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viernes, 4 de febrero de 2011

Procesal Penal. Dilgencia policial de abordaje y registro de un barco en aguas internacionales al existir indicios de que transportaba droga. Requisitos para su legalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, condenó a todos los integrantes de la tripulación de un barco que transportaba una enorme cantidad de cocaína, concretamente más de mil quinientos kilogramos de gran pureza, como autores de un delito contra la salud pública en los subtipos agravados de organización delictiva y extrema gravedad, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación, tanto la representación procesal de Leoncio y Joaquín, componentes de la tripulación, como Inocencio, capitán de la embarcación.


Recurso de Leoncio y Joaquín.
SEGUNDO.- Comenzando por dar respuesta a los motivos primero y segundo de la queja casacional de los citados recurrentes, formalizados por vulneración constitucional, con invocación literal de la " infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, inspirado en el principio de igualdad y a servirse de todos los medios de investigación para su descargo ", y por quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia probatoria, en realidad, ambos reproches casacionales plantean desde las perspectivas citadas, la misma censura y lo es que no se les ha permitido remitir a su instancia una comisión rogatoria a la autoridad judicial competente del Reino Unido al objeto de que se comprobara el origen, fuentes, procedimiento y formalidades legales seguidas para la obtención de la información que presta la "Serious Organizad Crime Agency" (en adelante, la SOCA) a las autoridades españolas, que en el caso, se trataba del Servicio de Vigilancia Aduanera (en adelante, SVA). Se pide igualmente información sobre la intervención de alguna autoridad judicial o miembro del Ministerio Fiscal, o si se ha utilizado en la intervención algún agente encubierto o confidente, y cuál ha sido su papel en el proceso de obtención de la información que ha permitido el abordaje. También se solicitó la presencia como testigos de los agentes de la SOCA, pero sin especificar a ningún funcionario en concreto. Estas diligencias fueron solicitadas en la instrucción sumarial, denegadas por el juez y legitimada la negativa, mediante Auto desestimatorio del recurso de apelación por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, Auto de fecha 12 de mayo de 2008. La propia petición fue igualmente desestimada mediante Auto de la Sala sentenciadora de 17 de diciembre de 2009, como prueba anticipada para el juicio oral, y consignada en éste la correspondiente protesta, previa a la interposición de este recurso de casación.
Para comprender el alcance de esta queja casacional, hemos de poner de manifiesto algunos extremos de interés para el enjuiciamiento de esta causa. Así, las actuaciones se inician mediante solicitud del SVA en la que se da cuenta de la información remitida por la SOCA el día 28 de septiembre de 2006, acerca de que un barco habría recibido una importante cantidad de cocaína por el sistema de ser arrojada desde un avión, en las coordinadas que se describen, y que la organización que ha proporcionado tal carga, pudiera ser la misma que lo hizo anteriormente a otro buque, en donde fueron descubiertos tres mil kilogramos, llamado DIRECCION003, sobre el que ya se instruyeron diligencias. El Juzgado de Guardia de los Centrales de la Audiencia Nacional, el número 6, dictó Auto de fecha 29 de septiembre de 2006 autorizando el abordaje con la previsión de que el buque llevara pabellón español, extranjero, o fuera sin abanderamiento, de manera que los requisitos dispuestos para cada caso eran distintos. Hay que dejar constancia aquí que en los recursos no se cuestiona el meritado abordaje, tal y como aconteció más adelante, ya que inmediatamente se recibió nueva solicitud del SVA en función de los acontecimientos, y ello como consecuencia de una nueva información de las autoridades británicas, recibida el día 2 de octubre de 2006, por la cual se participaba que el barco en cuestión habría trasladado la carga a un tercer buque, el DIRECCION001, objeto de este apresamiento, cuando se encontraba en las coordinadas 03º 00, N-025º 00, W, sospechándose que habría sido trasvasada la cocaína al citado, y se daba cuenta de la derrota de tal embarcación y de los puntos en donde podría encontrarse en los días sucesivos. Esta petición da lugar al Auto de fecha 2 de octubre de 2006, que dicta el Juzgado Central de Instrucción número 1, en funciones de guardia, produciéndose el abordaje el día 3 de octubre. Seguidamente, el 5 de octubre, se informa de tal maniobra, y se ofrecen los datos ya disponibles de esa embarcación (DIRECCION001), la que podría ostentar pabellón de Panamá, matrícula vigente hasta el día 14 de enero de 2006, y por tanto, en la fecha que nos encontramos, caducada, por lo que se puede considerar -se afirma por SVA- que carece de pabellón, pero aún así, se dio cumplimiento al aviso al consulado de Panamá, como se desprende de los informes presentados y que constan en autos, así como de la declaración del instructor del atestado, la cual fue prestada en el plenario.
En el abordaje llevado a efecto el día 3 de octubre de 2006, y al resultar sospechoso el estado de mojadura reciente de una lancha en cubierta, los funcionarios actuantes continuaron con sus pesquisas, hasta encontrar en un doble fondo oculto en uno de los tanques de combustible, la citada cantidad de cocaína, por lo que el buque se dirige a puerto, custodiado por agentes del SVA, solicitándose que por autoridades judiciales de Las Palmas de Gran Canaria en funciones de guardia se lleve a cabo el pertinente registro del buque.
Con estos antecedente fácticos, el reproche casacional ha de ser desestimado.
En efecto, ni la intervención del buque en abordaje por funcionarios policiales españoles es constitutiva de infracción alguna, ni el lugar en donde se hallaba oculta la droga puede considerarse domicilio a efectos de la vulneración del art. 18.2 de nuestra Carta Magna, ni la información recibida por las autoridades británicas proporcionando unos datos que indicaban indiciariamente la comisión delictiva puede considerarse ilegal ni objeto de investigación, más allá de la confrontación de la colaboración policial entre países de nuestro entorno europeo, miembros de la Unión Europea, y de su espacio de justicia, seguridad y libertad. Y que el Juzgado Central de Instrucción tenía jurisdicción para autorizar el abordaje en alta mar como consecuencia de la presunta comisión de un ilícito contra la salud pública, está igualmente también fuera de toda duda.
Esto último resulta del contenido del art. 23.4.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En cuanto a la competencia de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera para realizar el registro, ha de decirse que la disposición adicional primera, apartado uno, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, atribuye a dicho Servicio, a todos los efectos legales, el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los que actuará en coordinación, en todo lo que se refiere a la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, lo que revela la licitud de su intervención. El carácter de Policía Judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera ya le fue reconocido, por otra parte, en el Auto de esta Sala de 31 de julio de 1998, en el que se afirmaba que «el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía Judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 LECrim. Esta condición de policía judicial, que en principio no puede ser negada al mencionado Servicio, puede entenderse ratificada por la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo primero, de la LO 12/1995 ». En este sentido, nuestro Acuerdo Plenario de fecha 14-11-2003, ya declaró que: "1º).- El artículo 283 de la L.E. Criminal no se encuentra derogado, si bien deber ser actualizado en su interpretación. 2º).- El Servicio de Vigilancia Aduanera no constituye policía judicial en sentido estricto, pero sí en el sentido genérico del art. 283.1º de la L.E.Criminal, que sigue vigente. Conforme establece la Disposición Adicional Primera de la L.O. 12/95, de 12 de Diciembre sobre Represión del Contrabando, en el ámbito de los delitos contemplados en el mismo tiene encomendadas funciones propias de Policía Judicial, que debe ejercer en coordinación con otros cuerpos policiales y bajo la dependencia de los Jueces de Instrucción y del Ministerio Fiscal. 3º).- Las actuaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el referido ámbito de competencia son procesalmente válidas".
Por lo que se refiere al abordaje y registro en un tanque de combustible, lugar donde fue hallada la droga, hay que señalar que si resulta de todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla, pues nada impide que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas o tanques de combustible, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada. Como se reconoce desde antiguo por nuestra jurisprudencia (ad exemplum, en la STS 1200/1998, de 9 de octubre), a salvo las áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución, las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros. De esta forma, el lugar donde fue hallada la droga, un tanque de combustible, no tiene la conceptuación de domicilio, a los efectos de la protección de los derechos fundamentales, y los requisitos inherentes a su registro por fuerzas policiales.
Y en punto a la legalidad de un abordaje por tales funcionarios asimilados a la policía judicial, y dentro de áreas no sujetas al control riguroso de los derechos fundamentales, y en análisis, entre otras muchas, de la STS 2218/2001, de 10 de diciembre, no pueden entenderse violadas las Convenciones de Naciones Unidas firmadas en Montego Bay el 10-12-1982 sobre Derecho del Mar, y en Viena el 20-12-1988, relativo al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tanto se permite a las autoridades del pabellón del barco cursar las autorizaciones oportunas para el derecho de "visita en alta mar" y de "abordaje" por causa de comisión delictiva. En este mismo sentido, la Sentencia 473/2001, de 26 de marzo, declara que el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para la entrada y registro de buques mercantes extranjeros se precisa la autorización del capitán o, si éste la denegare, la del cónsul de su nación, que se ha de entender ser la del pabellón ostentado por el barco, y el artículo 97 de la citada Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de Montego Bay, de 1982, señala que son las autoridades del pabellón de la bandera del barco las que pueden autorizar abordajes y apresamiento del mismo, lo que complementa el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de represión del tráfico de estupefacientes, de Viena, de 1988, al decir que el estado del pabellón podrá autorizar a abordar e inspeccionar una nave. Ambos tratados han sido ratificados y debidamente publicados con carácter oficial.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que, sin embargo, la embarcación no estaba oficialmente abanderada por haber caducado su matrícula, no obstante lo cual se dio oportuno aviso al Consulado de Panamá, cuestión ésta, como ya hemos anunciado, no combatida por los recurrentes.
De manera que la expresada comisión rogatoria que fue denegada ninguna virtualidad podría aportar supletoriamente a las verdaderas pruebas que se han practicado en estos autos, de incuestionable signo incriminatorio, no siendo objeto de nuestro análisis la comprobación de la legalidad acerca de la fuente de información por la que actuaron las autoridades británicas, doctrina que se ratifica en nuestra STS 1142/2005, de 20 de septiembre, no siendo más que un acto de colaboración fruto del expresado espacio de justicia y seguridad que rige las normas de la Unión Europea, no expresando el recurrente sospecha concreta alguna de ilegalidad, sino una prospección generalizada de sus reglas de actuación que, como decimos, carece de cualquier operatividad en casos en los que no se ha comprometido ningún derecho fundamental, y cuya actuación se encuentra amparada por los convenios internacionales de represión del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes ante indicios de criminalidad. Y para terminar, no puede tampoco dejarse pasar por alto que en tal colaboración se ofrecían indicadores muy sólidos, como el lugar exacto en donde se había detectado por la SOCA el trasvase de la mercancía sospechosa de una tercera embarcación precisamente al STER-II objeto de abordaje y apresamiento, lo que sugiere bien a las claras que tuvo que ser detectado directamente por medios propios o de terceros colaboradores con tal organización policial.
En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar, ni tampoco el motivo primero de Inocencio, que coincide en un todo con el contenido de la misma.

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