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jueves, 28 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Contrato de Obra. Responsabilidad contractual. Vicios ruinógenos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 1591 del Código Civil, y a la jurisprudencia que lo desarrolla, en el doble aspecto de no considerar la Audiencia la existencia de ruina funcional en la edificación, en primer lugar, por la falta de cumplimiento de las exigencias urbanísticas para obtener las correspondientes licencias de apertura y, en segundo lugar, al no haber considerado como tal ruina funcional la situación creada por las deficiencias de ejecución.
Como recuerda la sentencia de 10 septiembre 2007 «La doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007, entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad"...». Así, es la propia construcción la que intrínsecamente debe presentar la situación de ruina y aun cuando esta Sala haya ampliado el concepto de ruina funcional incluso a supuestos en que se trataba de plazas de garaje impracticables (por todas, sentencia de 2 de octubre de 2003) lo que desde luego no cabe es extender tal concepto al incumplimiento de condiciones urbanísticas que, por su propia naturaleza, son cambiantes y ajenas a la propia realidad física de la obra, de modo que, si así se admitiera, cabría la posibilidad de que, por el cambio de la regulación administrativa, lo que sería inicialmente ruinoso dejara de serlo sin alteración física alguna.

En cuanto a los desperfectos de ejecución, que la parte recurrente interesa que sean declarados constitutivos de ruina funcional y que no merecieron tal consideración en la sentencia impugnada (fundamento de derecho cuarto, en relación con el octavo de la sentencia de primera instancia), la parte formula, según sus propios razonamientos, una pretensión puramente testimonial, ya que efectivamente la promotora y la constructora han sido condenadas a su reparación y la recurrente no ha interesado especialmente la condena de los técnicos intervinientes admitiendo en la formulación del motivo la exoneración de responsabilidad de arquitecto y aparejador. En todo caso cabe concluir con la Audiencia que no se ha revelado una especial gravedad de los defectos constructivos en orden a su consideración como integrantes de ruina y a ello no se opone el hecho de que esta Sala, en relación con la misma construcción y en concreto en referencia al elemento adquirido por don Anibal, afirmase en su sentencia de fecha 20 diciembre 2004 que existía ruina funcional (fundamento de derecho segundo "in fine") pues, en primer lugar, no existe cosa juzgada por diversidad de partes y, en segundo lugar, los defectos que allí se tuvieron en cuenta fueron los denunciados por el demandante en relación con su local, que no se hicieron explícitos en la sentencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

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