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lunes, 7 de febrero de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Responsabilidad decenal. El perjudicado puede pedir la reparación “in natura” y, subsidiariamente, la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. Primer motivo. Incorrecta aplicación del Art. 1591 CC. Dice que habiendo condenado la sentencia recurrida a ejecutar las obras de reparación, no debería haber procedido igualmente a condenar al pago de una cantidad de dinero de forma subsidiaria, máxime cuando dicha cantidad aun no ha sido pagada por la demandante recurrida. Centra la argumentación de este primer motivo en los siguientes extremos: a) el condenado a reparar puede escoger los medios, empresas y técnicos que realicen la reparación, y b) la reparación no puede suponer un enriquecimiento para el actor.
El motivo primero se desestima.
La cuestión planteada en el presente motivo ha sido ya objeto de diversas sentencias, algunas ciertamente recientes, cuyos argumentos se van a reproducir a continuación. La sentencia de 13 julio 2007 dice: « Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2004, existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra: a) «obras de subsanación y reparación "in natura"; b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó». Después de decir que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a quien la contrató a pedir la reparación in natura, añade que cuando "[...] el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el artículo. 1591 CC (Sentencia de 7 de mayo de 2002), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho", de modo que "[...]el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se requiere: a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de las reparaciones exigidas según el estado de la obra; b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente «por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas (artículo. 1101 CC)» (sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990), y c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".


La doctrina expresada en la sentencia citada es constante en las decisiones de esta Sala que han debido pronunciarse sobre esta cuestión. Pueden citarse, entre otras, las de 29 mayo (rec. 2503/2001) y 27 noviembre 2007 (rec. 4260/2000); esta, además, añade el siguiente argumento: "Además, esta cuestión, tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no difiere del planteamiento expresado, pues de acuerdo con su texto, y con la única matización de su artículo 17.1, en el que se concreta la responsabilidad de los agentes a "daños materiales", no se ha alterado la posibilidad de optar por la reparación o por la indemnización para que efectúe la restauración el propio perjudicado".
En este recurso resulta plenamente aplicable la doctrina resumida, ya que: a) consta la denuncia de las reparaciones que deben efectuarse según los defectos probados; b) la demandada no ha reparado hasta ahora con la extensión requerida los defectos que aparecieron y que siguen produciéndose, y c) no se ha sustituido la condena a reparar por la condena a indemnizar, porque esta última solo tendría lugar si no se repararan los defectos constructivos en el plazo señalado en la sentencia recurrida.

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