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domingo, 13 de febrero de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Eficacia probatoria de los sistemas de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: (...) d) -Respecto a la admisión como prueba corroboradora del vídeo grabado por la Fundación Nefa con una entrevista a Severiano, hecho público a través de Internet, donde esta persona, portavoz del TTP, al ser preguntado por los ataques producidos en Occidente, como Barcelona, Reino Unido o el 11 de septiembre afirma que "el ocurrido en Barcelona fue conducido por doce de los nuestros, que estaban bajo las ordenes de Demetrio y el TTP, anunció su titularidad, debido a que España tomó parte en esta guerra con la presencia de tropas españolas en Afganistán, respecto a otros ataques no tengo información...", se alega por la defensa que el supuesto autor del mismo reconoció que no coincidían voz e imagen, que son dos grabaciones separadas, que admite no hablar la lengua que se habla en la grabación de audio, que cuando se grabó el vídeo en Pakistán o Afganistán, él estaba en Londres, que no sabe las preguntas que respondía el que hay hable, que no vio la entrevista y que se limitó a mandar unas preguntas a un colaborador desconocido hasta la fecha y aquél fue quien preguntó, por lo que se debe concluir que nadie ha avalado que la voz grabada sea la misma de quien dicen que es.
Es obvio que una grabación de este tipo no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente. Sin embargo no puede ser tachado el medio de prueba afectado por vicios derivados de vulneración de derecho fundamental alguno.
A partir de esta afirmación ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Tribunal conocimiento de lo realmente acontecido, no existiendo, en principio, motivo apreciable para su rechazo.


En efecto determinados procedimientos técnicos de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo, constituyen un supuesto de prueba documental y son validos en el proceso penal, son una medida de investigación y una fuente de prueba documental, valida y licita, salvo que se viole el domicilio, la intimidad o la dignidad de la persona (SSTS. 6.4.94, 25.11.96, 26.10.2000) si no se manipula o altera su contenido y se acredita su autenticidad (SSTC. 16.11.92 y STS. 19.4.96).
La STS. 4/2005 de 19.2, precisa no sólo que esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión "a priori" de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido.
Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello, por cuanto, de todos modos, un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, esto es lo que la persona filmada dice, no la veracidad de sus manifestaciones, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.
La STS. 184/94 de 7.2, recuerda que el Tribunal a quo fundamentó su convicción "valorando como prueba de cargo incriminatoria la cinta de vídeo que fue visionada en el acto del juicio oral". En este sentido la decisión de la Audiencia es correcta, porque el testigo que tomó las imágenes compareció en el juicio oral. En efecto, el vídeo no es más que la fijación de imágenes percibidas por alguien. La única forma que conoce nuestro derecho procesal de acreditar las percepciones sensoriales de una persona en el proceso es su declaración testifical prestada bajo las formalidades previstas en la Ley. Ello es consecuencia de dos principios constitucionales de carácter esencial del proceso penal: el principio de inmediación (que requiere a su vez una percepción directa de la prueba por el Tribunal) y el de oralidad (que exige que los testigos y peritos se manifiesten oralmente ante los jueces). (SSTC 31/81; 217/89; 41/91; 118/91).
La postura de esta Sala se resume en la siguiente forma:
1) Corresponde a los jueces determinar la legitimidad de este medio de tan gran actualidad ahora. El trucaje, la manipulación o la distorsión de las cintas grabadas se evitará no solo por medio de la técnica más depurada, sino también si la prueba se práctica, a través de lo que las partes hayan solicitado, en el juicio oral con publicidad e inmediación, incluso con la visualización y audición de las mismas y la intervención pericial oportuna en los casos en que sea necesario porque, se insiste, así haya sido pedido y así haya sido entendido por el Tribunal.
Cualquier medio, en tanto en el proceso penal no rige el sistema de prueba tasada será válido si se respetan los derechos de las partes y sirve para algo tan esencial como es en la investigación criminal, la identificación y el reconocimiento de las personas presuntamente culpables.
2)La validez de la prueba practicada con la filmación o grabación de cintas de vídeo supone que, en la línea de lo explicado antes, no se vulneren derechos esenciales tales como la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas por la filmación llevada a cabo previa autorización judicial en los casos en que ésta sea necesaria, o por los particulares, Policía judicial, cuerpos de seguridad privada, etc... cuando la misma no sea precisa (SSTS. 353/96 de 19.4, 620/97 de 5.5).
En definitiva queda, con ello remitida la cuestión sometida a la censura casacional de esta Sala a los aspectos propios de esa valoración, en concreto la suficiencia probatoria para enervar o coadyuvar al enervamiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado y a la razonabilidad de la misma, pero sin que, en cualquier caso, por el mero hecho de la admisión de semejante prueba y su consiguiente incorporación al Juicio se pueda hablar de vulneración de derecho fundamental, especialmente si la libre intervención de las Defensas en dicho acto y a lo largo del procedimiento desde que la prueba tuvo en él entrada permite confirmar que se cumplió también con el debido sometimiento al principio de contradicción, haciendo posible incluso la propuesta de prueba pericial que complementase, de haberse así solicitado, la documental videográfica.
En el caso presente confunde la parte recurrente la validez de una prueba y su fiabilidad. Una prueba puede no ser fiable o puede dudarse de su fiabilidad, pero ello no la convierte en nula. Las irregularidades que señala el motivo en relación al vídeo afectarían a su autenticidad, lo que es distinto de la valoración que debe realizar el tribunal a quo de un vídeo publico, incorporado en la fase de instrucción obtenido de Internet, realizado por la Fundación Nefa y en el que una persona que aparece como portavoz de un grupo terrorista alude a lo ocurrido en Barcelona. Valoración que realiza la Sala, Fundamento Jurídico segundo, Pág. 24 a 26, concretando las razones por las que considera auténtico el vídeo y su contenido en cuanto a la entrevista con Severiano, portavoz del grupo talibán dirigido por Demetrio, entrevista que fue confirmada por el testigo Emiliano periodista, que trabajaba como conductor para Nefa, y que afirmó la condición de Severiano como uno de los líderes de TTP y miembro del gabinete central de la organización y su constante contacto con medios de comunicación para hacer reivindicaciones, que la entrevista se hizo el 1.8.2008, que existió un problema técnico que provoco la separación entre audio y vídeo y que durante la entrevista él se encontraba en Londres pero envió las preguntas a su colaborador, que fue el que se las hizo a Severiano.
La Sala de instancia tiene en cuenta las manifestaciones de este testigo, el propio contenido del vídeo y la entrevista con referencia y asunción expresa del ataque de Barcelona concordando el numero de personas implicadas, y exclusión de otros ataques por lo que es preguntado y dice no saber; la coincidencia de su fecha con la posterior de su publicidad en Internet, la forma en que aparecen vestidas las personas que aparecen, el paisaje que les rodea y armas que portan, que concuerda con un campamento terrorista talibanés; la misma declaración del testigo protegido ante la policía el 22.1.2008 y la ratificación ante el Instructor el 21.5.2008, que se refirió a los acusados como vinculados al grupo del líder talibán Demetrio de cuyo grupo era portavoz el entrevistado Severiano; y el dato que el contenido de este vídeo, colgado en la red, no haya sido rechazado por aquel -ciertamente no puede, sin más, aceptarse como prueba de autenticidad de un vídeo que la persona a que se refiere no lo haya rechazado, pero en el caso presente, se trata de una reivindicación de una acción terrorista de gran repercusión mediática, por lo que la falta de manifestación, en cualquier medio, sobre su inautenticidad, si puede ser un indicio corroborador de la veracidad y realidad de la entrevista.
Consecuentemente la utilización del vídeo como elemento corroborador de la declaración del testigo protegido no vulnera derecho fundamental alguno de los recurrentes y tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe seria una coincidencia insólita que se falsificase esa entrevista, si la hiciese pasar por autentico ante una fundación para reforzar el valor incriminatorio de las declaraciones de ese testigo y además se hiciese con harta torpeza, al aludirse a atentados consumados cuando no ha sido así.

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