Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 809/2026, Recurso: 3194/2025, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-En este recurso se plantean tres cuestiones
fundamentales: i) si la discordancia entre las cantidades por las que se
requirió de pago al deudor y las que fueron comunicadas al sistema de
información crediticia (de los comúnmente conocidos como ficheros de morosos)
supone que no se ha cumplido el requisito de que la deuda comunicada al fichero
sea líquida, vencida y exigible; ii) el envío del requerimiento de pago y su
carácter funcional; y iii) si pervive la exigencia del art. 39 del Real
Decreto 1720/2007, que aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de advertir al deudor de la comunicación de sus datos a uno de estos
ficheros en caso de impago de la deuda tanto en el contrato como en el
requerimiento de pago.
2.-D. Victorio, interpuso tres demandas contra
Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja) en las que, resumidamente, solicitaba
que se declarara que la inclusión por Unicaja de sus datos en un fichero de
morosos constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se
condenara a Unicaja a cancelar los datos de la inexistente deuda, y le
indemnizara en 1.000 euros. A esta demanda inicial se acumularon otras dos
formuladas en similares términos, si bien la indemnización que se reclamaba en
cada una de ellas ascendía a 500 euros.
El demandante alegaba que estas deudas no
estaban reconocidas y que no se había formulado requerimiento de pago. Con la
demanda aportaba la certificación del responsable del fichero en la que
constaba la comunicación de los datos del demandante con respecto a esas tres
deudas, así como otra comunicación anterior realizada por otra entidad
financiera (Bankinter Consumer) y otras dos posteriores, realizadas por una
tercera entidad (Banco Santander).
3.-El juzgado de primera instancia estimó en
parte las demandas acumuladas, si bien fijó la indemnización total en 500
euros.
Tras transcribir el art. 39 del Real
Decreto 1720/2007, la sentencia de primera instancia declaró que
«[...] no ha quedado acreditado que al actor,
previa su inclusión en el fichero de morosos, se le requiriera de pago así como
tampoco se le hubiera advertido o informado, de conformidad al artículo 39
previamente citado, de la posibilidad de su inclusión en fichero de morosos en
caso de impago, habiéndose producido la inclusión en el fichero de morosos de
D. Victorio, en cuanto a las deudas referidas el día 10 de febrero de 2.019».
4.-Ambas partes apelaron la sentencia. El
demandante lo hizo en solicitud de que se incrementara la indemnización, y la
demandada recurrió para que la demanda fuera desestimada.
La audiencia provincial desestimó ambos
recursos de apelación. Respecto del recurso de la demandada, argumentó:
«[...] se enviaron diversos requerimientos de
pago, cada uno de ellos con una cuantía diferente por obligaciones diferentes.
No consta la recepción de ninguno de ellos; pero además, el examen de las
cantidades que se le reclaman por cada concepto no coinciden con ninguna de las
que aparecen incluidas en el fichero Experian en el momento de su inclusión
(10/02/2019). En el referido fichero constan tres deudas distintas, una de
ellas por una tarjeta de crédito y las otras como consecuencia de operaciones de
financiación. Ninguna de ellas coincide con los requerimientos de pago, sin que
la entidad crediticia haya ofrecido información o justificación del motivo de
las discrepancias. Es más: aun cuando pudiere inferirse que las cantidades se
han ido incrementando por incumplimientos sucesivos, no existe coincidencia en
absoluto, por lo que el requisito de que se trate de una deuda líquida, vencida
y exigible, no puede tenerse por cumplido».
El recurso del demandante también fue
desestimado con base en estos argumentos:
«El certificado aportado por la entidad
Experian que consta aportado con la demanda pone de manifiesto que D. Victorio
ya se encontraba de alta en el fichero por parte de otra entidad en el momento
de su inclusión por parte de UNICAJA BANCO, S.A., y que con posterioridad se
incorporaron otros créditos comunicados por Banco Santander. No se aprecia por
tanto que la inclusión por parte de la demandada haya causado un perjuicio
directo, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe y la propia sentencia».
5.-El demandante se ha aquietado a la
sentencia de segunda instancia. La demandada ha interpuesto un recurso de
casación basado en tres motivos.
SEGUNDO.- Motivo primero
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del
primer motivo del recurso de casación se alega la infracción del art.
20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), al
determinar la sentencia objeto de recurso que no se ha cumplido con el
requisito legal de que la deuda comunicada en el fichero de solvencia
patrimonial sea líquida vencida y exigible.
En el desarrollo del motivo se argumenta que
«lo que exige la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala -para tener por
cumplido el meritado requisito legal- es que la deuda sea debida, su pago
exigible y la existencia de la deuda no sea cuestionada por el deudor, pero no
que el importe de la deuda comunicado en los registros de solvencia patrimonial
sea preciso o exacto».
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser estimado por las razones que a continuación se expresan.
Una vez que ha resultado probado que el
demandante había dejado de pagar las deudas que mantenía con Unicaja derivadas
de las operaciones crediticias concertadas con esa entidad, esas deudas eran
ciertas, líquidas y exigibles. Que el importe de las deudas comunicadas al
fichero no coincidiera con el importe de lo adeudado a Unicaja no resta
certeza, liquidez ni exigibilidad a las deudas realmente existentes. En nuestra
sentencia 649/2024, de 13 de mayo, descartamos que la deuda fuera incierta
porque el requerimiento de pago hubiera sido realizado por una cantidad
distinta de la anotada con estos argumentos:
«El motivo no puede ser acogido. El
requerimiento previo de pago, como dijimos en nuestra sentencia 832/2021
de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras
de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué
extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia».
Y, lo que es más importante, esa discordancia
entre el importe de lo realmente adeudado por el demandante y la cuantía de la
deuda comunicada al fichero de morosos no constituye una vulneración de su
derecho al honor pues lo que vulnera el honor es tratar a una persona como
moroso, incumplidor de sus obligaciones, mediante la comunicación de sus datos
personales a un fichero de morosos, sin serlo, no que la cuantía de la deuda
comunicada al fichero coincida o deje de coincidir con el importe real de la deuda.
En nuestra sentencia 280/2024, de 27 de
febrero, reiterando lo que ha ya habíamos afirmado en la sentencia de
pleno 945/2022, de 20 de diciembre, declaramos:
«9.- Por tal razón, la incorrección del dato
relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no
supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante
respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser
tratado, justificadamente, como moroso.
» En consecuencia, el simple hecho de que la
deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por
un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya
vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su
derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que
se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado
en sentencia».
La discordancia entre el importe de lo
realmente adeudado y el importe de la deuda comunicada al fichero de morosos
permite que el afectado ejercite el derecho de rectificación que le otorga la
normativa sobre protección de datos de carácter personal (art. 16 del
Reglamento [UE] 2016/679 y 14 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales). Pero, como hemos dicho, no constituye una vulneración de su derecho
al honor.
TERCERO.- Motivo segundo
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del
motivo segundo, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe
el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 y la doctrina
jurisprudencial que interpreta el mismo, al considerar la sentencia objeto de
recurso que no se ha cumplido con el requisito legal de requerimiento previo de
pago con anterioridad a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia
patrimonial.
En el desarrollo del motivo, la recurrente
argumenta que la sentencia recurrida afirma que se enviaron diversos
requerimientos de pago al demandante, pero que los referidos requerimientos de
pago no cumplen el requisito legal relativo al requerimiento previo, toda vez
que no consta la recepción de ninguno de ellos. Esa interpretación contraviene
la doctrina jurisprudencial en cuanto a que el requisito de requerimiento
previo de pago no es un requisito formal, que debe llevarse a cabo de una forma
específica o a través de unos medios concretos de comunicación o requerimiento,
pues lo único que exige dicho requisito es que se acredite que el deudor ha
tenido conocimiento de la existencia de la deuda con carácter previo a su
inclusión en los registros de solvencia patrimonial para que esta no se deba a
un eventual error.
2.- Decisión de la sala. Este motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.
Esta sala se ha pronunciado en varias
sentencias sobre la práctica del requerimiento de pago anterior a la
comunicación al fichero de los datos personales del deudor. La jurisprudencia
sentada sobre este extremo puede resumirse, como hace la sentencia
620/2026, de 20 de abril, en estos términos (el nombre del afectado ha sido
anonimizado):
«(i) El carácter recepticio del requerimiento
previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar
acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia
razonable de ella.
»(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la
dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento [...] y
se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.
»(iii) Tampoco merece una consideración
desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones
por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia,
igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no
impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un
número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero
hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por
el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por
las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe
garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez
producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en
el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal
universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.»
En consecuencia, no habiéndose cuestionado en
la sentencia recurrida que los requerimientos fueron remitidos a una dirección
idónea, la falta de una constancia fehaciente de su recepción no obsta a que se
considere cumplido ese requisito.
3.-Además de lo anterior, es relevante para
valorar si se ha producido una intromisión tomar en consideración la naturaleza
funcional del requerimiento de pago. Como declara la sentencia 360/2026,
de 5 de marzo, que compendia las sentencias dictadas hasta ese momento sobre
esta cuestión, la práctica del requerimiento de pago es un requisito que
responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro
sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque
no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La
finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un
simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra
circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una
obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para
enjuiciar su solvencia».
La naturaleza funcional del requerimiento
previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea
más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor
puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el
fichero.
Ese mismo carácter funcional del requerimiento
de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en
algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento.
Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la
intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la
realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por
cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente
de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus
datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor
(«contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era
relevante.
Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20
de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han
reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito
esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica
la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el
derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en
función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo
que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.
Ello ha llevado a considerar que no se produce
la vulneración del derecho al honor en caso de que no haya prueba de la
práctica del requerimiento previo de pago, o que este sea defectuoso, cuando ya
existían otras deudas anotadas con anterioridad en el fichero (sentencia
620/2026, de 20 de abril). En este sentido, en la sentencia, 5/2026, de 8
de enero, hemos afirmado:
«No puede entenderse vulnerado el honor por la
comunicación a uno de estos ficheros de los datos personales de aquel cuyos
datos han sido comunicados por otras deudas impagadas. Lo que vulnera el
derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo, no el hecho de
aparecer registrado por una deuda mayor o menor o por más o menos deudas».
En el propio informe del responsable del
fichero de morosos que el demandante ha aportado con su demanda aparecen
numerosas anotaciones de deudas, una incluso anterior a las que son objeto de
este litigio, otras son posteriores, y respecto de diversos acreedores. No se
entiende cómo un requerimiento previo de pago habría evitado que el deudor
hubiera incurrido en mora cuando ha dejado de atender de manera generalizada el
pago de sus deudas ni qué sorpresa puede causar la comunicación de sus datos a
un fichero de morosos a quien ha dejado de pagar un gran número de deudas.
Es más, en la sentencia 5/2026, de 8 de
enero, hemos declarado:
«Este carácter funcional trae como
consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el
derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o
incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que
persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos
personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores
de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda,
existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente
caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el
requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la
deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales
aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda
cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla».
En consecuencia, si una vez que el demandante
tuvo conocimiento de la anotación de la deuda en el fichero de morosos, no la
satisfizo antes de interponer la demanda de protección de su derecho al honor,
la práctica defectuosa o la falta de práctica del requerimiento de pago deviene
irrelevante para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho
al honor porque la práctica del requerimiento no habría evitado el impago de la
deuda, que sigue sin cancelar una vez que el deudor ha conocido de su anotación
en el fichero de morosos.
CUARTO.- Motivo tercero
1.-Planteamiento. En el encabezamiento del
motivo tercero, la recurrente invoca la «infracción del art. 20.1.c) de la
LOPDGDD al considerar la sentencia objeto de recurso que no se ha cumplido con
el requisito legal relativo a la necesidad de informar al deudor de la
posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial».
La infracción, según se desarrolla en el
motivo con cita de la sentencia de pleno 945/2022 de 20 diciembre, es
debida a que:
«[...] la LOPDGDD no exige que la información
de inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial
se lleve a cabo tanto en el momento de la suscripción del contrato que vincula
a las partes como al momento de requerimiento previo de pago. La LOPDGDD ofrece
al acreedor la facultad de decidir, entre esas dos opciones, el momento en el
que informa al deudor sobre dicho extremo.
»Por tanto, dado que la regulación -sobre el
meritado extremo- contenida en el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 contraviene
lo establecido en el artículo 20 del LOPDGDD, dicho precepto debe considerarse
tácitamente derogado».
2.- Decisión de la sala. Este motivo
también ha de ser estimado.
La sentencia de primera instancia había
declarado que:
«[...] no ha quedado acreditado que al actor,
previa su inclusión en el fichero de morosos, se le requiriera de pago así como
tampoco se le hubiera advertido o informado, de conformidad al artículo 39
[del Real Decreto 1720/2007] previamente citado, de la posibilidad de su
inclusión en fichero de morosos en caso de impago, habiéndose producido la
inclusión en el fichero de morosos de D. Victorio, en cuanto a las deudas
referidas el día 10 de febrero de 2.019».
Aunque la sentencia recurrida no se pronuncia
expresamente sobre esta cuestión, al confirmar la sentencia de primera
instancia sin hacer ninguna rectificación sobre este extremo, puede entenderse
que se mantiene ese argumento como uno de los que fundamentan la estimación de
la demanda en lo que respecta a la declaración de que ha existido una
intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la comunicación
de sus datos al fichero de morosos.
En la sentencia
de pleno 945/2022, de 20 diciembre, declaramos que el art. 39 del Real
Decreto 1720/2007, en cuanto que exige que la advertencia sobre la inclusión de
los datos personales en el fichero de morosos en caso de impago se realice
tanto al suscribir el contrato como, en todo caso, al realizar el requerimiento
previo de pago, ha sido derogado por el art. 20.1.c) de la LOPDGDD, según el
cual esa advertencia puede hacerse en cualquiera de esos dos momentos pero no
necesariamente con carácter cumulativo en ambos momentos ni en todo caso cuando
se practica el requerimiento de pago.
En el presente caso, consta que tanto en los
contratos concertados por las partes como en las reclamaciones de deudas
pendientes se advertía de que en caso de incumplimiento de las obligaciones
dinerarias derivadas del contrato se procedería a su comunicación a ficheros de
solvencia patrimonial y crédito, por lo que, una vez declarada la suficiencia
de haber enviado los requerimientos a una dirección idónea, ese requisito
resultaba cumplido tanto en el régimen de la LOPDGDD como en el anterior en el
que estaba vigente el art. 39 del Real Decreto 1720/2007.
QUINTO.- Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con
los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa
imposición de las costas del recurso de Unicaja al resultar estimado como
consecuencia de la estimación del recurso de casación, y confirmamos la condena
al demandante al pago de las costas de su recurso de apelación. Y procede
condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia al resultar
desestimada su demanda.
2.-Procédase a la devolución de los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, de
conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia
70/2025, de 4 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 1809/2023.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar:
- Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por D. Victorio y estimamos el recurso de apelación interpuesto por
Unicaja Banco S.A. contra la sentencia 93/2023,
de 1 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga, que
revocamos.
- Desestimamos la demanda interpuesta por D.
Victorio contra Unicaja Banco S.A.
- Condenamos a D. Victorio al pago de las
costas de primera instancia.
- No hacemos expresa imposición de las costas
del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. y condenamos a D.
Victorio al pago de las costas de su recurso de apelación.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de casación.
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