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sábado, 13 de junio de 2026

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:



1.La acción ejercitada en este procedimiento tiene como precedente la construcción del edificio conocido como Mil-lenari por la demandante, que en esa época operaba bajo el nombre de Huarte S.A. y que más tarde se fusionó con otras empresas para dar lugar finalmente a la Sociedad General de Obras y Construcciones Obrascon S.A. (en adelante, Obrascon). En la obra actuó como promotora la empresa Invercorp S.A. -ajena a este procedimiento- quien a su vez contrató como proyectistas y directores de obra a los arquitectos superiores D. Remigio y D. Abilio y como arquitecto técnico a D. Gumersindo. Los trabajos de ejecución de la obra finalizaron el 22 de julio de 1992.

2.El 4 de enero de 2000 la Mancomunitat de L?Edifici Mil-lenari presentó una demanda contra D. Remigio, D. Abilio, D. Gumersindo y contra Huarte S.A. en ejercicio de la acción prevista en el art. 1591 del Código Civil (CC), por los vicios y defectos constructivos del edificio. La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía 26/2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vic, que finalizó por sentencia estimatoria de la demanda de 23 de mayo de 2001, cuyo fallo fue el siguiente:

«Condeno a los demandados al pago a la actora de 26.061,17 euros, más los intereses legales desde la sentencia.

»Condeno a los demandados a la realización de las obras señaladas en el informe del Sr. Ángel Jesús necesarias para la reparación de los desperfectos reseñados en el informe del Sr. Carlos Manuel, con exclusión de las señaladas como "evacuación y bajantes".

»Se imponen las costas a los demandados».

La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, núm. 580/2006, de 3 de octubre, dictada en el recurso de apelación 912/2005-B. Dicha sentencia desestimó los recursos de apelación interpuestos por todos los demandados contra la resolución de primera instancia.

La condena impuesta en aquel procedimiento tuvo carácter solidario para todos los demandados. La explicación de las razones de la condena solidaria no fue idéntica en la sentencia de la primera y de la segunda instancia. La primera, más escueta en la valoración de las pruebas, afirmó al final del fundamento tercero:

«Los demandados no han demostrado haber empleado toda la diligencia exigible en el desarrollo de sus funciones, tal y como se desprende del estado del edificio y de la pluralidad de defectos que se aprecian, que han requerido de diversas reparaciones antes del inicio del presente procedimiento. En todos los desperfectos mencionados han intervenido de alguna manera todos los demandados en mayor o menor medida, de manera que sería imposible determinar en qué proporción la conducta de cada uno de ellos influyó en la deficiencia y en el estado final de la edificación, por todo ello deberá condenarse a todos de manera solidaria».

La audiencia provincial realizó lo que denominó «una nueva y definitiva revisión de las pruebas efectivamente practicadas en las actuaciones» (fundamento de derecho segundo), enumeró las deficiencias que consideró acreditadas, explicó las razones de la exclusión de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y de la aplicación del art. 1591 CC, enumeró las obligaciones del contratista, examinó el concepto de ruina, deteniéndose en la diferencia entre los vicios del suelo, del proyecto y de la dirección, y explicó, por último, las razones de la solidaridad impropia entre los demandados en estos términos:

«Con ello, la regla general parece haber cambiado: responsabilidad solidaria, a excepción de los casos concretos que permitan la fijación de responsabilidades individuales, sin perjuicio del posterior acuerdo o litigio entre los "condenados solidarios" para la determinación cuantitativa de su cuota de participación, ex art. 1145 CC, referido al "del derecho de repetición" sin que en el nuevo pleito pueda hablarse de cosa juzgada por tener diferente objeto del anterior ex art. 222 LEC [cita varias sentencias de esta sala en las que basa esta conclusión] [...].

»En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes(puede hablarse de una acción plural, sin posibilidad de delimitar individualmente responsabilidades) aconsejan el establecimiento de dicha solidaridad [...] si bien el que actúa en regreso en la solidaridad interna tiene que probar la imputabilidad de quienes han reclamado o dirigirse contra algunos o contra todos de los presuntos responsables [...]».

3.En la pieza de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia se despachó ejecución por auto de 13 de diciembre de 2006 y cada uno de los condenados (o sus respectivas aseguradoras) consignó la suma de 8.469,88 euros, que equivalía a la cuarta parte de la condena dineraria, para responder por este concepto más sus intereses y las costas de la ejecución.

4.La condena de hacer fue valorada pericialmente en la suma de 1.624.540,60 euros. Solo Generali España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en adelante, Generali) consignó una parte de esta cantidad (126.000,59 euros) en nombre de su asegurado el arquitecto superior D. Abilio. El resto del equivalente dinerario de la condena de hacer (1.498.540,01 euros) fue abonado por Huarte-Obrascon.

5.En este procedimiento Obrascon ejercita la acción de repetición prevista en el art. 1145 CC contra los restantes agentes de construcción. Parte para ello de que cada agente constructivo debe abonar la cuarta parte del citado importe de 1.624.540,60 euros, esto es, 406.135,15 euros, que es la suma que reclama en la demanda a D. Gumersindo y a D. Remigio. En el caso de D. Abilio, la reclamación se reduce a 280.134,56 euros -como se ha apuntado, su aseguradora ya había consignado 126.000,59 euros-. En la demanda se solicita también la declaración de responsabilidad solidaria de las respectivas aseguradoras hasta los límites de las coberturas contratadas en cada caso: Asemas-Mutua de Seguros a Prima Fija (en adelante, Asemas) por D. Remigio; Mutua de Seguros para Aparejadores y Arquitectos Técnicos a Prima Fija (en adelante, Musaat) por D. Gumersindo; y Generali por D. Abilio.

6.Obrascon expuso en la demanda (páginas 16 y siguientes) que la sentencia condenatoria del primer procedimiento había apreciado la solidaridad entre todos los agentes de la construcción y había declarado probado que en las patologías apreciadas habían intervenido de alguna manera todos ellos, sin que fuera posible determinar en qué grado influyó la actuación de cada uno de los técnicos. Alegó el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, para justificar no solo el derecho de repetición, sino también la imposibilidad de entrar a discutir nuevamente la responsabilidad de cada uno de los demandados en los vicios y defectos constructivos. A su juicio, el importe que abonó en pago del equivalente dinerario de la condena de hacer de ese primer procedimiento debía distribuirse por igual entre los cuatro agentes condenados, con el descuento de la suma consignada en su día por Generali, y de ahí el desglose al que antes se ha hecho referencia, que fue trasladado al suplico de la demanda.

Las partes codemandadas se opusieron a este planteamiento y alegaron que lo resuelto en aquel primer procedimiento no producía efectos de cosa juzgada en este, de modo que era posible alegar y probar en este nuevo litigio, centrado en la relación interna entre las partes, las responsabilidades concretas e individualizadas de los distintos partícipes del proceso constructivo en función de sus atribuciones legales, e incluso la inexistencia de responsabilidad de alguno o algunos de ellos.

7.El juzgado de primera instancia resolvió acerca del alcance de la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento en el auto de 25 de abril de 2017. Tuvo en cuenta que la sentencia dictada en la primera instancia de aquel litigio el 23 de mayo de 2005 declaró literalmente en el fundamento de derecho tercero que «en todos los desperfectos mencionados han intervenido de alguna manera todos los demandados en mayor o menor medida, de manera que sería imposible determinar en qué proporción la conducta de cada uno de ellos incluyen la deficiencia y en el estado final de la edificación». Valoró también que, en la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2006, que confirmó la anterior, precisó que «las circunstancias concurrentes (puede hablarse de una acción plural sin posibilidades de delimitar individualmente responsabilidades) aconsejan el establecimiento de dicha solidaridad, sin que exista prueba sobre la posible falta de mantenimiento por la parte actora».

El auto aplicó la doctrina jurisprudencial según la cual el resultado del nuevo proceso no viene condicionado por la sentencia que fijó con carácter general la responsabilidad solidaria, con cita de la sentencia de esta sala de 28 de noviembre de 2016 (se refiere a la sentencia 712/2016).

Precisamente, la responsabilidad de cada agente era el objeto de este segundo procedimiento, por lo que el auto de 25 de abril de 2017 acabó declarando la improcedencia de aplicar el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en los términos pretendidos por la parte actora con relación a la cuota de responsabilidad de cada deudor solidario y, en consecuencia, admitió las pruebas técnicas periciales propuestas por los codemandados.

8.Practicadas todas las pruebas, el juzgado dictó sentencia por la que estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes. Tomó como punto de partida que, por más que el objeto del proceso fuera la determinación de las cuotas de los distintos agentes, no podía cuestionarse que todos ellos eran responsables de los defectos constructivos, porque así lo había declarado en primera instancia la sentencia del primer procedimiento, con fundamento en el informe pericial judicial que estableció que las deficiencias apreciadas se debían a una deficiente ejecución de la obra por falta de pericia y cuidado, así como por la utilización de materiales (inadecuadamente elegidos) y soluciones técnicas improcedentes. Según aquella primera sentencia, los arquitectos habían faltado a su obligación de inspeccionar y vigilar que la obra se realizara conforme a lo proyectado y de garantizar que las soluciones escogidas fueran las más adecuadas para la construcción; al aparejador le correspondía el deber de vigilancia genérica, que había incumplido; y la empresa constructora había ejecutado incorrectamente la obra.

A continuación, la sentencia valoró las pruebas periciales practicadas a instancia de los arquitectos superiores y de sus aseguradoras, de las que resultaba que la mayoría de los defectos tenían su causa o bien en un problema de ejecución o bien en el control inmediato de la obra. No obstante, como en la sentencia del primer procedimiento se habían apreciado defectos de proyecto y de dirección de obra en los fundamentos de derecho segundo y séptimo, así como fallos en la elección de los materiales (fundamento segundo) y no solo en su utilización, y también se declaraba la responsabilidad de la constructora por los aspectos relacionados directamente con la ejecución, concluyó que en este segundo procedimiento las pruebas practicadas no habían contribuido a concretar la distribución de cuotas de responsabilidad entre los agentes, pues los informes periciales emitidos se limitaban a defender que las deficiencias no eran en ningún caso imputables a los arquitectos superiores, lo que contradecía de plano la responsabilidad que había sido apreciada en el primer proceso. La sentencia apreció que esta circunstancia restaba rigor y objetividad a los informes periciales y que los litigantes habían aceptado abonar por partes iguales la condena dineraria del primer procedimiento, contradiciendo la línea de defensa que mantenían en este segundo litigio, por lo que debían contribuir en una proporción equivalente a su intervención en las deficiencias que habían motivado la condena de hacer.

Por último, la sentencia abordó la cuestión de la responsabilidad «por estirpes o por cabezas». Reiteró que las pruebas practicadas no permitían establecer qué deficiencias eran imputables a la dirección mediata de los arquitectos superiores o a la dirección inmediata del arquitecto técnico, y acordó que la responsabilidad debía distribuirse en tres partes por importe de 541.513,53 euros cada una de ellas: una imputable a la constructora, otra a los proyectistas, y la última a los tres arquitectos, sin distinguir entre técnicos o superiores, pues todos ellos asumieron la dirección de la obra.

Sobre estas bases, la sentencia de primera instancia consideró que los arquitectos superiores eran responsables solidarios entre sí de la suma de 541.513,53 euros por su condición de proyectistas y, además, conjunta y solidariamente con el arquitecto técnico, de 415.512,94 euros (541.513,53 menos los 126.000,59 abonados en su día por Generali). Ello supuso la estimación parcial de la demanda y la condena de los tres profesionales demandados a reintegrar a la actora la suma de 957.026,47 euros, con la distribución por grupos indicada, más los intereses legales desde su anticipo hasta la fecha de la sentencia y los intereses procesales desde esta hasta su completo pago.

Respecto de las aseguradoras demandadas, en el auto de aclaración dictado el 28 de junio de 2018 se fijaron los límites de las respectivas coberturas: 34.018,72 euros en el caso de Musaat, 48.779,22 euros en el caso de Asemas y 170.463,24 euros en el caso de Generali.

9.Contra esta sentencia interpusieron recurso de apelación los arquitectos superiores D. Remigio y D. Abilio, si bien este desistió posteriormente del recurso.

El desistimiento fue consentido por la demandante y apelada Obrascon, según escrito conjunto presentado ante la audiencia provincial, que dictó decreto de 10 de abril de 2019, aclarado por otros dos decretos posteriores de 2 de mayo y 3 de junio de 2020, en el que acordó tener por desistido al señor Abilio del recurso de apelación, sin imposición de costas.

En este escrito conjunto de desistimiento consentido no se explicitaron los detalles de esta conducta procesal. Fue en la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona con el número 205/2018, donde Obrascon y el Sr. Abilio comunicaron en un escrito conjunto firmado por sus representantes procesales el 9 de abril de 2019 que habían alcanzado un acuerdo transaccional. Según dicho acuerdo, el Sr. Abilio había abonado a Obrascon la cantidad de 425.000 euros y Obrascon desistía de continuar la ejecución provisional frente a él, sin imposición de costas, por lo que el objeto de la ejecución debía entenderse reducido en 492.455,27 euros, que era la suma de lo recibido de dicho demandado y de su aseguradora Generali.

Por decreto de 29 de abril de 2019 se acordó el sobreseimiento del proceso de ejecución provisional respecto del señor Abilio.

10.El recurso del Sr. Remigio alegó la incongruencia extra petitade la sentencia, tanto en el aspecto cuantitativo como en el cualitativo, pues mientras en la demanda se había reclamado una cantidad concreta a cada agente, y se había solicitado la solidaridad únicamente entre cada uno de ellos y sus respectivas aseguradoras, la sentencia de primera instancia había condenado a los arquitectos superiores a una cantidad superior a la pedida y había establecido una solidaridad que no había sido solicitada entre los proyectistas, en un primer grupo, y entre todos los integrantes de la dirección facultativa, en un segundo grupo. Por otro lado, en el recurso de apelación se esgrimió un error en la valoración de las pruebas periciales, de las que a su juicio resultaba la falta de responsabilidad de los arquitectos superiores o, subsidiariamente, la responsabilidad exclusivamente por tres partidas cuyo valor económico era de 40.464,41 euros.

La demandante se opuso a ambos recursos y el arquitecto técnico no presentó ningún escrito en este trámite.

11.La audiencia provincial, en su sentencia de 13 de octubre de 2020, estimó el recurso de apelación interpuesto por D. Remigio y revocó la de primera instancia, en el sentido de absolver a los dos arquitectos superiores y a sus compañías aseguradoras y de fijar la condena de D. Gumersindo en la suma de 249.423,225 euros, más los intereses legales devengados desde la demanda, con la responsabilidad solidaria de Musaat hasta el límite de la responsabilidad pactada contractualmente. No hizo imposición de las costas procesales causadas en primera ni en segunda instancia.

Por un lado, la Audiencia consideró que la sentencia recurrida era incongruente al condenar al apelante conjunta y solidariamente con el resto de los arquitectos al pago de 957.026,47 euros, cuando la demanda solo reclamaba el abono de 406.135,15 euros. En segundo lugar, entendió que la cuestión trascendental era si podía imputarse al arquitecto superior D. Remigio la responsabilidad en los defectos constructivos declarados en el primer procedimiento.

Para resolver esta segunda cuestión, analizó los cuatro informes periciales emitidos a instancia de los demandados, que a su vez habían examinado los dictámenes emitidos por D. Ángel Jesús y por D. Carlos Manuel en el primer procedimiento, y valoró las conclusiones que se extraían sobre el origen de los defectos apreciados en el anterior proceso declarativo. Estos defectos eran los siguientes:

«1) Filtraciones por las juntas de dilatación (01)

»2) Filtraciones en muros de contención de la planta sótano (02)

»3) Señalización de la zona de carga y descarga pesada en la zona de la plaza (03)

»4) Reparación de la cubierta del edificio de la fachada exterior (04)

»5) La fijación del aplacado vertical de piedra de la fachada exterior (05)

»5) [sic: 6] Impermeabilización de la terraza de la fachada sur en planta primera (06)

»6) [sic: 7] Aislamiento en cajas de persianas y entre viviendas; (07) y

»7) [sic: 8] reparación de la terraza de la fachada planta primera en la fachada norte (08)».

Después de exponer separadamente la valoración de cada informe pericial, la Audiencia llegó a la conclusión de que ninguna de las patologías era debida a defectos de proyecto ni a fallos en la dirección del arquitecto superior apelante, pues todas eran debidas a la deficiente ejecución imputable a la constructora y, una parte de ellas, a la incorrecta vigilancia inmediata del arquitecto técnico:

«Pues bien, del análisis de las ocho patologías expuestas se desprende que en ninguna de ellas se aprecian defectos de proyecto, ni tampoco afectan a la solidez, estructura, cimentación y vicios del suelo, por lo que ninguna responsabilidad se puede atribuir al Arquitecto Superior D. Remigio. Por el contrario, se ha acreditado que los ochos defectos tienen su causa en la mala ejecución de la obra o en la deficiente realización de las obras, por lo que tales defectos son directamente imputables a la propia empresa constructora, con exclusión de la señalización de la zona de cargas y descargas (patología 3), pues la plaza no se construyó para la circulación de vehículos pesados. Ahora bien, en algunos de estos casos los defectos también son debidos a un incumplimiento de las labores de vigilancia y control de la ejecución, funciones que les corresponde al Arquitecto Técnico conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 265/1971, de 19 de febrero, que actualmente recoge el artículo 13-2, letra c) de la LOE. De los cuatro dictámenes periciales se deduce que existe un defecto de vigilancia o control de la ejecución material en las patologías 1 (filtraciones de las juntas de dilatación), 6 (impermeabilización de la terraza de la fachada Sur en la planta primera) y 8 (reparación de la terraza de la fachada Norte de la planta primera). Existen ciertas dudas en la atribución de responsabilidad en las patologías 4 y 5, pero en los dictámenes de los Sres. Luis Andrés y Romualdo se excluyen claramente; el Sr. Juan María también excluye la patología 5 y el Sr. Mariano la patología 4. No obstante, de las declaraciones vertidas en el juicio por los peritos se deduce que la reparación de la cubierta de la fachada exterior (patología 4) y la fijación del aplacado vertical (patología 5) son responsabilidades de deficiente ejecución por parte de los operarios de la obra. En conclusión, no puede atribuirse responsabilidad a los Arquitectos Superiores, sino que la responsabilidad es de la empresa OBRASCON HUARTE LAÍN, SA y del Arquitecto Técnico D. Gumersindo».

Finalmente, la Audiencia decidió que la exclusión de la responsabilidad del arquitecto superior Sr. Remigio afectaba a la forma de distribuir la responsabilidad reclamada, que resolvió atendiendo al dictamen del perito D. Luis Andrés, en el entendimiento de que había que estar a la valoración de las partidas ejecutadas. Valoró en este sentido:

«La suma de las partidas de las filtraciones en las juntas de dilatación (1) 44.026,25 €; la impermeabilización de la terraza de la fachada Sur en la planta primera (6) 26.131,52 €; y la reparación de la terraza de la fachada Norte de la planta primera (8) 428.688,68 €, asciende a 498.846,45 €. Ahora bien, como de estas patologías son responsables tanto la constructora como el Arquitecto Técnico, esta suma debe dividirse por dos, resultando un quantum de 249.423,225 €, importe del que deberá responder el Arquitecto Técnico [D. Gumersindo]».

Por último, la Audiencia explicó el efecto que este pronunciamiento debía tener sobre el otro arquitecto superior, Sr. Abilio, en el sentido de considerar incongruente mantener su condena tras la absolución del otro arquitecto superior.

12.La demandante Obrascon ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal basado en cuatro motivos y un recurso de casación que consta de tres motivos. La vía de acceso a los recursos extraordinarios es la cuantía del procedimiento, superior a 600.000 euros (art. 477.1.2º LEC, en la redacción aplicable al caso) y el escrito de interposición está fechado el 23 de marzo de 2021.

13.El demandado D. Gumersindo falleció el 17 de febrero de 2021 y, ya con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la demandante llegó a un acuerdo con sus herederos en la ejecución provisional a la que se ha hecho referencia, en virtud del cual estos abonaron la suma de 150.000 euros. Por escrito de 30 de julio de 2021 Obrascon solicitó la terminación de la ejecución provisional frente a los herederos del Sr. Gumersindo, sucesores procesales del mismo «al no tener nada que reclamarles [....] conforme al acuerdo alcanzado». Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2021 se acordó la terminación de la ejecución provisional frente a los herederos de D. Gumersindo.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Planteamiento

1.Los cuatro motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se amparan en la modalidad establecida en el ordinal segundo del art. 469.1 LEC, en la redacción aplicable al caso, esto es, la infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias, e invocan como infracción común el art. 209 LEC en relación con distintos preceptos de la misma norma procesal.

2.Así, el primer motivo denuncia la infracción del art. 209 LEC, en relación con el artículo 216 LEC, sobre el principio de justicia rogada, puesto que la audiencia provincial ha resuelto sobre extremos no planteados en el recurso de apelación ni sometidos a contradicción y ha extendido sus efectos a partes que no recurrieron o incluso desistieron del recurso, como el arquitecto Sr. Abilio. La sentencia declara que, en la relación interna, la relación entre los deudores es mancomunada, no solidaria, por lo que si los Sres. Abilio y Gumersindo se aquietaron con la sentencia de primera instancia, la sentencia recurrida no debió entrar a valorar los pronunciamientos que afectaban a estos dos demandados. Sin embargo, redujo la condena de D. Gumersindo de 415.512,94 euros a 249.423,225 euros, lo que supone una evidente reforma peyorativa y una vulneración del principio tantum devolutum quantum appellatumy de la doctrina constitucional sobre los límites de la apelación.

En el mismo sentido, respecto del Sr. Abilio y su compañía de seguros, Generali, el desistimiento del recurso, amparado en el art. 19 LEC, estuvo motivado por el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, que tiene para ellas autoridad de cosa juzgada.

3.El segundo motivo del recurso por infracción procesal denuncia la infracción del art. 209 LEC, en relación con el art. 222 LEC, sobre el principio de cosa juzgada material.

En su desarrollo alega que la sentencia recurrida no se limita a fijar la cuota interna de responsabilidad -único objeto posible de la acción de repetición- sino que revisa íntegramente la declaración previa de responsabilidad, negando la intervención de determinados agentes en los defectos, en abierta contradicción con lo declarado por sentencia firme en el proceso originario, en el que se declaró que la actuación de todos los agentes de la construcción había incidido en mayor o menor medida en los defectos constructivos. La Audiencia vulnera así el efecto positivo de la cosa juzgada, que impide resolver en un proceso posterior en términos incompatibles con lo ya decidido en una resolución que constituye antecedente lógico de la nueva controversia, y en ella han intervenido además las mismas partes que han sido demandadas en el primer procedimiento. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta sala 227/2007, de 13 de marzo, 259/1993, de 23 de marzo, y 725/2005, de 29 de septiembre.

4.El tercer motivo se basa en la infracción del art. 209 LEC, en relación con el art. 218 LEC, sobre el principio de congruencia de las sentencias.

En su desarrollo insiste en los mismos argumentos expuestos en el primer motivo y en la introducción en la sentencia recurrida de pronunciamientos ajenos a las pretensiones deducidas por las partes, con la consiguiente indefensión de la recurrente al resolver cuestiones no debatidas ni objeto del recurso.

5.El cuarto y último motivo del recurso por infracción procesal se basa en la vulneración del art. 209 LEC en relación con el artículo 217 LEC, sobre la carga de la prueba.

En su desarrollo alega que se han infringido las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, pues exige una nueva actividad probatoria sobre hechos que ya se habían declarado acreditados en el primer procedimiento y otorga prevalencia a efectos probatorios a los informes periciales emitidos en este procedimiento, que no se dirigían a determinar la cuota de responsabilidad de cada agente, sino a negar la responsabilidad de los arquitectos, lo que ha desnaturalizando el objeto del proceso de repetición.

Precisamos en este punto que, aunque la recurrente hace una breve mención en el desarrollo de este cuarto motivo a que la valoración de esos informes «resulta claramente ilógica [y] contraria a las reglas de la sana crítica», el recurso no contiene ningún motivo autónomo relacionado con la valoración de las pruebas. La impugnación de la valoración de las pruebas tendría que haberse formulado, en su caso, por el cauce del ordinal 4º del art. 469.1 LEC -en la redacción aplicable al caso- mediante la acreditación de los requisitos que la jurisprudencia de esta sala exige para asumir el control del material fáctico del proceso (error patente o arbitrariedad en la apreciación probatoria, o infracción de una norma legal tasada de valoración de la prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, no se supere el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española (CE). No existe, por tanto, ningún motivo del recurso que discuta la valoración de las pruebas.

TERCERO.- Recurso de casación. Planteamiento

1.El primer motivo del recurso de casación se basa en la infracción de los arts. 1158 CC y 1145 CC, en relación con el art. 222.4 LEC, en la forma en la que han sido interpretados por esta sala.

En el desarrollo del motivo se reitera que la sentencia firme del primer procedimiento declaró la intervención en alguna medida de todos los agentes de la construcción en los defectos del edificio y que la sentencia ahora recurrida se aparta de esa declaración, lo que le lleva a la incorrecta aplicación de los arts. 1145 y 1158 CC, al desconocer que la acción de repetición presupone una responsabilidad ya declarada -solidaria- que no puede ser revisada, y que el proceso posterior debe limitarse a determinar la distribución interna de la deuda.

2.El segundo motivo de casación invoca la infracción de los arts. 10, 12, 13 y 17 de Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) y del art. 1.591 CC, en relación con el art. 222.4 LEC, en la forma en la que han sido interpretados por esta sala.

En el desarrollo del motivo, la recurrente recuerda que los arquitectos superiores, además de proyectistas, formaban parte de la dirección facultativa de la obra, lo que les obligaba a ejercer su deber de vigilancia y control sobre la misma, ampliamente reconocido por la jurisprudencia, incluso bajo criterios de culpa «in vigilando», y a comprobar la corrección de las obras antes de emitir el certificado final de obra.

3.El tercer y último motivo se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el art. 1145 CC respecto al cómputo de intereses, pues la Audiencia establece como fecha inicial de devengo la interpelación judicial, en lugar del momento del pago por el deudor solidario, que fue el tomado en consideración en la demanda y en la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Orden de resolución de los recursos

1.Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar, en primer lugar, el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, «[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia» (SSTS 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20 de marzo; 531/2021, de 14 de julio, 130/2022, de 21 de febrero, o más recientemente 148/2024, de 6 de febrero; 111/2024, de 30 de enero; 1025/2024, de 17 de julio; 1295/2024, de 11 de octubre y 1486/2024, de 11 de noviembre, entre otras muchas).

También nos hemos pronunciado reiteradamente sobre la posibilidad de agrupar el estudio y resolución de motivos del recurso por infracción procesal y del de casación cuando el nexo argumental entre ambos aconseja ese tratamiento conjunto para lograr así una mejor calidad en la sistematización y en la claridad de nuestra sentencia.

A la vista de los argumentos de los diferentes motivos de los recursos, que han quedado resumidos en el fundamento jurídico anterior, entendemos que el sustento nuclear de todos ellos es la definición del ámbito del procedimiento iniciado con la acción de repetición que ejercita quien ha sido condenado solidariamente, junto con otros agentes de la construcción, en un primer procedimiento, y si la sentencia que le puso fin produce los efectos de cosa juzgada que pretende la recurrente. En suma, todos estos motivos se construyen sobre una misma premisa: el alcance que debe atribuirse a la sentencia firme dictada en el primer procedimiento y, en particular, si dicha resolución despliega efectos de cosa juzgada que impiden o condicionan (y, en su caso, hasta qué punto) el enjuiciamiento de las relaciones internas entre los agentes de la construcción en el ejercicio de la acción de repetición.

Por ello, resolveremos en primer lugar el segundo y el cuarto motivo de infracción procesal y el primer y el segundo motivo de casación, que pueden tratarse conjuntamente. Nos ocuparemos en segundo lugar de los motivos primero y tercero de infracción procesal y del motivo tercero de casación.

QUINTO.-Motivos segundo y cuarto del recurso por infracción procesal y primero y segundo del recurso de casación. El objeto del segundo procedimiento iniciado por la acción de repetición del deudor solidario en el ámbito del art. 1591 CC y la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento.

1.Este conjunto de motivos va a recibir una respuesta desestimatoria, pues todos ellos se basan en una premisa que no es correcta, ya que se acoge indebidamente a un pretendido efecto de cosa juzgada positiva de la sentencia dictada en el primer procedimiento del que resultó la condena solidaria de los agentes de la construcción.

2.Como hemos explicado en diversas sentencias (por todas, sentencia 330/2026, de 2 de marzo, con cita de otras muchas):

«3.Con arreglo a la doctrina de esta Sala, la declaración de responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación al amparo del art. 1591 CC responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado en el plano externo de la relación obligacional, sin que dicha solidaridad predetermine ni cierre el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados.

Así, ya la sentencia de 9 de junio de 1989 declaró que la solidaridad derivada del art. 1591 CC «ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores», precisando que en dichas acciones las partes «pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades». En el mismo sentido, la sentencia de 19 de junio de 1989, citada por otras posteriores (las más recientes, la 509/2018, de 20 de septiembre, y la 249/2016, de 13 de abril), afirmó que «la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor [...] puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores (sic) solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos, en su caso, con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1.145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1.138 del mismo Cuerpo legal sustantivo [...]», siendo ajena a dicho debate la entidad acreedora, que queda suficientemente protegida por la solidaridad.

»Esta doctrina fue reforzada por la sentencia de 8 de mayo de 1991, que subrayó que la condena solidaria en supuestos del art. 1591 CC -como en otros de creación jurisprudencial- no impide que los condenados puedan "resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad", destacando expresamente que entre los codemandados "ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada".

»En términos análogos se pronunciaron las sentencias de 6 de octubre de 1992 y 22 de septiembre de 1994, y, de forma especialmente clara, la sentencia de 11 de junio de 2000, al afirmar que la responsabilidad solidaria de los agentes constructivos «atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado», de modo que, ejercitada la acción de regreso por quien ha indemnizado, «puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde».

»Esta línea jurisprudencial es asumida y reiterada por la STS 712/2016, de 28 de noviembre, que insiste en la necesidad de no confundir el plano externo de la responsabilidad solidaria frente a los adquirentes con el funcionamiento del régimen de solidaridad en las relaciones internas entre los agentes. En este sentido, la sentencia precisa que el pago realizado por uno de los deudores solidarios no comporta una subrogación en los derechos del acreedor, sino el nacimiento de «un nuevo derecho de repetición o de regreso», conforme a los artículos 1145 y 1138 CC, para reclamar al resto de los codeudores la parte que les corresponda según su efectiva participación en la producción del daño.

»De igual modo, la sentencia aclara que el ulterior proceso de repetición no queda condicionado por la sentencia que declaró la responsabilidad solidaria, ya que dicha resolución no fija cuotas internas ni produce efecto de cosa juzgada material negativa, al no concurrir identidad ni de causa petendi ni de petitum. En el primer proceso se enjuicia la responsabilidad frente al perjudicado ex artículo 1591 CC; en el segundo, la responsabilidad interna entre los agentes conforme a los artículos 1145 y 1138 CC.

3.La tesis de la recurrente, según la cual la sentencia del primer procedimiento produce pleno efecto de cosa juzgada positiva en este segundo litigio, cuyo objeto quedaría limitado al reparto por iguales partes de la condena asumida por el deudor solidario que ejerce la acción de repetición, no se ajusta la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que justifica la desestimación de este grupo de motivos.

El recurso, en todos estos motivos que analizamos conjuntamente, reitera que en el primer procedimiento se declaró probado que la actuación de todos los agentes de la construcción había incidido en mayor o menor medida en los defectos constructivos, pero esta afirmación, además de resultar inocua porque la sentencia de aquel procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en este, es también inexacta. Esa afirmación procede de la sentencia de primera instancia, que luego fue corregida en su motivación por la audiencia provincial, aunque ello no tuviera incidencia sobre el fallo ni sobre la suerte de los recursos de apelación. La Audiencia ya explicó en la sentencia de 3 de octubre de 2006 que en el nuevo pleito que eventualmente se iniciara por el ejercicio de la acción de repetición no podría invocarse la cosa juzgada ex art. 222 LEC, por tener un objeto diferente del anterior, y que lo que justificaba la declaración de solidaridad era «una acción plural, sin posibilidad de delimitar individualmente responsabilidades». Advirtió también que quien actuara en regreso en la solidaridad interna tendría que probar la imputabilidad de los agentes contra los que digiera la demanda, y que esta podría dirigirse «contra algunos o contra todos de los presuntos responsables».

Por ello, cuando la recurrente presentó la demanda de repetición ya sabía que no podría invocar la cosa juzgada del primer procedimiento y que, además, tendría que probar la concreta incidencia de la intervención de cada agente en el resultado dañoso que motivó la primera condena, esto es, su «imputabilidad» y que no tenía por qué dirigirse contra todos los agendes de la edficación.

De otro lado, como no se ha formulado ningún motivo autónomo de infracción procesal que impugne la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia, debemos estar a la base fáctica que se expone en la sentencia recurrida, según la cual: (i) por el origen de los defectos y las circunstancias que explica, ninguna de las patologías del edificio es imputable a defectos del proyecto o de la dirección facultativa de los arquitectos superiores; (ii) las patologías en las que la responsabilidad de la constructora concurren con la del arquitecto técnico, por fallos en la dirección de ejecución, eran exclusivamente las identificadas con los números 1, 6 y 8 del listado que sistematizó la Audiencia para explicar con más claridad la valoración de las pruebas; (iii) estas tres partidas tienen un valor económico conjunto de 498.846,45 euros, del que debían responder por mitad la constructora y el aparejador.

En definitiva, la estimación del recurso de apelación del arquitecto Sr. Remigio fue ajustada a la doctrina jurisprudencial de esta sala y los motivos analizados hasta ahora deben ser desestimados.

SEXTO.- Motivos primero y tercero del recurso por infracción procesal y tercero del recurso de casación. Desestimación.

1.Este segundo bloque de motivos será también objeto de desestimación. En primer lugar, y con carácter general, porque la recurrente no tiene en cuenta que la prohibición de la reforma peyorativa -por la cual los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes, y no pueden ser modificados en la segunda instancia- es un principio general que tiene algunas excepciones. Esas excepciones se dan precisamente en aquellos supuestos en que los pronunciamientos son absolutos o indivisibles por su naturaleza, y también en los casos en los que exista solidaridad procesal, ya por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, ya por haber sido condenados solidariamente con fundamento en las mismas razones. Nos hemos referido a la regla general de la prohibición de reforma peyorativa y a sus excepciones en las sentencias 630/2026, de 23 de abril, 1184/2025, de 21 de julio, 1016/2025, de 25 de junio, 1819/2023, de 21 de diciembre y 640/2022, de 4 de octubre, entre otras muchas.

En este caso, la sentencia de primera instancia había establecido dos condenas solidarias, la primera para los arquitectos proyectistas y la segunda para los tres arquitectos, independientemente de su cualificación como arquitectos superiores o técnicos. Cuando se trata de pronunciamientos absolutos e indivisibles por su naturaleza, o existen o no existen y tienen, en su caso, una extensión única en el proceso, razón por la cual la sentencia de segunda instancia o de casación puede beneficiar a los demandados que han sido sujetos de una condena solidaria, pese a no haber recurrido la sentencia.

2.Pero, además de estas consideraciones generales, este grupo de motivos del recurso contradice la conducta procesal de la recurrente, pues, después de la sentencia de segunda instancia, firmó acuerdos transaccionales con los agentes que apelaron y luego desistieron del recurso o que directamente se aquietaron con la sentencia de primera instancia -el Sr. Abilio y los herederos del Sr. Gumersindo-. Estos acuerdos que han sido validados en el proceso de ejecución provisional de la sentencia de primera instancia, de modo que, después de la firma de los mismos, el contenido de la sentencia recurrida ha sido modificado inter partes,y la reforma peyorativa que se imputa al fallo ha quedado vacía de contenido.

En efecto, el art. 1816 CC establece que la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada. Como ya se ha explicado, la recurrente y el Sr. Abilio comunicaron al juzgado de primera instancia en un escrito conjunto firmado por sus representantes procesales el 9 de abril de 2019 que habían alcanzado un acuerdo transaccional en virtud del cual el Sr. Abilio había abonado a Obrascon 425.000 euros. A raíz de ese acuerdo, que, como se ha indicado, tiene para estas dos partes autoridad de cosa juzgada, el Sr. Abilio desistió del recurso de apelación que había interpuesto y Obrascon a su vez desistió de continuar la ejecución provisional frente al arquitecto, por lo que dicha ejecución se sobreseyó respecto de él por decreto de 29 de abril de 2019.

Además, después de haber interpuesto el recurso por infracción procesal y de casación, la demandante llegó a un acuerdo con los herederos de D. Gumersindo, en virtud del cual estos abonaron la suma de 150.000 euros. Por escrito de 30 de julio de 2021 Obrascon solicitó la terminación de la ejecución provisional frente a los herederos del Sr. Gumersindo («al no tener nada que reclamarles») y así se acordó el 27 de septiembre de 2021.

Por todo ello, las alegaciones de incongruencia y reforma peyorativa han quedado vacías de contenido, al tiempo que los acuerdos transaccionales privan a estos motivos que analizamos de todo efecto útil, pues ya han sido tenidos en cuenta en la ejecución provisional de la sentencia y sus efectos se propagarán a la finalización de dicho proceso de ejecución.

Lo mismo sucede con el tercer motivo del recurso de casación, ya que la absolución de D. Remigio hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre intereses moratorios, y, por otro lado, los acuerdos transaccionales mencionados, que no incluyen ninguna cláusula sobre esta cuestión, habrán de ser cumplidos por las partes en sus propios términos.

SÉPTIMO.- Costas y depósitos

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 LEC, en relación con el 394.1 LEC, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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