Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 9/2026, Recurso: 6629/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
Versa el presente proceso sobre una
reclamación de daños y perjuicios en cuantía de 305.911 €, por la supuesta mala
praxis médica sufrida por la demandante, en el Hospital DIRECCION000 de Madrid,
como consecuencia de la asistencia y atención ginecológica dispensada en el parto
instrumental con mecanismos de fórceps y ventosa, que determinaron el
padecimiento de un síndrome miofascial, además de la lesión del derecho al
consentimiento informado.
A los efectos decisorios del presente recurso
partimos de los siguientes antecedentes relevantes:
1.º-El embarazo de la demandante D.ª Modesta
fue seguido en el Hospital DIRECCION000 de Madrid. El curso del embarazo fue
controlado por facultativas de dicho centro y con tal finalidad se practicó una
ecografía en la semana trece, analítica de cribado de malformaciones genéricas
del primer trimestre, ecografía de las veinte semanas de gestación, test de O'
Sullivan o de sobrecarga oral de glucemia, ecografía obstétrica, informe
preanestésico, y resultado del cultivo recto vaginal preceptivo para diagnosticar
la presencia de estreptococo, todos ellos con resultados dentro de la
normalidad.
2.º-D.ª Modesta, de 29 años, ingresó, el
NUM000 de 2014, en el referido hospital con una gestación de 40 semanas,
tensión arterial de 120/70, con el antecedente de un incremento ponderal de
11.8 kg, y un cultivo recto vaginal previo para estreptococo betahemolítico del
grupo B, negativo.
3.º-Tras el examen correspondiente, la Dra.
Salome acuerda ingreso en el box de urgencias, con una dilatación de 3-4 cm., y
un registro topográfico en el que se pone de manifiesto la presencia de
contracciones cada 5 minutos, con una ecografía obstétrica que informa de un
feto acorde con la edad gestacional y un peso estimado de 3.840 gr. En el box
es recibida por la matrona, que practica monitorización.
4.º-Durante el periodo de dilatación, la
gestante permanece monitorizada, durante aproximadamente 640 minutos, con
alguna interrupción mínima, que comienza a las 20:59 horas, con FCF (frecuencia
cardiaca fetal) normal; dinámica uterina presente (2-3 contracciones cada 10
minutos).
A las 22:20 horas, se inicia administración de
anestesia epidural.
A las 22:30 horas, consta progresión del
periodo de dilatación con características de la FCF dentro de la normalidad,
así como dinámica uterina franca y correctamente registrada sin anormalidades.
A las 4:30 horas del día NUM000, se lleva a
efecto nueva exploración obstétrica comprobando dilatación completa, la
posición y el plano de la presentación del feto: OIIT (occípito-iliaca
izquierda transversa) y en II Plano de Hodge. Temperatura: 37.7ºC; TA 124/80.
5.º-Desde las 4:30 a las 7 horas del NUM000 de
2014, D.ª Modesta presentó unas contracciones rítmicas, regulares, con buena
intensidad y no existió ningún tramo de taquisistolia (actividad uterina
excesiva), ni hipertonía.
Durante ese tiempo, el registro
cardiotopográfico presentó un patrón sin signos de sospecha de pérdida de
bienestar fetal.
Llegados a ese punto, a las 7:05 horas, la
matrona ordena que pase la paciente al paritorio a los efectos de practicar
contracciones dirigidas, y dado el estancamiento del parto las demandadas
deciden la práctica de parto instrumental. Y, de esta forma, en la historia
clínica consta:
7:30 horas expulsión fetal, médicas asistentes
doctoras Eva y Remedios.
Tipo de parto: Fórceps de Kjelland, en otra
documentación clínica consta el empleo previo de ventosa, anestesia: epidural,
episiotomía: sí; desgarro: sí, alumbramiento: espontáneo, placenta completa y
membranas íntegras, cordón: normal, tipo A-V-A (dos arterias y una vena),
recién nacido: varón; peso: 4050 gramos; anotaciones: vitamina k, profilaxis
oftálmica, resumen del posparto inmediato: temperatura 37,5º.
6.º-Tras el parto, se realizó analítica de
sangre de la arteria umbilical con el siguiente resultado: grupo sanguíneo A Rh
Positivo, así como gasometría en sangre de la arteria umbilical, tomada antes
de la primera inspiración del feto y tras su nacimiento inmediato, que arrojó
los siguientes resultados: pH: 7.15, PO2: 23 mm de Hg, PCO2: 62 mm de Hg y EB
-7.3 mmmol/L.
Con respecto al recién nacido consta también
Apgar 1 min: 9, Apgar 5 min: 10, reanimación: no precisa, piel con piel,
profilaxis ocular y antihemorrágica: administrada en el paritorio, coanas,
esófago y ano permeables.
7.º-El puerperio de la demandante transcurrió
dentro de la normalidad y así del seguimiento realizado consta:
NUM000 de 2014: periné en buen aspecto, tacto
vaginal normal, lactancia materna sin incidencias, no signos de TVP.
26 de marzo de 2014, BEG (buen estado general)
Ctes normales, diuresis normal, expulsión de gases, buena tolerancia oral,
útero bien contraído, loquios normales, periné buen aspecto, tacto vaginal
normal, lactancia materna sin incidencias, no signos TVP.
El 27 de marzo se le da el alta hospitalaria
con su hijo, que presentaba un peso de 3.880 gramos y una ictericia no
isoinmune.
8.º-Tras el parto, la demandante visita a la
matrona por dolor pélvico.
El 2 de abril de 2015, acudió al Servicio de
Urgencias del Hospital General Universitario DIRECCION001, por dolor localizado
en la cicatriz de la episiotomía desde hace un año, que se irradia al ano,
presenta dolor continuo que se manifiesta como ardor y a veces punzante, y
tiene molestias en relaciones sexuales. Es valorada por dolor pelvi-perineal,
presentado un score de sensibilización pelviana de 6/10. Se le administran
analgésicos y lidocaína en gel.
El 18 de septiembre de 2015, se le realiza
infiltración del nervio pudendo derecho en la Clínica DIRECCION002 de Madrid.
Desde septiembre de 2015, se le trata en la
Unidad de Dolor, con diagnóstico de neuralgia pudenda; y el 20 de abril de
2016, se le realizó bloqueo de dicho nervio sin resultado efectivo. Se
practicaron dos bloqueos más también sin eficacia, por lo que se decide
radiofrecuencia pulsada de las tres ramas del nervio pudendo derecho e
infiltración del músculo piramidal del mismo lado.
El 11 de julio de 2016, el Dr. Luis Angel
realiza a D.ª Modesta un estudio neurofisiológico del suelo pélvico, que no
muestra datos de neuropatía en los nervios pudendos, con actividad muscular
aumentada en suelo pélvico compatible con síndrome miofascial, con unos
umbrales para el dolor ante estimulación eléctrica descendidos.
Desde septiembre de 2016, acude a consulta de
fisioterapia especializada en rehabilitación del suelo pélvico, informando la
especialista D.ª Gregoria de los siguientes hallazgos:
«Al realizar la primera valoración
fisioterapéutica encontramos:
»Al palpar la musculatura pélvica vía vaginal,
encontramos bandas tensas dolorosas en gran parte de los elevadores del ano.
Podemos observar también una cicatriz fibrótica y dolorosa correspondiente a la
episiotomía del parto.
»Esfínter externo e interno anales
hipertónicos, dolorosos a la palpación y con ángulo anorrectal disminuido. Todo
ello compatible con la episiotomía que presenta.
»Síndrome miofascial piramidal y glúteos con
irradiación a zonas periféricas.
»Distensión de la pared abdominal con
presencia de puntos gatillo en rectos y oblicuos abdominales, bastante
dolorosos a la palpación.
»Dolor en inserciones de musculatura
isquiotibial
»Dolor muy agudo "en barra" en
articulación sacro ilíaca y fuerte dolor a la presión en todas las inserciones
de la musculatura en el coxis.
»Dolor y aumento de tono muscular en
paravertebrales y cuadrado lumbar».
El 8 de octubre de 2016, el Dr. Plácido,
experto en tratamiento del dolor, emitió el siguiente juicio clínico: síndrome
del elevador del ano grado moderado, síndrome del oblicuo abdominal grado
moderado, síndrome del piramidal derecho, episiotomía derecha dolorosa,
restrictiva e hipertrófica, y síndrome del glúteo derecho. Criterios de Nantes
para neuralgia del pudendo: no. Considera índice de discapacidad del 42%,
solicitado reconocimiento administrativo no consta resolución.
9.º-Con fecha 21 de abril de 2017, D.ª Modesta
presentó demanda contra las doctoras D.ª Remedios y D.ª Eva, al considerar
negligente la atención recibida en la asistencia al parto de su hijo, dado que
no existía indicación médica para llevar a efecto parto instrumental con
utilización de ventosa y fórceps, toda vez que no se cumplían los protocolos de
las cuatro horas de espera de expulsivo recomendadas por el SEGO (Sociedad
Española de Ginecología y Obstetricia), y no concurrían signos de pérdida de bienestar
fetal, ni de riesgo para la salud de la madre.
El parto practicado le produjo una disfunción
del suelo pélvico que, en principio, se etiquetó como lesión del nervio pudendo
y, tras estudios neurofisiológicos, se diagnosticó como síndrome miofascial,
constitutivo de una dolencia perfectamente previsible y evitable si la
actuación de las facultativas durante el parto hubiera sido la correcta.
Tampoco, se obtuvo el consentimiento informado
de la demandante de manera tal que fue ajena al tratamiento que le fue
dispensado impuesto por las facultativas actuantes en unilateral decisión.
10.º-El conocimiento de la demanda
correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, que la
tramitó con la oposición de las demandadas, y finalizó con sentencia
estimatoria.
La sentencia se fundamentó en que no
concurrían circunstancias de riesgo para la salud de la madre ni para el feto
para detener los pujos a las tres horas y provocar un parto instrumental,
mediante la utilización de ventosa y fórceps y realización de episiotomía, con
desgarro en la cara lateral izquierda de la vagina, lo que provocó el resultado
dañoso producido.
En definitiva, se atribuyó a las demandadas
haber acelerado el alumbramiento en vez de esperar a la conclusión del parto
por vías naturales agotando las 4 horas de expulsivo que recomienda la Sociedad
Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) para nulíparas con anestesia
epidural.
Por otra parte, se omitió facilitar a la
demandante información detallada y específica de la instrumentalización del
parto por medio de ventosa y de fórceps, así como de sus eventuales riesgos
lesivos, lo que comporta una infracción de la lex artiscon
vulneración de lo establecido en el artículo 4.1
de la Ley básica 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del
paciente.
Por todo ello, se condenó a las demandadas a
abonar a la actora la cantidad reclamada de 305.911 euros, más los intereses
legales desde la presentación de la demanda el 20 de abril de 2017 y, desde
sentencia, los del artículo 576 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
11.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por las demandadas. Su conocimiento correspondió a la
sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia
revocatoria de la pronunciada por el juzgado. Para ello, en primer término, se
descartó la existencia de prescripción de la acción.
La audiencia consideró, tras analizar los
informes periciales practicados, que no ha quedado acreditada con rotundidad la
conclusión a la que llega el juzgador de primera instancia cuando considera
que, durante las tres horas de pujos, no se presentó circunstancia alguna
objetiva de riesgo para el feto, ni para parturienta y que, tampoco, ha quedado
acreditado que la instrumentalización del parto la efectuaran las demandadas
cuando el feto se encontraba en plano demasiado alto.
En cuanto a la duración del expulsivo, esto es
el tiempo que la SEGO recomienda como duración normal del parto natural, desde
que se produce la dilatación completa del útero hasta el momento de la
expulsión del feto, la guía publicada, en 2010, se refiere a una duración
máxima de dos horas para la fase pasiva y de otras dos horas para la fase
activa en mujeres que no han tenido hijos previamente y que están sometidas a
anestesia epidural.
Sin embargo, sigue razonando la sentencia del
tribunal provincial, como resulta del informe del doctor Romulo, esta duración
está sujeta a múltiples variaciones y la bibliografía y las guías con respecto
a este punto son tan dispares que no existe consenso entre la población médica
para determinar qué tiempo se debe estar viendo a una mujer realizando pujos
con unas contracciones importantes y exhausta hasta que se cumplan las dos
horas del periodo activo del expulsivo.
Por otro lado, ambas ginecólogas demandadas
afirmaron, en sus interrogatorios, que el parto cursaba dentro de la normalidad
hasta que la matrona las avisó transcurridas dos horas y media de la dilatación
plena, decidiendo pasarla a paritorio para que los pujos se hicieran de forma
más cómoda para la parturienta tumbada en el quirófano, insistiendo media hora
más con ellos, y comoquiera que el feto no pasaba del III plano de Hodge
decidieron utilizar la ventosa que empleó la doctora Eva, en una ocasión, dado
que, al desprenderse, no volvieron a intentarlo pese a que el protocolo permite
hasta un máximo de tres veces, por lo que procedieron a la utilización del
fórceps mediante dos tracciones con el resultado del alumbramiento de un varón
de 4050 gramos a las tres horas desde la dilatación.
También, argumentó la audiencia, que debe
considerarse que la parturienta presentaba 37.5° en los momentos finales del
parto, y que el pH del feto era 7, 15, siendo el pH normal de 7,20 y resultando
patológico por debajo de 7 según explicó la doctora Virtudes, todo lo cual es
indicativo de que, probablemente, si hubiesen esperado más tiempo y no se
hubiera instrumentalizado el parto, este se habría complicado con probable
sufrimiento fetal.
La sentencia descartó la afirmación del perito
propuesto por la actora de que se empleó improcedentemente la ventosa cuando el
feto se encontraba en posición II del plano de Hodge, dado que el feto se
hallaba en posición occípito-púbica, tal y como consta en la hoja del parto, y,
por lo tanto, en el III plano de Hodge, al que accedió, de forma fisiológica, a
través de rotación interna que efectúa el propio feto en el descenso por el
canal del parto, y nunca por la aplicación de la ventosa porque además esta no
es rotadora.
Citó también como apoyo la STS 8/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación de
la lex artisen el caso de partos.
Y, con respecto al consentimiento informado,
la sentencia recurrida consideró correcta la invocación del artículo 9.2 b) de la Ley 41/2002, que permite
intervenir al facultativo sin necesidad de contar con el consentimiento del
paciente, cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o
psíquica del enfermo y es imposible conseguir su autorización, considerando
como urgente la decisión de instrumentalizar el parto, con independencia de que
verbalmente avisaran a la parturienta de que iban a utilizar la ventosa, y
cuando ésta resultó ineficaz pasaran al fórceps, con el feliz resultado del
alumbramiento de un varón de 4050 gramos de peso, sano, que fue dado de alta
junto con la madre.
Por otra parte, aparece firmado el
consentimiento informado de la anestesia epidural en donde se dice
expresamente: «algunos estudios indican que los partos con epidural se utilizan
con mayor frecuencia técnicas (ventosa y fórceps) para guiar al bebé por el
canal vaginal en el último momento del parto».
En definitiva, se dictó sentencia
desestimatoria de la demanda.
12.º-Contra dicha sentencia la demandante
interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.
Recurso por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal, desarrollo y estimación
Se formula, al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC, por infracción de las
normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el art. 348 LEC, se sostiene que la sentencia dictada por
el tribunal provincial incurrió en arbitrariedad por valorar hechos de
naturaleza clínica de forma contraria a las conclusiones de los tres peritos
intervinientes, lo que implica una patente vulneración del derecho de la actora
a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
En el desarrollo del recurso, se manifiesta
que la sentencia recurrida acoge, de forma errónea, el argumento de que el
parto se produjo en una situación de riesgo inmediato y grave para la
integridad física o psíquica de la demandante, y que no era posible obtener su
autorización a los efectos del art. 9.2 b) de la
Ley 41/2022, de autonomía del paciente. El mentado precepto señala:
«2. Los facultativos podrán llevar a cabo las
intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin
necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos.
[...]
»b) Cuando existe riesgo inmediato grave para
la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su
autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a él».
En este concreto extremo, el recurso debe ser
estimado, puesto que de las periciales practicadas no resulta que la
parturienta, ni tampoco el feto, se encontrasen en una situación de peligro
para la salud de aquella y para la viabilidad de este, que requiriesen una
intervención urgente. En ninguno de los dictámenes médicos practicados, en
vista de la monitorización de la madre, se describe que el feto se hallase en
una situación de sufrimiento fetal, otra cosa es que las ginecólogas optaran
por un parto instrumental a pesar de no haber transcurrido las cuatro horas de
expulsivo que indica la SEGO (Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia).
En efecto, en el dictamen del Dr. Romulo se
señala, en sus conclusiones, que no consta ningún signo de sospecha de pérdida
del bienestar fetal. Tampoco, en el informe de la Dra. Virtudes se hace
referencia a alguna afectación de tal clase y, en su conclusión segunda, se
señala que: «el trabajo del parto transcurrió sin incidencias, no se observó
signo alguno de alarma durante el trabajo del parto que indicara parto por
cesárea». Y, además, en el segundo informe presentado por dicha especialista,
consta: «El parto duró 10 horas, tiempo normal en una primigesta. No existió
ningún signo de alarma como no progresión de parto u otro hallazgo que
contraindicara el parto vaginal». De igual forma, en el dictamen del Dr.
Aureliano, se descarta sospecha de pérdida de bienestar fetal, ni afectación de
la salud materna, ni cuadro clínico comprometedor de ella. Añade, por el
contrario, que la dilatación y expulsivo transcurrían sin incidencias, así como
que no existió causa materna ni fetal para parto instrumental.
No existe dato alguno reflejado en el
historial clínico relativo a la situación descrita en el art. 9.2 b) de la Ley 41/2002.
Con respecto a la valoración de la prueba
pericial conforme a los postulados de la sana crítica, las SSTS 504/2016, de 20 de julio; 514/2016,
de 21 de julio y 141/2021, de 15 de
marzo, que reproducen la doctrina fijada por la
sentencia 702/2015, de 15 de diciembre, explicitan cuando se entiende
vulneradas las reglas de la sana crítica:
«1°. Cuando no consta en la sentencia
valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS 17 de junio de 1.996. 2°. Cuando se prescinde del
contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo
conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996. 3°. Cuando, sin haberse
producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los
mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991. 4°. Cuando los razonamientos del
tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad;
o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. [...]».
En definitiva, existe un error notorio en la
valoración de la prueba en el sentido de que la actora se encontrase en una
situación de riesgo inmediato y grave para su integridad física o psíquica, que
requiriese una intervención urgente para prescindir de su consentimiento
informado, lo que constituye uno de los fundamentos de su reclamación. La
actora además se encontraba consciente bajo anestesia epidural, y no privada de
conciencia y voluntad para ser informada y consentir. Tampoco el feto se
hallaba en una situación de riesgo de viabilidad o peligro para su vida, sin
indicios de sufrimiento fetal y bajo control con monitorización.
TERCERO.- Segundo motivo del recurso
por infracción procesal
Se interpone, al amparo del apartado 2.º del art. 469.1 LEC, se denuncia la
infracción del art. 218.2 LEC, en relación con
el art. 348 LEC, por falta de motivación de la
marginación de la prueba pericial practicada a instancias de la actora, y que
había merecido más confianza al juzgador de instancia, sin motivarlo. Se
sostiene que la sentencia de apelación no contempla los distintos elementos
fácticos en su conjunto y no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón,
todo lo cual incide en un vicio de falta de motivación causante de indefensión.
El motivo no puede ser acogido.
En efecto, la sentencia recurrida se encuentra
motivada con explicitación del proceso lógico racional que condujo a la
decisión tomada, con lo que se cumplieron las exigencias normativas impuestas
por el art. 218.2 LEC, toda vez que la
motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del
fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran
el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada al margen de que
satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias
del Tribunal Constitucional 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96;
y sentencias de esta sala 465/2019, de 17 de
septiembre; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo; 762/2025,
de 14 de mayo; 1521/2025, de 30 de
octubre y 1729/2025, de 26 de noviembre,
entre otras muchas).
Otra cosa es que la parte recurrente no
comparta dichos razonamientos, lo que entra ya en el marco de la valoración
probatoria o de la discrepancia jurídica propia del recurso de casación, pero
no en el ámbito de la motivación. En este sentido, STS
1729/2025, de 26 de noviembre.
En consecuencia, se vulnera la exigencia
constitucional del art. 120.3 CE cuando no
hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero
también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o
da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico (SSTS
180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de
mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre). Obviamente, no es este el
caso que nos ocupa.
Por otra parte, el recurso de apelación se
configura como una revisio prioris instantae,(revisión de la
primera instancia), que permite al tribunal de apelación, en este caso la
Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, abordar la cuestión
fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra
limitación o condicionante que no sea el derivado de los propios términos en
que fue formulado el recurso de apelación interpuesto según resulta del art. 465.5 LEC (SSTS
269/2016, de 22 de abril, 135/2020, de 2 de
marzo; 306/2020, de 16 de junio; 419/2021, de 21 de junio; 611/2021,
de 20 de septiembre; 308/2022, de 19 de
abril; 1128/2023, de 10 de julio, y 334/2024, de 6 de marzo, entre otras muchas).
Sin embargo, a diferencia de la apelación, no
es posible instar que se lleve a efecto una nueva valoración de la prueba a
través del recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que no
figura el error en la valoración de la prueba dentro de los motivos tasados
contemplados en el art. 469.1 de la LEC, lo que
pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración a los tribunales
de instancia (sentencias 626/2012, de 11 de
octubre; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de octubre; 141/2021,
de 15 de marzo, y 334/2024, de 6 de marzo, entre
otras muchas).
Sin embargo, de forma excepcional, se admite
la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador en casos de
existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna
prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración
probatoria, y siempre además que, por resultar manifiestamente arbitraria o
ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere el test de la
racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la
Constitución (SSTS 88/2019, de 13 de
febrero; 132/2019, de 5 de marzo; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas).
Pues bien, en este caso, la sentencia de la
audiencia valora las pruebas periciales, y el hecho de que señale que no puede
tomar como verdad apodíctica los postulados del informe de D. Aureliano no
supone quebrar las reglas de la sana crítica (art.
348 LEC), pues no existe ningún dictamen que, necesariamente, deba prevalecer
sobre otro, y máxime cuando se valora conjuntamente en relación con los otros
dictámenes de tal clase elaborados por los también especialistas en ginecología
Dra. Virtudes y Dr. Romulo, así como con la documental consistente en la
historia clínica del parto.
Estos especialistas no comparten el dictamen
del perito de la parte actora con respecto a que el feto se encontrase en el
plazo II de Hodge (principio de la mayoría coincidente), cuando se inició el
parto instrumental con ventosa, en atención a que la colocación fisiológica del
feto descrita en historia clínica era occípito púbica, que es propia del plano
III, sin que además la ventosa sea rotadora.
La tesis del perito de la actora se construye
sobre la base de una hipótesis fundada en argumentos tales como que, si
aplicamos la ventosa en el plano III y IV, estaríamos ante una presentación
occipito púbica y, por lo tanto, se debería haber extraído el feto mediante la
ventosa empleada; porque si cambiamos a fórceps es debido a que la ventosa
derrapa por mala aplicación o estaba tan alta la cabeza que no se podía extraer
con el fórceps; y porque realmente la presentación no estaba en occipito púbica
y no bajó con la ventosa al no rotar la cabeza.
Ahora bien, la presentación occipito púbica
aparece descrita en el proceso del parto obrante en la historia clínica de la
demandante. La utilización conjunta de ventosa y fórceps es habitual y no está
contraindicada. A veces fracasa la ventosa, lo que, en este caso, puede guardar
relación con el peso del niño de 4.050 gramos al nacer o por presencia de caput
en el cuero cabelludo, entre otras hipótesis plausibles. En definitiva, la
aplicación conjunta de tales instrumentos no implica mala praxis médica en el
proceso del parto. La ventosa no es además rotadora.
En cualquier caso, es necesario destacar que
una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica
apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo
tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones
sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana
crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones
distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios
valorativos lógicos o hipótesis alternativas no descartables (SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021,
de 15 de marzo o más recientemente 986/2025,
de 19 de junio); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e
irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas
distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial
función de la jurisdicción.
Por otra parte, es jurisprudencia de esta sala expresada, en esta ocasión, por las sentencias
330/2013, de 25 de junio de 2014; 208/2019, de 5
de abril o, más recientemente, 391/2022, de
10 de mayo y 653/2022, de 11 de octubre,
entre otras, la que sostiene que:
«[n]o es posible atacar la valoración conjunta
de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva
valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde
esta función soberana (SSTS de 13 de noviembre de
2013, rec. n.° 2123/2011; 8 de octubre de 2013,
rec. 778/2011; 30 de junio de 2009, rec.
1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, rec.
1417/2005); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la
impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto
medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las
objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (SSTS
de 11 de diciembre de 2013, rec. 1853/2011 14 de
noviembre de 2013, rec. 1770/2010; 13 de
noviembre de 2013, rec. 2123/2011 y 15 de
noviembre de 2010, rec. 610/2007, que cita las de
17 de diciembre de 1994, rec. 1618/1992 16 de
mayo de 1995, rec. 696/1992; 31 de mayo de 1994,
rec. n.° 2840/1991; 22 de julio de 2003, rec.
32845/1997; 25 de noviembre de 2005, rec.
1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados
elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de
trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la
sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar
este juicio (STS de 8 de julio de 2009, rec. n.° 13/
2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error
manifiesto" (SSTS de 15 de noviembre de 2010,
rec. n.° 610/2007 y 26 de marzo de 2012,
rec. n.° 1185/2009)».
CUARTO.- Tercero de los motivos por
infracción procesal
En esta ocasión, se formula, al amparo
del art. 469.1.2.ª LEC, por infracción de las
reglas que disciplinan la carga de la prueba concretamente la del art. 217.7 LEC (principio de facilidad y
disponibilidad probatoria), en relación al plano en el que se encontraba el
feto cuando se decidió realizar la «prueba de parto» y posterior intento de
extracción fetal mediante el uso de ventosa.
En el desarrollo del motivo se señala que, en
la historia clínica, no consta el plano en el que se encontraba el feto en el
momento de intentar la expulsión fetal, lo que constituye un dato esencial para
ponderar si se daban las condiciones adecuadas para practicar un parto
instrumental, porque, si se encontrase el feto en plano alto, se corre el
riesgo de agotar a la madre con pujos ineficaces y producirle lesiones.
En consecuencia, conocer en qué plano de Hodge
se hallaba el feto, cuando se intentó el alumbramiento mediante ventosa, es un
dato esencial para demostrar la existencia o no de buena praxis, circunstancia
fáctica respecto de la cual las demandadas se encuentran en la situación más
idónea para acreditar tal hecho, máxime cuando no se hizo constar la
utilización de la ventosa en el historial clínico.
Es jurisprudencia consolidada la expresada en
las SSTS 952/2025, de 17 de junio, y 1594/2025, de 11 de noviembre, que, con cita de la STS 759/2023, de 17 de mayo, establece que:
«El actual art.
217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad
probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá
determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles
condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los
sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente,
en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia
procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la
demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero
compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga
de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas
de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v.
gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un
dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias
probatorias derivadas del hecho incierto».
Ahora bien, en atención a las circunstancias
concurrentes, este motivo no puede ser estimado con fundamento en el siguiente
conjunto argumental.
En primer lugar, no es cierto que, en el
historial clínico, no constase que el parto instrumental se llevara a efecto en
el plano III de Hodge, y así, en el informe ginecológico aportado con la
demanda como documento uno, consta:
«Periodo expulsivo mediante fórceps de
Kjelland en las siguientes condiciones: dilatación completa, III plano de
Hogde, occipitopubica. Alumbramiento espontáneo».
Es cierto, sin embargo, que en los posteriores
resúmenes del parto y en el informe de alta se hizo constar que el tipo de
parto fue instrumental (ventosa o vacuum y fórceps), cuando la utilización de
la ventosa no aparece en el primer informe, pero ello no significa, por las
razones antes expuestas al resolver el segundo motivo del recurso por
infracción procesal, que la ventosa se utilizase en el plano I o II.
El art. 217 de
la LEC se refiere a la carga de la prueba. En dicho precepto se recogen
las reglas de juicio que le indican al juez como ha de proceder ante el hecho
incierto como consecuencia de la vigencia del principio non liquet(el
juez no puede abstenerse de resolver), y, claro está, una vez que se ha
procedido a la valoración de la prueba practicada.
En efecto, no cabe confundir valoración con
carga de la prueba. La primera es una operación intelectual previa, y solo
cuando de la apreciación de la prueba practicada el tribunal llega a la
conclusión de que un hecho relevante para la decisión del proceso adolece de
insuficiencia probatoria, deberá entonces atribuir las consecuencias del hecho
dudoso a la parte a la que correspondía su acreditación (por todas, STS 1182/2025, de 21 de julio).
Por consiguiente, el art.
217 de la LEC, sólo se infringe cuando ante un hecho dudoso, que no ha
resultado acreditado, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la
parte a quien no compete su demostración (SSTS
144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de
julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de
marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio; 653/2022,
de 11 de octubre; 911/2022, de 11 de octubre;
o últimamente 762/2025, de 14 de
mayo o 1182/2025, de 21 de julio, entre
otras).
En definitiva, mientras que la valoración
probatoria tiene como finalidad fijar qué concretos hechos alegados y
controvertidos por las partes deben de considerarse demostrados, las reglas de
la carga de la prueba determinan los efectos procesales que desencadena la
falta de prueba.
Pues bien, en este caso, la audiencia
consideró, tras la valoración lógica y racional de la prueba, que la ventosa se
utilizó en plano III, por lo que, al obtener tal conclusión probatoria, no
concurre el presupuesto del hecho incierto para aplicar la normativa de la
carga de la prueba del art. 217 de la
LEC y, en concreto de su apartado 7, relativo al invocado principio de
disponibilidad y facilidad probatoria.
QUINTO.- Cuarto y último motivo por
infracción procesal
Se interpone, al amparo del apartado 4.º del artículo 469.1 LEC, y denuncia la
vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE por valoración absurda, ilógica y
arbitraria de la prueba e infracción del art.
326 LEC.
En su desarrollo, se señala que no se tuvo en
cuenta el contenido de la historia clínica y se justifica la adopción de la
decisión de extraer al feto en función de un dato (pH del bebé) que se obtuvo
después del nacimiento. Se confunden las causas con las consecuencias. La
temperatura materna de 37,5º es irrelevante, no tiene entidad de fiebre, y, en
su caso, se trata con paracetamol y no con fórceps.
Todo ello comporta una infracción del derecho
de la actora a la tutela judicial efectiva del art.
24 CE y le causa indefensión.
Ahora bien, este motivo tampoco puede
prosperar, puesto que la sentencia no dice que las razones de acudir al parto
instrumental proviniesen del pH del recién nacido determinado tras el
alumbramiento, y, por lo tanto, desconocido al tomar tal decisión de acelerar
el parto, sino que probablemente tal circunstancia y la fiebre de 37.5º de la
madre, mera hipótesis, lo hubiera complicado, con probable sufrimiento fetal,
que es cuestión distinta.
Realmente, no fue la impugnada la razón
decisoria de la sentencia del tribunal provincial al desestimar la demandada,
fundada en el siguiente conjunto argumental: (i) que el feto se encontraba en
el plano III de Hodge; (ii) que la guía de asistencia práctica del SEGO de
2010, sobre la duración máxima del expulsivo, está sujeta a múltiples
variaciones, y, además, por la inexistencia de un consenso médico generalizado
concerniente a que una mujer, con contracciones importantes y exhausta, haya de
cumplir, ineludiblemente, la indicación de las dos horas de expulsivo activo;
(iii) por el hecho de que el feto no evolucionaba, en el descenso del canal del
parto, del referido plano III, tras media hora de pujos en paritorio; (iv) con
apoyo en la doctrina de la STS 8/2010, de 29 de
enero, sobre el ejercicio de la lex artis en el proceso del parto y toma de
decisiones clínicas, cuyas consecuencias no pueden apreciarse ex post facto (lo
que sucedió), sino mediante la ponderación de las circunstancias existentes ex
ante,esto es al optarse por el parto instrumental, sin que nos hallásemos
ante un error de notoria gravedad o inexcusable como presupuesto para la
declaración de una responsabilidad médica, y (v) por la existencia de una
situación de riesgo vital que dispensaba de la necesidad de obtener el
consentimiento informado.
Por otra parte, el recurso de casación no se
funda en la existencia de una mala praxis en la ejecución del parto, sino en la
omisión del consentimiento informado que es cuestión distinta.
Por todo ello, este último motivo de
infracción procesal tampoco debe ser acogido.
Recurso de casación
SEXTO.- Los motivos del recurso de
casación, examen de los defectos formales de inadmisión y decisión conjunta por
conexión
1.- Exposición de los motivos del
recurso.
El recurso de casación se fundamenta en tres
motivos, todos ellos relativos a la vulneración del principio del
consentimiento informado.
Motivo primero, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, a través del cual se denuncia
la infracción de los arts. 4.1, 8 y 9.2 b) de la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
(en adelante LBRAP) y la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre necesidad
y requisitos del consentimiento informado, plasmada entre otras muchas en
las sentencias 487/1995, de 24 de mayo, 3/2001, de 12 de enero, 784/2003,
de 23 de julio, o 652/2006, de 26 de junio, y
falta de concurrencia de los requisitos para que la eximente de urgencia opere
para dispensar de las obligaciones relativas al consentimiento informado.
Motivo segundo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por la infracción del art. 10 LBRAP.
El interés casacional se justifica por la oposición de los razonamientos de la
sentencia de apelación a la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de esta Sala 416/2001, de 27 de abril, 29 de mayo de 2003, Rec. 3119/1997, y 1132/2006, de 15 de noviembre.
Motivo tercero, al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ),
se denuncia la infracción del art. 14 CE, por
inaplicación de los arts. 4, 8 y 9.2 b)
LBRAP, art. 10.1 CE, doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en las sentencias
132/1989, de 18 de junio y 37/2001, de 28
de marzo, arts. 12, 18 a 20, 25, 28 y 2 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948,
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, arts. 3, 4, 5, 8 y 9 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, arts. 2, 5, 6 y 8 del Convenio
para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con
respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, de 4 de abril de 1997
(el Convenio de Oviedo), así como de los arts. 2
b), c), d)
y f), 3, 5 y 12 de la
Convención para la eliminación de la discriminación sobre la mujer (la
Convención CEDAW), en la interpretación que hace el Comité para la eliminación
de la discriminación sobre la mujer (el Comité CEDAW), en la Decisión
CEDAW/C/75/D/138/2018.
Se especifica además que la justificación del
interés casacional deriva de la ausencia de doctrina jurisprudencial específica
sobre la ausencia de consentimiento informado de la mujer gestante y la
discriminación por razón de género.
2.- Examen de los motivos de
inadmisibilidad del recurso
Las partes recurridas se oponen a la
admisibilidad del recurso de casación mediante la alegación de distintos óbices
formales.
Llevan razón las partes recurridas sobre la
improcedencia de la admisibilidad del motivo tercero del recurso de casación en
cuanto se funda en la cita conjunta y desordenada de distintos preceptos
heterogéneos, cuales son:
(i) art. 14 CE,
que recoge el principio constitucional de igualdad;
(ii) arts. 4, relativo al derecho a la
información asistencial, 8, concerniente al consentimiento informado, y 9.2 b)
sobre los límites del ejercicio de tal derecho en los casos de riesgo inmediato
grave para la integridad física o psíquica de la paciente, todo ellos de la
LBRAP;
(iii) art. 10.1
CE sobre dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad;
(iv) arts.
12, 18 a 20, 25, 28 y 2 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948, respectivamente referentes a que nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, libertad de
pensamiento, conciencia y religión, libertad de opinión y de expresión, derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, a un nivel de vida de
adecuado que permita satisfacer las necesidades, derecho a que se establezca un
orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos, y no discriminación;
(v) arts. 3 (nadie podrá ser sometido a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes), 4 (nadie podrá ser
sometido a esclavitud o servidumbre, ni constreñido a realizar un trabajo
forzado u obligatorio), 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), 8 (derecho
al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su
correspondencia) y 9 (derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión) todos ellos del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950;
(vi) arts. 2 (primacía del ser humano), 5
(consentimiento informado), 6 (protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento y 8 (situaciones de urgencia) del
Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, de 4 de
abril de 1997;
(vii), por último, infracción de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de
la ONU, aprobado el 18 de diciembre de 1979, concretamente en su art. 2, sobre
el compromiso de los estados parte, apartado b (obligación de adoptar medidas
adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer, apartado c (establecer la
protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con
los del hombre), apartado d (abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer) y apartado f (tomar todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer), art. 3 (asegurar
el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre), art. 5 (modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres y garantizar que la educación
familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social,
y, por último, art. 12 (eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica).
Como hemos dicho, en la sentencia de Pleno 232/2017, de 6 de abril:
«[e]sta sala ha declarado de forma reiterada
que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación,
implícitamente exigidas en el citado art. 477.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que
posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma
sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el
principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente
argumente la infracción con razonable claridad para permitir la
individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una
argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones
más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de
naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el
acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de
conexión cuando generan imprecisión».
En el mismo sentido, en aplicación de tal
doctrina, las SSTS 14/2024, de 9 de enero; 1504/2024, de 12 de noviembre; 1569/2024,
de 20 de noviembre, entre otras.
Pues bien, en el presente caso, este motivo de
casación consiste en un acarreo de preceptos heterogéneos, carentes de una
estructura ordenada, sin especificación de las razones por las que se ha
vulnerado cada uno de los preceptos indiscriminadamente citados, que generan
manifiesta imprecisión, lo que determina que no se cumplan los requisitos de
admisibilidad.
También, hemos declarado en numerosas
ocasiones (por todas, sentencias 228/2021, de 27
de abril; 719/2023, de 12 de mayo; 1075/2024, de 9 de septiembre y 535/2025, de 3 de abril), que el recurso de casación es
muy diferente a los ordinarios como el de reposición o el de apelación. Su
regulación establece exigencias técnicas muy concretas con un mayor rigor
formal que en los recursos ordinarios, consecuencia de su función de generar
jurisprudencia; esto es, asegurar la interpretación uniforme del ordenamiento
jurídico más que otorgar a las partes la posibilidad de que su litigio vuelva a
ser revisado por otro tribunal, pues la tutela judicial efectiva en los
procesos civiles se satisface ordinariamente con dos instancias.
Por su parte, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos declaró en su sentencia de 19 de diciembre de 1997
(asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), que los
requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos
que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor
formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).
El Tribunal Constitucional ha afirmado en
numerosas resoluciones que «[l]a comprobación de los presupuestos procesales
para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la
sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un
pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por
todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006,
de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011
de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).
La causa de inadmisión se convierte, en este
momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación; no obsta
que en su día fuera admitido a trámite dado el carácter provisorio de la
admisión por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013,
de 1 de octubre, 146/2017, de 1 de marzo, 997/2023, de 20 de junio; 676/2024,
de 13 de mayo; 1075/2024, de 9 de
septiembre y 535/2025, de 3 de abril).
No compartimos, sin embargo, la objeción de
que el recurso de casación no sea claro en su formulación con respecto a los
motivos primero y segundo, toda vez que se fundamentan en que se prescindió del
consentimiento informado de la demandante en la práctica del parto instrumental
al que fue sometida, con la cita de las concretas normas de derecho material y
sustantivo que la recurrente reputa vulneradas y jurisprudencia de la sala
sobre la necesidad de obtención del consentimiento informado.
Tampoco compartimos que se haya efectuado la
cita de preceptos heterogéneos, pues todos los invocados tienen relación con la
información y obtención del consentimiento informado. Se acredita el interés
casacional mediante la invocación de las sentencias de esta sala que consagran
la necesidad de obtención del consentimiento informado, y se refiere a la
inexistencia de jurisprudencia concreta de la sala en el caso del parto.
Desde luego, el recurso no carece
manifiestamente de fundamento, y la parte demandada tuvo perfecto conocimiento
de los motivos a través de los cuales se pretende la casación de la sentencia
dictada por el tribunal provincial a los efectos de poder ejercer sin
dificultad alguna su derecho de defensa.
Por último, los hechos declarados probados se
cuestionaron a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y
entre ellos se estima el primero relativo a que no concurría una situación de
urgencia vital, que permitiese prescindir del consentimiento informado de la
demandante en virtud de los razonamientos antes expuestos.
3.- Examen conjunto de los motivos
primero y segundo.
La íntima conexión existente entre los
precitados motivos de casación, al hallarse fundados en la vulneración del
principio del consentimiento informado, que implica que no quepa llevar a
efecto ninguna injerencia física en el cuerpo de una persona sin su conformidad
debidamente ilustrada con los datos precisos para adoptar una decisión
autónoma, en el que entra en juego la afectación del núcleo tuitivo de
distintos derechos fundamentales de la persona, manifestación del valor
constitucional de la dignidad humana, permiten su tratamiento conjunto.
SÉPTIMO.- Decisión de los motivos primero
y segundo del recurso de casación
A los efectos de una mayor claridad expositiva
sistematizamos la decisión de este tribunal en los apartados siguientes:
1.- La base normativa
En el recurso se consideran infringidos los
siguientes preceptos de la LBRAP:
En primer término, el art. 4.1, cuando norma
que:
«Los pacientes tienen derecho a conocer, con
motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información
disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.
Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser
informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente
dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad
y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias».
En segundo lugar, el art. 8, en cuyos tres
primeros apartados se señala:
«1. Toda actuación en el ámbito de la salud de
un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez
que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las
opciones propias del caso.
»2. El consentimiento será verbal por regla
general.
»Sin embargo, se prestará por escrito en los
casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen
riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la
salud del paciente.
»3. El consentimiento escrito del paciente
será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto
anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos
y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el
procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos».
También, el art. 9.2 b), en cuanto dispone:
«2. Los facultativos podrán llevar a cabo las
intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin
necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:
»b) Cuando existe riesgo inmediato grave para
la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su
autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a él».
Por último, el art. 10, que establece:
«1. El facultativo proporcionará al paciente,
antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
»a) Las consecuencias relevantes o de
importancia que la intervención origina con seguridad.
»b) Los riesgos relacionados con las
circunstancias personales o profesionales del paciente.
»c) Los riesgos probables en condiciones
normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente
relacionados con el tipo de intervención.
»d) Las contraindicaciones.
»2. El médico responsable deberá ponderar en
cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más
necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente».
2.- Significado del consentimiento
informado
Durante muchos años, el ejercicio de la
medicina respondió a una concepción paternalista conforme a la cual era el
médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno
a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más
le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus
pacientes con la unilateral instauración de tratamientos y práctica de
intervenciones quirúrgicas.
No obstante, frente a dicho paternalismo, a
través de un imparable proceso evolutivo, se ha consagrado normativamente el
principio de la autonomía de la voluntad, concebido como el derecho que le
corresponde exclusivamente a cada paciente para adoptar las decisiones más
trascendentes en el curso de su enfermedad, en tanto en cuanto afectan a su
vida e integridad física, que constituyen derechos fundamentales de raigambre
constitucional (art. 15 de la Constitución, en
adelante CE).
Desde esta perspectiva, se produce un cambio
radical en las relaciones médico - paciente, limitándose el facultativo a
informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas
alternativas terapéuticas que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su
práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones
pautadas, ayudándole el médico, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin
que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin
su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de urgencia
vital en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase o
situaciones de necesidad terapéutica en los términos de los arts. 5.4 y 9.2 b)
de la Ley 41/2002.
Como explica la STS
101/2011, de 4 de marzo:
«La actuación decisoria pertenece al enfermo y
afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de
la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses».
Especial importancia adquiere en el contexto
europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad
del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina,
hecho en Oviedo, el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de
enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas
sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho
de información del paciente, b) el consentimiento informado y c) la intimidad de
la información.
Pues bien, en su artículo 5, bajo el epígrafe
de regla general, dispone:
«Una intervención en el ámbito de la sanidad
sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e
informado consentimiento. Dicha persona deberá recibir previamente una
información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención,
así como sobre sus riesgos y consecuencias. En cualquier momento la persona
afectada podrá retirar libremente su consentimiento».
El artículo 6, intitulado protección de las
personas que no tengan capacidad para expresar su consentimiento, norma que:
«[s]ólo podrá efectuarse una intervención a
una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento cuando
redunde en su beneficio directo».
En definitiva, únicamente cuando el paciente,
con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta
libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir
que quiere el tratamiento que se le va a dispensar.
En este sentido, la STS
784/2003, de 23 de julio, señala que:
«[l]a información pretende iluminar al enfermo
para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la
de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica».
Este consentimiento informado se encuentra
íntimamente ligado al núcleo tuitivo del derecho fundamental a la integridad
física y moral proclamado por el art. 15 CE, y,
en este sentido, el Tribunal Constitucional ha
establecido, por ejemplo, en su sentencia 37/2011, FJ 4, que:
«[e]l art. 15
CE no contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que
no implica que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de
protección de la integridad física y moral. [...] Evidentemente, las
actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de afección a la
integridad personal protegida por el art. 15 CE,
en la medida en que este tutela la inviolabilidad de la persona contra toda
intervención en su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos
necesarios para garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito,
cohonestándolo con la función y finalidad propias de la actividad médica"
[...] «cualquier actuación que afecte a la integridad personal, para resultar
acorde con dicho derecho, según la delimitación que antes efectuamos del mismo,
se ha de encontrar consentida por el sujeto titular del derecho o debe
encontrarse constitucionalmente justificada. De ahí que el legislador deba
establecer [...] los mecanismos adecuados para la prestación del consentimiento
del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica, así como los
supuestos que, desde una perspectiva constitucional permitirían prescindir del
mismo, teniendo siempre presente, de una parte "que solo ante los límites
que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante
los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar
justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente
protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales (SSTC
11/1981, fundamento jurídico 7; 2/1982,
fundamento jurídico 5; 110/1984, fundamento
jurídico 5)...».
En cualquier caso, sigue explicando la STC 37/2011, en esta ocasión, en su FJ 5, que:
«Para que esa facultad de consentir, de
decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena
libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica
adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha
información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las
opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no
autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los
facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan
como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende
de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de
información no justificada equivale a la limitación o privación del propio
derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a
la integridad física del que ese consentimiento es manifestación».
En la sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos (en adelante STEDH), de 8 de
marzo de 2022, caso Reyes Jiménez contra España, se señala que:
«29. El Tribunal ya ha puesto de relieve no
sólo la importancia del consentimiento de los pacientes, destacando en
particular en la sentencia Pretty c. Reino Unido (nº 2346/02, § 63, CEDH 2002 III) que "la imposición de un tratamiento
médico sin el consentimiento del paciente (...) supondría una violación de la
integridad física de la persona afectada que podría poner en tela de juicio los
derechos protegidos por el artículo 8.1", sino también que las personas
expuestas a un riesgo para su salud deben poder acceder a aquella información
que les permita evaluar dicho riesgo (véase, en particular, la sentencia Guerra
y otros c. Italia, § 60, de 19 de febrero de 1998, Recopilación de sentencias y decisiones 1998 I, y Codarcea c. Rumanía,
nº 31675/04, § 104, de 2 de junio de 2009).
»30. [...] Como conclusión, si un riesgo
previsible de esta naturaleza se produce sin que el paciente haya sido
debidamente informado de antemano por sus médicos, el Estado Parte implicado
puede ser directamente responsable de dicha omisión de información con arreglo
al artículo 8 (Trocellier c. Francia (déc.), no 75725/01, § 4, TEDH 2006-XIV,
Codarcea, citado anteriormente, § 105, y Csoma c. Rumanía, no 8759/05, § 42, de
15 de enero de 2013). Con el fin de determinar la forma de dicho consentimiento
informado, se podrán tener en cuenta los requisitos del derecho interno (M.A.K.
y R.K. c. Reino Unido, citada anteriormente, § 80, y G.H. c. Hungría (dec.), nº
54041/14, de 9 de junio de 2015».
Por su parte, en la STEDH
de 17 de septiembre de 2024, Pindo Mulla c. España, en el caso de una testigo
de Jehová, que recibió transfusiones de sangre en contra de su voluntad,
durante una intervención médica de urgencia realizada mediando autorización
judicial tras un traslado hospitalario, reitera su doctrina concerniente a que
un adulto competente tiene derecho a rechazar, de manera libre y consciente,
tras ser informado, un tratamiento, incluso cuando pueda suponer consecuencias
graves o fatales, ya que en tales circunstancias su autonomía se impone a la
protección de la propia vida, y, por ello, concluye que se produjo la
vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de la paciente,
puesto en relación con su libertad de conciencia y religión.
Otra cosa, como luego veremos, resulta en los
casos en los que se pueda ver afectado directamente un tercero como un menor o
incluso la viabilidad de un feto.
En este mismo sentido, como no podía ser de
otra forma, se ha expresado esta sala al sostener que la legislación sanitaria
ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del
paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los
tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad
física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen,
una vez reciban la información suficiente (SSTS
828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de
junio, 1310/2025, de 25 de septiembre, entre
otras muchas), así como que el consentimiento informado es presupuesto y
elemento integrante de la lex artis ad hoc (SSTS
948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5
de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023,
de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de
septiembre y 908/2024, de 24 de junio).
3.- El consentimiento informado de la
mujer gestante.
La gestación y la maternidad impactan
directamente sobre la mujer con incidencia en el marco de sus derechos
fundamentales y en el libre desarrollo de su personalidad, sin que, en tales
circunstancias, se vea expropiada de la facultad de autodeterminación que
deriva de la dignidad humana, concebida esta como «valor espiritual y moral
inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al
respeto por parte de los demás» (SSTC 53/1985, de 11
de abril, FFJJ 3 y 8 y 66/2022, de 2 de junio, FJ 4), de manera que constituye
«la base de nuestro sistema de derechos fundamentales» (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8, y más recientemente,
la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).
Desde luego, tales derechos se encuentran
plenamente vigentes en el ámbito de la asistencia y control médico del
seguimiento del embarazo y asistencia al parto, contexto en que la mujer goza
de los derechos reconocidos en la Ley 41/2002, en cuanto se encuentra sometida
a intervenciones sobre su cuerpo invasivas, dolorosas y no exentas de riesgos
con sus efectos secundarios.
En consecuencia, no son admisibles
comportamientos que sustraigan a la mujer de su derecho a ser informada con
fundamento en que el parto es un proceso natural, puesto que ello supondría la
reducción de su persona a la categoría de un simple ente sin voluntad sobre el
que cabe libremente disponer, prescindiendo de su autonomía a la hora de
gestionar el proceso del parto. No cabe sostener que, en tales casos, su
consentimiento no deba ser obtenido, que pueda ser ignorado o que deba soportar
pasivamente cualquier intervención sobre su cuerpo mediante la cosificación de
su persona.
En este sentido, alcanza especial importancia
el denominado «plan de parto», documento que goza de mayor tradición en los
países anglosajones, pero que comienza a generalizarse en el nuestro, y que es
presentado a la mujer gestante, por el centro hospitalario en el que va a ser
atendida, para expresar sus expectativas y preferencias, por lo que adquiere
notoria importancia para evaluar la compatibilidad de las actuaciones médicas
realizadas con la voluntad de la gestante, relevancia que igualmente alcanzan las
anotaciones efectuadas en la historia clínica sobre la información dispensada
en el proceso de la asistencia médica recibida, en los términos del art. 4.1 de la Ley 41/2002, que, aunque sea verbal,
deberá dejarse constancia de ella en tan fundamental documento clínico, sin
perjuicio de su obtención por escrito cuando sea procedente.
La declaración de la Organización Mundial de
la Salud (OMS) de 2014, relativa a la prevención y erradicación de la falta de
respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud señala
que:
«Todas las mujeres tienen derecho a recibir el
más alto nivel de cuidados en salud, que incluye el derecho a una atención
digna y respetuosa en el embarazo y en el parto, y el derecho a no sufrir
violencia ni discriminación.
»[...] En particular, las embarazadas tienen
derecho a recibir un trato igual de digno que otras personas, a tener la
libertad de solicitar, recibir y transmitir información, a no sufrir
discriminación y a obtener el más alto nivel de salud física y mental, incluida
la salud sexual y reproductiva».
En esta línea, el preámbulo de la Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo, señala que:
«El desarrollo de la sexualidad y la capacidad
de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al
libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de
distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la
integridad física y moral y la intimidad personal y familiar».
Pues bien, en su art. 2, referido a las
definiciones, en su apartado 5, se establece que son:
«Intervenciones ginecológicas y obstétricas
adecuadas: Aquellas que promueven y protegen la salud física y psíquica de las
mujeres en el marco de la atención a la salud sexual y reproductiva, en
particular, evitando las intervenciones innecesarias».
Y, por su parte, el art. 3 dispone que:
«1. A efectos de esta ley orgánica, serán
principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:
»a) Respeto, protección y garantía de los
derechos humanos y fundamentales. La actuación institucional y profesional
llevada a cabo en el marco de esta ley orgánica se orientara? a respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales de derechos humanos.
»Dentro de tales derechos, los poderes
públicos reconocen especialmente:
»1.º Que todas las personas, en el ejercicio
de sus derechos de libertad, intimidad, la salud y autonomía personal, pueden
adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin
más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas
y al orden público garantizado por la Constitución y las leyes».
Por su parte, el TEDH reconoce que el derecho
a la vida privada incorpora el derecho a decidir ser o no ser madre o padre,
que, a su vez, incluye el derecho a elegir las circunstancias en que se desea
dar a luz (STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto
Ternovszky c. Hungría, § 22).
Las SSTC
66/2022, de 2 de junio, y 11/2023, de 23 de
febrero, abordaron el mismo supuesto, desde perspectivas distintas, la relativa
al internamiento forzoso acordado judicialmente de una mujer gestante en el que
concurrían graves riesgos para la vida del feto (hipoxia fetal y muerte intrauterina),
que pretendía dar a luz en su casa asistida de una comadrona, y la concerniente
a la asistencia médica prestada a la gestante en el centro hospitalario en
donde fue ingresada contra su voluntad.
A ambos supuestos, tratados jurídicamente como
recursos separados, se refiere la STC 11/2023,
con cita de la STC 66/2022, en los términos
siguientes:
«[e]l primero de los presupuestos de hecho que
dio lugar a una de las iniciativas de la parte recurrente tiene que ver con la
cuestión relativa al ingreso obligado de doña Margarita., en un centro
hospitalario para ser atendida en su último período de gestación, previo al
parto, como consecuencia de la valoración clínica, efectuada por los servicios
sanitarios del establecimiento hospitalario de Oviedo, de tratarse de una
situación de riesgo inminente para la vida y la salud del feto, que podrían
requerir de atención médica asistencial y hospitalaria. Y el segundo de los
presupuestos, que se corresponde con la siguiente de las iniciativas viene
referido a las actuaciones médicas que siguieron a aquel ingreso, realizadas
durante su estancia hospitalaria».
En el caso que ahora nos ocupa, es la doctrina
de la STC 11/2023, de 23 de febrero, la que nos
interesa como fundamento resolutorio del presente recurso; pues bien, dicha
sentencia determina cuáles son los derechos fundamentales que protegen a la
mujer durante su embarazo y posterior parto, lo que hace en los términos
siguientes:
«Como ha afirmado recientemente este tribunal en la citada STC 66/2022, FJ 3 A) c) ii),
con cita de la STC 93/2013, de 23 de abril, FJ
9, "todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse vinculado,
fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por tanto, a su derecho a la
intimidad personal (art. 18.1 CE), así como a su
derecho a la integridad física (art. 15 CE)".
Asimismo, en la citada sentencia el Tribunal afirmó que "[t]ambién en
conexión con esa autodeterminación opera el derecho consagrado en el art. 15 CE, que protege 'la inviolabilidad de la
persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino
también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del
consentimiento de su titular' (SSTC 120/1990, de 27
de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ
5). Su finalidad es proteger la 'incolumidad corporal' (STC
207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), habiendo adquirido también una dimensión
positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su
plena efectividad (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ
5)"».
Continua la STC
11/2023, de 23 de febrero, con el análisis de las exigencias que impone la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y
de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
que actualiza y completa la regulación contenida en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, general de sanidad, con observancia de las previsiones del Convenio para
la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto
a las aplicaciones de la Biología y la Medicina hecho en Oviedo el 4 de abril
de 1997 (instrumento de ratificación BOE núm. 251, de 20 de octubre de 1999),
con fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2000, pues bien, explica dicha
resolución que:
«La citada Ley, como también expusimos en la
citada STC 37/2011, FJ 5, establece la
exigencia, con carácter general, del previo consentimiento de los pacientes o
usuarios para toda actuación en el ámbito de la sanidad, "que debe
obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada" y
que "se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley" (art.
2.2). Asimismo, queda recogido el derecho a decidir libremente entre las
opciones clínicas disponibles, tras recibir la información adecuada (art. 2.3),
y a negarse al tratamiento, salvo en los casos previstos en la ley (art. 2.4).
El art. 4 regula el derecho a la información asistencial de los pacientes, como
medio indispensable para ayudarle a tomar decisiones de acuerdo con su propia y
libre voluntad, correspondiendo garantizar esa información, con el contenido
previsto en el art. 10, al médico responsable del paciente, así como a los
profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una
técnica o un procedimiento concreto, reconociéndose también el derecho a no
recibir información (aunque con los límites contemplados en el art. 9.1). Por
lo que se refiere al consentimiento informado, el art. 8 prevé que "[t]oda
actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento
libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista
en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso", y que,
como regla general, se prestará verbalmente, salvo determinados supuestos, como
las intervenciones quirúrgicas, en las que se efectuará por escrito. Como
excepción, se permite llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables
para la salud del paciente sin necesidad de su consentimiento en supuestos
tasados (art. 9.2)».
Ahora bien, respetar las decisiones adoptadas
por la gestante obliga a ponderar también la viabilidad del nasciturus, lo que,
como señala la STC 66/2022, FJ 4 C) y refrenda
la STC 11/2023, FJ 3 D) exige: «identificar la
vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien
susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro
enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales
cuya lesión alega la parte recurrente». En la STC
53/1985, FJ 5, se precisó que el nasciturus constituye «un bien jurídico cuya
protección encuentra fundamento constitucional en el art.
15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en
dicho precepto constitucional». También, la STEDH
de 15 de noviembre de 2016 (Dubská y Krejzová contra República Checa) que
establece que la ponderación entre el derecho de la gestante a elegir las
circunstancias y el método de parto y el incremento del riesgo para la salud
del feto, constituye una limitación de los derechos de aquella que no es
contraria al art. 8 CEDH (Convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950).
En definitiva, se desestimó el recurso de
amparo, puesto que se constató se había respetado el plan del parto, y la
recurrente había sido debidamente informada en el proceso del parto por los
médicos que la atendieron y que había prestado su consentimiento con respecto a
la asistencia dispensada por orden judicial.
El Comité de la Convención para la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer de Naciones Unidas, hecha
en Nueva York el 18 de diciembre de 1979, instrumento de ratificación por
España de 16 de diciembre de 1983 (BOE de 21 de marzo de 1984), conocido por
sus siglas en inglés CEDAW, en su decisión adoptada con el n.º 138/2018, en el
caso S.F.M. contra España, de fecha 20 de febrero de 2020, consideró que se
habían vulnerado los derechos de la autora (reclamante) en un caso en que se habían
practicado 10 tactos vaginales, provocado el parto con suministro de oxitocina
sin explicación de sus efectos adversos y practicado una episiotomía, todo ello
sin consentimiento de la parturienta, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 2 b), c), d) y f), 3, 5 y 12 de la Convención, al tiempo que formuló
al estado español las recomendaciones siguientes:
«a) En relación con la autora: proporcionar
una reparación apropiada, incluida una indemnización financiera adecuada a los
daños de salud física y psicológica sufridos por la autora; adoptó las
siguientes recomendaciones dirigidas a España como estado parte.
»En general
»(i) [...] en particular, proporcionar a la
mujer información adecuada en cada etapa del parto y requerir su consentimiento
libre, previo e informado en todos los tratamientos invasivos durante la
atención del parto, excepto en situaciones en las cuales la vida de la madre
y/o del bebé esté en riesgo, respetando la autonomía de la mujer y su capacidad
para tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva [...]».
La misma decisión se adoptó por el referido
Comité en el caso N.A.E contra España en comunicación 149/2019, de fecha 27 de
junio de 2022 (CEDAW/C/84/D/149/2019), en un supuesto en que la autora, de 25
años, cuyo embarazo había sido controlado con un plan de parto en el que ella y
su pareja expresaban no querer que se administrasen medicamentos para provocar
o acelerar el parto, que las decisiones que el personal médico tenga que tomar
sean consensuadas, que, si fuera necesaria la cesárea, el bebé esté con su
madre en cuanto nazca o con su padre si la autora tuviera que permanecer en el
quirófano, y que no se alimente al bebé con biberones, se produjo una inducción
al parto mediante inyección de oxitocina, sin que sus repetidas solicitudes de
información sobre los riesgos y sus alternativas fueran atendidas, comunicando
la matrona que pasaría a cesárea que se practicó sin consentimiento informado.
Pues bien, en este dictamen, se cita el
informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas
y consecuencias (A/74/137, párrafos. 4, 12 y 15) cuando señala que:
«También es particularmente pertinente su
afirmación según la cual el consentimiento informado para el tratamiento médico
relacionado con los servicios de salud reproductiva y el parto es un derecho
humano fundamental. Las mujeres tienen derecho a recibir toda la información
sobre los tratamientos recomendados a fin de que puedan pensar y adoptar
decisiones bien informadas, por lo que la obtención del consentimiento
informado es una obligación, aun cuando pueda ser difícil y llevar tiempo».
De nuevo el CEDAW, en el caso M.D.C.P. contra
España comunicación 154/2020, de 24 de febrero de 2023, adoptó recomendaciones
como las expuestas y la necesidad de obtener el consentimiento informado de la
mujer gestante en cualquier tratamiento invasivo durante el parto respetando,
por ende, su autonomía y su capacidad para tomar decisiones informadas en
relación a su salud reproductiva.
No obstante, es necesario tener en cuenta, en
relación con los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, y
específicamente, del CEDAW, que contienen recomendaciones para el Estado parte,
pero no tienen funciones jurisdiccionales [ STC
11/2023, de 23 de febrero, FJ 3 C) en sentido similar, STC 46/2022, de 24 de marzo, FJ 6)].
El CEDAW emitió, en el año 1999, la
recomendación núm. 24, que es expresamente citada por la STC 11/2023, de 23 de febrero, en la que se pone de
manifiesto que:
«[l]as mujeres tienen el derecho a estar
plenamente informadas por personal debidamente capacitado de sus opciones al
aceptar tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los
posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opciones
disponibles", señalando, además, que son aceptables los servicios de
atención médica de calidad que se prestan si se garantiza el consentimiento
previo de la mujer con pleno conocimiento de causa, se respeta su dignidad, se
garantiza su intimidad y se tienen en cuenta sus necesidades y perspectivas.
Asimismo, que "[e]n sus informes, los Estados partes han de indicar
también qué medidas han adoptado para garantizar a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al
parto" y que los Estados deberán "exigir que todos los servicios de
salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, inclusive sus
derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consentimiento y opción
con conocimiento de causa"».
4.- Las circunstancias concurrentes en
el caso objeto del presente recurso de casación.
La parte recurrente se queja de no haber
recibido información, en el curso del parto instrumental que le fue practicado
(ventosa, fórceps y episiotomía), sobre su procedencia, beneficios, riesgos y
alternativas, de manera que se llevó a efecto por decisión médica unilateral
con ausencia de su consentimiento informado, sin que concurriera ninguna
circunstancia de urgencia vital que legitimase la actuación de las facultativas
que atendieron al parto, pese a hallarse la recurrente perfectamente consciente
bajo anestesia epidural, y sin que a tal efecto valga la advertencia de la hoja
de consentimiento informado circunscrita a la práctica de dicha anestesia, en
el que consta que:
«Algunos estudios indican que los partos con
epidural, se utilizan con mayor frecuencia técnicas (ventosa o fórceps), para
guiar el bebé por el canal vaginal en el último momento del parto. Los motivos
son diversos entre ellos que la epidural se utiliza más en partos difíciles y
que el uso de dosis elevadas de anestésico epidural puede relajar los músculos
necesarios para el parto. Si usted precisara dichas técnicas se ajustará la
dosis epidural para que sienta las mínimas dolencias.
»En el caso de que sea necesario hacer un
corte para ampliar el paso del bebé en la salida por el canal del parto
(episiotomía), la analgesia epidural suele ser suficiente para que el obstetra
o la comadrona pueda realizarlos sin molestias para usted. En caso contrario le
reforzaremos la zona con anestesia local».
Pues bien, en el presente caso, concurren las
circunstancias siguientes:
1) No figura en el historial clínico aportado
ningún plan de parto, ni ningún documento escrito de explicación de la
asistencia al parto y sus riesgos inherentes, con la salvedad de la anestesia
epidural. Tampoco consta ningún asiento relativo a que la actora se le hubiese
suministrado, durante el proceso del parto, información verbal relativa a que
era necesario practicar un parto instrumental, y bajo qué concretas técnicas de
extracción y sus riesgos. No se le explicó la posibilidad de proseguir con un
parto natural, al no haber transcurrido los plazos recomendados por la SEGO
para las nulíparas con anestesia epidural.
2) Desde luego, pese a lo establecido en
el art. 4.1 de la Ley 41/2002, no se dejó
constancia en la historia clínica de la información dada sobre tales extremos,
información que la demandante niega recibida, y que no demostraron haberla
suministrado las facultativas que practicaron el parto, a pesar de que eran
ellas las obligadas a prestarla. El art. 4.3 de
la precitada disposición general impone dicha obligación, no solo al
médico responsable sino también a «todos los profesionales que atiendan durante
el proceso asistencial o apliquen una técnica o un procedimiento concreto».
En este sentido, la STS
511/1997, de 29 de mayo, señala que:
«[a]unque se permita su práctica en forma
verbal, al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del
paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la Ley de 14 de
noviembre de 2002, lo que aquí se ha omitido y acrecienta la presunción de que
no se practicó información alguna».
Es cierto que, en la STS
414/2004, de 27 de mayo, esta sala ha indicado que «el hecho de que no quedara
constancia escrita de la información no quiere decir que la misma no se haya
facilitado», en el mismo sentido la STS
330/2015, de 17 de junio; pero lo cierto es que constituye una sólida
presunción de que tal información no fue suministrada. En este caso, no constan
otras pruebas y el tribunal provincial se funda al respecto en una inexistente
situación de urgencia vital. El cualquier caso, las dudas perjudican a las
demandadas al corresponderles la carga de la prueba (art.
217 LEC).
De igual forma, la STS
1197/2007, de 23 de noviembre, establece que:
«La jurisprudencia es unánime en considerar
que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el
consentimiento informado previo del paciente y ello basándose no sólo en las
disposiciones legales, sino también en el criterio de la primacía y así se
declara en las sentencias de 25 abril
1994, 31 julio 1996, 16
octubre, 10 noviembre y 28 diciembre 1998, 19
abril 1999, 26 septiembre 2000, 12 enero y 27 abril
2001, 29 mayo y 8
septiembre 2003, 7 abril y 29 octubre 2004, 29
septiembre 2005, 15 mayo y 26 junio 2006, 6, 19 y 29 junio
2007, 19 julio 2007, etc.».
Y, por su parte, la STS
828/2003, de 8 de septiembre, nos ilustra sobre las consecuencias de la falta
de prueba sobre si se dio o no la información correspondiente, incertidumbre
que perjudica al médico y no al paciente, y así declara:
«En efecto, las dudas o incertidumbres que
haya generado la insuficiencia de prueba del consentimiento no pueden
perjudicar a la parte que no tiene la carga de la prueba, sino justamente a la
contraria, no otra que el demandado. Como explica la sentencia
del Tribunal Supremo de dos de enero de 2001, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998,
esta Sala mantiene que la obligación de informar corresponde a los
profesionales que practicaron la intervención y al Centro hospitalario. En el mismo
sentido, la de 28 de diciembre de 1998, hace recaer la carga sobre el
profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable
para conseguir su prueba. Igualmente, la sentencia
de 19 de abril de 1999, repite tal criterio».
3) Tampoco concurría ninguna situación de
riesgo vital ni estado de necesidad terapéutico, que permitiera excepcionar el
deber de informar a la gestante sobre la posibilidad de espera para llevar a
efecto un parto natural. Todos los informes periciales, antes examinados, están
de acuerdo en que no existía ningún signo de sufrimiento fetal, ni peligro para
la vida de la madre, desde luego no lo es una fiebre de 37,5.º, ni por supuesto
concurría indicación para la práctica de cesárea.
No nos encontramos, por consiguiente, ante un
caso similar al contemplado en la STS 1068/2025,
de 7 de julio, en el que existía un consentimiento informado con respecto a los
riesgos del parto vaginal en caso de cesárea previa, y en el que se había
acreditado que la intervención se llevó a cabo en un contexto de urgencia
vital, con una evolución clínica súbita y crítica que impedía razonablemente la
obtención del consentimiento, y, por lo tanto, no podía exigirse al cirujano
que saliese a informar a los familiares y obtener de estos dicho
consentimiento, sin perjuicio de que, al finalizar la intervención, fueron
debidamente informados, Así mismo, una vez remitida a UCI, se recabó
consentimiento informado del marido, respecto a los riesgos de tal actuación médica.
4) La demandante se encontraba con plena
capacidad para recibir información y emitir un consentimiento libre y
consciente. Tampoco hay constancia de que se le informase de que se le iba a
practicar un parto instrumental, nada al respecto consta en el historial
clínico de la demandante y sus riesgos. En definitiva, se incidió directamente
sobre la integridad física de la gestante por unilateral decisión médica sin
información previa suministrada y sin que valga como justificación la búsqueda
del beneficio de la parturienta.
5) No podemos considerar cubierto el deber de
información a través del consentimiento informado obrante en la hoja de la
anestesia epidural, en la que se explica en qué consiste ésta y los riesgos
inherentes a su práctica, pero que no cubre la información precisa para
extenderla al parto instrumental, objeto del presente proceso, en cuanto a la
necesidad de su práctica y con respecto a cuáles eran sus riesgos típicos,
decisión que fue adoptada por las especialistas que atendieron a la gestante
que no probaron, en modo alguno, haber informado al respecto a la demandante.
6) Es cierto que el parto, una vez iniciado,
no permite una vuelta atrás, pero, en el proceso desencadenado hasta el
alumbramiento, se encuentran vigentes los deberes de información y toma de
decisiones que sean posibles cuando persista la conciencia de la gestante y con
respeto a la protección que merece de la vida y salud del feto, sin que pueda
prescindirse de la dignidad de la mujer y sus derechos fundamentales.
Por todo ello, el recurso debe ser estimado.
OCTAVO.- Asunción de la instancia:
determinación de la relación causal y el daño resarcible
La asunción de la instancia implica resolver
estas tres cuestiones que abordaremos a continuación: 1) la existencia de nexo
causal; 2) la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad y 3) la
concreta determinación de la indemnización procedente.
1.- La relación de causalidad
Hemos de señalar, en primer lugar, que cabe
apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el parto
instrumental practicado y los daños personales sufridos por la demandante como
consecuencia del empleo de la ventosa y especialmente del fórceps al empujar el
feto por el canal del parto.
El perito Sr. Romulo advierte de los riesgos
de la utilización del fórceps, al informar que para su empleo el obstetra debe
tener un amplio conocimiento de la anatomía de la cabeza fetal y contar con su
propia experiencia. Explica además que, dentro de sus riesgos, se encuentran
las lesiones en el canal del parto y desgarros de grado III y IV. También,
indica que los partos instrumentales vienen generalmente acompañados de
episiotomía, que constituye una nueva causa de lesión del suelo pelviano.
Por su parte, el perito Sr. Aureliano informa
que los mecanismos fisiológicos de la gestación y del parto pueden provocar
lesiones en el suelo pélvico por comprensión y estiramiento, pero que
desaparecen en la práctica totalidad (90% de los casos) durante el primer año
del postparto, lo que no es caso que nos ocupa. El riesgo de lesión es mayor en
el supuesto de partos instrumentales y práctica de episiotomía.
El motivo por el cual el fórceps causa más
lesiones del suelo pélvico, explica dicho especialista, es una causa puramente
mecánica, puesto que si la cabeza del feto comprime las estructuras musculares
y el trayecto del nervio pudendo, al colocar las palas del fórceps aumentamos
la ocupación en el canal del parto con lo cual la presión y elongación serán
mayores y, por lo tanto, superiores las posibilidades de lesión pélvica que,
tras los estudios neurológicos realizados, se diagnosticó como síndrome miofascial
por causa obstétrica.
Desde luego, no resulta indiferente para la
lesión pélvica sufrida la utilización de dicho instrumento médico.
Como consta en los informes aportados por la
actora, tras el parto, la demandante, en reiteradas ocasiones, se quejó y fue
atendida por dolor pélvico. El 2 de abril de 2015, acude al Servicio de
Urgencias del Hospital General Universitario DIRECCION001, por dolor localizado
en la cicatriz de la episiotomía, y se especifica que el mismo se sufre, desde
hace un año, es decir desde 2014, y es valorada por dolor pelvi-perineal,
presentado un score de sensibilización pelviana de 6/10.
El 18 de septiembre de 2015, se le realiza
infiltración del nervio pudendo derecho en la Clínica de las DIRECCION002 de
Madrid. Se le trata en la Unidad de Dolor, con diagnóstico de neuralgia
pudenda; y el 20 de abril de 2016 se le realizó bloqueo de dicho nervio sin
resultado efectivo. Se practicaron dos bloqueos más, también sin eficacia, por
lo que se decide radiofrecuencia pulsada de las tres ramas del nervio pudendo
derecho e infiltración del músculo piramidal del mismo lado.
El 11 de julio de 2016, el Dr. Luis Angel
realiza a D.ª Modesta un estudio neurofisiológico del suelo pélvico, que no
muestra datos de neuropatía en los nervios pudendos, pero sí una actividad
muscular aumentada en suelo pélvico compatible con síndrome miofascial, con
unos umbrales para el dolor ante estimulación eléctrica descendidos.
Desde septiembre de 2016, acude a consulta de
fisioterapia especializada en rehabilitación del suelo pélvico.
El 8 de octubre de 2016, el Dr. Plácido,
experto en tratamiento del dolor, emitió el siguiente juicio clínico: síndrome
del elevador del ano grado moderado; síndrome del oblicuo abdominal grado
moderado; síndrome del piramidal derecho; episiotomía derecha dolorosa,
restrictiva e hipertrófica; y síndrome del glúteo derecho. Criterios de Nantes
para neuralgia del pudendo: no. considera índice de discapacidad del 42%.
Solicitada administrativamente y con resultado no obrante en autos.
En definitiva, la relación entre parto y la
lesión sufrida responde a los criterios topográfico, de intensidad,
cronológico, evolutivo y de plausibilidad biológica a los efectos de establecer
un nexo de causalidad cierto. Tampoco existe una hipótesis alternativa sobre el
origen del daño sufrido y los criterios de probabilidad cualificada se han
visto más que satisfechos.
En efecto, esta Sala ha declarado, que se
puede dar por acreditada la relación causal con base en la apreciación de
perspectivas de verosimilitud o una mayor probabilidad cualificada (sentencia 606/2000, de 19 de junio), grado de
probabilidad cualificada suficiente (sentencias de 5
de enero de 2007, en recurso 161/2000; 1242/2007,
de 4 de diciembre) o alta probabilidad
(sentencia 772/2008, de 21 de julio), o como
dice la sentencia 944/2004, de 7 de octubre, aunque no haya certeza absoluta,
difícilmente predicable de los juicios humanos con sus consustanciales
limitaciones cognitivas, la relación causal aparece como probable en un juicio
de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa
de similar intensidad. En el mismo sentido, más recientemente SSTS 141/2021, 15 de marzo y 870/2024, de 18 de junio.
2.- La doctrina de la pérdida de
oportunidad.
En cuanto a la ponderación del daño sufrido,
es necesario partir de la base de que la presente es una demanda de
responsabilidad civil y presupuesto de su determinación es la existencia de un
daño.
Hemos señalado, en las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024,
de 6 de marzo y 1692/2025, de 25 de
noviembre, que se aplica la doctrina de la pérdida de la oportunidad en
supuestos en los que se les privó al paciente de su derecho a decidir por
insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados.
En el presente caso, no nos hallamos ante un
supuesto en el que resulte acreditado que, si se hubiera dado la información
pertinente sobre la posibilidad de continuar con el parto natural -no habían
transcurrido los plazos orientativos del expulsivo de la SEGO, ni existía
riesgo vital-, la demandante hubiera accedido a que se le practicase un parto
instrumental con los riesgos inherentes al mismo siempre que además le hubieran
sido informados. Tampoco, albergamos la seguridad de que su decisión fuera la
de optar por la primera de las alternativas descritas (parto natural). Ahora
bien, lo que sí parece plausible es que, de haberle suministrado la información
oportuna, su decisión podría ser otra distinta a la adoptada unilateralmente
por las facultativas intervinientes, y de esta posibilidad, que era sería, real
y avalada científicamente por la autoridad de la SEGO, y no meramente remota o
improbable, se le privó de ella, prescindiendo de su consentimiento, incluso
con respecto a la injerencia corporal.
En definitiva, perdió una evidente oportunidad
real y fundada de haber tomado otra decisión, que pudiera haber evitado el daño
sufrido, cual era retrasar el parto y esperar cómo evolucionaba al no concurrir
una situación de riesgo para el feto, ni para la gestante, ni cumplirse las
indicaciones de espera del expulsivo según la SEGO, aunque obviamente el
rechazo a continuar con el parto ya no era posible al haberse desencadenado el
proceso del expulsivo. En cualquier caso, se le privó de la información procedente
de los riesgos del parto instrumental.
3.- Cuantificación de la indemnización
procedente.
La demandante solicita, en concepto de
lesiones físicas y periodo de curación, la cantidad de 38.686,90 euros, con
sujeción al baremo del RDL 8/2004, de 29 de octubre; y por daño moral, en
esferas como la vida sexual y actividades esenciales de la vida, la cantidad
adicional de 60.000 euros, así como por daño patrimonial derivado de gastos de
tratamiento del dolor y fisioterapia especializada, hasta cumplir los 85 años
de esperanza de vida, respectivamente 44.260 euros y 118.037 euros, así como
gastos de transporte a los centros hospitalarios para recibir dichos
tratamientos.
La demandante solicita por lesiones
permanentes: 20 puntos, a razón de 1.258,60 euros, por analogía con lesiones
vulvares y vaginales que dificulten o imposibiliten las relaciones sexuales. La
perito de la parte demandada, especialista en daño corporal, utiliza como
criterio analógico la neuralgia del nervio femoral y entiende aplicables 15
puntos. Aceptamos la tesis de la demandante por mayor proximidad entre las
dolencias sufridas y la secuela tabular, además de que las padecidas abarcan
mayores disfunciones y consecuencias lesivas, con lo que estimamos procedentes
los 25.172 euros por secuelas y 13.514,90 euros por días no impeditivos, estos
últimos no cuestionados, lo que hace un total de 38.686,90 euros.
La demandante postula 60.000 euros por daño
moral derivado de las limitaciones que sufre para realizar actividades
esenciales de la vida y lesión del consentimiento informado. Por este concepto
consideramos procedentes 30.000 euros, por la afectación que le producen las
secuelas padecidas en su vida diaria. En este caso, el máximo tabular no
alcanza los 20.000 euros (hasta 19.172,54 euros), en cuanto a lesiones
permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad
habitual de la víctima, y dentro de estas la categoría de permanente parcial,
con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad
habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No aplicamos la Ley 35/2015, por no haber sido
solicitado (STS pleno 951/2015, de 17 de junio),
aunque sí cabe aplicar criterios correctores al alza para garantizar el
principio de indemnidad del daño en ponderación a las circunstancias
concurrentes (SSTS 901/2021, de 21 de
diciembre; 963/2023, de 14 de junio o 562/2025, de 9 de abril entre otras). En este caso,
se prescindió del consentimiento informado con afectación directa a un derecho
fundamental como la integridad física de la persona, pues se optó por el parto
instrumental sin advertencia a la demandante, sin explicación de la alternativa
existente del parto natural mediante un aplazamiento temporal del expulsivo, y
sin explicación de los mayores riesgos que implica la aplicación de la ventosa
y fórceps.
No se ha practicado prueba pericial por la
demandante sobre la necesidad, durante toda su vida (hasta los 85 años), de que
se le deban practicar bloqueos anestésicos y fisioterapia especializada del
suelo pélvico, así como de su eficacia, con las correlativas necesidades de
transporte a los centros asistenciales correspondientes para la dispensa de
estos tratamientos. La ausencia de una prueba pericial al respecto es
determinante. Es, por ello, que esta reclamación no pueda ser atendida, aunque
sí incluimos gastos devengados y acreditados de 580 y 725 euros
respectivamente.
Ahora bien, para continuar con la labor de
individualizar la cuantificación del daño, es necesario partir de la base de
que la sentencia recurrida descartó la existencia de una mala praxis en la
ejecución del parto instrumental generadora del daño, y que el recurso de
casación no se basa en tal motivo, sino en la lesión del derecho al
consentimiento informado.
Es doctrina de esta sala indemnizar, en estos
casos, la pérdida de la oportunidad provocada por la omisión o insuficiencia
informativa sufrida y no la reparación íntegra o completa del daño físico
materializado constitutivo del riesgo típico no revelado. Se opta, en
definitiva, por una responsabilidad proporcional o fraccionada, en cuanto la
reparación íntegra se reserva para la negligencia concurrente en el acto o
intervención practicada, que no es el caso.
En definitiva, como señala la STS 488/2006, de 10 de mayo:
«[e]l daño que se debe poner a cargo del
facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los
hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en la práctica
de la intervención. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber
haberse omitido la información previa al consentimiento, que si lo hubo para
realizarla, así como de la posterior materialización del riesgo previsible de
la intervención, puesto que con ello se impidió a la madre del menor poder tener
debido conocimiento del mismo y actuar en consecuencia antes de dar su
autorización».
De igual forma, se expresa la STS 478/2009, de 30 de junio, cuando sostiene:
«Conforme a la jurisprudencia más
especializada de esta Sala (p. ej. SSTS
10-5 y 21-12-06), la indemnización no tiene
que coincidir necesariamente con la que correspondería al daño o lesión causado
por la intervención, es decir, a la materialización o cristalización del riesgo
típico; desde esta perspectiva tiene razón la sentencia de primera instancia al
moderar la suma indemnizatoria aplicando el art.
1103 CC por no deber equipararse la intensidad de la culpa derivada de una
mala praxis en la intervención a la que comporta la omisión o insuficiencia de
información sobre un riesgo típico».
En la STS
948/2011, de 16 de enero de 2012, se establece, en lo que ahora nos interesa:
«En este caso, la sentencia hace coincidir el
daño que indemniza con las graves secuelas que resultaron de la intervención a
que fue sometido el demandante, como si las hubiera causado directamente el
médico por una deficiente actuación médico- quirúrgica. Es cierto que existió
una intervención quirúrgica y que en términos de causalidad física esta es la
causa del daño sufrido, porque las secuelas se generaron como consecuencia de
la misma y sin ésta no se habría producido. Ahora bien, el daño que se debe poner
a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa,
puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia en
este aspecto...
»[...] En definitiva, existe una evidente
incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de
haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la
causalidad material o física que resulta de la sentencia, es posible hacer
efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar
en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia,
de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro,
la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación
personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin
el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se
han producido».
En el mismo sentido, STS
227/2016, de 8 de abril.
Para ello, partimos de la base de que es
compatible un parto natural con la existencia de lesiones del suelo pélvico,
pero estas desaparecen, en el 90% de los casos, al año del posparto. Sabemos,
también, que la práctica del parto instrumental, mediante la utilización del
fórceps, incidió en la lesión padecida, al aumentar la presión sobre el canal
del parto y la práctica de la episiotomía que resulta hipertrófica y dolorosa.
La indemnización total sería de 69.991,9
euros, que reducimos a un 50% por pérdida de oportunidad en atención a que no
existía alternativa a la interrupción del parto, que el feto era grande de
4.050 gramos, lo que dificultaba, pero no impedía el parto natural, que éste
era factible en cuyo caso disminuían notoriamente los riesgos materializados,
que estos no son de alta frecuencia, y que caben lesiones en el suelo pélvico
en partos naturales, ponderando la entidad de las lesiones sufridas que afectan
a la vida cotidiana de la demandante, así como que no se apreció mala praxis en
pronunciamiento firme.
Por todo ello, se fija la indemnización en
34.995,95 euros, a la que procede condenar solidariamente a las demandadas, con
los intereses fijados en la sentencia de primera instancia.
NOVENO.- Costas y depósito
La estimación parcial de los recursos
extraordinarios por infracción procesal y casación, así como de la demanda y
recurso de apelación, conlleva a que no se haga especial pronunciamiento sobre
costas (arts. 394 y 398
LEC).
Al estimarse en parte los recursos
interpuestos procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª apartado 8 de la LOPJ).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar en parte el recurso extraordinario
por infracción procesal interpuesto por la demandante, D.ª Modesta, contra
la sentencia dictada el 14 de octubre de 2020
por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso
de apelación n.º 780/2019.
2.º-Estimar parcialmente el recurso de
casación interpuesto por la demandante D.ª Modesta contra la misma sentencia.
3.º-Casar en parte la sentencia recurrida
para, en funciones de instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación
interpuesto en su día por las demandadas y revocar la sentencia
163/2019, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º
38 de Madrid, en los autos de juicio ordinario 381/2017, con la condena de las
demandadas D.ª Remedios y D.ª Eva a indemnizar solidariamente a la demandante,
D.ª Modesta, en la cantidad de 34.995,95 euros, con los intereses fijados en la
sentencia del juzgado.
4.º-No imponer a ninguna de las partes las
costas de la primera, segunda instancia y recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
5.º-Y devolver a las partes recurrentes los
depósitos constituidos para recurrir.
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