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domingo, 4 de enero de 2026

Legitimación pasiva. Ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836326?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.El día 30 de julio de 2001, Dimas celebró un contrato de préstamo hipotecario con HBF, Banco Financiero, S.A., (actualmente, Santander Consumer Finance, S.A.), formalizado en escritura pública. El contrato atribuía a la parte prestataria el pago de todos los gastos.

La sociedad Santander Consumer Finance, S.A., forma parte del grupo de empresas «Santander», del que Banco de Santander es la sociedad matriz.

2.D. Dimas presentó una demanda contra Banco Santander, S.A., en la que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos, y que se condenara a la entidad demandada a devolver las cantidades abonadas por aplicación de la referida cláusula por los gastos que relaciona, con el interés legal, y al pago de las costas.

La entidad demanda, que se personó en el procedimiento precluido el plazo para contestar, en la audiencia previa alegó falta de legitimación pasiva, por no haber sido parte en el contrato en el que esta inserta la cláusula que se impugna, ni haber intervenido en el mismo en momento posterior.

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos, con condena en costas.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Banco Santander, S.A. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada de condena a la demandada a la restitución de determinados gastos y al pago de las costas, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

En lo que se refiere a la legitimación pasiva de la demandada, única cuestión que se suscitó en el recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia considera que la alegación constituye una cuestión nueva, formulada extemporáneamente, pues debió ser aducida en la contestación a la demanda, que entiende es el trámite procesal oportuno para la alegación de excepciones procesales, y que no cumplimentó la demandada. La falta de alegación temporánea de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada impide entrar en el examen de la excepción en sede de apelación, pues se infringiría lo dispuesto en el art. 456.1 de la L.E.C., y, por ende, se alterarían los términos del debate.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandante sobre la base de dos motivos, que se examinan a continuación.



SEGUNDO- Motivos primero y segundo del recurso de casación

1.Formulación de los motivos. El motivo primero del recurso denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación pasiva de la demandada, al considerarla una cuestión nueva introducida en el recurso de apelación. En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, lo siguiente: la sentencia dictada por la Audiencia infringe el art. 10 LEC, al desestimar el recurso de apelación y estimar una pretensión (pretensión de nulidad de la cláusula de gastos inserta en una escritura de préstamo suscrita con la entidad financiera Santander Consumer Finance, S.A.), para la que la demandada carece de legitimación pasiva en los términos en los que define esta condición del proceso el art. 10 LEC.

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre condición de parte procesal legítima, en cuanto que la sentencia recurrida desestima la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A., en un contrato de préstamo hipotecario formalizado por HBF, Banco Financiero, S.A. (posteriormente denominada Santander Consumer Finance, S.A.), tratándose de entidades con personalidad jurídica diferente. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fijada en las sentencias del Tribunal Supremo número 628/2013, de 28 de octubre de 2013, y la Sentencia del Tribunal Supremo número 47/2018, de 30 de enero de 2018, al no apreciar la falta de legitimación pasiva de Banco Santander, S.A., en un contrato de préstamo hipotecario formalizado por la entidad HBF, Banco Financiero, SA, posteriormente denominado Santander Consumer Finance, S.A., siendo entidades con personalidad jurídica distinta.

Ambos motivos se van a examinar conjuntamente por la relación que guardan entre sí (denuncian la infracción del mismo precepto).

2. Resolución de la Sala. Procede estimar los motivos por las razones que se exponen a continuación.

En una amplia relación de resoluciones de esta Sala hemos declarado que la legitimación ad causam[para el pleito], en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo.

En la sentencia 1102/24 de 12 de octubre, que recoge la doctrina de otras anteriores, recordamos que es reiterado criterio de esta sala, que, la falta de legitimación ad causames apreciable en cualquier instancia, incluso, de oficio.

En este sentido, en la STS 94/2007, de 30 de enero, en la que se denunciaba vicio de incongruencia de la sentencia de la Audiencia, por haber apreciado de oficio falta de legitimación, decíamos:

«No se incurre, por tanto, en la incongruencia que se denuncia, ni se produce un empeoramiento de la posición del recurrente por apreciar la señalada falta de "legitimatio ad causam", que se define como la ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción, y que, recuérdese, es susceptible de ser apreciada "ex officio" por el tribunal (Sentencias de 16 de mayo de 2003 y de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001), en la medida en que afecta a los presupuestos de la acción y, por ende, a la relación jurídico procesal, estando ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés (artículo 24.1 de la Constitución), y viniendo, en fin, justificado su examen de oficio en el principio "iura novit curia"».

Y en las sentencias 824/2011, de 15 de noviembre y 691/2021, de 11 de octubre, afirmamos que:

«[e]s jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación (sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)».

3.El art. 10 LEC, que lleva por título, «condición de parte procesal legítima», dispone: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».

En la sentencia 303/2020, de 15 de junio, con relación a legitimación, reiteramos lo siguiente:

«La legitimación ad causames una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora.

»[...] La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión».

Como afirmamos en la sentencia n.º 623/2010 de 13 octubre:

«[l]a legitimación pasiva ad causam[para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».

4.Respecto a las sociedades que forman parte de grupos de sociedades, en distintas sentencias, como, por ejemplo, en la sentencia 76/2020, de 4 de febrero, hemos declarado que debe respetarse la personalidad de las sociedades de capital, sin que proceda, salvo circunstancias excepcionales, extender la responsabilidad a otras sociedades del grupo:

«La jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 47/2018, de 30 de enero) declara que ha de respetarse la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Lo anterior no impide que "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias (son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros. Los grupos de sociedades carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales que justifiquen el levantamiento del velo».

5.En nuestro caso, es indiscutido que el demandante contrató el préstamo hipotecario en el que esta inserta la cláusula de gastos cuya nulidad se postulaba en la demanda, con la entidad Santander Consumer Finance, S.A. La pertenencia de Santander Consumer Finance, S.A., al mismo grupo de empresas que Banco Santander, S.A., que es la sociedad matriz del grupo, objetada en escrito de oposición al recurso de casación, no puede ser atendida, pues Santander Consumer Finance, S.A., tiene una personalidad jurídica propia, distinta de Banco Santander, S.A., y no consta ni se alega la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional que justifique la atribución de responsabilidad a Banco Santander, S.A., por las obligaciones contraídas por Santander Consumer Finance, S.A.

6.Al no haber sido parte Banco Santander, S.A., en la relación jurídica en la que se enmarca la controversia (contrato de préstamo concertado por el demandante con Santander Consumer Finance, S.A.), no hay justificación alguna para reputarla legitimada pasivamente, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por Banco Santander, S.A., debe ser estimada, y, en consecuencia, desestimada la demanda.

TERCERO. Costas

1.Estimado el recurso extraordinario de casación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas de este recurso, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC. También procede la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.La estimación del recurso de apelación formulado por Banco de Santander, S.A., también conlleva que no hagamos expresa condena en costas de este recurso (art. 398.2 LEC). Y así mismo, procede la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3.La desestimación de la demanda conlleva la condena en costas a la demandante (art. 394.1 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), de 6 de octubre de 2022 (rollo 1595/21).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 bis, de Jaén, de 9 de junio de 2021, dictada en el juicio ordinario 1836/2018, y desestimar la demanda formulada por D. Dimas contra Banco Santander, S.A., y absolver a Banco Santander de las pretensiones formuladas.

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de los recursos de casación y apelación, e imponer a D. Dimas las de primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

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