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domingo, 20 de marzo de 2011

Civil - D. Reales. Acción de división de la cosa común (actio communi dividundo). No la impide el que una porción haya sido aceptada a beneficio de inventario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO.- El problema, pues, que se plantea es la posibilidad de ejercicio de la acción de división de cosa común, cuando una porción de la misma corresponde a una (en este caso, a dos) persona por su aceptación de la herencia (de la que esta porción forma parte) a beneficio de inventario. Ello, teniendo en cuenta el concepto y normativa de aquella acción, la función de la aceptación a beneficio de inventario y la realidad del caso presente en que una sola de las porciones (un tercio) es la aceptada a beneficio de inventario.
Actio communi dividundo y los posibles acreedores. Ya se ha mencionado que tal acción es una facultad del derecho de propiedad, cuando éste tiene pluralidad de sujetos y es norma imperativa del ordenamiento, no sólo en cuanto a la división material sino también, en caso de ser cosa indivisible, división económica o en sentido jurídico, tal como dicen las sentencias de 10 de enero de 2008, 27 de marzo de 2009 y 15 de diciembre de 2009.

En lo que aquí interesa, el papel que tienen los acreedores de los copropietarios es, ante todo, que carecen de legitimación activa para pedir la división y que no pueden llevarla a cabo ellos mismos. El derecho que les reconoce el artículo 403 del Código civil es triple. La concurrencia, la oposición y la impugnación, en relación con la división. Concretando la primera, conocida doctrinalmente como "facultad de inspección" no va más allá de la concurrencia a la misma, para comprobar que la división se hace de una manera correcta, sin que se produzca fraude; es una intervención potestativa, sin que participen en la división propiamente dicha, pudiendo manifestar sus opiniones pero sin llegar a la partición directa como si se tratara de un comunero más.
Distinto es el tema de la oposición, para salvaguardar los derechos de los acreedores, que se da en un momento anterior a la división, para garantizar los derechos de los acreedores (y cesionarios), como dijo la sentencia de 31 de diciembre de 1985. Y en un momento posterior puede darse la impugnación de la división de la cosa común, por razón de fraude de los acreedores, como acción personal en la que el acreedor actúa iure propio, como advirtió la sentencia de 26 de abril de 1962, y por razón de haberse realizado una oposición de manera formal para impedirla; impugnación, en todo caso, que deja a salvo los derechos del copropietario para mantener la validez de la misma.
En el caso presente, se ha citado a los acreedores, dándoseles la oportunidad de ejercer la facultad de inspección, que no han ejercitado y no media oposición ni se ha producido impugnación.
El beneficio de inventario y su relación con la división de la cosa común. La ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial, no otra, es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante (artículo 1023.3º del Código civil) lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (artículo 1023.1º) quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) (artículo 1026). De aquí que se pierda el beneficio de inventario si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, conforme al artículo 1024.2º del Código civil, debidamente interpretado; es decir, se trata de enajenación irregular, anómala; se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario. Una antigua sentencia de 4 de abril de 1903, refiriéndose el número 1º del mismo artículo lo aplica cuando el heredero ha actuado "maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión o con cualquier otro intento más o menos reprobado".
Además, los casos de pérdida del beneficio de inventario que enumera el artículo 1024 son numerus clausus y de interpretación restrictiva como todos los preceptos sancionadores. Así, pese a que la división de cosa común se califica de acto dispositivo, no puede entrar en el caso de enajenación de bienes de la herencia que sanciona el citado precepto en el número segundo. No dispone el llamado como heredero, a beneficio de inventario, irregularmente de un bien hereditario, sino que otros copropietarios (incluso él mismo) proceden a la división y concretan la porción que le corresponde a aquél, lo cual no puede considerarse como una enajenación irregular o maliciosa.
Caso presente: relación de los dos conceptos anteriores. Se ha dado una acción de división de cosa común, ejercida, por tanto, judicialmente, en el que una tercera parte forma parte de una herencia cuyas demandadas, actuales recurrentes, la han aceptado a beneficio de inventario. La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y mucho menos, que haya llegado a casación. La división la ampara el artículo 400 del Código civil, precepto de derecho cogente; el beneficio de inventario está contemplado y admitido en los artículos 1010 y siguientes del mismo cuerpo legal. Este no empece a aquél: dividida la cosa, quedará concretada la parte que corresponde a las demandadas y esta parte formará parte de su herencia, sin más.

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