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domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. El deber de motivación de las sentencias incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO: El motivo sexto al amparo del art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 147.1, art. 21.6 y quebranto del principio de motivación de las resoluciones judiciales, al amparo del art. 24.2 CE en relación con el art. 852 LECrim.
El desarrollo del motivo se limita a señalar que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, solicitó que el delito de lesiones imputado a Erasmo la pena de 8 meses de prisión.
La sentencia ha estimado la atenuante de dilaciones indebidas -no solicitada por el Ministerio Fiscal- y no obstante no aplica la pena en su grado mínimo, que debería ser de seis meses, conforme el art. 147.1 CP,, introduciendo razonamientos que no resultan del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, y ello excede del principio acusatorio que debe regir el proceso penal.
Como la jurisprudencia tiene establecido SSTS. 93/2012 de 16.2, 849/2013 de 12.11, 689/2014 de 21.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el Art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).



Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el Art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado (STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En el caso presente al concurrir una circunstancia atenuante el art. 66.1.1ª debe aplicarse la pena en la mitad inferior a la que fija la Ley para el delito, en este caso, conforme el art. 147.1 -de seis meses a 21 meses- Dentro de esta mitad inferior cuando no se impone la pena mínima es preciso exponer las razones que fundamentan su imposición (STS. 117/2002 de 31.1).

En el caso presente la Sala partiendo de que debe imponerse la pena en su mitad inferior, art. 61.1º, impone la pena interesada por el Ministerio Fiscal de 8 meses prisión por el delito de lesiones en atención a la totalidad de circunstancias concurrentes que dotan de especial relieve a la conducta enjuiciada (vulnerabilidad de la víctima, aprovechamiento de la condición de superioridad del agente de la autoridad) y justificar la imposición de una pena ligeramente superior al mínimo legal, y que no supera la petición del Ministerio Fiscal no existiendo infraccion principio acusatorio.

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