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domingo, 13 de marzo de 2011

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Delito de incendio. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

4. El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde sus primeras sentencias sobre la prueba de indicios (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:
"1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002).
Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2).
Pues bien, al descender al supuesto enjuiciado, aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable, y sopesando que el acusado estaba revolviendo en el interior de los trasteros comunitarios del edificio del número NUM001 de la CALLE000 sin tener razón alguna aparente para entrar allí, ya que no vive en ese inmueble, y que a los quince minutos se comprobó que había fuego en uno de los trasteros, cuando eran más de las tres de la madrugada, debe inferirse que ha sido el acusado la persona que prendió fuego en esa dependencia del edificio. Máxime si se trata de un sujeto que tiene antecedentes por actividades similares y que presenta alguna psicopatología debidamente diagnosticada.
Y una vez acreditado tal extremo a través de la prueba testifical y los datos indiciarios que la complementan, ha de acogerse también como probado que el acusado es el autor de los otros dos incendios ocurridos esa misma madrugada en la misma CALLE000 de Sevilla, en el marco de una horquilla temporal que no alcanza las dos horas.
La Sala de instancia ha contado con un conjunto de datos sumamente significativos y de una indudable fuerza indiciaria: la hora en que se produjeron los hechos, la ubicación del acusado en los trasteros del inmueble, sus singulares condiciones psíquicas, su implicación en una conducta similar relativa a otro incendio, la inmediación temporal entre su ocultamiento en los trasteros y el inicio del incendio en uno de los cuartos, y la proximidad espacial y temporal entre los tres focos de fuego desencadenados aquella noche.
Operó así el Tribunal sentenciador con unos indicios que deben calificarse de concordantes, unidireccionales, racionales y convergentes, sin que concurran en este caso otras inferencias alternativas que desvirtúen la conclusión que extrae el Tribunal de instancia. Además, la concordancia entre los distintos indicios hace que se refuercen entre ellos recíprocamente y que acaben corroborando la hipótesis acusatoria, argumentando para ello con máximas de experiencia que en este caso deben considerarse fiables, razonables e idóneas para elaborar un juicio de inferencia que aboca a declarar la autoría del acusado.
Los motivos primero y segundo por tanto se desestiman.

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