Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2026 (Sentencia: 6/2026, Recurso: 6206/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes para la
resolución del recurso
1.-La sentencia de primera instancia estimó la
demanda interpuesta por D. Carlos Jesús contra Bankia S.A. (en adelante,
Bankia) y declaró la nulidad de varias de las cláusulas incluidas en el
préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 8 de enero de 2002 y en la
escritura de ampliación y modificación de dicho préstamo de 5 de mayo de 2005.
Condenó a la entidad bancaria al abono de las cantidades que se determinarían
en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales.
En lo que aquí interesa, una de las cláusulas
declarada nula fue la denominada «cláusula de redondeo», que se encuentra en la
cláusula tercera de la escritura de préstamo original, con el siguiente
contenido: «el tipo de interés aplicable será el interbancario a un año
(euribor) redondeado por exceso a un cuarto de punto, incrementado en un
diferencial de 0,75 puntos, con revisiones semestrales».
El juzgado basó la nulidad de esta cláusula en
la modificación que introdujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) la
Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que añadió a su disposición adicional primera
un apartado 7 bis, a tenor del cual son nulas «las estipulaciones que
prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido con el precio de los
productos o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por
productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva».
Con cita de las sentencias de esta sala de 22 de
abril de 2015 y 23 de septiembre de 2010,
consideró que no se trataba de aplicar retroactivamente disposiciones
posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y
aplicar la norma vigente -la redacción original de la LGDCU-, a la luz de la
legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al art. 3.1 del Código Civil (CC).
2.-La sentencia de primera instancia fue
impugnada por el demandante, por motivos que no tienen relación con el recurso
de casación (el dies a quodel devengo del interés legal de las
cantidades a restituir por el banco), y apelada por Bankia. La audiencia
provincial estimó parcialmente la impugnación. También estimó parcialmente el
recurso de la entidad bancaria y dejó sin efecto la nulidad de la cláusula de
redondeo y la condena en costas a la parte demandada, con el argumento de que
la demanda había sido estimada solo parcialmente.
3.-El demandante ha interpuesto recurso de
casación basado en un único motivo, que pasamos a analizar.
SEGUNDO.- Recurso de casación, causas
de inadmisibilidad y causas de oposición alegadas por la parte recurrida
1.-El recurso se basa en la infracción de
los arts. 8.2 de la ley 7/1998, de 13 de abril,
de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), y 10 bis LGDCU, tal y como
han sido interpretados por las sentencias de esta
sala 861/10, de 29 de diciembre, y 663/2010, de 4
de noviembre, que declararon incorporada sin transparencia y abusiva,
respectivamente, una cláusula similar a la cuestionada por la que se redondeó
exclusivamente al alza al tipo de referencia de un préstamo hipotecario.
2.-Bankia ha alegado causas de inadmisibilidad
del recurso, al que imputa una carencia manifiesta de fundamento, en primer
lugar por no respetar la valoración de las pruebas que hace la sentencia
recurrida y a partir de las cuales concluye que la cláusula controvertida
supera el control de transparencia por su redacción clara y perfectamente
entendible; y, en segundo lugar, por no atacar la razón decisoria de dicha
sentencia, pues el recurrente pretende la declaración de abusividad de la
cláusula de redondeo, cuando esta cuestión no formó parte de la motivación de
la sentencia recurrida, que se limitó a constatar la transparencia de la
cláusula en cuestión. Se alegan, además, defectos formales tanto en el
encabezamiento del motivo del recurso de casación como en el desarrollo del
mismo, al que imputa una deficiente justificación del interés casacional
invocado y la omisión del extracto de las sentencias que se citan como base de
dicho interés casacional.
3.-No se aprecian las causas de
inadmisibilidad alegadas por Bankia. Es jurisprudencia reiterada de esta sala, recopilada, entre otras, en la sentencia
1526/2025, de 30 de octubre, que cita a su vez las sentencias
911/2025, de 9 de junio, y 529/2025, de 1 de
abril, que para superar el test de admisibilidad es suficiente la correcta
identificación del problema jurídico planteado, así como una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso con respeto a los hechos probados.
Estos requisitos se cumplen en el
planteamiento de la cuestión jurídico-sustantiva que se plantea en el recurso,
consistente en la configuración de los controles de transparencia y abusividad
de las cláusulas de redondeo al alza, toda vez que, en el encabezamiento del
motivo, se identifican con suficiente claridad y precisión las normas
sustantivas que se consideran infringidas (arts. 8.2
LCGC y 10 bis LGDCU), se respetan los hechos declarados probados, y el
recurrente ha justificado debidamente el interés casacional, pues cita varias
sentencias de esta sala que han declarado la nulidad de este tipo de cláusulas.
No existe ninguna alteración de los hechos probados de la sentencia recurrida,
ya que lo que discute el recurso es la valoración jurídica de la Audiencia
sobre la cláusula controvertida, cuya existencia y contenido son, por lo demás,
hechos no controvertidos. El recurso no se aparta de dar razón decisoria de la
sentencia, pues la abusividad que defiende sería una consecuencia de la
aplicación del llamado «sistema de lista negra» de la disposición
adicional primera de LGDCU, en la redacción aplicable al caso, sin que para
ello sea obstáculo el hecho de que la Audiencia haya decidido que la superación
del control de transparencia la exime de analizar los elementos propios de la
abusividad.
Por otra parte, como señalamos en las SSTS 1233/2024, de 3 de octubre; 1634/2024,
de 5 de diciembre; 459/2025, de 24 de
marzo; 827/2025, de 27 de mayo, 1178/2025, de 21 de julio, entre otras muchas:
«[e]ste tribunal ha elaborado la doctrina de
las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del
pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones
posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de
noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más
recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021,
de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de
octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022,
de 23 de diciembre o 1219/2023, de 11 de
septiembre, entre otras muchas. Según tal doctrina:
»"[...] puede ser suficiente para pasar
el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta
identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun
indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una
exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de
fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de
admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es
adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la
sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de
noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de
junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)"».
TERCERO.- Estimación del recurso
1.-El art. 10 bis LDGCU, en la redacción
aplicable al caso, que fue la resultante de la reforma que introdujo la LCCG,
tenía el siguiente contenido:
«1. Se considerarán cláusulas abusivas todas
aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de
los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo
caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley»
2.-La disposición
adicional primera LGDCU, en su apartado séptimo, había sido también modificada
a la fecha del contrato por la LCCG y resultó también afectada por reformas
posteriores que no son de aplicación al caso. Esta disposición adicional
contenía la llamada «lista negra?» de las cláusulas que el legislador
consideraba abusivas en todo caso, y entre ellas:
«7ª) La estipulación del precio en el momento
de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar
el precio final sobre el convenido sin que en ambos casos existan razones
objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir al contrato si
el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado».
Más tarde, la Ley 44/2006, de 29 de diciembre,
añadió a la disposición adicional primera
LGDCU un apartado 7 bis, a tenor del cual también serían nulas:
«[l]as estipulaciones que prevean el redondeo
al alza en el tiempo consumido con el precio de los productos o servicios o
cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no
efectivamente usados o consumidos de manera efectiva».
3.-La jurisprudencia de esta sala acerca de la
nulidad, por abusivas, de las llamadas cláusulas de redondeo, se formó entre
los años 2010 y 2011, en una época en la que el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (TJUE) no había desarrollado con la exhaustividad con la que lo
hizo en los años posteriores la interpretación del art.
4.2 de la Directiva 93/13/CEE ni los diferentes contornos de los controles
de transparencia y de abusividad de las cláusulas que definen el objeto
principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una
parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por
otra.
3.1.La sentencia 663/2010, de 4 de noviembre,
en la línea jurisprudencial de la época y en el contexto indicado sobre la
configuración de la doctrina del TJUE sobre el control judicial derivado de
la Directiva 93/13/CEE, consideró abusivas, por
aplicación del art. 8.2 LCGC y del art. 10 bis LGDCU las cláusulas de redondeo. Se
interpretó entonces que resultaba indiferente si este tipo de cláusulas formaba
parte o no de la fijación del precio del contrato, porque la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010, asunto
C-484/08, había resuelto que el art. 4 de la
Directiva 93/13/CEE no se opone a que una normativa nacional autorice un
control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que
se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación
entre precio o retribución y servicios o bienes que hayan de proporcionarse
como contrapartida.
3.2.Por su parte, la sentencia
75/2011, de 2 de marzo, que enjuiciaba la nulidad de algunas cláusulas de un
préstamo de 16 de mayo de 2000, razonó ya que la cláusula de redondeo no
formaba parte en sentido estricto del precio del contrato ni, por tanto, del
ámbito del art. 4.2 de la Directiva con estos argumentos:
«La cláusula de redondeo del tipo inicial
[...] está redactada literalmente de la siguiente forma: "Si la suma del
tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de
un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al
múltiplo superior de dicho cuarto de plazo".
»[...] [S]u objeto no es establecer el precio
del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un
exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la
cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra
sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la
Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el
ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un
desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición
del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin
contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que
se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal
desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la
buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo
a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente
permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del
redondeo.
»Este argumento se mantiene. La Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2010, que reproduce la de 1 de diciembre del mismo año,
declaró, de un lado, abusivas para los consumidores las "fórmulas de
redondeo al alza de las fracciones de punto", con base en los artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril y 10
bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse, como en el presente caso,
de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las
exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato.
3.3.Una doctrina jurisprudencial similar se
aplica en la sentencia 70/2015, de 11 de febrero,
a la que subyace la misma consideración de que este tipo de cláusulas no forman
parte, en sentido estricto, del objeto principal del contrato ni de la
adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que
hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.
4.-Procederá, por todo ello, la estimación del
recurso de casación, pues la sentencia recurrida, en contra de la doctrina de
esta sala, considera que la cláusula de redondeo controvertida sí forma parte
intrínseca del objeto esencial del contrato y que, como tal, solo puede
someterse al control de transparencia, cuando, por las razones indicadas y por
la propia normativa aplicable a la fecha de celebración del contrato (la
prohibición del predisponente de aumentar el precio final sobre el convenido
sin razones objetivas, según la disposición
adicional 1ª-7 antes transcrita), sin necesidad de aplicar la redacción de la
LGCG posterior a la ley 44/2006, dichas cláusulas pueden ser objeto de un
control directo de abusividad, pues forman parte de esa «lista negra» de las
cláusulas que el legislador califica como abusivas «en todo caso».
El desequilibrio perjudicial para el
consumidor y contrario a los criterios de la buena fe concurre en este caso por
las mismas razones por las que fue apreciado en las sentencias citadas, de modo
que la cláusula debe reputarse nula, pues la posición de Bankia quedó reforzada
mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, en perjuicio de la
posición del recurrente, prestatario que se ve obligado a pagar siempre un
exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco predisponente,
es contrario a la buena fe, pues, como se apuntaba en dichas sentencias, la
entidad bancaria podía optar por el redondeo a la fracción decimal más próxima
o al cuarto de punto más próximo, lo que permitiría repartir entre él y el
prestatario la oportunidad de beneficiarse del redondeo. Por todo ello, se
concluye que dicha cláusula no hubiera sido aceptada en una negociación leal
con el consumidor.
5.-La estimación del recurso de casación
conlleva que, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación de
Bankia y confirmemos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia
en lo que afecta a la nulidad de la cláusula de redondeo y a la imposición a la
parte demandada de las costas procesales (art. 394 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la estimación de la demanda fue íntegra
y, por otro lado, en ningún caso la calificación de la estimación como parcial
permitiría eludir la condena a Bankia al pago de las costas procesales, de
acuerdo con la reiterada doctrina del TJUE y de esta sala (entre otras muchas,
sentencias 1515/2025 y 1519/2025, ambas de 29 de octubre).
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los arts. 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de
apelación, que debió ser desestimado, procederá su imposición al banco
recurrente.
2.-Procederá la devolución del depósito
constituido para interponer el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y la pérdida del depósito constituido por Bankia con su
recurso de apelación, según el apartado 9 de la misma norma.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Carlos Jesús contra la sentencia
1688/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la
Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación 3634/2018, derivado
del juicio ordinario 502/2017 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 16 de Madrid.
2.º-Casar la expresada sentencia, y, asumiendo
las funciones de instancia, desestimar el recurso interpuesto por Bankia S.A.
contra la sentencia dictada el 18 de abril de
2018, en el sentido de confirmar los pronunciamientos relativos a la nulidad de
la cláusula de redondeo y a la imposición a la parte demandada de las costas
procesales.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación e imponer a Bankia S.A. las costas del recurso de apelación, que debió
ser desestimado.
4.º-Devolver al recurrente el depósito
constituido para interponer el recurso de casación y acordar la pérdida del
depósito constituido por Bankia con el recurso de apelación.
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