Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de noviembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Dña. Camila suscribió un contrato de
telefonía con la entidad Orange Espagne, S. A. U.
2.En el clausulado del contrato firmado se
establecía que en caso de impago los datos de la deudora podrían ser incluidos
en los ficheros de solvencia patrimonial.
3.Ante la situación de impago de la deuda
generada en el marco del contrato referido, Orange Espagne, S. A. U., comunicó,
con fecha 29 de julio de 2018, los datos de la Sra. Camila al fichero de
solvencia patrimonial, por una deuda de 520,30 euros.
4.Orange Espagne, S. A. U., tenía contratado
con Servinform, S. A., el servicio de envío y devoluciones de requerimientos
previos de pago. Tales notificaciones eran enviadas a través del operador
postal Correos y Telégrafos, S. A. E. Consta en las actuaciones que por medio
de este servicio fueron remitidos a la deudora hasta diez requerimientos
previos de pago enviados con carácter previo a la inclusión de sus datos en el
fichero, durante el periodo de junio de 2017 hasta abril de 2018, al mismo
domicilio indicado en el contrato suscrito, con la advertencia de la inclusión
en el fichero de solvencia, sin que tales avisos de pago haya sido devuelto-,
así como el albarán de Correos acreditativo de que la carta fue entregada en la
referida fecha.
5.Dña. Camila interpuso una demanda por
vulneración de su derecho al honor frente a Orange Espagne, S. A. U., por la
inclusión de sus datos personales en el fichero de morosos. En la demanda se
pedía que se declarara que la entidad había cometido una intromisión ilegítima
en el derecho al honor de la actora y se la condenara cancelar los datos de
aquella que aparecían inscritos en el fichero.
6.La demanda fue turnada al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Sanlúcar La Mayor, que dictó, tras
los trámites oportunos, una sentencia desestimatoria de la demanda el 7 de
junio de 2021.
7.La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por Dña. Camila. Correspondió conocer del recurso a
la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó
sentencia con fecha 12 de diciembre de 2022, objeto del presente recurso de
casación.
8.La sentencia recurrida desestimó el recurso
de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
9.Dña. Camila interpuso un recurso de casación
fundado en un motivo único, que fue admitido por Auto de 22 de noviembre de
2023, y al que se opuso la representación procesal de Orange Espagne, S. A. U.
El Ministerio Fiscal informó con fecha 22 de mayo de 2024, en el sentido de
interesar la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Carácter funcional del
requerimiento previo de pago. Decisión de la sala
1.El recurso se articula en un motivo único,
que gira en torno a una única cuestión: la existencia del requerimiento previo
de pago al deudor. Estima la parte recurrente que la sentencia objeto del
recurso infringe la doctrina de esta sala fijada en la Sentencia núm.
854/2021, de 10 de Diciembre de 2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
(rec. núm. 2848/2021), así como, en la Sentencia de 20 de Diciembre de
2022, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, y en la Sentencia
945/2022, Recurso 2737/2022, en cuanto a la aplicación del Art.
38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba
el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal.
2.En la sentencia 1505/2023, de 27 de
octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del
requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente
forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento
previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar
acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia
razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la
dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento
(idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco
la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y
se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que
también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su
devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda
inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera
frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador
del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que
hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme
al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual
"lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A
partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento
por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración
desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones
por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia,
igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no
impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un
número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero
hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el
remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las
fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar
de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la
recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal,
de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm.
34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al
requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno
al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una
situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta
cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la
justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones
iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones
judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario
precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos
aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la
comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto
relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido,
ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de
21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
«[E]s cierto que la jurisprudencia de esta
sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así,
hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del
requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o
mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede
considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son
relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a
una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras
comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias
especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el
requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con
otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado
el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la
comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la
demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste
que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido
inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.»
«[L]a exigencia por parte de la Audiencia
Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de
pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo
certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia
de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado
que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que
la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de
pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por
cualquier medio de prueba (sentencias 672/2020, de 11 de
diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero,
y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o
constancia razonable de ella (sentencias 660/2022, de 13 de
octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de
diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la
comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del
deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras
comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.»
3.Dado que la resolución recurrida se ajusta a
la doctrina anterior, que es la que resulta de aplicación en el presente caso,
procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia de la
Audiencia Provincial.
Si bien es cierto que, como apunta en su
dictamen el Ministerio Fiscal, hubiera correspondido acreditar a la parte ahora
recurrida el contenido de la carta remitida, «en modo alguno puedo considerarse
sorpresiva la inclusión de los datos de la Sra. Camila en el fichero de
solvencia patrimonial, dada la contumacia de su conducta incumplidora, puesta
de manifiesto en los siguientes datos fácticos que la Audiencia tuvo por
probados: i) que se realizaron varias comunicaciones telefónicas con la deudora
requiriéndole de pago» y, ii) que «de las circunstancias puede deducirse que la
demandante tenía cabal conocimiento de la inclusión en el fichero conociendo
las consecuencias para el caso del impago, existiendo varias inclusiones en el
fichero de morosos por diversas deudas de diversas entidades, por lo que la
inclusión en el registro de morosos no era sorpresiva y no puede considerarse
vulneración alguna de derecho». Por lo que, como bien apunta el Ministerio
Fiscal, los supuestos defectos cometidos en la práctica del requerimiento
previo carecerían del efecto útil pretendido.
TERCERO. Costas y depósitos
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente (arts.
398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para
recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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