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domingo, 8 de febrero de 2026

Demanda de protección del derecho al honor por inclusión de datos personales en fichero de morosos. El carácter funcional del requerimiento de pago supone que para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales del demandante ya aparecían en un fichero de morosos por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2026 (Sentencia: 5/2026, Recurso: 9078/2024, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10860369?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-D. Carlos María interpuso una demanda contra Telefónica España S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica), en la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarara que la demandada ha vulnerado su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos Experian, y que se condenara a Telefónica a pagarle 6.000 euros. En su demanda, negaba la existencia de la deuda por la que se comunicaron sus datos al fichero y negó asimismo que se le hubiera formulado un requerimiento de pago.

2.-El Juzgado de Primera Instancia declaró que la deuda por la que se incluyeron los datos del demandante en el fichero de morosos era cierta, vencida y exigible. Pero consideró que, dado que al demandante le constaban varios domicilios, dotar de virtualidad a las cartas dirigidas a uno de ellos era «un exceso». Por tal razón estimó en parte la demanda y condenó a Telefónica a indemnizar al demandante en 2.500 euros.

3.-Telefónica apeló la sentencia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues «a la vista de la pluralidad de direcciones resulta difícil poder concluir sobre el tema de la recepción de la misiva», por lo que consideró incumplido el requisito del requerimiento previo de pago.

4.-Telefónica ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.



SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 38 LRLOPD y de la jurisprudencia que lo interpreta, que no exige la fehaciencia de su recepción, pues esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella. Que dicha garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento. En el presente caso, el requerimiento se envió al domicilio que consta en las facturas impagadas, que es el que aparece en el documento expedido por la Oficina de Registro de los Juzgados en que se presentó la demanda. Que la validez del requerimiento de pago no puede quedar desvirtuada por el hecho de que, a posteriori, se haya producido una variación en dicho domicilio, máxime cuando el propio acreedor no comunicó dicho cambio de dirección a Telefónica. La recurrente argumenta que «[p]ara un deudor contumaz (como es el caso del Demandante, que ya con anterioridad a la inclusión litigiosa figuraba como moroso), sería extremadamente sencillo generar artificialmente una pluralidad de domicilios».

El demandante se opone a la estimación del recurso y alega que Telefónica no ha aportado el contrato en el que aparezca como domicilio del demandante aquel al que fue remitido el requerimiento.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso de casación. Tras recordar la jurisprudencia existente sobre la adecuación del requerimiento de pago cuando es remitido a un domicilio idóneo y que el demandante no ha negado que fuera suyo el domicilio al que fue enviado el requerimiento, añade:

«Ahora bien, lo verdaderamente relevante en este caso es que como ha venido indicando el Tribunal Supremo, el requerimiento de pago tiene un carácter funcional en la protección del derecho al honor pues pretende evitar que sean incluidas en el registro personas que por un simple descuido, error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dinerario vencida y exigible. Lo que ha justificado que no se considere vulnerado el derecho al honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.

»[...] la naturaleza funcional del requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor convierte en irrelevante los defectos del requerimiento, incluso su inexistencia, cuando el impago de la deuda no habría sido evitado mediante ese requerimiento pues fue debido a que el deudor no pudo o no quiso pagarla, pues en estos supuestos su tratamiento como moroso en el fichero sobre solvencia patrimonial responde a la realidad

»Aplicando dicha doctrina al caso aquí enjuiciado consta que el recurrido ya figuraba incluido en el registro de morosos por otras deudas, que el impago de las facturas fue reiterado durante varios meses, es decir, se trata de un deudor contumaz, por lo que se considera que el requerimiento perdió su virtualidad en la protección al derecho al honor porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo sistemáticamente sus obligaciones de pago con relación a la compañía suministradora y sus datos ya constaban en un registro».

2.- Decisión de la sala. El recurso debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

Consta en autos como domicilio del demandante, facilitado a la Oficina de Reparto del Decanato de los Juzgados, la vivienda sita en la dirección a la que fue enviado el requerimiento de pago, que es el mismo domicilio que aparece en las facturas cuyo impago provocó la comunicación de los datos del demandante a un sistema de información crediticia (uno de los denominados comúnmente como ficheros o registros de morosos). Dado que el requerimiento de pago fue enviado a ese domicilio, se entiende que fue remitido a un domicilio idóneo y que por tanto, se cumplió el requisito del previo requerimiento de pago.

La pluralidad de direcciones que aparecen como domicilios del demandante no puede suponer la práctica imposibilidad de que el acreedor cumpla el requisito del requerimiento de pago para comunicar sus datos a un fichero de morosos. Solo cuando conste que el requerimiento ha sido enviado a un domicilio inidóneo, bien porque nunca fue el domicilio del deudor, bien porque, aunque lo fue cuando entabló la relación jurídica de la que deriva la deuda, el deudor había comunicado al acreedor el cambio de domicilio, puede entenderse incumplido tal requisito.

3.-Además de lo anterior, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los datos personales del demandante aparecen en el fichero asociados a otra deuda (la recurrente se refiere al demandante como «deudor contumaz»). No puede entenderse vulnerado el honor por la comunicación a uno de estos ficheros de los datos personales de aquel cuyos datos han sido comunicados por otras deudas impagadas. Lo que vulnera el derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo, no el hecho de aparecer registrado por una deuda mayor o menor o por más o menos deudas.

4.-Por otra parte, hemos declarado con reiteración (por todas, las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre) que el requerimiento de pago previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, tiene un carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido, un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero, hemos declarado:

«En el presente caso, el hoy demandante pese a haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo, hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente, el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus obligaciones dinerarias».

Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.

5.-Como conclusión de lo expuesto, en el presente caso concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: ha de entenderse que el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación que han sido estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia, al resultar desestimada su demanda.

2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia 458/2024, de 7 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 149/2024.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia 29/2024, de 19 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo.

- Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos María contra Telefónica España S.A.U.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación y condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

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