Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 31 de enero de 2011

Procesal Civil. Juicio cambiario. Competencia territorial. Problemática relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- (...) Se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que no aparece acreditado que el nuevo domicilio que se obtiene de los medios de averiguación que se acordaron en los autos, fuera el de los demandados al momento de interponer la demanda y en consecuencia procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Alcorcon.

No hay comentarios:

Publicar un comentario