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domingo, 22 de marzo de 2026

Accidente de circulación consistente en una colisión por alcance de una motocicleta a un turismo en el carril de incorporación a una autovía. Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (Sentencia: 351/2026, Recurso: 2841/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10951307?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima

1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer en sus párrafos primero y segundo que:

«1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos.

»En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

»En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».

2.La doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la 987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la 60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según la cual:

«[En los supuestos de] incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados».



En palabras de la sentencia 1182/2025, de 21 de julio, la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, que constituye aquí la base del recurso de casación, «se refiere a los siniestros con daños personales y sin culpas probadas; es decir, para supuestos en los que es imposible demostrar qué concreta conducta de los conductores implicados o ambas -concurso de culpas, es la causante del daño, pues de poderse discriminar tal circunstancia [...] no opera dicha doctrina». Es decir:

«1) La imputación de responsabilidad, en el caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos, en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.

»2) El referido título de imputación, sólo se excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

»3) No obstante, respecto de los daños materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con daños materiales.

»4) En las colisiones recíprocas, si se puede acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-, aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.

»5) Si se determina la concreta contribución concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto ejecutivo la concurrencia de culpas.

»6) En el supuesto de colisiones recíprocas, con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por la circulación.

»7) En tales casos, se impone el método de las condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor contra el que colisionó. [....]

»Lo expuesto no significa, por lo tanto, que los hechos sometidos a dichos sistemas de responsabilidad sean ajenos a los problemas de la relación de causalidad, lo que sucede es que presentan unas particularidades derivadas del propio régimen de imputación jurídica del daño que, tratándose de la circulación viaria, se regulan en la LRCSCVM, cuyo art. 1 normativiza una responsabilidad por el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor sometido, además, a un sistema de aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente establecidos».

3.También hemos precisado que la vulneración del art. 1 LRCSCVM forma parte del ámbito de los motivos del recurso de casación, y no de infracción procesal (sentencia 1182/2025, de 21 de julio, entre otras). No obstante, ello no autoriza al recurrente a modificar la base fáctica de la sentencia recurrida, ni a pretender una nueva valoración probatoria sin interponer un recurso por infracción procesal -aplicable al caso por razones temporales- que cumpla los requisitos legales. Tampoco es posible fundamentar la argumentación del recurso de casación sobre cuestiones estrictamente probatorias. Por ello, no podrán tenerse en cuenta las alegaciones del recurso relacionadas con el principio de inmediación en la valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia, con la carga de la prueba ni con las afirmaciones que se contienen en el apartado titulado «prueba diabólica».

La resolución del recurso de casación debe limitarse a constatar si el criterio jurídico-valorativo de la audiencia provincial sobre si la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima, partiendo de los hechos probados, se ajusta o no a las normas citadas y a la jurisprudencia de esta sala, sin posibilidad de apartarnos de la base fáctica tomada en consideración por la sentencia recurrida.

CUARTO.- Juicio valorativo sobre la culpa exclusiva de la víctima. Desestimación del recurso

1.El recurso va a ser desestimado porque entendemos que la Audiencia aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan correctamente la tesis de la sentencia de primera instancia y los argumentos de la demanda.

2.No se discute que el accidente consistió en el alcance trasero de la motocicleta al vehículo, cuando ambos circulaban por el carril de incorporación a la autovía A-7 (Cádiz-Barcelona) en sentido Barcelona. Existía gran intensidad de tráfico por la vía principal, sin retenciones. La configuración del carril de incorporación puede apreciarse en las fotografías y en el croquis que constan en el atestado, en cuanto reflejan una realidad física que no ha sido discutida por las partes. Dicho carril cuenta con una anchura de 3,60 metros en su inicio, que se va reduciendo progresivamente. En él existe una señal vertical de "ceda el paso" adosada a una señal de sentido obligatorio al frente, y también señalización horizontal con indicación de otro «ceda el paso» pintada sobre el propio carril de aceleración, en los lugares que se detallan en el croquis.

Cuando llegó la Guardia Civil, pocos minutos después del accidente, el turismo se encontraba en su posición final sobre dicho carril de incorporación, en un punto en el que la anchura era de 2,10 metros y a 9,9 metros de la finalización del tramo de línea discontinua de trazo ancho que separa dicho carril de aceleración del carril derecho de la autovía, como se aprecia en el mencionado croquis.

Por otro lado, no existen huellas de frenada del turismo ni puede tenerse por probado que estuviera detenido en el momento en el que fue colisionado por alcance. Dicho turismo recibió el impacto en su parte posterior derecha y a lo largo de su lateral derecho.

El conductor de la motocicleta manifestó por teléfono al agente, instructor del atestado, que declaró como testigo en el juicio, que circulaba a unos 20 metros de distancia detrás del turismo y que al tratarse de un tramo curvo no podía ver bien la circulación de la vía principal por el espejo retrovisor izquierdo, motivo por el que giró su cabeza hacia la izquierda para comprobar si podría o no incorporarse, y cuando volvió su mirada al frente vio al vehículo que le precedía muy cerca e intentó esquivarlo por su derecha sin lograrlo.

3.Las circunstancias expuestas sustentan la culpa exclusiva de la víctima apreciada por la sentencia recurrida. Debemos tener en cuenta que el turismo, por circular en primer lugar, solo pudo contribuir causalmente al accidente en caso de una frenada brusca, que es lo que sostiene el recurrente, pero esta hipótesis no es compatible con la inexistencia de huellas de frenada ni con el lugar en el que se produjo la colisión, en el que no había finalizado el carril de incorporación -quedaban aún 9,90 m-. El recurrente, por otra parte, no podía descartar que, siendo precedido de un turismo en carril de incorporación a una autovía con circulación muy densa, este tuviera que reducir la velocidad e incluso que se viera obligado a detenerse si las circunstancias del tráfico no le permitían un acceso fluido a la vía principal, lo que le obligaba a extremar la atención y la precaución hacia las posibilidades de incorporación del turismo, diligencia esta que resultaría incompatible con el intento de anticipar las posibilidades de acceso mediante un giro de cabeza que necesariamente le impidió apreciar y controlar la trayectoria del vehículo precedente.

4.Ciertamente, el art. 74.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tiene el contenido que se reseña en el recurso:

«En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada».

Sin embargo, esta prescripción reglamentaria no impide que la maniobra de incorporación a la vía principal obligue a los conductores a adoptar todas las precauciones exigibles en función de las circunstancias de la circulación de la vía principal, que en este caso era, como se ha dicho, muy densa, teniendo en cuenta además que los vehículos que transitan por ella lo hacen a una velocidad más elevada que la de quienes pretenden acceder a ella. Ese deber de cuidado es especialmente exigible al conductor de la motocicleta, precisamente por ser consciente de que le precedía un turismo que pretendía hacer la misma maniobra de incorporación. Se trata de un relevante deber de diligencia que le obligaba a guardar la debida distancia de seguridad durante todo el recorrido del carril y a circular atemperando la velocidad a las circunstancias concurrentes, en particular la proximidad a la vía a la que iban a incorporarse y la circulación del vehículo precedente.

Por otro lado, aunque no nos corresponde como sala de casación la valoración de la prueba, sí debemos dejar constancia de que en la declaración del agente instructor del atestado (minutos 7-9 del juicio, aproximadamente) en ningún momento se afirma, como sostiene el recurrente, que la colisión se produjo por culpa del conductor del turismo. El agente se limitó a relatar el comportamiento que deben seguir los conductores que circulan por un carril de incorporación, resaltando que, si esos conductores creen inicialmente que pueden incorporarse, y luego no es así -lo que se explica porque las circunstancias del tráfico de la vía principal no son estáticas, sino dinámicas-, deben adecuar su conducción a las circunstancias e incluso detenerse al final del carril si no es posible incorporarse a la vía principal sin riesgo para el resto de los conductores.

5.Incluso aunque se dudara del giro de la cabeza del demandante hacia la autovía para comprobar si se aproximaban vehículos, que es una hipótesis que también contempla la Audiencia, la dinámica del impacto trasero con los datos objetivos de los que se dispone únicamente podría explicarse por la negligencia exclusiva de la víctima, ya fuera por esa desatención momentánea, por la inapropiada distancia de seguridad o por una velocidad excesiva.

El hecho de que la culpa exclusiva de la víctima pueda proceder de distintos comportamientos imprudentes no implica que tal culpa exclusiva no fuera la causa eficiente del accidente. El recurrente parece entender que su culpa exclusiva desaparece por el hecho de que su negligencia pudiera proceder de varias causas, cuando evidentemente no es así, porque todas las alternativas, que en modo alguno son excluyentes, forman parte de su deber de diligencia y de su dominio de los hechos y de las circunstancias que precedieron al momento de la colisión, y ninguna de ellas afecta al conductor del otro vehículo implicado.

6.En contra de lo que opina el recurrente, los hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra un vehículo que circula en el mismo sentido de marcha con buena visibilidad constituyen uno de los supuestos en los que jurisprudencialmente se ha apreciado la culpa exclusiva de la víctima, como se explica en las sentencias 1145/1994, de 16 de diciembre y 60/2023, de 23 de enero «todo ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto».

7.Por ello, debemos concluir que al comportamiento del conductor del turismo no puede imputársele infracción alguna con relevancia causal, ni tampoco la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, por lo que la única causa posible, como correctamente concluyó la audiencia provincial, fue el actuar imprudente del demandante. Concurre, pues, una de las causas de exoneración del art 1.1 LRCSCVM y no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del riesgo, que queda limitada a los supuestos de incertidumbre causal ajenos a casos como el que nos ocupa.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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