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domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras que afectan a elementos comunes. Consentimiento tácito de la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011.

TERCERO.- Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, la de que, en general, la realización de obras que afectan a elementos comunes exige para su validez el consentimiento unánime de la comunidad, sin embargo, esta doctrina, no implica que el recurso deba ser estimado; sólo si se ignoran los hechos declarados probados por la Audiencia, cabe declarar la contradicción que se alegaba.
En esta sede se ha manifestado como posible que el consentimiento prestado por la comunidad pueda ser tácito; en concreto, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; de este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de la comunidad de propietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito, deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 26 de noviembre de 2010 [RC nº 2401/205 ] y 16 de julio de 2009 [RC nº 1007/2005 ], aparte de otras).

La sentencia recurrida declara expresamente, no sólo que la mayor parte de las obras denunciadas en nada afecta a elementos comunes, sino, lo que resulta más trascendente, se refiere a que la comunidad de propietarios había consentido tácitamente la realización de obras por el demandado; tal conclusión se asienta en el hecho de que la comunidad era conocedora de las obras realizadas; que incluso la demandada verificó obras en el edificio para compensar las molestias ocasionadas; que se había tratado en junta de propietarios, en punto del orden del día, las obras ejecutadas por la recurrida sin que se adoptara acuerdo alguno sobre prohibirlas o impugnarlas; y que las obras finalizaron en el año 1988; lo que permite, concluir que existió un consentimiento tácito otorgado por la comunidad de propietarios que impide estimar la demanda.

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