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lunes, 7 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de robo con violencia o intimidación. Tipo privilegiado del art. 242-3º CP en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
I- La tesis de calificar los tres atracos a las entidades bancarias como robos privilegiado s de acuerdo con el art. 242-3º Cpenal no puede ser admisible dado el respeto a los hechos probados.
En ellos se narra la entrada de los dos recurrentes con pistolas semejantes a las de verdad, y tras la inmovilización de las personas que se encontraban en el interior de las sucursales bancarias, para lo que habían esperado la hora en la que menos gente había --en los tres casos sobre las 14 horas-- procedieron a inmovilizar a los que estaban en su interior, y tras obtener el botín, y después de volverlos a atar y asegurar su inmovilidad para evitar el posible auxilio, se ausentaron, obteniendo el botín antes repetido.
Estas acciones no tienen encaje en el tipo privilegiado del art. 242-3º Cpenal pues en ese párrafo se describe una "menor entidad de la violencia o intimidación", así como el resto de las circunstancias del hecho.


Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala ha delimitado el ámbito de aplicación de este tipo que sin perjuicio de su posible aplicación al os supuestos de robo con armas u otros instrumentos peligrosos --Pleno no Jurisdiccional de 27 de Febrero de 1998-- admitió su aplicación solo en casos de una menor antijuridicidad del hecho y menor entidad de la intimidación, y así lo ha aplicado a supuestos tales como cuando el arrebatamiento del dinero tiene menos entidad --quitarle el bolso o monedero-- SSTS 664/1999 de 21 de Mayo, 21 de Junio y 2 de Octubre de 1999, 255/2001. Se trata de casos puntuales en los que se ha tratado de establecer una proporcionalidad entre la antijuridicidad del acto y la respuesta punitiva.
Por otra parte, esta facultad se concede en exclusiva al Tribunal sentenciador y solo en circunstancias excepcionales puede ser revisado en casación su decisión por observarse en ella falta de motivación o cuando se haya guardado silencio sobre la misma -- SSTS 255/2001 y 1826/2002 --.
No es este el caso de autos en el que se dio una cumplida respuesta --f.jdco. primero in fine -- al porqué no se aplicó el tipo privilegiado.
En este control verificamos la corrección de la respuesta, dada por el Tribunal sentenciador su motivación y su adecuación a la doctrina de la Sala atendida la gravedad de los hechos enjuiciados y por ello, inaplicó el tipo privilegiado del robo dada la detención ilegal de varias personas, la peligrosidad de los intervinientes y el importante botín obtenido, que en la sentencia se califiquen los hechos de "limpio" no quiere decir que sea insignificante, por lo que su decisión debe ser mantenida y rechazada la denuncia.

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