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domingo, 27 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Contrato de Obra. Responsabilidad decenal por ruina del edificio. Responsabilidad de los arquitectos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

CUARTO.- El recurso de casación se articula sobre la base de la infracción del art. 1591 del CC al considerar que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del arquitecto por los vicios constructivos, que le corresponde asumir, en tanto que director de la obra, el alto control y vigilancia de la ejecución de aquella, lo que implica el deber de vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, funciones que le convierten en el supremo responsable del desarrollo del proyecto constructivo. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, motiva extensamente el encuadramiento de las deficiencias acreditadas en el ámbito de la responsabilidad civil del arquitecto superior demandado concluyendo la estimación parcial de la demanda respecto a las deficiencias atribuibles al demandado por un doble motivo: por una deficiente definición en el proyecto y por haber desatendido su función de director mediato de la obra. La sentencia de apelación, excluye una serie de deficiencias del ámbito de responsabilidad del arquitecto sobre la base de los mismos informes periciales por entender que determinados defectos no son achacables a funciones inherentes del arquitecto superior.
El motivo se estima.


La STS de 4 de diciembre de 2007, con cita de la de 3 de abril de 2000, declara lo siguiente: "la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra" (STS de 27 de junio de 1994)"; "en la fase de la ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto según la lex artis (STS de 28 de enero de 1994)"; "al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio" (STS de 13 de octubre de 1994); "al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos" (STS de 15 de mayo de 1995, con cita de otras); "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado (...), no bastando con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria" (STS de 19 de noviembre de 1996 y amplia cita); "responde de los vicios de dirección, es decir, cuando no se vigila que lo construido sea traducción fáctica de lo proyectado (...), y los defectos del caso son objetivos, obedecen a una falta de control sobre la obra y su origen se debe a una negligencia en la labor profesional" (STS de 18 de octubre de 1996); "en su función de director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado y, caso contrario, dar las órdenes correctoras de la labor constructiva" (STS de 24 de febrero de 1997).
En el caso presente, la sentencia no responsabiliza al arquitecto por los siguientes daños: fisuras en los tabiques de las viviendas; fisuras en el revestimiento monocapa de la planta baja; fisuras bajo balconeras y el recrecido del pavimento; suelos del vestíbulo de la escalera que no guardan planimetría horizontal; entrada de agua desde la calle del vestíbulo y fisura en la cornisa por dilataciones térmicas.
Entiende que, a tenor de los dictámenes periciales, constituyen defectos no achacables, propiamente, a las funciones inherentes del Arquitecto Superior sino a una defectuosa puesta en obra o ejecución defectuosa o al incumplimiento del deber de vigilancia inmediata más no la mediata de la ejecución de la obra.
Esta Sala no acepta los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la exención de responsabilidad al citado técnico. La descripción combina daños que tienen su origen en un inadecuado diseño que ha provocado la entrada de agua desde la calle al vestíbulo y la fisura en la cornisa por dilataciones térmicas, con otros que, aun teniendo su origen inmediato en una mala ejecución de la obra, tienen en común afectar a elementos esenciales de la obra que, en el caso de los tabiques, aparecen en un número muy elevado de viviendas, por lo que estamos ante defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, determinantes de lo que esta Sala ha calificado de fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos (STS 7 de junio de 2010), que el arquitecto pudo evitar mediante un efectivo control de la misma, pues como director de la obra le incumbe inspeccionar y controlar si su ejecución se ajustaba o no al proyecto por él confeccionado o se desarrollaba de forma satisfactoria pues una cosa es el día a día en la obra, que no es función propia de la alta dirección, y otra distinta que hayan escapado a su función inspectora daños tan generalizados que han supuesto un evidente desmerecimiento de la edificación, poniendo en evidencia la negligencia profesional del demandado por la que debe responder.

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