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viernes, 3 de diciembre de 2010

Civil - Contratos. Interpretación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEXTO.- El primero de los motivos del recurso denuncia "la errónea interpretación de las normas sobre interpretación de los contratos (artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil), que han sido infringidas al no atender al criterio de la literalidad del contrato con prevalencia sobre la voluntad de las partes, así como disponen las normas citadas".
El motivo se rechaza no sólo por lo ya razonado acerca del mantenimiento de la interpretación contractual sostenida en la instancia salvo los supuestos a que se ha hecho referencia, que no se aprecian en el caso, sino además porque incurre en un defecto de planteamiento al considerar que de lo dispuesto en el Código Civil resulta la prevalencia de la literalidad del contrato sobre la voluntad de las partes, cuando la lectura del artículo 1281 del citado código conduce necesariamente a la conclusión contraria, pues según dicha norma sólo se estará al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes, añadiéndose que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas»; lo que pone de manifiesto que es la intención de las partes y no la literalidad del contrato el elemento de interpretación prevalente.

La sentencia de 30 octubre 2002 afirma que «la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (Sentencia de 21-4-1993, que cita las de 20-4-1944 y 14-1-1964)»; y la de 30 noviembre 2005 añade que « el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998) ».
Del mismo modo se ha de rechazar el segundo de los motivos del recurso que se refiere a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, con cita de las sentencias de esta Sala de 27 marzo 1984, 3 mayo 1985 y 16 junio 1985, pretendiendo, a partir de una afirmada interpretación literal del contrato, entender que no se ejerció la opción en tiempo y que, en consecuencia, la cantidad entregada ha de permanecer en el patrimonio de la concedente. Pues bien, no sólo la Audiencia ha interpretado correctamente el contrato en cuestión sino que además lo ha hecho teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil sobre las consecuencias derivadas de la buena fe contractual, evitando la consecuencia pretendida por la parte ahora recurrente en el sentido de desvincularse absolutamente de las obligaciones del promotor de la edificación sobre la que concedió la opción a efectos de, negando cualquier incumplimiento por su parte, retener la cantidad inicial entregada por la opción de compra de una vivienda que tres años y medio después del otorgamiento de la opción y más de dos años después de la fecha límite para la finalización de su construcción, apenas si la misma se había iniciado y, al parecer, se encontraba paralizada.
A la desestimación de tal motivo ha de seguir la del siguiente, el tercero, referido a una afirmada infracción de la doctrina jurisprudencial creada en relación con el contrato de opción de compra en lo que se refiere al plazo de caducidad de la opción y sus efectos en caso de no ejercitar el derecho, el desistimiento (sic) del optante y la extinción de la opción de compra, con cita de las sentencias de 31 julio 1996 y 16 octubre 1997; desestimación que responde a los mismos argumentos ya expresados con ocasión del rechazo de los motivos segundo y tercero planteados por la anterior recurrente.

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