Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 9 de febrero de 2026

Nulidad de las denominadas "cláusulas de redondeo". El objeto de las cláusulas de redondeo no es establecer el precio del contrato ni retribuir ninguna prestación. Producen un exceso meramente aleatorio que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés, por lo que causan un desequilibrio perjudicial para el consumidor en contra de las reglas de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 6/2026, Recurso: 6206/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880632?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso

1.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Bankia S.A. (en adelante, Bankia) y declaró la nulidad de varias de las cláusulas incluidas en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 8 de enero de 2002 y en la escritura de ampliación y modificación de dicho préstamo de 5 de mayo de 2005. Condenó a la entidad bancaria al abono de las cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.

En lo que aquí interesa, una de las cláusulas declarada nula fue la denominada «cláusula de redondeo», que se encuentra en la cláusula tercera de la escritura de préstamo original, con el siguiente contenido: «el tipo de interés aplicable será el interbancario a un año (euribor) redondeado por exceso a un cuarto de punto, incrementado en un diferencial de 0,75 puntos, con revisiones semestrales».

El juzgado basó la nulidad de esta cláusula en la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que añadió a su disposición adicional primera un apartado 7 bis, a tenor del cual son nulas «las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido con el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva». Con cita de las sentencias de esta sala de 22 de abril de 2015 y 23 de septiembre de 2010, consideró que no se trataba de aplicar retroactivamente disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente -la redacción original de la LGDCU-, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al art. 3.1 del Código Civil (CC).

2.-La sentencia de primera instancia fue impugnada por el demandante, por motivos que no tienen relación con el recurso de casación (el dies a quodel devengo del interés legal de las cantidades a restituir por el banco), y apelada por Bankia. La audiencia provincial estimó parcialmente la impugnación. También estimó parcialmente el recurso de la entidad bancaria y dejó sin efecto la nulidad de la cláusula de redondeo y la condena en costas a la parte demandada, con el argumento de que la demanda había sido estimada solo parcialmente.

3.-El demandante ha interpuesto recurso de casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- Recurso de casación, causas de inadmisibilidad y causas de oposición alegadas por la parte recurrida

1.-El recurso se basa en la infracción de los arts. 8.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y 10 bis LGDCU, tal y como han sido interpretados por las sentencias de esta sala 861/10, de 29 de diciembre, y 663/2010, de 4 de noviembre, que declararon incorporada sin transparencia y abusiva, respectivamente, una cláusula similar a la cuestionada por la que se redondeó exclusivamente al alza al tipo de referencia de un préstamo hipotecario.

2.-Bankia ha alegado causas de inadmisibilidad del recurso, al que imputa una carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar por no respetar la valoración de las pruebas que hace la sentencia recurrida y a partir de las cuales concluye que la cláusula controvertida supera el control de transparencia por su redacción clara y perfectamente entendible; y, en segundo lugar, por no atacar la razón decisoria de dicha sentencia, pues el recurrente pretende la declaración de abusividad de la cláusula de redondeo, cuando esta cuestión no formó parte de la motivación de la sentencia recurrida, que se limitó a constatar la transparencia de la cláusula en cuestión. Se alegan, además, defectos formales tanto en el encabezamiento del motivo del recurso de casación como en el desarrollo del mismo, al que imputa una deficiente justificación del interés casacional invocado y la omisión del extracto de las sentencias que se citan como base de dicho interés casacional.

3.-No se aprecian las causas de inadmisibilidad alegadas por Bankia. Es jurisprudencia reiterada de esta sala, recopilada, entre otras, en la sentencia 1526/2025, de 30 de octubre, que cita a su vez las sentencias 911/2025, de 9 de junio, y 529/2025, de 1 de abril, que para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta identificación del problema jurídico planteado, así como una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso con respeto a los hechos probados.

Estos requisitos se cumplen en el planteamiento de la cuestión jurídico-sustantiva que se plantea en el recurso, consistente en la configuración de los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de redondeo al alza, toda vez que, en el encabezamiento del motivo, se identifican con suficiente claridad y precisión las normas sustantivas que se consideran infringidas (arts. 8.2 LCGC y 10 bis LGDCU), se respetan los hechos declarados probados, y el recurrente ha justificado debidamente el interés casacional, pues cita varias sentencias de esta sala que han declarado la nulidad de este tipo de cláusulas. No existe ninguna alteración de los hechos probados de la sentencia recurrida, ya que lo que discute el recurso es la valoración jurídica de la Audiencia sobre la cláusula controvertida, cuya existencia y contenido son, por lo demás, hechos no controvertidos. El recurso no se aparta de dar razón decisoria de la sentencia, pues la abusividad que defiende sería una consecuencia de la aplicación del llamado «sistema de lista negra» de la disposición adicional primera de LGDCU, en la redacción aplicable al caso, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que la Audiencia haya decidido que la superación del control de transparencia la exime de analizar los elementos propios de la abusividad.

Por otra parte, como señalamos en las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024, de 5 de diciembre; 459/2025, de 24 de marzo; 827/2025, de 27 de mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas:

«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de septiembre, entre otras muchas. Según tal doctrina:

»"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)"».

TERCERO.- Estimación del recurso

1.-El art. 10 bis LDGCU, en la redacción aplicable al caso, que fue la resultante de la reforma que introdujo la LCCG, tenía el siguiente contenido:

«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley»

2.-La disposición adicional primera LGDCU, en su apartado séptimo, había sido también modificada a la fecha del contrato por la LCCG y resultó también afectada por reformas posteriores que no son de aplicación al caso. Esta disposición adicional contenía la llamada «lista negra?» de las cláusulas que el legislador consideraba abusivas en todo caso, y entre ellas:

«7ª) La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir al contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado».

Más tarde, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, añadió a la disposición adicional primera LGDCU un apartado 7 bis, a tenor del cual también serían nulas:

«[l]as estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido con el precio de los productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva».

3.-La jurisprudencia de esta sala acerca de la nulidad, por abusivas, de las llamadas cláusulas de redondeo, se formó entre los años 2010 y 2011, en una época en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no había desarrollado con la exhaustividad con la que lo hizo en los años posteriores la interpretación del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE ni los diferentes contornos de los controles de transparencia y de abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

3.1.La sentencia 663/2010, de 4 de noviembre, en la línea jurisprudencial de la época y en el contexto indicado sobre la configuración de la doctrina del TJUE sobre el control judicial derivado de la Directiva 93/13/CEE, consideró abusivas, por aplicación del art. 8.2 LCGC y del art. 10 bis LGDCU las cláusulas de redondeo. Se interpretó entonces que resultaba indiferente si este tipo de cláusulas formaba parte o no de la fijación del precio del contrato, porque la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08, había resuelto que el art. 4 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a que una normativa nacional autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.

3.2.Por su parte, la sentencia 75/2011, de 2 de marzo, que enjuiciaba la nulidad de algunas cláusulas de un préstamo de 16 de mayo de 2000, razonó ya que la cláusula de redondeo no formaba parte en sentido estricto del precio del contrato ni, por tanto, del ámbito del art. 4.2 de la Directiva con estos argumentos:

«La cláusula de redondeo del tipo inicial [...] está redactada literalmente de la siguiente forma: "Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo".

»[...] [S]u objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo.

»Este argumento se mantiene. La Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010, que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año, declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las "fórmulas de redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso, de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

3.3.Una doctrina jurisprudencial similar se aplica en la sentencia 70/2015, de 11 de febrero, a la que subyace la misma consideración de que este tipo de cláusulas no forman parte, en sentido estricto, del objeto principal del contrato ni de la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

4.-Procederá, por todo ello, la estimación del recurso de casación, pues la sentencia recurrida, en contra de la doctrina de esta sala, considera que la cláusula de redondeo controvertida sí forma parte intrínseca del objeto esencial del contrato y que, como tal, solo puede someterse al control de transparencia, cuando, por las razones indicadas y por la propia normativa aplicable a la fecha de celebración del contrato (la prohibición del predisponente de aumentar el precio final sobre el convenido sin razones objetivas, según la disposición adicional 1ª-7 antes transcrita), sin necesidad de aplicar la redacción de la LGCG posterior a la ley 44/2006, dichas cláusulas pueden ser objeto de un control directo de abusividad, pues forman parte de esa «lista negra» de las cláusulas que el legislador califica como abusivas «en todo caso».

El desequilibrio perjudicial para el consumidor y contrario a los criterios de la buena fe concurre en este caso por las mismas razones por las que fue apreciado en las sentencias citadas, de modo que la cláusula debe reputarse nula, pues la posición de Bankia quedó reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, en perjuicio de la posición del recurrente, prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco predisponente, es contrario a la buena fe, pues, como se apuntaba en dichas sentencias, la entidad bancaria podía optar por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, lo que permitiría repartir entre él y el prestatario la oportunidad de beneficiarse del redondeo. Por todo ello, se concluye que dicha cláusula no hubiera sido aceptada en una negociación leal con el consumidor.

5.-La estimación del recurso de casación conlleva que, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación de Bankia y confirmemos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia en lo que afecta a la nulidad de la cláusula de redondeo y a la imposición a la parte demandada de las costas procesales (art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la estimación de la demanda fue íntegra y, por otro lado, en ningún caso la calificación de la estimación como parcial permitiría eludir la condena a Bankia al pago de las costas procesales, de acuerdo con la reiterada doctrina del TJUE y de esta sala (entre otras muchas, sentencias 1515/2025 y 1519/2025, ambas de 29 de octubre).

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los arts. 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, que debió ser desestimado, procederá su imposición al banco recurrente.

2.-Procederá la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la pérdida del depósito constituido por Bankia con su recurso de apelación, según el apartado 9 de la misma norma.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia 1688/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 3634/2018, derivado del juicio ordinario 502/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid.

2.º-Casar la expresada sentencia, y, asumiendo las funciones de instancia, desestimar el recurso interpuesto por Bankia S.A. contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018, en el sentido de confirmar los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula de redondeo y a la imposición a la parte demandada de las costas procesales.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación e imponer a Bankia S.A. las costas del recurso de apelación, que debió ser desestimado.

4.º-Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del depósito constituido por Bankia con el recurso de apelación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario