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miércoles, 2 de febrero de 2011

Procesal Penal. Imposición de costas. Temeridad o mala fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
CUARTO. - El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art 240 de la LECr, e indebida inaplicación del art 901 LECr.
1.- El recurrente discrepa de la declaración de oficio que, de las costas de la apelación, desestimando los motivos de los acusadores particulares y populares -y también del propio acusado-, ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia, invocando el art 240.3º de la LECr. en vez de los dispuesto para la casación por el art 901 de la LECr, con el que -entiende- guarda el primer recurso grandes analogías, y habida cuenta de que la apelación no pone término a la causa en los términos del art 239 LECr.
2.- En materia de costas el art 123 del CP únicamente dispone que " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte la LECr establece, en su art 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el art. 240 que "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con  temeridad o mala fe".
Por su parte, la LEC, cuyo art. 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, dispone en su art. 394.1 que "en los procesos declarativos,las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; y en su art. 398.1 que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art 394.
A partir de esta normativa legal, esta Sala ha señalado (Cfr STS nº 903/09, de 7 de julio) que la solución en materia de costas regulada en el precepto mencionado más arriba pasa por lo siguiente: a) por un lado, la imposición de las costas de la acusación popular a satisfacer por el condenad o en la causa. No procede con carácter general, según ha tenido ocasión de manifestar esta Sala, afirmando que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento (costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado, habiéndose matizado esta doctrina en la S.T.S. 1318/05; b) por otra parte, la imposición de costas al condenado penalmente en favor de la acusación particular. La regla en esta hipótesis es la contraria, es decir, se deben incluir las costas, salvo en supuestos excepcionales en los que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, introduciendo en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa aparece patente con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia; c) por último, hay que mencionar la imposición de costas a la acusación particular en casos de absolución de los acusados, con vistas a la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, que debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición).
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7-7-2009, nº 842/2009), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal, por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal. Resta por decir que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa, sin que sea preciso que se aprecien desde el inicio de la causa (Cfr. SSTS de 18 de febrero, 17 de mayo, 5 de julio, 19 de junio de 2004 y de 25 de enero de 2006, entre otras, como la más reciente STS 899/2007, de 31 octubre).
3.- Por lo que se refiere la pretensión del recurrente en el caso que nos ocupa, no siendo de aplicación la norma específica (criterio estricto del vencimiento) dedicada al recurso de casación por el art 901 LECr, y a falta de pronunciamiento específico contenido en el art 846 bis f) LECr, para la apelación de la sentencia del Presidente del Tribunal del Jurado, será la prevista en los arts 239 y 240 LECr y comúnmente aplicada en relación con el recurso de apelación, la que corresponde que sea atendida, y que responde al criterio en el caso de autos observado, basado en el criterio de la "temeridad o mala fe". Y ello teniéndose en cuenta -frente a la objeción del recurrente- que el art 239 se refiere al pronunciamiento sobre costas,no solamente en los autos o sentencias que pongan término a la causa, sino también "a cualquiera de sus incidentes".
Ahora bien, en cuanto a lo aquí debatido hemos de convenir, igualmente, para desestimar el motivo, que la STS 384/2008, de 19 junio, entre otras, ya expone que no puede haber condena en costas por temeridad o mala fe, cuando la calificación instada por la parte inicialmente no resultaba en modo alguno descabellada ni temeraria, como lo demuestra la propia actividad desplegada por todas las partes acusadoras particular y populares, coincidentes en su calificación de asesinato con la acusación pública, y con el criterio minoritario de uno de los miembros del Tribunal de Apelación.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

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