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sábado, 25 de julio de 2026

Resolución de contrato de préstamo hipotecario. El incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago de las cuotas vencidas, por su gravedad, atendidos los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, como pauta orientativa, es indicativa de una falta de seguridad en el cobro del crédito, sin que, por otra parte, el deudor, requerido de pago, haya ofrecido nuevas garantías. Por tanto, la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada con los intereses devengados desde la interpelación judicial al tipo pactado en el contrato deben ser mantenidas pues son conformes con la doctrina de la sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (Sentencia: 1148/2026, Recurso: 4981/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11151545?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

El día 8 de mayo de 2003, Marcelina celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., formalizado en escritura pública. El capital prestado era 82.000 euros.

El 19 de junio de 2005 Marcelina y Bankinter acordaron la modificación, entre otras, de la cláusula referente al capital, que ampliaron en 68.500 euros.

Mas tarde, el 18 de agosto de 2009 Marcelina celebró dos contratos de novación del préstamo. En el primero, la entidad Barcklays Bank S.A. (después sucedida en el contrato por Caixabank S.A.) se subrogó en la posición del banco acreedor (Bankinter). En el segundo, se modificaron varias condiciones financieras del préstamo subrogado entre otras, las referentes al capital, que se amplió en 36.602,81 euros, y al plazo de amortización, que se extendió hasta el 18 de agosto de 2044

Marcelina dejó de abonar las cuotas del préstamo el 18 de junio de 2017 y Caixabank procedió al cierre de la cuenta en abril de 2018. El importe de la deuda en el momento del cierre de la cuenta era 133.938 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de devolución 129.842,45 euros, amortizaciones impagadas 3.383,82 euros; intereses ordinarios desde el 19 junio de 2017 al 24 de abril de 2018, 209,60 euros; e intereses de demora, 2,86 euros.



2.Caixabank presentó una demanda de juicio ordinario contra Marcelina, en la que ejercitaba una acción de vencimiento anticipado, por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones dimanantes del contrato. En concreto, alegaba que el 8 de mayo de 2003, Marcelina y Bankinter S.A. habían concertado un préstamo hipotecario, de un importe de 82.000 euros, formalizado en escritura pública; el 16 de junio de 2005, se modificaron varias cláusulas del préstamo, entre ellas, la referente al capital, que se amplió en 65000 euros; posteriormente, el 18 de agosto de 2009, se celebraron dos contratos formalizados en sendas escrituras públicas, en la primera, la entidad Barclays Bank S.A. (sucedida en el contrato por Caixabank) se subrogó en la posición acreedora, y en la segunda, se amplió de nuevo el capital hasta la suma de 184.102,81 euros y se extendió el periodo de amortización. La demandada ha incumplido de forma reiterada su obligación de pago, y el incumplimiento se ha mantenido en el tiempo, lo que ha determinado a Caixabank a proceder al cierre de la cuenta después de que el deudor hubiera dejado impagadas diez cuotas del préstamo, lo que se acredita mediante Acta Notarial de acreditación de saldo extendida el 14 de mayo de 2018; tras el cierre de la cuenta, el deudor ha persistido en el incumplimiento. Caixabank está dispuesta a aceptar la regularización del pago de cuotas por parte del cliente y a que se enerve la reclamación dineraria hasta que se dicte sentencia, incluso después hasta que se ejecute la sentencia. La gravedad del incumplimiento justifica el vencimiento anticipado del contrato, la pérdida de plazo y la exigencia de cumplimiento íntegro de la obligación.

En el suplico de la demanda solicitaba: con carácter principal, la declaración de vencimiento anticipado del préstamo, por causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la obligación de pago del deudor, así como la pérdida del beneficio de plazo del contrato formalizado en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003, y de sus novaciones, modificaciones y ampliaciones; la condena al pago de las cantidades debidas en concepto de principal y por intereses ordinarios devengados, que ascendía a la cantidad de 133.938 euros; más el interés remuneratorio que se generara al tipo pactado desde la presentación de la demanda hasta el dictado de sentencia y a partir de la misma los intereses establecidos en el artículo 576 LEC, hasta el completo pago.

Con carácter subsidiario, la condena al prestatario al pago de las cantidades que en concepto de principal e intereses ordinarios adeudaba en el momento de cierre de la cuenta, así como al pago de las cuotas que se devengaran, el interés remuneratorio que se generaran hasta el dictado de sentencia y, a partir de esa fecha, los intereses establecidos en el artículo 576 LEC

Tanto en la petición principal como en la subsidiaria postulaba que se declarase que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantiza las obligaciones pecuniarias del contrato, conservando la hipoteca su preferencia y rango, tal y como figura en la escritura.

Y en todo caso, solicitaba que se condenara a la demandada al pago de las costas procesales.

3.La demandada, que se opuso a la demanda, alegó que el incumplimiento no era esencial ni grave, al limitarse a diez cuotas y no estar demostrada la voluntad inequívoca de no pagar; a lo que añadió la inserción de cláusulas abusivas en el contrato, tales como la relativa a las costas procesales y el pacto de liquidez, y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

4.La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, por causa de insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación del deudor y la pérdida del beneficio de plazo, y condenó a la demandada al pago de 133.938,77 euros, cantidad debida en concepto de principal e intereses ordinarios, más el interés remuneratorio pactado desde la presentación de la demanda hasta la sentencia y el interés de mora procesal; así mismo, declaró el derecho de la demandante a instar la ejecución de la sentencia con cargo al derecho real de hipoteca, con imposición de las costas.

La sentencia aprecia un incumplimiento esencial y grave por parte de la demandada, consistente en el impago de diez cuotas en la fecha de cierre de la cuenta y veinte en el momento de dictado de la sentencia; el impago de las cuotas es indicativo de un grave riesgo para la entidad acreedora de in- satisfacción de la deuda, que justifica la resolución del contrato de préstamo y la pérdida del plazo y declaración de vencimiento anticipado, conforme a los artículos 1124 y 1129 CC.

Y en respuesta a los demás argumentos de oposición, rechaza el carácter abusivo del pacto de liquidez y reputa irrelevante la cláusula de costas procesales (responsabilidad de la finca por costas), por no ser de aplicación en detrimento de las disposiciones legales.

5.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Marcelina. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera, en coincidencia con la de primera instancia, que la demandada ha incumplido de forma grave la obligación esencial de pago de las cuotas mensuales del préstamo. Y destaca que la demandada no ha abonado ninguna cuota desde que se procedió al cierre de la cuenta. El incumplimiento de la obligación esencial de abono de las cuotas en la que se fraccionó la obligación de devolución de capital, es indicativo de situación de insolvencia del deudor, sin necesidad de declaración formal, y justifica la pérdida de plazo y la consiguiente exigencia de cumplimiento íntegro de la obligación (devolución del importe total del débito), para lo que no es óbice la garantía hipotecaria constituida con anterioridad a los impagos.

6.La sentencia de apelación ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada sobre la base de tres motivos en ambos recursos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo, formulado al amparo del artículo 469.3 LEC, denuncia la «infracción de lo regulado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse un fallo de primera instancia no coincidente con lo instado por la actora en su escrito de demanda (incongruencia "extra petita")».En el desarrollo del motivo se aduce que entidad bancaria ejercitó en la demanda una acción de resolución de contrato por incumplimiento contractual con fundamento en el artículo 1124 CC y la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, declaró el vencimiento del contrato en vez de la resolución contractual.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

En el escrito de demandada se citaba tanto el articulo 1124 CC como el 1129 CC. Pero en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó con carácter principal «la declaración de vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la obligación de pago del deudor, así como la pérdida del beneficio de plazo del contrato formalizado en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003, y de sus novaciones, modificaciones y ampliaciones». El fallo de la sentencia de primera instancia, congruentemente con lo solicitado por la demandante, declara «el vencimiento anticipado por causa de la insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo referido al contrato convenido mediante escritura de préstamo hipotecario autorizado [...], el día 8 de mayo de 2003 [...], así como todas sus posteriores novaciones, modificaciones y ampliaciones recogidas en las escrituras públicas referidas, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo.»

Por tanto, la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia, no incurre en incongruencia extra petita.

TERCERO. Motivo segundo del recurso por infracción procesal

1.Formulación del motivo. El motivo, formulado al amparo del artículo 469 LEC, denuncia la «infracción de lo regulado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber entrado a valorar ni pronunciarse la sentencia recurrida (sobre) la petición de revisión de oficio de cláusulas abusivas ya instada en primera instancia y reiterada en apelación (incongruencia omisiva)». En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia de apelación y, antes, la de primera instancia, no han tenido en cuenta la petición de revisión de oficio de las cláusulas denunciadas por abusivas y, por tanto, nulas, en particular, la cláusula contractual de vencimiento anticipado, cuya declaración de abusividad solicitó expresamente la demandada.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

El argumento en el que se asienta el motivo, falta de examen de oficio de determinadas cláusulas del contrato de préstamo, excluye la existencia de incongruencia. La incongruencia debe serlo en relación con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes: es la desatención de la exigencia de correlación entre las pretensiones de las partes, atendida la petición y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia; mientras el examen de oficio se proyecta sobre cuestiones no planteadas por las partes (cláusulas abusivas, excepciones procesales apreciables de oficio).

Tanto en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, como en la de esta Sala, la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores cuya abusividad no hubiera sido planteada por el consumidor en su condición de parte, queda limitada a los supuestos de cláusulas relevantes para la resolución de su pretensión (STJUE de 20 de septiembre de 2018 y sentencias de esta sala 52/2020, de 23 de enero y 1280/2023, de 21 de septiembre, entre otras)

Las cláusulas contractuales a las que se refiere la protesta de falta de examen de oficio carecen de incidencia en la resolución de las pretensiones oportunamente deducidas. En particular, la cláusula contractual de vencimiento anticipado no es relevante para la decisión del litigio, porque la petición de vencimiento formulada en la demanda no se sustentaba en la cláusula convencional, sino en la previsión normativa que establece los supuestos de pérdida de plazo (1129 CC).

CUARTO. Motivo tercero del recurso por infracción procesal.

1.Formulación del motivo. El motivo, formulado al amparo del artículo 469 LEC, denuncia la «vulneración [...] de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido indefensión a la parte demandante, como consecuencia de empeorar la situación de la demandada ("reformatio in peius")». En el desarrollo del motivo se esgrime que la sentencia dictada en apelación, al tratar sobre la gravedad del incumplimiento, refiere que al tiempo de dictado de la sentencia las cuotas impagadas eran 26, obviando que antes de presentar la demanda, el banco demandante había procedido al cierre y liquidación de la cuenta mediante acta notarial de cierre de cuenta, y presentó demanda en la que reclamó la totalidad del capital pendiente de amortizar, pese a que en el momento de cierre de la cuenta las cuotas adeudadas eran diez.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo, por las razones que exponemos a continuación.

El art. 465.5 LEC prescribe que «el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461». Y, a continuación, advierte que «(l)a resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».

La sentencia de apelación se ha limitado a confirmar la dictada en primera instancia, sin pronunciarse sobre ninguna cuestión nueva. La demandada recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, que estimaba la demanda, y la sentencia dictada por la Audiencia examina de nuevo las acciones ejercitadas en la demanda, sin pronunciarse sobre ninguna cuestión nueva. La indicación de las cuotas impagadas al tiempo de dictado de la sentencia de apelación «la prestataria ha dejado de abonar más de 26 cuotas desde hace varios años», no es la incorporación de una cuestión nueva al proceso, sino la mera constatación de la persistencia del incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas del préstamo.

QUINTO. Motivo primero del recurso de casación.

1.Formulación del motivo. El motivo, formulado al amparo del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la «infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, el articulo 82.1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, [...], así como la jurisprudencia relacionada y concretamente, de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, Pleno número 241/2013 de 9 de mayo y número 463/2019, de 11 de septiembre». En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, declara directamente el vencimiento anticipado del contrato aplicando una cláusula contractual (cláusula de vencimiento anticipado), denunciada en ambas instancias, al considerarse abusiva, por lo que se instó la revisión de oficio.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar el motivo porque se apoya en una premisa falsa, ya que, de conformidad con lo solicitado en la demanda, no se ha hecho uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que se ha declarado el vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la obligación de pago del deudor, así como la pérdida del beneficio de plazo del contrato formalizado en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2003, y sus novaciones, modificaciones y ampliaciones.

SEXTO. Motivos segundo y tercero del recurso de casación.

1.Formulación de los motivos. El motivo segundodenuncia la infracción del articulo 1124 CC, en relación con la gravedad del incumplimiento de las obligaciones esenciales, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de Pleno núm. 463/2019 de 11 de septiembre y núm. 265/1999 de 25 de marzo. En el desarrollo del motivo argumenta que Caixabank procedió al cierre de la cuenta y emitió una certificación de saldo cuando la demandada adeudaba 10 cuotas, y el importe de las cuotas no alcanzaba el 3% del importe del capital prestado, que con tal actuación se dejaron de devengar nuevas cuotas, por lo que no cabe hablar de incumplimiento grave ni esencial.

El motivo tercerodenuncia infracción del art. 1129 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del mismo texto legal sobre la pérdida del beneficio del plazo, por contraposición con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de Sala Primera número 432/2018 (Pleno) de 11 de julio, número 79/2016, de 18 de febrero y 1033/1997 de 22 de noviembre.

2. Resolución de la Sala. Procede desestimar los motivos por las razones que exponemos a continuación.

El fundamento de derecho segundo desestima el motivo primero del recurso por infracción procesal, que denunciaba incongruencia extra petita,advertimos que, no obstante la cita del art. 1124 del Código Civil en la demanda, en el suplico, se solicitó, con carácter principal, «la declaración de vencimiento anticipado del préstamo por causa de insolvencia e incumplimiento grave esencial de la obligación de pago del deudor [...]»., en coherencia con la invocación del art. 1129 del Código Civil en escrito iniciador del procedimiento. Por tanto, en la resolución del presente recurso debemos ceñirnos a esta acción, que es la que examina la sentencia recurrida.

3.La demanda que inicio el presente litigio se asemeja a las que dieron origen a los procedimientos en los que se dictaron las sentencias 39/2021 de 2 de febrero (de pleno) y 359/2022 de 4 de mayo, en los que también era demandante la entidad Caixabank y solicitaba que se declarara «el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario».

En la sentencia 359/2022, que se remite a la 39/2021, decimos:

«Tal como dijimos en nuestra anterior sentencia, no procede analizar la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado prevista en el préstamo hipotecario, pues no estamos ante una pretensión de vencimiento anticipado al amparo de una cláusula contractual, sino ante la solicitud de vencimiento anticipado con fundamento en las causas previstas legalmente.

»Los presupuestos de la resolución del art. 1124 del Código Civil y los del vencimiento anticipado del art. 1129 del Código Civil no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones.

»En las obligaciones recíprocas, el art. 1124 del Código Civil permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible.

»La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio, sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

»A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

»A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en lo sucesivo, LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Conforme al art. 24 LCCI:

"Los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

"a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

"b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

"i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

"ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

"c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo".

»En el caso de la citada sentencia 432/2018, aunque únicamente se había ejercitado la acción resolutoria, consideramos que, cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación. El vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

»Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1.º del Código Civil). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio), es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2.3.º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

»Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129 del Código Civil alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 del Código Civil (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación.

»Al amparo del art. 1129 del Código Civil, el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. Como ha quedado expuesto, el incumplimiento de los deudores es superior al que ha fijado el legislador en el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado. Si bien, por lo dicho, este precepto no es aplicable por razones temporales, no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado. »

Por otra parte, según resulta de la sentencia 1175/2025 de 18 de julio, la concurrencia de los requisitos establecidos en art. 24 LCCI debe tenerse en cuenta no cuando se declara vencido el préstamo, sino en la fecha de interposición de la demanda.

4.En el caso, cuando se inició el procedimiento (18 de junio de 2018), la demandada adeudaba 12 cuotas del préstamo, y desde entonces no ha efectuado ningún pago, de manera que cuando se dictó la sentencia de primera instancia las cuotas impagadas eran más de 20, que se habían incrementado cuando se dictó la sentencia de apelación, y, actualmente, los impagos que duran más de nueve años, rebasan las 100 cuotas. Y se destaca que la demandante ofreció en la demanda aceptar una regularización de la deuda que incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el momento del pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.

El incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago de las cuotas vencidas, por su gravedad, atendidos los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, como pauta orientativa, es indicativa de una falta de seguridad en el cobro del crédito, sin que, por otra parte, el deudor, requerido de pago, haya ofrecido nuevas garantías. Por tanto, la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada con los intereses devengados desde la interpelación judicial al tipo pactado en el contrato deben ser mantenidas pues son conformes con la doctrina de la sala.

5.Aunque la demandada no ha formulado objeción en el recurso al pronunciamiento de la sentencia que acepta la pretensión de la entidad demandante de ejecución de la sentencia sobre la finca hipotecada en caso de falta de cumplimiento voluntario, ni antes en la instancia adujo nada al respecto, al no ser la ejecución una materia disponible por las partes, la sala debe pronunciarse sobre tal cuestión, incluso de oficio, como hemos declarado en anteriores resoluciones, entre otras, en la sentencia 39/2021 de 2 de febrero.

Y como decimos en esta sentencia, a cuya fundamentación nos remitimos, en el procedimiento declarativo no cabe pronunciarse sobre el procedimiento de ejecución de la sentencia de condena dineraria dictada en juicio declarativo, por exceder del ámbito propio de la sentencia declarativa; el procedimiento de ejecución deberá ser iniciado por el acreedor mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y en dicho procedimiento deberán resolverse todas las cuestiones que se susciten en torno a la ejecución.

Por tanto, el pronunciamiento del fallo de la sentencia dictada por la Audiencia, que faculta a la entidad demandante a instar la ejecución de la presente resolución por los cauces de la ejecución hipotecaria debe dejarse sin efecto.

SÉPTIMO. Costas y depósitos.

1.La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.1 LEC.

2.La estimación parcial del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

3.Dicha estimación parcial del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena en costas (art. 398.2 LEC).

4.La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de primera instancia (394.2 LEC).

5.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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