Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2026 (Sentencia: 351/2026, Recurso: 2841/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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TERCERO.- Doctrina jurisprudencial
sobre los títulos de imputación de los daños personales causados con motivo de
la circulación y sobre la culpa exclusiva de la víctima
1.El art. 1.1 LRCSCVM establece en
relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación un
sistema de responsabilidad objetiva atenuada y basada en el riesgo, al disponer
en sus párrafos primero y segundo que:
«1. El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de
tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como
consecuencia de esos hechos.
»En el caso de daños a las personas, de esta
responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron
debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
»En el caso de daños en los bienes, el
conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable
según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos
109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley».
2.La doctrina jurisprudencial sobre la
interpretación de dicha norma está expuesta en múltiples sentencias de
esta sala, como la 1534/2025, de 30 de octubre, 1182/2025, de 21 de julio, la
987/2023, de 20 de junio, la 1503/2023, de 27 de octubre o la
60/2023, de 23 de enero, entre otras, que reproducen la jurisprudencia
consolidada a partir de la sentencia 536/2012, de 10 de septiembre, según
la cual:
«[En los supuestos de] incertidumbre causal,
en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido
el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno
de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los
ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión, de tal manera que
corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por
el recurrente que resulten acreditados».
En palabras de la sentencia 1182/2025, de
21 de julio, la doctrina de la STS 536/2012, de 10 de septiembre, que
constituye aquí la base del recurso de casación, «se refiere a los siniestros
con daños personales y sin culpas probadas; es decir, para supuestos en los que
es imposible demostrar qué concreta conducta de los conductores implicados o
ambas -concurso de culpas, es la causante del daño, pues de poderse discriminar
tal circunstancia [...] no opera dicha doctrina». Es decir:
«1) La imputación de responsabilidad, en el
caso de daños causados en las personas por la circulación de vehículos de
motor, se encuentra fundada en el principio objetivo de la creación de riesgos,
en contra del criterio general de la imputación subjetiva por culpa.
»2) El referido título de imputación, sólo se
excluye cuando se interfiere en el nexo causal la conducta o culpa exclusiva de
la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del
vehículo.
»3) No obstante, respecto de los daños
materiales es necesario que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo
1.1 III LRCSCVM). Y, en la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del
pleno de la sala, abordamos la problemática de la incertidumbre causal con
daños materiales.
»4) En las colisiones recíprocas, si se puede
acreditar que la única conducta relevante generadora del daño, desde el punto
de vista causal, proviene de uno de los conductores -excluyendo a la del otro-,
aquél deberá de resarcir íntegramente el daño causado.
»5) Si se determina la concreta contribución
concausal de ambos implicados en la génesis de la colisión; es decir, el
porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno en la producción de los
daños, éstos se deberán indemnizar en dicha proporción. La sentencia señala, al
respecto, "la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo
cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de
cada uno de los vehículos implicados". Y el art. 556.3. 3.º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil prevé como motivo de oposición contra el auto
ejecutivo la concurrencia de culpas.
»6) En el supuesto de colisiones recíprocas,
con daños corporales e incertidumbre causal, ambos conductores deben responder
de la totalidad del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en
atención al riesgo creado por la circulación.
»7) En tales casos, se impone el método de las
condenas cruzadas frente a la tesis del resarcimiento por partes iguales y no
íntegro de los daños corporales, de manera tal que cada conductor implicado y
su aseguradora deberán de abonar íntegramente (100%) de los daños corporales
sufridos por los ocupantes del vehículo contrario, el cual, a su vez, deberá
hacer lo propio con los padecidos por los ocupantes del vehículo de motor
contra el que colisionó. [....]
»Lo expuesto no significa, por lo tanto, que
los hechos sometidos a dichos sistemas de responsabilidad sean ajenos a los
problemas de la relación de causalidad, lo que sucede es que presentan unas
particularidades derivadas del propio régimen de imputación jurídica del daño
que, tratándose de la circulación viaria, se regulan en la LRCSCVM, cuyo
art. 1 normativiza una responsabilidad por el riesgo creado por la
circulación de vehículos de motor sometido, además, a un sistema de
aseguramiento obligatorio, pero bajo las excepciones de la culpa exclusiva de
la víctima y la fuerza mayor en los términos legalmente establecidos».
3.También hemos precisado que la vulneración
del art. 1 LRCSCVM forma parte del ámbito de los motivos del recurso
de casación, y no de infracción procesal (sentencia 1182/2025, de 21 de julio,
entre otras). No obstante, ello no autoriza al recurrente a modificar la base
fáctica de la sentencia recurrida, ni a pretender una nueva valoración
probatoria sin interponer un recurso por infracción procesal -aplicable al caso
por razones temporales- que cumpla los requisitos legales. Tampoco es posible
fundamentar la argumentación del recurso de casación sobre cuestiones
estrictamente probatorias. Por ello, no podrán tenerse en cuenta las
alegaciones del recurso relacionadas con el principio de inmediación en la
valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia, con la carga de
la prueba ni con las afirmaciones que se contienen en el apartado titulado
«prueba diabólica».
La resolución del recurso de casación debe
limitarse a constatar si el criterio jurídico-valorativo de la audiencia
provincial sobre si la apreciación de la culpa exclusiva de la víctima,
partiendo de los hechos probados, se ajusta o no a las normas citadas y a la
jurisprudencia de esta sala, sin posibilidad de apartarnos de la base fáctica
tomada en consideración por la sentencia recurrida.
CUARTO.- Juicio valorativo sobre la
culpa exclusiva de la víctima. Desestimación del recurso
1.El recurso va a ser desestimado porque
entendemos que la Audiencia aprecia la culpa exclusiva de la víctima basándose
en un conjunto coherente de razones fácticas y técnicas que desvirtúan
correctamente la tesis de la sentencia de primera instancia y los argumentos de
la demanda.
2.No se discute que el accidente consistió en
el alcance trasero de la motocicleta al vehículo, cuando ambos circulaban por
el carril de incorporación a la autovía A-7 (Cádiz-Barcelona) en sentido
Barcelona. Existía gran intensidad de tráfico por la vía principal, sin
retenciones. La configuración del carril de incorporación puede apreciarse en
las fotografías y en el croquis que constan en el atestado, en cuanto reflejan
una realidad física que no ha sido discutida por las partes. Dicho carril
cuenta con una anchura de 3,60 metros en su inicio, que se va reduciendo
progresivamente. En él existe una señal vertical de "ceda el paso"
adosada a una señal de sentido obligatorio al frente, y también señalización
horizontal con indicación de otro «ceda el paso» pintada sobre el propio carril
de aceleración, en los lugares que se detallan en el croquis.
Cuando llegó la Guardia Civil, pocos minutos
después del accidente, el turismo se encontraba en su posición final sobre
dicho carril de incorporación, en un punto en el que la anchura era de 2,10
metros y a 9,9 metros de la finalización del tramo de línea discontinua de
trazo ancho que separa dicho carril de aceleración del carril derecho de la
autovía, como se aprecia en el mencionado croquis.
Por otro lado, no existen huellas de frenada
del turismo ni puede tenerse por probado que estuviera detenido en el momento
en el que fue colisionado por alcance. Dicho turismo recibió el impacto en su
parte posterior derecha y a lo largo de su lateral derecho.
El conductor de la motocicleta manifestó por
teléfono al agente, instructor del atestado, que declaró como testigo en el
juicio, que circulaba a unos 20 metros de distancia detrás del turismo y que al
tratarse de un tramo curvo no podía ver bien la circulación de la vía principal
por el espejo retrovisor izquierdo, motivo por el que giró su cabeza hacia la
izquierda para comprobar si podría o no incorporarse, y cuando volvió su mirada
al frente vio al vehículo que le precedía muy cerca e intentó esquivarlo por su
derecha sin lograrlo.
3.Las circunstancias expuestas sustentan la
culpa exclusiva de la víctima apreciada por la sentencia recurrida. Debemos
tener en cuenta que el turismo, por circular en primer lugar, solo pudo
contribuir causalmente al accidente en caso de una frenada brusca, que es lo
que sostiene el recurrente, pero esta hipótesis no es compatible con la
inexistencia de huellas de frenada ni con el lugar en el que se produjo la
colisión, en el que no había finalizado el carril de incorporación -quedaban
aún 9,90 m-. El recurrente, por otra parte, no podía descartar que, siendo
precedido de un turismo en carril de incorporación a una autovía con
circulación muy densa, este tuviera que reducir la velocidad e incluso que se
viera obligado a detenerse si las circunstancias del tráfico no le permitían un
acceso fluido a la vía principal, lo que le obligaba a extremar la atención y
la precaución hacia las posibilidades de incorporación del turismo, diligencia
esta que resultaría incompatible con el intento de anticipar las posibilidades
de acceso mediante un giro de cabeza que necesariamente le impidió apreciar y
controlar la trayectoria del vehículo precedente.
4.Ciertamente, el art. 74.2 del Real
Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tiene el
contenido que se reseña en el recurso:
«En vías dotadas de un carril de aceleración,
el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la
calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo
sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo
en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e incluso
deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la
velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la
circulación de la calzada».
Sin embargo, esta prescripción reglamentaria
no impide que la maniobra de incorporación a la vía principal obligue a los
conductores a adoptar todas las precauciones exigibles en función de las
circunstancias de la circulación de la vía principal, que en este caso era,
como se ha dicho, muy densa, teniendo en cuenta además que los vehículos que
transitan por ella lo hacen a una velocidad más elevada que la de quienes
pretenden acceder a ella. Ese deber de cuidado es especialmente exigible al
conductor de la motocicleta, precisamente por ser consciente de que le precedía
un turismo que pretendía hacer la misma maniobra de incorporación. Se trata de
un relevante deber de diligencia que le obligaba a guardar la debida distancia
de seguridad durante todo el recorrido del carril y a circular atemperando la
velocidad a las circunstancias concurrentes, en particular la proximidad a la
vía a la que iban a incorporarse y la circulación del vehículo precedente.
Por otro lado, aunque no nos corresponde como
sala de casación la valoración de la prueba, sí debemos dejar constancia de que
en la declaración del agente instructor del atestado (minutos 7-9 del juicio,
aproximadamente) en ningún momento se afirma, como sostiene el recurrente, que
la colisión se produjo por culpa del conductor del turismo. El agente se limitó
a relatar el comportamiento que deben seguir los conductores que circulan por
un carril de incorporación, resaltando que, si esos conductores creen inicialmente
que pueden incorporarse, y luego no es así -lo que se explica porque las
circunstancias del tráfico de la vía principal no son estáticas, sino
dinámicas-, deben adecuar su conducción a las circunstancias e incluso
detenerse al final del carril si no es posible incorporarse a la vía principal
sin riesgo para el resto de los conductores.
5.Incluso aunque se dudara del giro de la
cabeza del demandante hacia la autovía para comprobar si se aproximaban
vehículos, que es una hipótesis que también contempla la Audiencia, la dinámica
del impacto trasero con los datos objetivos de los que se dispone únicamente
podría explicarse por la negligencia exclusiva de la víctima, ya fuera por esa
desatención momentánea, por la inapropiada distancia de seguridad o por una
velocidad excesiva.
El hecho de que la culpa exclusiva de la
víctima pueda proceder de distintos comportamientos imprudentes no implica que
tal culpa exclusiva no fuera la causa eficiente del accidente. El recurrente
parece entender que su culpa exclusiva desaparece por el hecho de que su
negligencia pudiera proceder de varias causas, cuando evidentemente no es así,
porque todas las alternativas, que en modo alguno son excluyentes, forman parte
de su deber de diligencia y de su dominio de los hechos y de las circunstancias
que precedieron al momento de la colisión, y ninguna de ellas afecta al
conductor del otro vehículo implicado.
6.En contra de lo que opina el recurrente, los
hechos de circulación consistentes en la colisión por alcance contra un
vehículo que circula en el mismo sentido de marcha con buena visibilidad
constituyen uno de los supuestos en los que jurisprudencialmente se ha
apreciado la culpa exclusiva de la víctima, como se explica en las sentencias
1145/1994, de 16 de diciembre y 60/2023, de 23 de enero «todo
ello dentro de la amplia casuística jurisprudencial existente al respecto».
7.Por ello, debemos concluir que al
comportamiento del conductor del turismo no puede imputársele infracción alguna
con relevancia causal, ni tampoco la más mínima falta de cuidado en la
producción del siniestro, por lo que la única causa posible, como correctamente
concluyó la audiencia provincial, fue el actuar imprudente del demandante.
Concurre, pues, una de las causas de exoneración del art 1.1 LRCSCVM y
no resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del
riesgo, que queda limitada a los supuestos de incertidumbre causal ajenos a
casos como el que nos ocupa.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.De acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.
2.Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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