Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.El día 30 de julio de 2001, Dimas celebró un
contrato de préstamo hipotecario con HBF, Banco Financiero, S.A., (actualmente,
Santander Consumer Finance, S.A.), formalizado en escritura pública. El
contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.
La sociedad Santander Consumer Finance, S.A.,
forma parte del grupo de empresas «Santander», del que Banco de Santander es la
sociedad matriz.
2.D. Dimas presentó una demanda contra Banco
Santander, S.A., en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos, y
que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por
aplicación de la referida cláusula por los gastos que relaciona, con el interés
legal, y al pago de las costas.
La entidad demanda, que se personó en el
procedimiento precluido el plazo para contestar, en la audiencia previa alegó
falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato en el que
esta inserta la cláusula que se impugna, ni haber intervenido en el mismo en
momento posterior.
La sentencia de primera instancia estimó la
pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; y condenó a la
demandada a la restitución de determinados gastos, con condena en costas.
3.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial
desestima el recurso de apelación, confirma los pronunciamientos de la
sentencia apelada de condena a la demandada a la restitución de determinados
gastos y al pago de las costas, con imposición a la apelante de las costas del
recurso.
En lo que se refiere a la legitimación pasiva
de la demandada, única cuestión que se suscitó en el recurso de apelación, la
sentencia de la Audiencia considera que la alegación constituye una cuestión
nueva, formulada extemporáneamente, pues debió ser aducida en la contestación a
la demanda, que entiende es el trámite procesal oportuno para la alegación de
excepciones procesales, y que no cumplimentó la demandada. La falta de
alegación temporánea de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada
impide entrar en el examen de la excepción en sede de apelación, pues se
infringiría lo dispuesto en el art. 456.1 de la L.E.C., y, por ende, se
alterarían los términos del debate.
4.La sentencia de apelación fue recurrida en
casación por la demandante sobre la base de dos motivos, que se examinan a
continuación.
SEGUNDO- Motivos primero y segundo del
recurso de casación
1.Formulación de los motivos. El motivo
primero del recurso denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto
que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación pasiva de la
demandada, al considerarla una cuestión nueva introducida en el recurso de
apelación. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente:
la sentencia dictada por la Audiencia infringe el art. 10 LEC, al
desestimar el recurso de apelación y estimar una pretensión (pretensión de
nulidad de la cláusula de gastos inserta en una escritura de préstamo suscrita
con la entidad financiera Santander Consumer Finance, S.A.), para la que la
demandada carece de legitimación pasiva en los términos en los que define esta
condición del proceso el art. 10 LEC.
El motivo segundo denuncia infracción
del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre condición de
parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la
falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A., en un contrato de
préstamo hipotecario formalizado por HBF, Banco Financiero, S.A.
(posteriormente denominada Santander Consumer Finance, S.A.), tratándose de
entidades con personalidad jurídica diferente. En el desarrollo del motivo se
aduce que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fijada en las sentencias del
Tribunal Supremo número 628/2013, de 28 de octubre de 2013, y la Sentencia
del Tribunal Supremo número 47/2018, de 30 de enero de 2018, al no apreciar la
falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A., en un contrato de
préstamo hipotecario formalizado por la entidad HBF, Banco Financiero, SA,
posteriormente denominado Santander Consumer Finance, S.A., siendo entidades
con personalidad jurídica distinta.
Ambos motivos se van a examinar conjuntamente
por la relación que guardan entre sí (denuncian la infracción del mismo
precepto).
2. Resolución de la Sala. Procede estimar
los motivos por las razones que se exponen a continuación.
En una amplia relación de resoluciones de esta
Sala hemos declarado que la legitimación ad causam[para el pleito],
en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun
cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo.
En la sentencia 1102/24 de 12 de octubre,
que recoge la doctrina de otras anteriores, recordamos que es reiterado
criterio de esta sala, que, la falta de legitimación ad causames
apreciable en cualquier instancia, incluso, de oficio.
En este sentido, en la STS 94/2007, de 30
de enero, en la que se denunciaba vicio de incongruencia de la sentencia de la
Audiencia, por haber apreciado de oficio falta de legitimación, decíamos:
«No se incurre, por tanto, en la incongruencia
que se denuncia, ni se produce un empeoramiento de la posición del recurrente
por apreciar la señalada falta de "legitimatio ad causam", que se
define como la ausencia de título o situación jurídica habilitante para
soportar el ejercicio de la acción, y que, recuérdese, es susceptible de ser
apreciada "ex officio" por el tribunal (Sentencias de 16 de mayo de
2003 y de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como
las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de
1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero
de 1996 y 26 de abril de 2001), en la medida en que afecta a los
presupuestos de la acción y, por ende, a la relación jurídico procesal, estando
ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y
a la tutela judicial efectiva de tal interés (artículo 24.1 de la
Constitución), y viniendo, en fin, justificado su examen de oficio en el
principio "iura novit curia"».
Y en las sentencias 824/2011, de 15 de
noviembre y 691/2021, de 11 de octubre, afirmamos que:
«[e]s jurisprudencia reiterada la que permite
apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias
de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de
2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)».
3.El art. 10 LEC, que lleva por título,
«condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes
legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya
legitimación a persona distinta del titular».
En la sentencia 303/2020, de 15 de junio,
con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:
«La legitimación ad causames una
cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en
conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud
o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la
persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la
titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las
consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de
la relación jurídica invocada por la parte actora.
»[...] La relación jurídica sobre la que la
parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que
determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en
el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la
existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión
formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma,
en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».
Como afirmamos en la sentencia n.º
623/2010 de 13 octubre:
«[l]a legitimación pasiva ad causam[para
el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la
relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para
ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la
cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias
jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de
2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En
consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda
coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las
peticiones que se deducen (STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de
la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora
plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes
son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
4.Respecto a las sociedades que forman parte
de grupos de sociedades, en distintas sentencias, como, por ejemplo, en
la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse
la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo
circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades
del grupo:
«La jurisprudencia de esta sala (por
todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la
personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la
responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no
afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran
formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en
la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren
determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización,
confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente
el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a
la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos
derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de
personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada
sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus
obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de
comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las
distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin
perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del
velo».
5.En nuestro caso, es indiscutido que el
demandante contrató el préstamo hipotecario en el que esta inserta la cláusula
de gastos cuya nulidad se postulaba en la demanda, con la entidad Santander
Consumer Finance, S.A. La pertenencia de Santander Consumer Finance, S.A., al
mismo grupo de empresas que Banco Santander, S.A., que es la sociedad matriz
del grupo, objetada en escrito de oposición al recurso de casación, no puede
ser atendida, pues Santander Consumer Finance, S.A., tiene una personalidad
jurídica propia, distinta de Banco Santander, S.A., y no consta ni se alega la
concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que justifique la atribución
de responsabilidad a Banco Santander, S.A., por las obligaciones contraídas por
Santander Consumer Finance, S.A.
6.Al no haber sido parte Banco Santander,
S.A., en la relación jurídica en la que se enmarca la controversia (contrato de
préstamo concertado por el demandante con Santander Consumer Finance, S.A.), no
hay justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente, por lo que la
excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Banco Santander, S.A.,
debe ser estimada, y, en consecuencia, desestimada la demanda.
TERCERO. Costas
1.Estimado el recurso extraordinario de
casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este
recurso, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC. También
procede la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad
con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2.La estimación del recurso de apelación
formulado por Banco de Santander, S.A., también conlleva que no hagamos expresa
condena en costas de este recurso (art. 398.2 LEC). Y así mismo, procede la
devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con
la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
3.La desestimación de la demanda conlleva la
condena en costas a la demandante (art. 394.1 LEC).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.ºEstimar el recurso de casación formulado
por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Jaén (Sección 1.ª), de 6 de octubre de 2022 (rollo 1595/21).
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su
lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A.,
contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia número 2 bis, de Jaén, de 9 de junio de 2021, dictada en el juicio
ordinario 1836/2018, y desestimar la demanda formulada por D. Dimas contra
Banco Santander, S.A., y absolver a Banco Santander de las pretensiones
formuladas.
3.ºNo hacer expresa condena de las costas de
los recursos de casación y apelación, e imponer a D. Dimas las de primera
instancia.
4.ºAcordar la devolución de los depósitos
constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.
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