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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Competencia desleal. Violación de normas jurídicas. Delimitación de los dos supuestos que contempla el art. 15 LCD.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.

PRIMERO. Laborteam, SL, dedicada a vender equipos de protección individual de alta visibilidad, alegó en la demanda que interpuso contra la sociedad italiana Guarisco Industria Tessile, SpA, que la misma vendía en el mercado español chalecos reflectantes que no cumplían las condiciones impuestas por las normas reglamentarias, de inspiración europea, sobre el comportamiento fotométrico de los materiales con los que los mismos se elaboran ni sobre el etiquetado y la información que debían suministrar a los consumidores que los adquiriesen o usasen.
De tales infracciones derivó Laborteam, SL la afirmación de que la demandada cometía los actos tipificados en los artículos 7 y 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, por lo que dedujo las correspondientes pretensiones declarativas y de condena en el suplico de su demanda.
La demanda fue desestimada, por distintas razones, en una y otra instancia. En la segunda, la Audiencia Provincial consideró probado que los chalecos vendidos por la demandada cumplían las normas sobre información de los consumidores, pero no las referidas a los coeficientes del efecto reflexivo del material con el que habían sido elaborados. Pese a lo que el Tribunal de apelación negó que Guarisco Industria Tessile, SpA hubiera cometido alguno de los dos tipos de actos desleales señalados en la demanda.
En relación con los descritos en los dos apartados del artículo 15 de la Ley 3/1991 - únicos que interesan para decidir el recurso de casación -, la decisión desestimatoria tuvo su razón en la afirmación de que la mencionada normativa violentada por la demandada no tenía por objeto regular la actividad concurrencial, de modo que, por ello, la infracción sólo podía integrar el supuesto previsto en el apartado primero del mencionado artículo, conforme al que la ilicitud por deslealtad exigía la demostración, no lograda en el proceso, de que la sociedad infractora obtenía con la violación una significativa ventaja competitiva y se prevalía de ella.
Contra la sentencia de apelación interpuso Laborteam, SL recurso de casación, por tres motivos.
SEGUNDO. Como hemos puesto de manifiesto - entre otras, en la sentencia 701/06, de 6 de julio y las que en ella se citan - el recurso de casación no abre una nueva instancia, pues su función no es revisar los hechos mediante otra valoración de la prueba que permita alterar el supuesto establecido en las instancias, sino comprobar la correcta aplicación al mismo del derecho.
I. Por dicha razón el hecho que debemos confrontar con los dos tipos de acto desleal descritos en ambos apartados del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, es el consistente en la infracción por la sociedad italiana Guarisco Industria Tessile, SpA, exclusivamente, de las normas que establecen los requisitos técnicos que, en orden a la capacidad de reflectar, ha de reunir el material con que se fabrican los chalecos del tipo de los que la misma vende en España, para que cumplan las condiciones mínimas de seguridad exigidas en beneficio de quienes los utilizan.
II. Dos son las infracciones tipificadas en el artículo 15 de la Ley 3/1991. En ambas el comportamiento desleal presupone la infracción de normas jurídicas, en un sentido material. Pero así como en el supuesto descrito en el apartado 2 las mismas han de tener por objeto la regulación de la actividad concurrencial, esto es, han de estar destinadas directamente a cumplir la función de ordenar el mercado y disciplinar las conductas competitivas de quienes en él participan, las normas a las que se refiere el supuesto del apartado 1 no integran el ordenamiento concurrencial, razón por la que legislador - que no pretende sancionar como desleal toda clase de violación normativa - exige que la infracción genere en beneficio del infractor una ventaja competitiva, de la que, por ello mismo, no disfrutarán quienes hubieran optado por cumplir el mandato legal por aquel desatendido - al respecto, sentencias 512/2005, de 24 de junio, 1348/2006, de 29 de diciembre y 311/2007, de 23 de marzo -. Sólo en este supuesto la conducta ilícita se entiende que afecta al correcto funcionamiento del mercado, falseándolo.
En un caso - el previsto en el apartado 2 -, se considera que el normal desenvolvimiento del sistema concurrencial sufre con la misma infracción, mientras que en el otro - el previsto en el apartado 1 - la causa de la perturbación no es ésta, sino la obtención de un beneficio del que no disponen los agentes cumplidores, pues no se toleran las ventajas competitivas obtenidas con el incumplimiento de normas generales.
III. Afirma la recurrente - en el primero de los motivos de su recurso de casación, señalando como infringido por el Tribunal de apelación, por no haberlo aplicado, el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero - que los requisitos técnicos a que ha de ajustarse la fabricación de chalecos reflectantes para que puedan ser considerados instrumentos al servicio de la seguridad de los usuarios, condicionan la homologación del producto y, por lo tanto, su comercialización lícita. Por ello, alega, el incumplimiento de las normas que los establecen constituye el comportamiento descrito como desleal en el apartado 2 del artículo 15, con la consecuencia de que, para entender completado el tipo que tal precepto perfila, no sea necesaria la demostración de la ventaja competitiva derivada de la infracción.
IV. Es cierto que una norma que impone al fabricante de chalecos reflectantes el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas a las que ha de ajustarse la reacción fotométrica del material con el que se elaboran, en beneficio de la seguridad de los usuarios, condiciona la aptitud de los productos para ser objeto de lícito comercio. Pero la finalidad inmediata o directa de dicha norma no es regular comportamientos específicamente concurrenciales en el mercado de referencia, sino las condiciones técnicas que se entienden precisas para garantizar la seguridad y, al fin, la salud de los usuarios.
La infracción de esas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas o las que las complementen, pero no las que vincula la Ley 3/1991 al tipo del artículo 15, apartado 2, ya que, no tienen como finalidad directa proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado - artículo 1 -.
En conclusión, la infracción que se ha declarado probada ha de ser examinada sólo a la luz del apartado 1 del artículo 15, cuyo supuesto requiere, como se dijo, que el infractor se prevalga en el mercado de una significativa ventaja competitiva obtenida con la infracción.
Esa ventaja competitiva no se ha probado en el proceso, según declaró la Audiencia Provincial.
Razón por la que las acciones declarativas y de condena ejercitadas en la demanda fueron correctamente desestimadas.
TERCERO. En el segundo de los motivos de su recurso de casación, Laborteam, SL señala como infringido el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.
No precisa, sin embargo, la recurrente cual es la causa determinante de la alegada vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al menos, en los términos que son precisos para posibilitar una respuesta congruente - así, al fundamentar el motivo, la refiere a " la actuación del Tribunal " y, también, al " contenido de la sentencia ", sin mayor concreción -.
No obstante, en uno de los apartados del escrito de interposición menciona " la aplicación del artículo 15, apartado 2, de la Ley de competencia desleal " y la " vulneración de normativa ", la cual, lógicamente, ha de ser la antes mencionada. Ello - unido a que nos hallamos ante un recurso de casación - lleva a pensar que la recurrente localiza la infracción que considera producida en la interpretación que de la repetida norma hizo el Tribunal de apelación.
Por otro lado, para dar una respuesta a tan ambiguo planteamiento, hay que recordar, con la sentencia del Tribunal Constitucional 211/2009, de 26 de noviembre, que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial es el resultado un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.
Como conclusión, el motivo se desestima, por razón de que no cabe en este recurso revisar el resultado de la prueba que llevó a identificar el supuesto del hecho litigioso. Y, en último caso, porque la interpretación que la Audiencia Provincial hizo del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, no sólo no es resultado de un error patente, sino que se muestra plenamente correcta, según se expuso.

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