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domingo, 7 de junio de 2026

Derecho al honor. Fichero de morosos. La discordancia entre las cantidades por las que se requirió de pago al deudor y las que fueron comunicadas al fichero de morosos no obsta a que la deuda comunicada al fichero sea líquida, vencida y exigible. Requerimientos remitidos a dirección idónea. Carácter funcional del requerimiento de pago. La falta de requerimiento no supone la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando ya existían otras deudas anotadas con anterioridad en el fichero o cuando el afectado no ha cancelado la deuda antes de interponer la demanda de protección del derecho al honor. Derogación del art. 39 del Real Decreto 1720/2007 que imponía que la advertencia sobre la comunicación de datos al fichero de morosos se hiciera al contratar y, en todo caso, al requerir de pago. Conforme al art. 20 LOPDGDD basta con que se haga en alguno de esos dos momentos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 809/2026, Recurso: 3194/2025, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077534?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En este recurso se plantean tres cuestiones fundamentales: i) si la discordancia entre las cantidades por las que se requirió de pago al deudor y las que fueron comunicadas al sistema de información crediticia (de los comúnmente conocidos como ficheros de morosos) supone que no se ha cumplido el requisito de que la deuda comunicada al fichero sea líquida, vencida y exigible; ii) el envío del requerimiento de pago y su carácter funcional; y iii) si pervive la exigencia del art. 39 del Real Decreto 1720/2007, que aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de advertir al deudor de la comunicación de sus datos a uno de estos ficheros en caso de impago de la deuda tanto en el contrato como en el requerimiento de pago.

2.-D. Victorio, interpuso tres demandas contra Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja) en las que, resumidamente, solicitaba que se declarara que la inclusión por Unicaja de sus datos en un fichero de morosos constituía una intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condenara a Unicaja a cancelar los datos de la inexistente deuda, y le indemnizara en 1.000 euros. A esta demanda inicial se acumularon otras dos formuladas en similares términos, si bien la indemnización que se reclamaba en cada una de ellas ascendía a 500 euros.

El demandante alegaba que estas deudas no estaban reconocidas y que no se había formulado requerimiento de pago. Con la demanda aportaba la certificación del responsable del fichero en la que constaba la comunicación de los datos del demandante con respecto a esas tres deudas, así como otra comunicación anterior realizada por otra entidad financiera (Bankinter Consumer) y otras dos posteriores, realizadas por una tercera entidad (Banco Santander).

3.-El juzgado de primera instancia estimó en parte las demandas acumuladas, si bien fijó la indemnización total en 500 euros.

Tras transcribir el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, la sentencia de primera instancia declaró que

«[...] no ha quedado acreditado que al actor, previa su inclusión en el fichero de morosos, se le requiriera de pago así como tampoco se le hubiera advertido o informado, de conformidad al artículo 39 previamente citado, de la posibilidad de su inclusión en fichero de morosos en caso de impago, habiéndose producido la inclusión en el fichero de morosos de D. Victorio, en cuanto a las deudas referidas el día 10 de febrero de 2.019».

4.-Ambas partes apelaron la sentencia. El demandante lo hizo en solicitud de que se incrementara la indemnización, y la demandada recurrió para que la demanda fuera desestimada.



La audiencia provincial desestimó ambos recursos de apelación. Respecto del recurso de la demandada, argumentó:

«[...] se enviaron diversos requerimientos de pago, cada uno de ellos con una cuantía diferente por obligaciones diferentes. No consta la recepción de ninguno de ellos; pero además, el examen de las cantidades que se le reclaman por cada concepto no coinciden con ninguna de las que aparecen incluidas en el fichero Experian en el momento de su inclusión (10/02/2019). En el referido fichero constan tres deudas distintas, una de ellas por una tarjeta de crédito y las otras como consecuencia de operaciones de financiación. Ninguna de ellas coincide con los requerimientos de pago, sin que la entidad crediticia haya ofrecido información o justificación del motivo de las discrepancias. Es más: aun cuando pudiere inferirse que las cantidades se han ido incrementando por incumplimientos sucesivos, no existe coincidencia en absoluto, por lo que el requisito de que se trate de una deuda líquida, vencida y exigible, no puede tenerse por cumplido».

El recurso del demandante también fue desestimado con base en estos argumentos:

«El certificado aportado por la entidad Experian que consta aportado con la demanda pone de manifiesto que D. Victorio ya se encontraba de alta en el fichero por parte de otra entidad en el momento de su inclusión por parte de UNICAJA BANCO, S.A., y que con posterioridad se incorporaron otros créditos comunicados por Banco Santander. No se aprecia por tanto que la inclusión por parte de la demandada haya causado un perjuicio directo, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe y la propia sentencia».

5.-El demandante se ha aquietado a la sentencia de segunda instancia. La demandada ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos.

SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del primer motivo del recurso de casación se alega la infracción del art. 20.1.b) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), al determinar la sentencia objeto de recurso que no se ha cumplido con el requisito legal de que la deuda comunicada en el fichero de solvencia patrimonial sea líquida vencida y exigible.

En el desarrollo del motivo se argumenta que «lo que exige la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala -para tener por cumplido el meritado requisito legal- es que la deuda sea debida, su pago exigible y la existencia de la deuda no sea cuestionada por el deudor, pero no que el importe de la deuda comunicado en los registros de solvencia patrimonial sea preciso o exacto».

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

Una vez que ha resultado probado que el demandante había dejado de pagar las deudas que mantenía con Unicaja derivadas de las operaciones crediticias concertadas con esa entidad, esas deudas eran ciertas, líquidas y exigibles. Que el importe de las deudas comunicadas al fichero no coincidiera con el importe de lo adeudado a Unicaja no resta certeza, liquidez ni exigibilidad a las deudas realmente existentes. En nuestra sentencia 649/2024, de 13 de mayo, descartamos que la deuda fuera incierta porque el requerimiento de pago hubiera sido realizado por una cantidad distinta de la anotada con estos argumentos:

«El motivo no puede ser acogido. El requerimiento previo de pago, como dijimos en nuestra sentencia 832/2021 de 1 de diciembre, no es una foto fija, sino que debe ser reflejo de las cifras de la deuda existente en cada momento, por lo que su variación no tiene por qué extrañar ni suponer que se haya incurrido en la infracción que se denuncia».

Y, lo que es más importante, esa discordancia entre el importe de lo realmente adeudado por el demandante y la cuantía de la deuda comunicada al fichero de morosos no constituye una vulneración de su derecho al honor pues lo que vulnera el honor es tratar a una persona como moroso, incumplidor de sus obligaciones, mediante la comunicación de sus datos personales a un fichero de morosos, sin serlo, no que la cuantía de la deuda comunicada al fichero coincida o deje de coincidir con el importe real de la deuda.

En nuestra sentencia 280/2024, de 27 de febrero, reiterando lo que ha ya habíamos afirmado en la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, declaramos:

«9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

» En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia».

La discordancia entre el importe de lo realmente adeudado y el importe de la deuda comunicada al fichero de morosos permite que el afectado ejercite el derecho de rectificación que le otorga la normativa sobre protección de datos de carácter personal (art. 16 del Reglamento [UE] 2016/679 y 14 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). Pero, como hemos dicho, no constituye una vulneración de su derecho al honor.

TERCERO.- Motivo segundo

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo, la recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el art. 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007 y la doctrina jurisprudencial que interpreta el mismo, al considerar la sentencia objeto de recurso que no se ha cumplido con el requisito legal de requerimiento previo de pago con anterioridad a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

En el desarrollo del motivo, la recurrente argumenta que la sentencia recurrida afirma que se enviaron diversos requerimientos de pago al demandante, pero que los referidos requerimientos de pago no cumplen el requisito legal relativo al requerimiento previo, toda vez que no consta la recepción de ninguno de ellos. Esa interpretación contraviene la doctrina jurisprudencial en cuanto a que el requisito de requerimiento previo de pago no es un requisito formal, que debe llevarse a cabo de una forma específica o a través de unos medios concretos de comunicación o requerimiento, pues lo único que exige dicho requisito es que se acredite que el deudor ha tenido conocimiento de la existencia de la deuda con carácter previo a su inclusión en los registros de solvencia patrimonial para que esta no se deba a un eventual error.

2.- Decisión de la sala. Este motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

Esta sala se ha pronunciado en varias sentencias sobre la práctica del requerimiento de pago anterior a la comunicación al fichero de los datos personales del deudor. La jurisprudencia sentada sobre este extremo puede resumirse, como hace la sentencia 620/2026, de 20 de abril, en estos términos (el nombre del afectado ha sido anonimizado):

«(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

»(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento [...] y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos.

»(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.»

En consecuencia, no habiéndose cuestionado en la sentencia recurrida que los requerimientos fueron remitidos a una dirección idónea, la falta de una constancia fehaciente de su recepción no obsta a que se considere cumplido ese requisito.

3.-Además de lo anterior, es relevante para valorar si se ha producido una intromisión tomar en consideración la naturaleza funcional del requerimiento de pago. Como declara la sentencia 360/2026, de 5 de marzo, que compendia las sentencias dictadas hasta ese momento sobre esta cuestión, la práctica del requerimiento de pago es un requisito que responde a la propia finalidad del fichero, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. La finalidad del requerimiento es impedir la inclusión de personas que «por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia».

La naturaleza funcional del requerimiento previo explica, por una parte, que el análisis de su realización u omisión sea más exigente cuando, por las circunstancias concretas de la deuda, el deudor puede verse especialmente sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero.

Ese mismo carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento. Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante.

Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea, de modo que, siendo el requerimiento un requisito esencial, debe tenerse en cuenta también ese enfoque funcional, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero.

Ello ha llevado a considerar que no se produce la vulneración del derecho al honor en caso de que no haya prueba de la práctica del requerimiento previo de pago, o que este sea defectuoso, cuando ya existían otras deudas anotadas con anterioridad en el fichero (sentencia 620/2026, de 20 de abril). En este sentido, en la sentencia, 5/2026, de 8 de enero, hemos afirmado:

«No puede entenderse vulnerado el honor por la comunicación a uno de estos ficheros de los datos personales de aquel cuyos datos han sido comunicados por otras deudas impagadas. Lo que vulnera el derecho al honor es aparecer registrado como moroso sin serlo, no el hecho de aparecer registrado por una deuda mayor o menor o por más o menos deudas».

En el propio informe del responsable del fichero de morosos que el demandante ha aportado con su demanda aparecen numerosas anotaciones de deudas, una incluso anterior a las que son objeto de este litigio, otras son posteriores, y respecto de diversos acreedores. No se entiende cómo un requerimiento previo de pago habría evitado que el deudor hubiera incurrido en mora cuando ha dejado de atender de manera generalizada el pago de sus deudas ni qué sorpresa puede causar la comunicación de sus datos a un fichero de morosos a quien ha dejado de pagar un gran número de deudas.

Es más, en la sentencia 5/2026, de 8 de enero, hemos declarado:

«Este carácter funcional trae como consecuencia que, para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, sea irrelevante el error en la práctica del requerimiento o incluso la ausencia de tal requerimiento, cuando el mismo no habría evitado que persistiera el impago de la deuda. Así ocurre no solo cuando los datos personales ya aparecen en uno de estos ficheros por comunicaciones anteriores de deudas, sino también cuando, en el momento de interponer la demanda, existiendo una deuda cierta, líquida y exigible, como ocurre en el presente caso, el deudor sigue sin pagar dicha deuda. No se entiende cómo el requerimiento de pago podría haber evitado que persistiera el impago de la deuda cuando, una vez que el afectado ha conocido que sus datos personales aparecen en uno de estos registros de morosos por la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible, sigue sin pagarla».

En consecuencia, si una vez que el demandante tuvo conocimiento de la anotación de la deuda en el fichero de morosos, no la satisfizo antes de interponer la demanda de protección de su derecho al honor, la práctica defectuosa o la falta de práctica del requerimiento de pago deviene irrelevante para valorar si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor porque la práctica del requerimiento no habría evitado el impago de la deuda, que sigue sin cancelar una vez que el deudor ha conocido de su anotación en el fichero de morosos.

CUARTO.- Motivo tercero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento del motivo tercero, la recurrente invoca la «infracción del art. 20.1.c) de la LOPDGDD al considerar la sentencia objeto de recurso que no se ha cumplido con el requisito legal relativo a la necesidad de informar al deudor de la posibilidad de inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial».

La infracción, según se desarrolla en el motivo con cita de la sentencia de pleno 945/2022 de 20 diciembre, es debida a que:

«[...] la LOPDGDD no exige que la información de inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial se lleve a cabo tanto en el momento de la suscripción del contrato que vincula a las partes como al momento de requerimiento previo de pago. La LOPDGDD ofrece al acreedor la facultad de decidir, entre esas dos opciones, el momento en el que informa al deudor sobre dicho extremo.

»Por tanto, dado que la regulación -sobre el meritado extremo- contenida en el artículo 39 del Real Decreto 1720/2007 contraviene lo establecido en el artículo 20 del LOPDGDD, dicho precepto debe considerarse tácitamente derogado».

2.- Decisión de la sala. Este motivo también ha de ser estimado.

La sentencia de primera instancia había declarado que:

«[...] no ha quedado acreditado que al actor, previa su inclusión en el fichero de morosos, se le requiriera de pago así como tampoco se le hubiera advertido o informado, de conformidad al artículo 39 [del Real Decreto 1720/2007] previamente citado, de la posibilidad de su inclusión en fichero de morosos en caso de impago, habiéndose producido la inclusión en el fichero de morosos de D. Victorio, en cuanto a las deudas referidas el día 10 de febrero de 2.019».

Aunque la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre esta cuestión, al confirmar la sentencia de primera instancia sin hacer ninguna rectificación sobre este extremo, puede entenderse que se mantiene ese argumento como uno de los que fundamentan la estimación de la demanda en lo que respecta a la declaración de que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la comunicación de sus datos al fichero de morosos.

En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 diciembre, declaramos que el art. 39 del Real Decreto 1720/2007, en cuanto que exige que la advertencia sobre la inclusión de los datos personales en el fichero de morosos en caso de impago se realice tanto al suscribir el contrato como, en todo caso, al realizar el requerimiento previo de pago, ha sido derogado por el art. 20.1.c) de la LOPDGDD, según el cual esa advertencia puede hacerse en cualquiera de esos dos momentos pero no necesariamente con carácter cumulativo en ambos momentos ni en todo caso cuando se practica el requerimiento de pago.

En el presente caso, consta que tanto en los contratos concertados por las partes como en las reclamaciones de deudas pendientes se advertía de que en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias derivadas del contrato se procedería a su comunicación a ficheros de solvencia patrimonial y crédito, por lo que, una vez declarada la suficiencia de haber enviado los requerimientos a una dirección idónea, ese requisito resultaba cumplido tanto en el régimen de la LOPDGDD como en el anterior en el que estaba vigente el art. 39 del Real Decreto 1720/2007.

QUINTO.- Costas y depósito

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de Unicaja al resultar estimado como consecuencia de la estimación del recurso de casación, y confirmamos la condena al demandante al pago de las costas de su recurso de apelación. Y procede condenar al demandante al pago de las costas de primera instancia al resultar desestimada su demanda.

2.-Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia 70/2025, de 4 de febrero, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 1809/2023.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar:

- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia 93/2023, de 1 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vélez Málaga, que revocamos.

- Desestimamos la demanda interpuesta por D. Victorio contra Unicaja Banco S.A.

- Condenamos a D. Victorio al pago de las costas de primera instancia.

- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. y condenamos a D. Victorio al pago de las costas de su recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

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