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miércoles, 27 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estética. Consentimiento informado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación ha quedado reducido a dos motivos.
En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley General de Sanidad y arts. 1°, 2.1 d), 13 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por considerar que no existió consentimiento informado. Se desestima pues lo que en realidad pretende es imponer su propia valoración de las declaraciones del médico en cuanto al consentimiento informado, lo que no es posible Lo cierto es que la sentencia ha valorado el consentimiento prestado por el paciente a la intervención y ha determinado que la información que le fue proporcionada fue suficiente para el acto médico comprometido, sin que ningún dato de prueba de los que valora haya sido combatido mediante el recurso correspondiente para poder llegar a una conclusión distinta, especialmente relacionada con la infección padecida. La información, por lo demás, es una, más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial, y por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal.

TERCERO.- En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1091, 1092, 1101, 1104, 1107, 1255, 1258, 1902 y 1903 del Código Civil y los arts. 1 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al considerar que en el ámbito de las intervenciones de cirugía estética existe una obligación de resultado que se extiende incluso a las complicaciones que puedan derivarse del proceso quirúrgico, sin que se puedan separar las complicaciones del postoperatorio de la intervención quirúrgica por cuanto existió relación de causalidad.
La distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (SSTS 30 de junio y 20 de noviembre 2009).
Obligación del médico es poner a disposición del paciente los medios adecuados, y en especial ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento de los hechos, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aun garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis.
Y es evidente que en el desarrollo del motivo se pretende refutar la afirmación de la Audiencia de que no hubo culpa del cirujano demandado ni del Centro Médico en contra de los hechos probados de la sentencia, acreditativos de lo contrario, incluso empleando las reglas de la lógica que demanda en el motivo, sobre la colocación de un dodotis que impedía la transpiración, en lugar del vendaje aconsejado, cuando la infección no ocurre en el centro hospitalario, en el postoperatorio que se encuentra ingresado, al haber sido dado de alta, y el dodotis que no lo lleva a la salida del centro, sino a su ingreso, según la cronología de los hechos puesta de manifiesto en la sentencia, habiéndose descartado que la pseudomona estuviera en el quirófano; que fuera sustancial la tardanza en obtener los resultados del laboratorio desde la toma de muestras por el Dr. Luis Francisco, o que se le instaurara un tratamiento antibiótico inadecuado.

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