Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (Sentencia: 1148/2026, Recurso: 4981/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11151545?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes.
1.Para la resolución del presente recurso son
de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:
El día 8 de mayo de 2003, Marcelina celebró un
contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., formalizado en escritura
pública. El capital prestado era 82.000 euros.
El 19 de junio de 2005 Marcelina y Bankinter
acordaron la modificación, entre otras, de la cláusula referente al capital,
que ampliaron en 68.500 euros.
Mas tarde, el 18 de agosto de 2009 Marcelina
celebró dos contratos de novación del préstamo. En el primero, la entidad
Barcklays Bank S.A. (después sucedida en el contrato por Caixabank S.A.) se
subrogó en la posición del banco acreedor (Bankinter). En el segundo, se
modificaron varias condiciones financieras del préstamo subrogado entre otras,
las referentes al capital, que se amplió en 36.602,81 euros, y al plazo de
amortización, que se extendió hasta el 18 de agosto de 2044
Marcelina dejó de abonar las cuotas del
préstamo el 18 de junio de 2017 y Caixabank procedió al cierre de la cuenta en
abril de 2018. El importe de la deuda en el momento del cierre de la cuenta era
133.938 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de devolución
129.842,45 euros, amortizaciones impagadas 3.383,82 euros; intereses ordinarios
desde el 19 junio de 2017 al 24 de abril de 2018, 209,60 euros; e intereses de
demora, 2,86 euros.
2.Caixabank presentó una demanda de juicio
ordinario contra Marcelina, en la que ejercitaba una acción de vencimiento
anticipado, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones dimanantes
del contrato. En concreto, alegaba que el 8 de mayo de 2003, Marcelina y
Bankinter S.A. habían concertado un préstamo hipotecario, de un importe de
82.000 euros, formalizado en escritura pública; el 16 de junio de 2005, se
modificaron varias cláusulas del préstamo, entre ellas, la referente al
capital, que se amplió en 65000 euros; posteriormente, el 18 de agosto de 2009,
se celebraron dos contratos formalizados en sendas escrituras públicas, en la
primera, la entidad Barclays Bank S.A. (sucedida en el contrato por Caixabank)
se subrogó en la posición acreedora, y en la segunda, se amplió de nuevo el
capital hasta la suma de 184.102,81 euros y se extendió el periodo de
amortización. La demandada ha incumplido de forma reiterada su obligación de
pago, y el incumplimiento se ha mantenido en el tiempo, lo que ha determinado a
Caixabank a proceder al cierre de la cuenta después de que el deudor hubiera
dejado impagadas diez cuotas del préstamo, lo que se acredita mediante Acta
Notarial de acreditación de saldo extendida el 14 de mayo de 2018; tras el
cierre de la cuenta, el deudor ha persistido en el incumplimiento. Caixabank
está dispuesta a aceptar la regularización del pago de cuotas por parte del
cliente y a que se enerve la reclamación dineraria hasta que se dicte
sentencia, incluso después hasta que se ejecute la sentencia. La gravedad del
incumplimiento justifica el vencimiento anticipado del contrato, la pérdida de
plazo y la exigencia de cumplimiento íntegro de la obligación.
En el suplico de la demanda solicitaba: con
carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, por
causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la obligación de pago
del deudor, así como la pérdida del beneficio de plazo del contrato formalizado
en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003, y de sus novaciones,
modificaciones y ampliaciones; la condena al pago de las cantidades debidas en
concepto de principal y por intereses ordinarios devengados, que ascendía a la
cantidad de 133.938 euros; más el interés remuneratorio que se generara al tipo
pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de sentencia y a
partir de la misma los intereses establecidos en el artículo
576 LEC, hasta el completo pago.
Con carácter subsidiario, la condena al
prestatario al pago de las cantidades que en concepto de principal e intereses
ordinarios adeudaba en el momento de cierre de la cuenta, así como al pago de
las cuotas que se devengaran, el interés remuneratorio que se generaran hasta
el dictado de sentencia y, a partir de esa fecha, los intereses establecidos en
el artículo 576 LEC
Tanto en la petición principal como en la
subsidiaria postulaba que se declarase que la ejecución de la sentencia que se
dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de
hipoteca que garantiza las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando
la hipoteca su preferencia y rango, tal y como figura en la escritura.
Y en todo caso, solicitaba que se condenara a
la demandada al pago de las costas procesales.
3.La demandada, que se opuso a la demanda,
alegó que el incumplimiento no era esencial ni grave, al limitarse a diez
cuotas y no estar demostrada la voluntad inequívoca de no pagar; a lo que
añadió la inserción de cláusulas abusivas en el contrato, tales como la
relativa a las costas procesales y el pacto de liquidez, y solicitó la
desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.
4.La sentencia de primera instancia estimó la
demanda, declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, por causa
de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor y
la pérdida del beneficio de plazo, y condenó a la demandada al pago de
133.938,77 euros, cantidad debida en concepto de principal e intereses
ordinarios, más el interés remuneratorio pactado desde la presentación de la
demanda hasta la sentencia y el interés de mora procesal; así mismo, declaró el
derecho de la demandante a instar la ejecución de la sentencia con cargo al
derecho real de hipoteca, con imposición de las costas.
La sentencia aprecia un incumplimiento
esencial y grave por parte de la demandada, consistente en el impago de diez
cuotas en la fecha de cierre de la cuenta y veinte en el momento de dictado de
la sentencia; el impago de las cuotas es indicativo de un grave riesgo para la
entidad acreedora de in- satisfacción de la deuda, que justifica la resolución
del contrato de préstamo y la pérdida del plazo y declaración de vencimiento
anticipado, conforme a los artículos 1124 y 1129 CC.
Y en respuesta a los demás argumentos de
oposición, rechaza el carácter abusivo del pacto de liquidez y reputa
irrelevante la cláusula de costas procesales (responsabilidad de la finca por
costas), por no ser de aplicación en detrimento de las disposiciones legales.
5.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Marcelina. La Audiencia Provincial desestima el
recurso de apelación y confirma la sentencia apelada, con imposición a la
apelante de las costas del recurso.
La sentencia de la Audiencia considera, en
coincidencia con la de primera instancia, que la demandada ha incumplido de
forma grave la obligación esencial de pago de las cuotas mensuales del
préstamo. Y destaca que la demandada no ha abonado ninguna cuota desde que se
procedió al cierre de la cuenta. El incumplimiento de la obligación esencial de
abono de las cuotas en la que se fraccionó la obligación de devolución de
capital, es indicativo de situación de insolvencia del deudor, sin necesidad de
declaración formal, y justifica la pérdida de plazo y la consiguiente exigencia
de cumplimiento íntegro de la obligación (devolución del importe total del
débito), para lo que no es óbice la garantía hipotecaria constituida con
anterioridad a los impagos.
6.La sentencia de apelación ha sido recurrida
por infracción procesal y en casación por la demandada sobre la base de tres
motivos en ambos recursos.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso
por infracción procesal
1.Formulación del motivo. El motivo, formulado
al amparo del artículo 469.3 LEC, denuncia la
«infracción de lo regulado en el artículo 218.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse un fallo de primera instancia
no coincidente con lo instado por la actora en su escrito de demanda
(incongruencia "extra petita")».En el desarrollo del
motivo se aduce que entidad bancaria ejercitó en la demanda una acción de
resolución de contrato por incumplimiento contractual con fundamento en
el artículo 1124 CC y la sentencia de
primera instancia, confirmada en apelación, declaró el vencimiento del contrato
en vez de la resolución contractual.
2. Resolución de la Sala. Procede
desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
En el escrito de demandada se citaba tanto
el articulo 1124 CC como el 1129 CC. Pero en el suplico, que es donde se determina la
pretensión ejercitada, se solicitó con carácter principal «la declaración de
vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento
grave esencial de la obligación de pago del deudor, así como la pérdida del
beneficio de plazo del contrato formalizado en escritura pública de fecha 8 de
mayo de 2003, y de sus novaciones, modificaciones y ampliaciones». El fallo de
la sentencia de primera instancia, congruentemente con lo solicitado por la
demandante, declara «el vencimiento anticipado por causa de la insolvencia e
incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado
en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo referido al
contrato convenido mediante escritura de préstamo hipotecario autorizado [...],
el día 8 de mayo de 2003 [...], así como todas sus posteriores novaciones,
modificaciones y ampliaciones recogidas en las escrituras públicas referidas,
por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la
obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o
pérdida del beneficio del plazo.»
Por tanto, la sentencia de apelación, que
confirma la de primera instancia, no incurre en incongruencia extra
petita.
TERCERO. Motivo segundo del recurso
por infracción procesal
1.Formulación del motivo. El motivo, formulado
al amparo del artículo 469 LEC, denuncia la
«infracción de lo regulado en el artículo 218.1
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber entrado a valorar ni
pronunciarse la sentencia recurrida (sobre) la petición de revisión de oficio
de cláusulas abusivas ya instada en primera instancia y reiterada en apelación
(incongruencia omisiva)». En el desarrollo del motivo se argumenta que la
sentencia de apelación y, antes, la de primera instancia, no han tenido en
cuenta la petición de revisión de oficio de las cláusulas denunciadas por
abusivas y, por tanto, nulas, en particular, la cláusula contractual de
vencimiento anticipado, cuya declaración de abusividad solicitó expresamente la
demandada.
2. Resolución de la Sala. Procede
desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
El argumento en el que se asienta el motivo,
falta de examen de oficio de determinadas cláusulas del contrato de préstamo,
excluye la existencia de incongruencia. La incongruencia debe serlo en relación
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes: es la desatención
de la exigencia de correlación entre las pretensiones de las partes, atendida
la petición y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia; mientras el examen
de oficio se proyecta sobre cuestiones no planteadas por las partes (cláusulas
abusivas, excepciones procesales apreciables de oficio).
Tanto en la Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, como en la de esta Sala, la apreciación de oficio del posible
carácter abusivo de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores cuya abusividad no hubiera sido planteada por el consumidor en su
condición de parte, queda limitada a los supuestos de cláusulas relevantes para
la resolución de su pretensión (STJUE de 20 de septiembre de 2018 y sentencias de esta sala 52/2020, de 23 de enero y 1280/2023, de 21 de septiembre, entre otras)
Las cláusulas contractuales a las que se
refiere la protesta de falta de examen de oficio carecen de incidencia en la
resolución de las pretensiones oportunamente deducidas. En particular, la
cláusula contractual de vencimiento anticipado no es relevante para la decisión
del litigio, porque la petición de vencimiento formulada en la demanda no se
sustentaba en la cláusula convencional, sino en la previsión normativa que
establece los supuestos de pérdida de plazo (1129 CC).
CUARTO. Motivo tercero del recurso por
infracción procesal.
1.Formulación del motivo. El motivo, formulado
al amparo del artículo 469 LEC, denuncia la
«vulneración [...] de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse
producido indefensión a la parte demandante, como consecuencia de empeorar la
situación de la demandada ("reformatio in peius")». En el desarrollo
del motivo se esgrime que la sentencia dictada en apelación, al tratar sobre la
gravedad del incumplimiento, refiere que al tiempo de dictado de la sentencia
las cuotas impagadas eran 26, obviando que antes de presentar la demanda, el
banco demandante había procedido al cierre y liquidación de la cuenta mediante
acta notarial de cierre de cuenta, y presentó demanda en la que reclamó la
totalidad del capital pendiente de amortizar, pese a que en el momento de
cierre de la cuenta las cuotas adeudadas eran diez.
2. Resolución de la Sala. Procede
desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.
El art. 465.5
LEC prescribe que «el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el
recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se
refiere el artículo 461». Y, a continuación, advierte que «(l)a resolución no
podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la
impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente
apelado».
La sentencia de apelación se ha limitado a
confirmar la dictada en primera instancia, sin pronunciarse sobre ninguna
cuestión nueva. La demandada recurrió en apelación la sentencia de primera
instancia, que estimaba la demanda, y la sentencia dictada por la Audiencia
examina de nuevo las acciones ejercitadas en la demanda, sin pronunciarse sobre
ninguna cuestión nueva. La indicación de las cuotas impagadas al tiempo de
dictado de la sentencia de apelación «la prestataria ha dejado de abonar más de
26 cuotas desde hace varios años», no es la incorporación de una cuestión nueva
al proceso, sino la mera constatación de la persistencia del incumplimiento de
la obligación de pago de las cuotas del préstamo.
QUINTO. Motivo primero del recurso de
casación.
1.Formulación del motivo. El motivo, formulado
al amparo del artículo 469 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, denuncia la «infracción de las normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, el articulo 82.1 y 4 del
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, [...], así como la
jurisprudencia relacionada y concretamente, de las sentencias
del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno número 241/2013 de 9 de mayo y número 463/2019, de 11 de septiembre». En el desarrollo
del motivo se aduce, sintéticamente, que la sentencia de primera instancia,
confirmada en apelación, declara directamente el vencimiento anticipado del
contrato aplicando una cláusula contractual (cláusula de vencimiento
anticipado), denunciada en ambas instancias, al considerarse abusiva, por lo
que se instó la revisión de oficio.
2. Resolución de la Sala. Procede
desestimar el motivo porque se apoya en una premisa falsa, ya que, de
conformidad con lo solicitado en la demanda, no se ha hecho uso de la cláusula
de vencimiento anticipado, sino que se ha declarado el vencimiento anticipado
del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la
obligación de pago del deudor, así como la pérdida del beneficio de plazo del
contrato formalizado en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003, y sus
novaciones, modificaciones y ampliaciones.
SEXTO. Motivos segundo y tercero del
recurso de casación.
1.Formulación de los motivos. El motivo
segundodenuncia la infracción del articulo
1124 CC, en relación con la gravedad del incumplimiento de las obligaciones
esenciales, por vulneración de la doctrina del Tribunal
Supremo establecida en las sentencias de Pleno núm. 463/2019 de 11 de
septiembre y núm. 265/1999 de 25 de marzo.
En el desarrollo del motivo argumenta que Caixabank procedió al cierre de la
cuenta y emitió una certificación de saldo cuando la demandada adeudaba 10
cuotas, y el importe de las cuotas no alcanzaba el 3% del importe del capital
prestado, que con tal actuación se dejaron de devengar nuevas cuotas, por lo
que no cabe hablar de incumplimiento grave ni esencial.
El motivo tercerodenuncia
infracción del art. 1129 del Código Civil en
relación con el artículo 1124 del mismo texto
legal sobre la pérdida del beneficio del plazo, por contraposición con la
doctrina del Tribunal Supremo establecida en las
sentencias de Sala Primera número 432/2018 (Pleno) de 11 de julio, número 79/2016, de 18 de febrero y 1033/1997 de 22 de noviembre.
2. Resolución de la Sala. Procede
desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.
El fundamento de derecho segundo desestima el
motivo primero del recurso por infracción procesal, que denunciaba
incongruencia extra petita,advertimos que, no obstante la cita
del art. 1124 del Código Civil en la
demanda, en el suplico, se solicitó, con carácter principal, «la declaración de
vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento
grave esencial de la obligación de pago del deudor [...]»., en coherencia con
la invocación del art. 1129 del Código Civil en
escrito iniciador del procedimiento. Por tanto, en la resolución del presente
recurso debemos ceñirnos a esta acción, que es la que examina la sentencia
recurrida.
3.La demanda que inicio el presente litigio se
asemeja a las que dieron origen a los procedimientos en los que se dictaron
las sentencias 39/2021 de 2 de febrero (de pleno)
y 359/2022 de 4 de mayo, en los que también era
demandante la entidad Caixabank y solicitaba que se declarara «el vencimiento
anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo
hipotecario».
En la sentencia
359/2022, que se remite a la 39/2021, decimos:
«Tal como dijimos en nuestra anterior
sentencia, no procede analizar la posible abusividad de la cláusula de
vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos
ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula
contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en
las causas previstas legalmente.
»Los presupuestos de la resolución del art. 1124 del Código Civil y los del vencimiento
anticipado del art. 1129 del Código Civil no
son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes
cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.
»En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado
optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir
la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no
resulte posible.
»La sentencia
del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el
contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial
las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de
devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios
pactados.
»A falta de una norma que concrete cuándo es
resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo,
la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación
del art. 1124 del Código Civil debe tener en
cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de
la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de
las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de
los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para
recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.
»A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de
los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI), no es de
aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido
antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un
incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta
orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto
para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.
Conforme al art. 24 LCCI:
"Los contratos de préstamo cuyo
prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados
mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso
residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad
sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el
prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento
anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
"a) Que el prestatario se encuentre en
mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas
y no satisfechas equivalgan al menos:
"i. Al tres por ciento de la cuantía del
capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a doce meses.
"ii. Al siete por ciento de la cuantía
del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la
duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas
vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un
número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por
un plazo al menos equivalente a quince meses.
"c) Que el prestamista haya requerido el
pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su
cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso
total adeudado del préstamo".
»En el caso de la citada sentencia 432/2018, aunque únicamente se había ejercitado
la acción resolutoria, consideramos que, cuando se produce alguna de las
circunstancias previstas en el art. 1129 del
Código Civil, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de
la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática,
pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después
exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e
impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.
»Entre los supuestos que permiten al acreedor
anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia
sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º del Código Civil).
El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio), es suficiente la
constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles
(cfr. art. 2.3.º del Real Decreto Legislativo
1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Concursal).
»Sobrevenida la pérdida de solvencia
patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por
hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor
ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en
otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la
operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 del Código Civil alude a las obligaciones
sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable
cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un
incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del
pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en
el art. 1129 del Código Civil (insolvencia
sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o
desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el
acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha
materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias
cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.
»Al amparo del art.
1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento
anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas
vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago
del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto,
el incumplimiento de los deudores es superior al que ha fijado el legislador en
el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por
lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que
descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como
incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el
vencimiento anticipado. »
Por otra parte, según resulta de la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, la concurrencia de
los requisitos establecidos en art. 24 LCCI debe tenerse en cuenta no cuando se
declara vencido el préstamo, sino en la fecha de interposición de la demanda.
4.En el caso, cuando se inició el
procedimiento (18 de junio de 2018), la demandada adeudaba 12 cuotas del
préstamo, y desde entonces no ha efectuado ningún pago, de manera que cuando se
dictó la sentencia de primera instancia las cuotas impagadas eran más de 20,
que se habían incrementado cuando se dictó la sentencia de apelación, y,
actualmente, los impagos que duran más de nueve años, rebasan las 100 cuotas. Y
se destaca que la demandante ofreció en la demanda aceptar una regularización
de la deuda que incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el
momento del pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.
El incumplimiento por parte del deudor de la
obligación de pago de las cuotas vencidas, por su gravedad, atendidos los
criterios establecidos en el art. 24 de la Ley
5/2019 de 15 de marzo, como pauta orientativa, es indicativa de una falta de
seguridad en el cobro del crédito, sin que, por otra parte, el deudor,
requerido de pago, haya ofrecido nuevas garantías. Por tanto, la declaración de
vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de
préstamo hipotecario y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada
con los intereses devengados desde la interpelación judicial al tipo pactado en
el contrato deben ser mantenidas pues son conformes con la doctrina de la sala.
5.Aunque la demandada no ha formulado objeción
en el recurso al pronunciamiento de la sentencia que acepta la pretensión de la
entidad demandante de ejecución de la sentencia sobre la finca hipotecada en
caso de falta de cumplimiento voluntario, ni antes en la instancia adujo nada
al respecto, al no ser la ejecución una materia disponible por las partes, la
sala debe pronunciarse sobre tal cuestión, incluso de oficio, como hemos
declarado en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 39/2021 de 2 de febrero.
Y como decimos en esta sentencia, a cuya
fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe
pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena
dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la
sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el
acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en
dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en
torno a la ejecución.
Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la
sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a
instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución
hipotecaria debe dejarse sin efecto.
SÉPTIMO. Costas y depósitos.
1.La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal conlleva que proceda hacer expresa imposición de las
costas por él generadas, conforme previene el art.
398.1 LEC.
2.La estimación parcial del recurso de
casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él
generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.
3.Dicha estimación parcial del recurso de
casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la
cual no procede hacer expresa condena en costas (art.
398.2 LEC).
4.La estimación parcial del recurso de
apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace
expresa imposición de las costas de primera instancia (394.2 LEC).
5.Se acuerda la pérdida del depósito
constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la
interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario