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lunes, 14 de febrero de 2011

Civil – Personas. Derecho al honor. Colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista,
(i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
(C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
QUINTO. - - Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto en el presente caso pues la parte recurrente hace referencia en su recurso tanto a los derechos de información como de expresión, mientras que la sentencia recurrida, al enmarcar los artículos dentro del derecho de crítica, está aludiendo al derecho a la libertad de expresión. Los artículos objeto de enjuiciamiento contienen elementos informativos y elementos valorativos aportados por el periodista, transmitiéndose por el periodista su consideración de la existencia de un fraude en la segunda aparición de las "Caras de Bélmez" en relación con la intervención de la institución que el recurrente preside. Ninguno de estos elementos es preponderante pues se transmite información sobre el fenómeno paranormal y sobre la SEIP y al mismo tiempo el periodista se decanta por una de las opciones. Estamos pues ante un supuesto en el que es necesario analizar el derecho de información pero también el derecho a la libertad de expresión y opinión.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre expresión, esta última en su modalidad de derecho de crítica, en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante, en su vertiente de prestigio profesional.
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde la perspectiva de la libertad de información:
(i) Interés público. El fenómeno de las llamadas "Caras de Bélmez" es conocido desde tiempo atrás. Existe un interés público en este tipo de fenómenos, que se ve acrecentado en el caso por la muerte de su descubridora y la aparición al poco tiempo de nuevas caras en otra casa en la que también esta había residido, aparición en la que está implicada la asociación que preside el recurrente, lo que traslada también el interés hacia esta asociación.
(ii) Veracidad. Los artículos publicados exponen las distintas visiones del asunto en cuanto a dicho fenómeno: los que consideran que es un fraude, versión por la que se decanta el periodista y los que consideran que responde a los parámetros de un fenómeno paranormal. De la lectura de los artículos, se desprende que el periodista ha cumplido con la diligencia exigible a un profesional pues expone las distintas posiciones al respecto, se desprende que ha contrastado la información previamente, da datos, nombres de investigadores, instituciones que se han pronunciado sobre la cuestión. Y sustenta la información relativa a la falsificación de las nuevas caras en las declaraciones de otro investigador de temas paranormales que había intervenido en el asunto. En cuanto a toda la información dada relativa a la SEIP, sobre los falsos cursos impartidos por dicha institución y al falso currículum vítae del recurrente también la información resulta veraz, contrastada previamente a su difusión.
(iii) Expresiones injuriosas o insultantes. Las publicaciones no contienen ninguna expresión desligada del mensaje que se trata de transmitir.
Los titulares contienen expresiones como "cazafantasmas", los "caras" de Bélmez respondiendo a la concisión propia de los mismos, expresiones que están relacionadas y no resultan desproporcionadas con la información publicada, dado el ámbito en el que tiene lugar la información (fenómenos paranormales) y el fraude que se imputa al fenómeno en sí y por extensión a la institución a la que se le achaca un fin económico. Tampoco hay que dejar de reseñar que parte de la información dada en relación al SEIP había sido previamente dada por el recurrente en programas especializados en la materia, haciéndose eco de ella el periodista para apoyar la información relativa al fraude. No existe por tanto desproporción en los artículos publicados pues responden a la polémica suscitada por las diferentes posiciones sobre el fenómeno, polémica en la que ha intervenido el recurrente.
Desde el punto de vista del derecho a la libertad de expresión:
(i) La crítica contenida en las publicaciones se dirige contra la SEIP, institución presidida por el recurrente, D. Estanislao, y contra este y otros miembros de la misma así como contra el Ayuntamiento por haber intervenido en los hechos. Como se ha dicho, en relación con la información, el interés suscitado en torno a la cuestión era alto. La crítica se dirige sobre una institución y sobre una persona con proyección pública, no solo por el suceso que tiene lugar, sino también por la institución en sí, conocida en el ámbito en el que desempeña su actividad de la que el aquí recurrente es su máximo representante. Desde este punto de vista, hay que otorgar un mayor peso a la libertad de expresión.
(ii) En segundo lugar, desde el punto de vista de análisis de las expresiones utilizadas en los artículos, como también se expone con anterioridad, no existe ninguna expresión que se pueda considerar ultrajante u ofensiva o que esté desconectada con la idea que se transmite. En los titulares se contienen las siguientes expresiones: "cazafantasmas", «Los "caras" de Bélmez», fraude, embuste, «Amorós da marcha atrás y ahora dice que las caras de Bélmez son hongos», «el Seip esconde», «La Seip ha ido modificando su teoría de las caras de Bélmez para mantener vivo el negocio», ninguna de las cuales constituye ni un insulto ni está desconectada con el fin de los artículos que no es otro que la visión de periodista en relación a un fenómeno paranormal que, a juicio del periodista, no lo es tanto, achacando a la institución que preside el recurrente, y a este como representante de la misma, un fraude en la elaboración de las caras con un claro propósito económico.
En conclusión, la valoración realizada por la Audiencia Provincial ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, derecho a la libertad de expresión en el que tiene cabida la crítica profesional. La información publicada tenía interés público, contenía datos constrastados y era proporcionada a la polémica suscitada. En cuanto a la crítica, cuando esta viene de un periodista y va dirigida a una persona que representa una institución conocida en el ámbito de fenómenos paranormales, a raíz de un suceso como es la aparición de nuevas caras en Bélmez, dicha crítica tiene prevalencia sobre el honor profesional al no utilizar expresiones ultrajantes o innecesarias para el mensaje que se transmite, aun cuando esta crítica pueda molestar.

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