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jueves, 26 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Subtipo atenuado de “dar libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de detención”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

TERCERO.- 1.- En el primero de sus motivos este recurrente, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de precepto legal penal por estimar que los siete delitos de detención ilegal, cuya comisión e imputación no combate, deben considerarse todos ellos constitutivos del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal, y no solamente tres de ellos.
Alega que la declaración de hechos probados, "tras un juicio ponderado, racional y lógico" no permite subsumir las detenciones de cuatro de los perjudicados (D. Maximino, D. Vicente, D. Porfirio y D. Samuel) en el tipo básico del artículo 163.1 del Código Penal.
Considera que basta para la aplicación de dicho subtipo atenuado que la conducta del acusado "objetivamente considerada" aporte a la víctima "medios necesarios" para recuperar la libertad, incluso si, siquiera de manera "menor", dicha víctima haya de desplegar cierta actividad para adquirir la libertad.
Y ello aunque se haya producido una intervención policial para producir en definitiva la libertad de aquellos perjudicados, ya que la objetiva oportunidad de que éstos la obtuvieran había concurrido con anterioridad a esa intervención. Se refiere el recurrente al momento -mediodía del sábado 12 de enero- en que, después de trasladarse hasta las inmediaciones de "Marina Ocio", las víctimas quedan en los dos vehículos. De los que salen los acusados. Incluso dejando bajo el asiento del copiloto de uno de los vehículos las armas.
2.- No podemos compartir sin embargo la existencia de aquella objetiva situación de libertad viable de los detenidos como proporcionada por los acusados, a la que hace referencia el motivo.
En primer lugar porque la aplicación del subtipo atenuado, excepción de la regla del tipo básico, exige la expresa afirmación como hecho probado de los datos de tal naturaleza fáctica, que el tipo exige. Lejos de ello, el hecho probado que la recurrida describe, proclama que la actuación de los agentes de la Guardia Civil "liberó" a aquéllos perjudicados que estaban retenidos dentro de los vehículos.
Y nada justifica más atinadamente nuestra discrepancia con el recurrente que las citas que el mismo hace en el motivo de las declaraciones de dichas víctimas. Con independencia de que con ellas pretenda justificar una variación de la declaración del hecho probado, para hacerle decir lo que no dice. Es decir que hasta ese momento la situación permitía objetivamente la libre marcha de los tales retenidos.
En efecto, es el propio recurrente quien nos ilustra sobre el contenido de aquellas declaraciones, según las cuales la razón que las víctimas exponen como causa de su permanencia claudicante en los vehículos, pese a que de los mismos salieran los acusados, era que éstos "le vigilaban" y que no se movieron "porque tenían miedo" insistiendo en que tenían miedo a "represalias" incluso respecto de "sus familias". Considerar que en tales circunstancias las víctimas habían adquirido la libertad implica un uso de este término totalmente ajeno al que se le atribuye comúnmente e imposible de compartir.
La eventual posibilidad física de huir en modo alguno es equiparable a la libertad de hacerlo.
El motivo se rechaza.

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