios reclamados a la suma de 31.876,11 €, IVA
incluido. Dicha sentencia fue recurrida en casación por D. Pascual, recurso que
fue inadmitido a trámite por providencia de 30 de abril de 2025 (recurso
1267/2022), por lo que dicha sentencia es firme.
Existen además otros procedimientos entre las
partes que no son relevantes para la resolución del recurso.
8.-El 20 de diciembre de 2021 D. Pascual
presentó la demanda que dio lugar a este procedimiento, dirigida contra el
abogado D. Hernan, en la que solicitó la declaración de nulidad de la forma en
que se habían calculado los honorarios de la primera instancia del juicio
ordinario 784/2014, que reputó nulos por abusivos, y en consecuencia indebidos,
y subsidiariamente excesivos, pues su importe debía cifrarse, a juicio del
demandante, en 16.989,83 €.
La demanda se basaba en la inexistencia de
presupuesto o de hoja de encargo y en la falta de información sobre el importe
de los honorarios reclamados, por lo que adolecían de falta de transparencia y
de abusividad, habida cuenta de la condición de consumidor del demandante. El
abogado demandado se opuso a la demanda y alegó que había informado
correctamente a su cliente, que dichos honorarios se habían calculado conforme
a los criterios habituales del Colegio de Abogados y respondían al trabajo
efectivamente realizado, y añadió que la hoja de encargo no es preceptiva.
9.-El juzgado de primera instancia desestimó
la pretensión principal de la demanda y acogió parcialmente la pretensión
subsidiaria, en el sentido de fijar los honorarios controvertidos en la suma de
45.537,30 €, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Tuvo en cuenta para ello que no estaba acreditada la negociación previa a la
contratación del abogado demandado y que, aunque no se había firmado
presupuesto ni hoja de encargo, era innegable el trabajo realizado por el
abogado, así como su derecho a obtener una compensación económica por los
servicios prestados, de modo que sus honorarios no podían considerarse como
indebidos. Sin embargo, valoró también la citada sentencia de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid que había resuelto la demanda
de signo contrario formulada en reclamación de los honorarios de la segunda
instancia del mismo juicio ordinario 784/2014, en la que se habían cifrado
dichos honorarios en 31.876,11 €, IVA incluido, por lo que, en aplicación de la
regla habitual de computar los honorarios de segunda instancia por un
porcentaje equivalente al 70% de los de la primera instancia, consideró que los
honorarios devengados en esta tenían que cifrarse en 45.537,30 €. Esta fue la
suma por la que estimó parcialmente la demanda, sin hacer expresa imposición de
las costas procesales.
10.-El demandado se aquietó con la sentencia,
mientras que el demandante la recurrió en apelación. El recurso fue desestimado
por la audiencia provincial que, después de exponer la normativa y la
jurisprudencia aplicable a las controversias sobre fijación de los honorarios
de abogados cuando no existe presupuesto ni hoja de encargo y el cliente es un
consumidor, consideró que no existía constancia de que el abogado demandado
informara a su cliente del montante aproximado de sus honorarios ni de que
existiera un pacto expreso sobre su cuantía, aunque en otros procedimientos anteriores
los honorarios habían sido minutados con arreglo a las normas orientadoras del
Colegio de Abogados.
Concluyó, por ello, que la relación
contractual entre las partes, en lo referido a la cuantificación de los
honorarios profesionales no fue totalmente transparente, pese a lo cual no
cabía su declaración como indebidos, pues no podían considerarse abusivos en
los términos del art. 80.1 TRLDCU, habida cuenta los parámetros que enumeró
sobre la enjundia del trabajo desarrollado («la dirección jurídica de un
procedimiento civil complejo en todos sus trámites, la dificultad intrínseca a
un procedimiento en el que se instaba no solo la declaración de nulidad de la
liquidación de la sociedad legal de gananciales de los litigantes -valorada en
más de seiscientos mil €- sino también de las sentencias que en su día
aprobaron el inventario de la sociedad ganancial y el cuaderno particional, así
como de operaciones efectuadas con los hijos del entonces matrimonio
consecuencia de la indicada liquidación, los elevados intereses económicos en
conflicto que determinaron que la cuantía del procedimiento superase el millón
trescientos mil euros y que los honorarios minutados por el sr. Letrado se
acomodaron a las normas colegiales»).
En segundo lugar, respecto del motivo del
recurso de apelación relacionado con el carácter excesivo de los honorarios, la
sentencia tuvo en cuenta el contenido de otra resolución dictada por
la misma sección, la ya citada sentencia 487/2021, de 29 de diciembre, en
el recurso 288/2021, en la que se habían fijado los honorarios de la segunda
instancia del juicio ordinario 784/2014 en 31.876,11 €, IVA incluido, por los
siguientes argumentos: (i) la cuantía a considerar no podía ser la pretendida
por el abogado minutante, 1.360.487,60 €, porque esa era la suma del valor de
las dos clases de acciones ejercitadas en el procedimiento, mientras que el
valor de la acción dirigida contra el Sr. Pascual era el del valor de la
sociedad de gananciales, 615.983,60 €; (ii) tampoco podía atenderse a la cuantía
propuesta por el cliente demandado (175.000 €) que era el importe del exceso de
adjudicación a favor de la ex esposa que restaba por cobrar; (iii) tuvo en
cuenta la complejidad del litigio, la dificultad añadida del allanamiento de
los codemandados, la tramitación del procedimiento en todas sus fases, la
prueba practicada y la sentencia favorable al cliente tanto en primera como en
segunda instancia.
Por último, la Audiencia descartó que el valor
a considerar fuera el propuesto por el señor Pascual (el valor de su haber en
la liquidación de gananciales), ya que la cuantía a considerar era el valor
otorgado en el cuaderno particional al conjunto de la sociedad y esta nueva
propuesta había sido introducida extemporáneamente en la segunda instancia.
11.-El demandante ha formulado recurso de
casación basado en dos motivos que se analizarán a continuación.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso de
casación. La interpretación del art. 83 del Real Decreto Legislativo
1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLDCU) en la
redacción dada por la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario
1.-El primer motivo del recurso, formulado por
interés casacional, se funda en la inexistencia de doctrina jurisprudencial de
esta sala sobre el párrafo segundo del art. 83 TRLDCU, introducido por
la disposición final octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora
de los contratos de crédito inmobiliario, y, por tanto, con una vigencia
inferior a cinco años a los efectos del art. 477.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) en la redacción aplicable al caso.
En su desarrollo alega que la norma invocada
dispone que las condiciones incorporadas de modo no transparente en los
contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho, y que
la audiencia provincial debió aplicar dicho precepto y establecer como
consecuencia de la falta de transparencia la nulidad de la forma de cálculo de
los honorarios controvertidos y, por ello, su carácter indebida.
2.-La parte recurrida se ha opuesto a este
primer motivo del recurso alegando que la norma citada como infringida no
estaba en vigor en la fecha que debe tomarse en cuenta como referencia, lo que
constituye una causa de inadmisión que debe dar lugar a la desestimación del
motivo.
3.-El art. 83 TRLDCU, en la redacción
actual, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de regulación de los
contratos de crédito inmobiliario (LCCI), y concretamente de su disposición
final octava, tiene el siguiente contenido:
«Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno
derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia
de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el
contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en
los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
»Las condiciones incorporadas de modo no
transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de
pleno derecho».
La modificación del precepto consistió en la
adición del párrafo segundo. El nuevo contenido entró en vigor el 16 de junio
de 2019 (disposición final 16ª de la LCCI), por lo que no estaba en vigor en la
fecha que debemos tomar como referencia, que es la de celebración del contrato
de prestación de servicios jurídicos.
4.-Efectivamente, el procedimiento que dio
lugar a la minuta de honorarios controvertida se inició por demanda de 30 de
julio de 2014, y aunque no existe constancia fehaciente de fecha de la
contestación formulada por D. Pascual, la contratación de los servicios del
abogado Sr. Hernan, tuvo que producirse antes de dicha contestación. Sí está
acreditado, porque así consta en la sentencia que puso fin al
procedimiento en primera instancia, que el juicio se celebró el 5 de mayo de
2015, de modo que la contratación tuvo que producirse mucho antes de esa fecha,
por lo que no resulta de aplicación la nueva redacción del art. 83.2 TRLCU.
5.-Es doctrina reiterada de esta sala y del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que los controles de
transparencia y de abusividad deben proyectarse sobre el momento de celebración
del contrato. Eso es, «en cuanto a si una cláusula contractual dada presenta o
no carácter abusivo, el artículo. 4, apartado 1, de la Directiva
93/13 establece que el carácter abusivo de una cláusula contractual ha de
apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean
objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo,
todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa» (STJUE de 21
de marzo de 2024, C-714/22, de 12 de enero de 2023, C-395/21, de 15 de
junio de 2023, C-565/21, de 23 de noviembre de 2023, C-321/22, y de
20 de septiembre de 2017, C- 86/16; y, en similar sentido, sentencias
de esta sala 669/2017, de 14 de diciembre, y 1291/2025, de 11 de
noviembre, entre otras muchas).
6.-Por tanto, como este primer motivo del
recurso se basa en una norma que no resulta de aplicación al caso, carece
manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.
TERCERO.- Segundo motivo de casación.
Las consecuencias de la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el
objeto principal del contrato
1.-En el segundo motivo del recurso de
casación se invoca la infracción legal los arts.
60, 82.1, 82.4 y 83 TRLDCU y el art. 5 de la Directiva
93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores, con el argumento de que la sentencia
recurrida inaplica la regla según la cual, en caso de duda sobre el sentido de
una cláusula, debe prevalecer la interpretación más favorable para el
consumidor.
En el desarrollo del motivo no se respeta
realmente este encabezamiento argumental, y lo que alega en esencia es que la
sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia de esta sala y del TJUE
porque no ha aplicado las consecuencias jurídicas que conlleva, a su juicio, la
falta de transparencia de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, consecuencias que deben conducir
necesariamente, siempre según el recurrente, a la declaración de dicha cláusula
como abusiva.
2.-Este segundo motivo debe ser desestimado.
El art. 4.2. de la Directiva 93/13/CEE, en la redacción vigente en la
época de celebración del contrato verbal de prestación de servicios jurídicos,
establecía lo siguiente:
«2. La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o
bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que
dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»
Tras la rectificación de errores publicada en
el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de enero de 2023 (DOUE núm. 17, p.
100), el texto corregido es el siguiente:
«2. La apreciación del carácter abusivo de las
cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a
la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes
que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas
cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
3.-En todo caso, una reiteradísima doctrina,
tanto del TJUE como de esta sala ha establecido de forma inequívoca que la
falta de transparencia de las cláusulas que afectan al objeto principal del
contrato, como sucedería en este caso con los honorarios controvertidos, que
constituyen el precio del mismo, no conlleva automáticamente la abusividad de
las cláusulas, prácticas o contenidos concernidos, sino únicamente la
posibilidad de realizar el juicio de abusividad. En palabras de
la sentencia 443/2022, de 25 de mayo:
«Según reiterada jurisprudencia del TJUE,
cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el
efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto
principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el
juicio de abusividad, esto es, permite valorar si se trata de una cláusula que,
en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor
y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes
que se deriven del contrato (por todas, SSTJUE de 30 de abril de 2014,
C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de
septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de
2019, C-118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT) .
»Es decir, en tales casos, la declaración de
falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la
apreciación de la abusividad (sentencias de esta sala 171/2017, de 9 de
marzo; 538/2019, de 11 de octubre; 121/2020, de 24 de febrero;
y 408/2020, de 7 de julio). La corrección de esta jurisprudencia ha sido
ratificada por los AATJUE de 17 de noviembre de 2021 antes citados [...]».
La STJUE de 26 de enero de 2017, Banco
Primus (C-421/14, EU:C:2017:60), ya estableció en su fallo que
«los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que, en caso de que un órgano jurisdiccional
nacional considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de
los intereses aplicables a un contrato de préstamo hipotecario no está
redactada de manera clara y comprensible, a efectos del artículo 4, apartado 2,
de la citada Directiva, disposición con la que fundamentalmente se corresponde
el requisito de transparencia contemplado en su artículo 5, le incumbe examinar
si tal cláusula es "abusiva" en el sentido del artículo 3, apartado
1, de esa misma Directiva».
4.-En consecuencia, la mera circunstancia de
que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le
confiere, por sí sola, carácter abusivo, en el sentido del art. 3,
apartado 1, de la Directiva 93/13, sin perjuicio de que en determinado tipo de
cláusulas (como las cláusulas suelo, los clausulados multidivisa de los
préstamos hipotecarios o las cláusulas de amortización del crédito revolving)
esta sala haya considerado que la falta de transparencia, por su particular
configuración, provoca directamente un efecto de abusividad.
Sin embargo, no es este el caso de los
contratos de prestación de servicios jurídicos. El recurso no impugna con
argumentos autónomos y consistentes las razones por las que la audiencia
provincial descarta que, pese a la falta de presupuesto y de hoja de encargo,
la pretensión de cobro de los honorarios correspondientes a los trabajos
efectivamente realizados cause en perjuicio del consumidor un desequilibrio
contrario a la buena fe. El recurrente se limita a insistir, realmente, en el
planteamiento del primer motivo del recurso y en su defensa de que la falta de
transparencia debe conducir directamente a la abusividad, y en este caso al
carácter indebido, de los honorarios cuestionados, cuando no es posible llegar
a este resultado por aplicación de las normas invocadas, en la forma en la que
ha sido interpretada por la doctrina jurisprudencial reiterada sobre esta
cuestión, en los términos que han quedado expuestos. Y, debe insistirse, el
recurso no impugna ninguno de los múltiples argumentos que desgrana la
Audiencia para explicar por qué no concurre el desequilibrio perjudicial para
el cliente contrario a la buena fe, que es la base estructural de la abusividad
pretendida.
CUARTO.- Costas y depósito
1.-De acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 en relación con el 394.1 LEC, las costas del recurso de casación
deben ser impuestas a la parte recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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