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lunes, 14 de marzo de 2011

Civil - Contratos. Donación con cláusula de reversión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011.

TERCERO.- (...) La cuestión que debe resolverse se centra en la aplicación del artículo 361 del Código civil, accesión inmobiliaria en suelo ajeno con materiales propios que da derecho a una opción por parte del dueño del terreno: liquidación del estado posesorio o compraventa o arriendo (que estudia con detalle la sentencia de 15 de febrero de 1999). No es éste el caso. La donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de lo donado, por lo que no puede pensarse en que se ha edificado en terreno ajeno: el terreno era propio y no cabe aplicar por analogía el artículo 361 que se ha dictado para otro básico presupuesto.

La cláusula de reversión, en el caso y en la finca de autos, tiene la siguiente redacción: "SEGUNDA.- La cesión o donación del solar indicado se hace a dicha entidad cesionaria para la construcción por esta última de una sucursal del colegio de huérfanos de ferroviarios y con la condición de que las obras del mismo han de comenzarse a construir en el terreno cedido, dentro de un año a contar desde la fecha de esta escritura y de que, si pasado ese tiempo, no llegase a construirse o no se usase por la institución donataria de tales terrenos al fin indicado, revertirán nuevamente al Excmo. ayuntamiento de Palencia, quedando nula y sin ningún efecto la cesión de dichos terrenos." El evento reversional se produjo a partir de 1983 cuando dejó de usarse la finca al fin indicado de impartir enseñanza como colegio, como dice la sentencia firme de 28 de mayo de 1990 que declaró el derecho de reversión.
Hemos de advertir la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 18 de junio de 1990 y 27 de febrero de 1993 en cuyas cláusulas de reversión se hacía constar que revertiría el terreno "automáticamente y de pleno derecho... con todas sus pertenencias y accesiones", "en las mismas condiciones de gratuidad en que se hizo la donación". En la de autos -escritura de 28 de marzo de 1945- tal como se ha transcrito, se dice: "revertirán nuevamente... quedando nula y sin ningún efecto la cesión de dichos terrenos". De tal doctrina lo que hemos de reiterar es la gratuidad de la donación y la gratuidad de la reversión: el donatario si no cumple, porque no quiere o porque no puede, lo que condiciona la donación y se da el evento reversional no puede exigir al donante (o al tercero a quien se debe la reversión) lo que haya hecho que puede ser de un alcance económico inalcanzable. El decir, el donatario a quien se le aplica la reversión, debe devolver lo donado, sin tener derecho a exigir una liquidación posesoria ni, mucho menos, una aplicación del artículo 361 del Código civil. En todo caso, la aplicación lo será del principio superficies solo cedit que proclama el artículo 353 del Código civil con carácter general, a favor del donante.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo anterior y en aplicación de la disposición final aludida, estimándose el recurso oir infracción procesal y teniendo en cuenta lo expuesto en el de casación, el cual se acepta, se debe declarar que no procede la indemnización que ha sido acordada por la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, aplicando el artículo 361 del Código civil que se infringe y así, se debe casar la misma en el sentido de que debe eliminarse dicha indemnización.

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