Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2026 (Sentencia: 5/2026, Recurso: 9078/2024, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-D. Carlos María interpuso una demanda
contra Telefónica España S.A.U. (en lo sucesivo, Telefónica), en la que
solicitaba que se dictara una sentencia que declarara que la demandada ha
vulnerado su derecho al honor por la inclusión de sus datos personales en el
fichero de morosos Experian, y que se condenara a Telefónica a pagarle 6.000
euros. En su demanda, negaba la existencia de la deuda por la que se
comunicaron sus datos al fichero y negó asimismo que se le hubiera formulado un
requerimiento de pago.
2.-El Juzgado de Primera Instancia declaró que
la deuda por la que se incluyeron los datos del demandante en el fichero de
morosos era cierta, vencida y exigible. Pero consideró que, dado que al
demandante le constaban varios domicilios, dotar de virtualidad a las cartas
dirigidas a uno de ellos era «un exceso». Por tal razón estimó en parte la
demanda y condenó a Telefónica a indemnizar al demandante en 2.500 euros.
3.-Telefónica apeló la sentencia y la
Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación pues «a la vista de la
pluralidad de direcciones resulta difícil poder concluir sobre el tema de la
recepción de la misiva», por lo que consideró incumplido el requisito del
requerimiento previo de pago.
4.-Telefónica ha interpuesto un recurso de
casación contra dicha sentencia, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo único
1.- Planteamiento. En el motivo del
recurso de casación se alega la infracción del art. 38 LRLOPD y de la
jurisprudencia que lo interpreta, que no exige la fehaciencia de su recepción,
pues esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que
exista garantía o constancia razonable de ella. Que dicha garantía existe
cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el
requerimiento. En el presente caso, el requerimiento se envió al domicilio que
consta en las facturas impagadas, que es el que aparece en el documento
expedido por la Oficina de Registro de los Juzgados en que se presentó la
demanda. Que la validez del requerimiento de pago no puede quedar desvirtuada
por el hecho de que, a posteriori, se haya producido una variación en dicho
domicilio, máxime cuando el propio acreedor no comunicó dicho cambio de
dirección a Telefónica. La recurrente argumenta que «[p]ara un deudor contumaz
(como es el caso del Demandante, que ya con anterioridad a la inclusión litigiosa
figuraba como moroso), sería extremadamente sencillo generar artificialmente
una pluralidad de domicilios».
El demandante se opone a la estimación del
recurso y alega que Telefónica no ha aportado el contrato en el que aparezca
como domicilio del demandante aquel al que fue remitido el requerimiento.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la
estimación del recurso de casación. Tras recordar la jurisprudencia existente
sobre la adecuación del requerimiento de pago cuando es remitido a un domicilio
idóneo y que el demandante no ha negado que fuera suyo el domicilio al que fue
enviado el requerimiento, añade:
«Ahora bien, lo verdaderamente relevante en
este caso es que como ha venido indicando el Tribunal Supremo, el requerimiento
de pago tiene un carácter funcional en la protección del derecho al honor pues
pretende evitar que sean incluidas en el registro personas que por un simple
descuido, error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia
de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dinerario
vencida y exigible. Lo que ha justificado que no se considere vulnerado el derecho
al honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de
falta de requerimiento.
»[...] la naturaleza funcional del
requerimiento de pago respecto de la protección del derecho al honor convierte
en irrelevante los defectos del requerimiento, incluso su inexistencia, cuando
el impago de la deuda no habría sido evitado mediante ese requerimiento pues
fue debido a que el deudor no pudo o no quiso pagarla, pues en estos supuestos
su tratamiento como moroso en el fichero sobre solvencia patrimonial responde a
la realidad
»Aplicando dicha doctrina al caso aquí
enjuiciado consta que el recurrido ya figuraba incluido en el registro de
morosos por otras deudas, que el impago de las facturas fue reiterado durante
varios meses, es decir, se trata de un deudor contumaz, por lo que se considera
que el requerimiento perdió su virtualidad en la protección al derecho al honor
porque no servía para evitar el tratamiento de los datos personales de la
demandante como morosa sin serlo pues la afectada había venido incumpliendo
sistemáticamente sus obligaciones de pago con relación a la compañía
suministradora y sus datos ya constaban en un registro».
2.- Decisión de la sala. El recurso debe
ser estimado por las razones que a continuación se exponen.
Consta en autos como domicilio del demandante,
facilitado a la Oficina de Reparto del Decanato de los Juzgados, la vivienda
sita en la dirección a la que fue enviado el requerimiento de pago, que es el
mismo domicilio que aparece en las facturas cuyo impago provocó la comunicación
de los datos del demandante a un sistema de información crediticia (uno de los
denominados comúnmente como ficheros o registros de morosos). Dado que el
requerimiento de pago fue enviado a ese domicilio, se entiende que fue remitido
a un domicilio idóneo y que por tanto, se cumplió el requisito del previo
requerimiento de pago.
La pluralidad de direcciones que aparecen como
domicilios del demandante no puede suponer la práctica imposibilidad de que el
acreedor cumpla el requisito del requerimiento de pago para comunicar sus datos
a un fichero de morosos. Solo cuando conste que el requerimiento ha sido
enviado a un domicilio inidóneo, bien porque nunca fue el domicilio del deudor,
bien porque, aunque lo fue cuando entabló la relación jurídica de la que deriva
la deuda, el deudor había comunicado al acreedor el cambio de domicilio, puede
entenderse incumplido tal requisito.
3.-Además de lo anterior, como pone de relieve
el Ministerio Fiscal en su informe, los datos personales del demandante
aparecen en el fichero asociados a otra deuda (la recurrente se refiere al
demandante como «deudor contumaz»). No puede entenderse vulnerado el honor por
la comunicación a uno de estos ficheros de los datos personales de aquel cuyos
datos han sido comunicados por otras deudas impagadas. Lo que vulnera el
derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo, no el hecho de
aparecer registrado por una deuda mayor o menor o por más o menos deudas.
4.-Por otra parte, hemos declarado con
reiteración (por todas, las sentencias de pleno
946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre) que el requerimiento de pago
previsto en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales y el art. 38.c) del Reglamento
aprobado por el Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, tiene un
carácter funcional pues tiene como función evitar que sean comunicados a uno de
estos registros los datos personales de quien no pagó por un simple descuido,
un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de
similar naturaleza, que no es indicativa de su insolvencia o su morosidad.
Sobre esta cuestión, en la sentencia 280/2024, de 21 de febrero, hemos declarado:
«En el presente caso, el hoy demandante pese a
haber sido condenado al pago del principal del préstamo, sigue sin pagarlo,
hasta el punto de que la acreedora ha tenido que instar la ejecución de la
sentencia. En estas circunstancias, resulta claro que el requerimiento de pago
ha perdido su función respecto de la protección del derecho al honor del
demandante, porque el hecho de que este no haya pagado la deuda no se debe a un
despiste, a un error bancario o a alguna circunstancia similar que podría haber
sido superada en caso de haberse hecho el requerimiento de pago. Simplemente,
el hoy demandante no ha pagado la deuda porque no ha podido o no ha querido
pagarla, por lo que la inclusión de sus datos en el registro de morosos
responde a la realidad de que se trata de un deudor incumplidor de sus
obligaciones dinerarias».
Este carácter funcional trae como consecuencia
que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al
honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la
ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que
persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos
personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores
de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda,
existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente
caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el
requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la
deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales
aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda
cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla.
5.-Como conclusión de lo expuesto, en el
presente caso concurren varias circunstancias que excluyen la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante: ha de entenderse
que el requerimiento de pago fue practicado porque la comunicación que lo
contenía fue enviada a un domicilio idóneo; el demandante ya aparece registrado
en el fichero de morosos por otra deuda impagada; y, una vez que tuvo
conocimiento de que sus datos estaban registrados en uno de estos ficheros por
el impago de una deuda, esta sigue sin haber sido pagada.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación ni del recurso de apelación que han sido
estimados, de conformidad con los artículos
394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Procede condenar al demandante al pago de las costas de primera
instancia, al resultar desestimada su demanda.
2.-Procédase a la devolución del depósito
constituido de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia
458/2024, de 7 de octubre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm. 149/2024.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Estimar el recurso de casación interpuesto
por Telefónica de España S.A.U. contra la sentencia
29/2024, de 19 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo.
- Desestimar la demanda interpuesta por D.
Carlos María contra Telefónica España S.A.U.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación ni del recurso de apelación y condenar al demandante al pago de las
costas de primera instancia.
4.º-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso.
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