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domingo, 21 de agosto de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Deformidad. Imputabilidad objetiva de la dimensión jurídica de deformidad a la concreta acción del acusado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011.

OCTAVO.- 1.- En el motivo cuarto, ya al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del artículo 150 del Código Penal.
Estima el recurrente que las secuelas lesivas padecidas por la víctima no merecen la calificación jurídico penal de deformidad imputable al recurrente.
Invocando el acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 y jurisprudencia posterior de aplicación, considera que para declarar aquella deformidad ha de estarse a la relevancia de la afectación, las circunstancias concurrentes y la posibilidad de reparación sin tener que acudir a medios extraordinarios, incidiendo en la importancia de analizar el caso concreto.
Añade que entre esas referencias la de relevancia, que no discute concurre, no tiene carácter prioritario respecto a los demás. Y que las dificultades de la intervención médica de reparación no pueden considerarse no fáciles, dados los avances de la medicina al respecto.
Por el contrario, según el recurrente, "el golpe" dado por el acusado y las "circunstancias del lesionado", en el caso concreto que juzgamos, adquieren especial trascendencia ya que, más allá de la vinculación causal natural, entre la acción del acusado y su resultado lesivo, éste, por razón de aquellas circunstancias, no le es, en lo jurídico, objetivamente imputable en cuanto da lugar a la eventual deformidad.

A estos efectos cita la Sentencia de este Tribunal nº 1158/2003 de 15 de septiembre.
Dado que, en cuanto al golpe, un puñetazo no puede calificarse que sea una ataque vandálico, salvaje o despiadado, y que, en lo que concierne al lesionado, la patología dental preexistentes había dado lugar a un pérdida de inserción de las únicas tres piezas dentarias (11,12 y 21) cuya afectación toma en cuanto la sentencia, debe excluirse la imputación de la deformidad al comportamiento del acusado que, por ello, debe calificarse como lesiones del artículo 147 del Código Penal y no como las tipificadas en el 150 del mismo.
2.- Desde luego no cabe sino coincidir con el recurrente en el carácter indiscutiblemente relevante del resultado lesivo, incluso siendo limitado a la pérdida de las tres piezas dentarias, que se le atribuye a su acción. Y ello porque en esa relevancia, a los efectos de tipificación, no deben computarse circunstancias accidentales o francamente intrascendentes como la edad, sexo, dedicación laboral u otras similares.
La cuestión debe centrarse en la imputabilidad objetiva de la dimensión jurídica de deformidad a la concreta acción del acusado. Al efecto cabe citar resoluciones de este Tribunal que, considerando fuertes patologías previas de la víctima, cuando ésta sufre la pérdida de piezas dentarias, excluye la tipificación del artículo 150 calificando el hecho como lesiones del artículo 147 del Código Penal Sobre la cuestión suscitada por este motivo hemos dicho recientemente en la Sentencia de este Tribunal Supremo núm. 43/2010, de 6 de octubre, que para la imputación del resultado al agente se hace preciso que este resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado creado por la conducta del autor, y que el peligro creado por esa acción debe ser objetivamente adecuado para la producción del resultado, de suerte que la imputación de éste no será posible, entre otros casos, cuando la acción ejecutada genere un riesgo menor o mínimo, insuficiente desde una perspectiva objetiva para producir el resultado.
Las referencias que a tales efectos se toman en consideración son fundamentalmente, por un lado, el previo estado de la víctima que puede ser coadyuvante en la causación del resultado y, por otro, la fuerza o violencia con que el acusado actuó cuando desencadenó el proceso que culminó en la pérdida de las piezas dentarias.
Por ello en la Sentencia de este Tribunal nº 916/2010 de 26 de octubre, atendiendo a las circunstancias del caso concreto -la víctima ya solamente tenía cinco piezas dentarias y en muy mal estado, poco arraigadas y no consta acreditado que la fuerza empleada por el autor fuera suficiente para ocasionar la pérdida de estar las piezas sanas- no se estimó aplicable el citado tipo del artículo 150 del Código Penal porque estaríamos ante el caso de la creación de un riesgo insuficiente y adecuado para producir el resultado, pues éste hubiera acaecido con simples golpes leves debido al deterioro de las piezas dentales y no por la acción que, en tal caso, resultaría objetivamente insuficiente para generar el riesgo que se concretó en el resultado efectivamente producido. A no ser, claro está, que el acusado conociera el muy deteriorado estado de los dientes que golpeaba y, por tanto, fuera consciente de la previsibilidad del resultado. En el caso objeto de este análisis, la sentencia no cuantifica la intensidad y violencia de los golpes propinados y el "factum" no refleja tampoco una agresión tan violenta a la vista de las consecuencias: contusiones en distintas zonas del rostro, codo, brazo y región glútea y nariz con epistaxis (hemorragia nasal), pero, al margen de los dientes perdidos, sin fracturas, fisuras ni heridas abiertas. Esta circunstancia fáctica, por consiguiente, queda, cuando menos, rodeada de incertidumbre.
Por el contrario en el caso que ahora juzgamos la sentencia afirma como hecho probado que el recurrente propinó a la víctima "diversos golpes y un contundente puñetazo en la boca" y concluye que "como consecuencia, D. Gerardo resultó con policontusiones y traumatismo oral con luxación y pérdida directa de las piezas dentales 11,12 y 21".
Sobre la violencia de los golpes vuelve la sentencia recurrida en sede de fundamentación jurídica cuando (pág. 16) reitera que los golpes fueron varios, y califica el puñetazo en la boca de contundente, atribuyendo a éste la pérdida de varias piezas dentarias, indicando que la víctima sangró abundantemente por la boca y que el agresor "presentaba erosiones en los nudillos de la mano izquierda mas propias de ataque (resultando que el mismo es ambidiestro o zurdo)".
Aun cabe añadir que el perito informa que "la pérdida de los dientes delanteros" es la "típica de un traumatismo, que en este caso hubo de ser fuerte y no un simple forcejeo".
Por ello, más allá de que en el recurso no se discute que el golpe sea la causa natural de la pérdida, jurídicamente, a esa causalidad natural cabe añadir la imputación objetiva de tal resultado. En efecto, dada la fuerza del golpe y que el estado patológico previo no devendría en pérdida inexorable ante golpes nimios, de los que no fuere previsible tal consecuencia, no concurre ninguno de los factores de exclusión de esa imputabilidad objetiva, sino que puede, al contrario, afirmarse que la pérdida de piezas fue la realización del riesgo que la acción -puñetazo creaba de manera objetivamente previsible.
El motivo se rechaza.

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