Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 4 de enero de 2026

Comisión de apertura. La cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia. En el presente caso, dado que no hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en la escritura, sin tampoco darse por probada su entrega), la cláusula sobre comisión de apertura no era transparente, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor, adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y declarar su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10835995?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 2 de septiembre de 2010 D. Jose Pedro, que tenía la condición legal de consumidor, celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Banco Pastor por importe de 160.000 euros, que incluía, entre otras, una cláusula sobre comisión de apertura de 400 euros, que debía abonarse por una sola vez al formalizarse la operación.

2.-D. Jose Pedro presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaba la nulidad por abusivas de varías cláusulas de su contrato de préstamo, incluyendo la comisión de apertura, y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia, tras estimar parcialmente la demanda, consideró, sin embargo, válida la comisión de apertura.

4.-La Audiencia Provincial, en lo que ahora interesa estimó la impugnación del actor, declarando la nulidad de la comisión de apertura, indicando que desconocía si el cliente había sido informado de la inclusión de esa comisión antes de la firma del contrato, sin acreditarse que su inclusión hubiese sido comunicada al prestatario para su aceptación expresa.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Recurso de casación

Planteamiento.«Infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, con el artículo 60, apartados 1 y 2 del TRLCU (de conformidad con el artículo 4, apartados 13 y 15, y la parte B del Anexo H, apartado 3, Secc. 4 de la Directiva 2014/17), al amparo del artículo 477.2.3º al presentar la Sentencia recurrida interés casacional por vulnerar la doctrina recogida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo número 44/2019, de 23 de enero.»

Decisión de la Sala. Desestimación.

1.-Como señalamos en las sentencias 964/25 y 965/25, de 17 de junio, en ningún extremo de la sentencia 44/2019, de 23 de enero afirmamos que la cláusula que establece la comisión de apertura superaba «automáticamente» el control de transparencia. Por el contrario, lo que declaró la mencionada resolución, es que «la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia».

2.-Por tanto, dado que, en este caso, no hay constancia sobre información previa relativa a la comisión de apertura, en la publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito, ni de la entrega de oferta vinculante o documento similar (sobre la que no hay ninguna mención en la escritura, sin tampoco darse por probada su entrega), por consiguiente, la cláusula sobre comisión de apertura no era transparente, y por tal razón, omitiéndose uno de los elementos determinantes del coste real del préstamo, necesario para la comprensión previa de las consecuencias económicas y jurídicas de la operación, sin poder compararla el consumidor, adecuadamente, con otras ofertas, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad.

En consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario